REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000183
ASUNTO : YP01-D-2014-000183
RESOLUCIÓN : 1C-181-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 30/11/2014, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA. El Ministerio Público solicito la aprehensión en flagrancia, que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días y la prohibición de acercarse a la víctima y la remisión de las actuaciones a la fiscalía quinta, solicito copia de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, el día 30/11/2014, a las 02:30 de la mañana, en atención a denuncia formulada vía telefónica de un ciudadano a quien se le omiten los datos de acuerdo a la ley para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, una vez en la residencia de la persona denunciante, nos manifestó que una persona que alquilaba en su residencia en los almendrones, estaba involucrada en el hurto de los objetos sustraídos de una de las habitaciones, nos llevo hasta la habitación del ciudadano antes identificado, siendo atendido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le realizo una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, nos introdujimos a su habitación, encontrando los siguientes objetos: un (01) horno de microondas de color plateado, marca philco, modelo phmpo, M251OME, serial:07402500 y una (01) bombona de gas domestico, pequeña de diez kilos de color gris “llena”, siendo dichos objetos reconocido por la persona denunciante, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas procesales, es por lo que este Representación Fiscal Precalifica el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA. Solicito la aprehensión en flagrancia, que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días y la prohibición de acercarse a la víctima y la remisión de las actuaciones a la fiscalía quinta, solicito copia de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia expuso: “Cuando comenzó todo, fue que abrieron la puerta principal, porque son dos habitaciones, yo escucho que abren la puerta y me tocan y me dicen vecino y cuando abro habían 3 chamos y me dicen ponte pa la esquina, agarraron mi bolso y comenzaron a meter cosas del vecino, cuando iban agarrar el microonda sale uno y dice yo lo conozco a ustedes, saltaron el paredón, me dijeron sal y me dijeron tu eres cómplice y me metieron una cachetada y uno de los guardias dijo no le sigan dando cachetadas y me apartaron y después me decía que yo era culpable porque los deje pasar, es todo”. A preguntas de la defensa, contesto: “me golpeo el dueño de la residencia, de apellido Valderrey, es todo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg Willie Narváez, quien de seguidas expuso: “…“En nombre y representación de los derechos fundamentales de mi defendido esta defensa observa que de la revisión de las actas que rielan al presente asunto, se extrae que los funcionarios actuantes entraron sin orden de visita domiciliaria de allanamiento, a la morada ocupada por mi defendido, patentizándose así, unos de los principios procesales que traen consigo la anulación de las actuaciones, ya que el artículo 180 del copp señala cuales son los actos que no pueden ser utilizados para fundamentar una decisión judicial, en tal sentido esta defensa con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, solicita la nulidad de las presentes actuaciones, de la misma manera la libertad plena para mi representado judicial, así como la práctica de una investigación penal a las personas que le causo tal lesiones a mi defendido, las cuales son notables, de no acordar la libertad sin restricciones se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este digno tribunal copia del acta, es todo...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-D-611-SIP-635-2014, de fecha 30/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista del Testigo nº 01, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-D-611-SIP-635-2014,de fecha 30/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, y realizada al Testigo nro 01; Acta de Entrevista del Testigo nº 02, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-D-611-SIP-635-2014,de fecha 30/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, y realizada al Testigo nro 02; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: SIP-635-14, nº de Registro:367, de fecha 30/11/2014, realizado por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas (folio ocho); Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 30/11/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Copia certificada de acta de Nacimiento del adolescente imputado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “c” y “f” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la víctima.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la vigilancia y cuido de su representante y presentarse cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes al adolescente imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Notifíquese a la víctima. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ