REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000171
ASUNTO : YP01-D-2014-000171

RESOLUCION Nº: 2C-142-2014.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 04/11/2014, siendo las once horas de la Mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito previstos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Especial, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Libertad Asistida, asimismo las Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5°, 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición Agredir físicamente y verbalmente a la víctima de autos, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, 02-11-2014, en virtud de que agrediera físicamente y verbalmente a la ciudadana MONICA IDENTIDAD OMITIDA, motivo por la cual quedo detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por ello que el Ministerio Publico PRECALIFICA los delitos hasta la presente etapa de la investigación como de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Especial y la flagrancia, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Libertad Asistida, asimismo las Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5°, 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición Agredir físicamente y verbalmente a la víctima de autos, por último solicito copias de la presente acta. Es todo... …”.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “… No es como dice él, sino le prestara atención a él no estuviera detrás de él y no quiere entender, mi pareja no arremete contra de mi ni de mi hijo y además el no me dice nada. Es todo….”
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “No deseo declarar “. Es todo.…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Robert Márquez, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor de imputado quien de seguidas expuso: “ En esta oportunidad en atención de una mejor defensa de mi representado esgrime lo plasmado en los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 44 encabezamiento y el 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo con el artículo 540 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existiendo ningún elementos de convicción para la sanción solicitada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, donde solicita presentación casa 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta defensa solicita que se valore el hecho que mi defendido no tiene antecedente policial, es por lo que solicito a este digno tribunal medida cautelar en presentaciones cada 60 días en su defecto en caso de acordarla sea presentaciones cada 30 días. solicito copia simple del acta. Es todo...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 02/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 02/11/2014, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 02/11/2014, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 03/11/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “B“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante la Coordinación de Libertad Asistida, asimismo las Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5°, 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición Agredir físicamente y verbalmente a la víctima de autos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Especial.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial y la aprehensión por flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “B“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante la Coordinación de Libertad Asistida, asimismo las Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5°, 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición Agredir físicamente y verbalmente a la víctima de autos. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Ofíciese a la Oficina de Libertad asistida de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARY JULIA MARCANO.