REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000179
ASUNTO : YP01-D-2014-000179
RESOLUCIÓN : 1C-176-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Martes 25/11/2014, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez F, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicitó la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, y copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““buenas tarde a todos los presentes, en virtud de procedimiento realizado por la policía del Estado Delta Amacuro, quienes en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA indicando se nos trasladamos al sector San Juan 2 calle 2 que en la misma se encontraban unos ciudadanos destrozando su residencia y un vehiculo que se encontraban unos ciudadanos destrozado su residencia y un vehiculo que se encontraba estacionado en la misma al llegar al lugar logramos avistar a tres ciudadanos que se encontraban lazando objetos contundentes contra la residencia y uno dentro del camión realizando destrózalos mismo al avistar la comisión policial trataron de huir del lugar al darle la voz de alto e identificándonos como comisión policial trataron de huir del lugar, poniendo fuerte resistencia, logrando luego su aprehensión. Quedando detenido el adolescente ya identificado, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se procede a dejar constancia de actas de entrevista realizadas lo cual cursan del folio 04 al folio 06 del presente asunto. Ahora bien narrada como han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales de fecha 24 de Noviembre de 2014, es por ello que el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia 557 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de. Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 La Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo establecido 286 del código Penal Venezolano, Asimismo DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos, copia de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez que le fuera impuesto el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y manifestó: “…No desea declarar”. Es todo,…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Judith Ydrogo, quien expuso: “…Buenas tarde visto los hechos narrado por la representación fiscal , solicita que se desestime el delito de robo por cuanto las actas de entrevista, no se configuro ningún robo por cuanto para que se califique el delito de robo debe haber constreñimiento, lo que hubo según las entrevista en ninguna momento se configura el delito de robo por cuanto no encuadra según las entrevista, en base y fundamento al interés superior que asiste a los adolescente de acuerdo al principio de presunción de inocencia solicito medida cautelar de presentaciones cada 30 días, se le oficie al equipo multidisciplinario a los fines de que se le realice evaluación a mi defendido, solicito copias del acta de presentación. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 24/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 24/11/2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 24/11/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 24/11/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 24/11/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Tucupita Varones.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalistico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 La Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo establecido 286 del código Penal Venezolano. En perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se fija como centro de detención la Entidad de Atención Varones Tucupita. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Varones Tucupita, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario asunto YP01-P-2014-009523, que conozca de los adultos que concurren con el adolescente, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad a la comisión que realizara el traslado del adolescente. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEPTIMO: Expídase la respectiva boleta de traslado, dirigida al Comandante de la Policía del Estado, expídase boleta de detención dirigida a la Entidad de Atención Varones Tucupita. Expídase las copias y certificadas solicitadas. Se leyó y conforme firmaron, siendo las 04:20 pm. Es todo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS JULIA MARCANO