REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000173
ASUNTO : YP01-D-2014-000173
RESOLUCION Nº: 2C-144-2014.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Viernes 07/11/2014, siendo las diez y veinte horas de la Mañana (10:20 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariannys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la medida a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constato en cuanto al primero se encuentra judicializado en el asunto YP01-D-2014-12 y el segundo de ellos en el asunto YP01-D-2014- 34, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Detención en su propio domicilio, o con la vigilancia que el Tribunal disponga y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo no presento antecedente alguna, es por lo la representación Fiscal solicita al Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la prohibición de la salida del Estado Delta Amacuro, y la prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y al negocio objeto del Hurto, asimismo sea acordada copia certificada del presente acto….
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), en las cuales los funcionarios actuante dejan constancia que el día jueves 06/11/2014 que siendo las 04: 30 a.m. cuando se encontraba en funciones de patrullaje en el cuadrante 05 de esta localidad, cuando se trasladaba por el jobo y en la calle principal se percataron de un sitio una persona que al percatarse de la comisión policial, emprendió velos huidas y luego procedieron a acercase al local comercial, encontraron en el sitio a cuatro (04) sujetos de los cuales se le manifestó que debía salir uno por uno de local a los cuales se le practico una inspección de personas de conformidad a lo previsto en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto a la hora y el lugar señalado no pudieron establecer testigo alguna a los que se manifestó que quedarían detenidos y a los que se les leyeron sus derecho de conformidad a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Juez se encuentra en el presente asunto acta de lectura de los derechos de imputado. Registro de cadena de custodia. Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por tal razón precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 Numerales 3,4,6, y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por el procedimiento Ordinario, ahora bien ciudadana jueza en cuanto a la medidas a solicitar por esta representación fiscal en primer lugar dada pues la situación del la conducta predelictual donde los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constato en cuanto al primero se encuentra judicializado en el asunto YP01-D-2014-12 y el segundo de ellos en el asunto YP01-D-2014- 34., solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Detención en su propio domicilio, o con la vigilancia que el Tribunal disponga y en cuanto al IDENTIDAD OMITIDA, de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo no presento conducta predelictual alguna esta representación fiscal solicita al Tribunal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la prohibición de la salida del Estado Delta Amacuro, y la prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y al negocio objeto del Hurto, asimismo sea acordada copia certificada del presente acto, y la conexidad del mismo, y por cuanto la víctima se encuentra en esta sala de audiencia, solicito a este tribunal sea escuchado el mismo, se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, por último solicito copias de la presente acta. Es todo... …”.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “… Yo me encontraba dormido y como a las 04: 30 y se acerco una patrulla y me llamo y me manifestó que si era el dueño de la licorería yo les dije que si era el propietario y los funcionarios me manifestaron que habían violentado la licorería y fui con ellos al sitio y es cuando veo que trataron de meterse de por el techo y no pudieron entrar y luego se metieron y rompieron la reja y la Santa María y luego se me traslade a la policía y puse la denuncia. Es todo….”
Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declarar, manifestando sus deseos de no declarar y expone de manera individual, separada y sin apremio y coacción manifestaron :“ Yo, me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra al Defensora Pública Abg. Leda Mejías, quien expuso: “ Buenos días la defensa antes del inicio de su solicitud va a manifestó las disculpas debidas por la actitud de este representación de la defensa pública, no obstante es buenos dejar claro que la audiencia de presentación tiene como función oír a los aprehendido así como las partes para que el Tribunal tenga mejor claridad para tomar la medidas a aplicar debemos también dejar sentado esta defensa, que iniciada la misma debe de respetarse las partes, debiendo tener el decoro y la actitud profesional en todo momento, respetando con ello el derecho a cada quien y a este Tribunal; en otro orden de idea, no corresponde al Ministerio Publico la verificación del sistema Juris 2000 de que efectivamente los adolescentes tiene conducta pre delictual, cosa que realizo el Ministerio Publico a viva voz no mediando la dignidad de estos adolescente como lo estable el articulo 538 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la realidad que siendo el Ministerio Publico el dueño de la acción penal, es inexplicable que no tiene dicha información y es que el mismo sistema SIIPOL de la existencia o no de algún registro policial, en otro orden de idea la defensa solicita al Tribunal imponga a los adolescente la Medidas Cautelar de presentación ante el Tribunal pues el fúndanmelo esgrimido por el Ministerio Publico de que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene otras causa no es fundamento para una detención domiciliaria puesto que el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, establece que de manera clara y precisa de los delitos que merece Media de Privación de Libertad t y inclusive en le literal B establece la reincidencia cuestión esta de la que no podemos hablar puesto que los adolescente están siendo investigado en la causa presumiendo la inocencia de los mismos hasta tanto se demuestre los contrario, comparte la defensa la prohibición del acercamiento a la víctima y a sus negocios y solcito sea oficiado a la trabajadora social a los fines de que realice el informe respectivos a los adolescente Juris, y solicito el principio de conexidad y copia certificada de la presente audiencia. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 06/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas 0133, Nº de caso: PEDA-OIP-0921-2014, de fecha 06/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 06/11/2014, realizada por EL ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 06/11/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al Cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la prohibición de la salida del Estado Delta Amacuro sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y al negocio objeto del Hurto. En relación a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Detención en su propio domicilio con la vigilancia del Policía Estadal del Estado Delta Amacuro. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena oficiar a la Policía del Estado Delta Amacuro a los fines de que vigile la referida detención.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al Cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la prohibición de la salida del Estado Delta Amacuro sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y al negocio objeto del Hurto. En relación a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Detención en su propio domicilio con la vigilancia del Policía Estadal del Estado Delta Amacuro. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena oficiar a la Policía del Estado Delta Amacuro a los fines de que vigile la referida detención. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: De conformidad a lo previsto en el articulo 535 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la conexidad, por lo que deberá remitirse copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Control y a su vez solicitar copia certificada de la presentación del asunto llevado por ese Tribunal. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARY JULIA MARCANO.