REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000117
ASUNTO : YP01-D-2014-000117
RESOLUCIÓN 1J-048-2014.
AUTO EN VIRTUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este tribunal pronunciarse de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con relación a solicitud formulada mediante escrito por el abogado Jean Carlos Núñez, quien procede en su condición de abogado defensor privado de los adolescentes. IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en la presente causa, de revisión de la medida impuesta de privación preventiva de libertad, alegando en dicha solicitud lo siguiente:
“…que en fecha 04 de Agosto del 2014, se realizó audiencia de presentación de los adolescentes en donde el tribunal de control decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, en fecha 25 de septiembre del 2014 se realizó audiencia preliminar decretando el pase a juicio, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de apertura al juicio oral y reservado el día 04 de Noviembre del 2014, la cual fue diferida en esa oportunidad. Ahora bien, ciudadana Jueza de juicio, observa esta defensa que hasta la presenta fecha han transcurrido tres (03) y un (01) día desde que se decretó la medida de privación preventiva, en contra posición con lo dispuesto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece "LA PRISIÓN PREVENTIVA NO PODRA EXCEDER DE TRES MESES"; aunado a lo antes expuesto esta defensa en su oportunidad consigno notas certificadas y constancia de inscripción escolar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia que el mismo es estudiante regular cursante de cuarto año de bachillerato y ante tal situación se ve en riesgo de perder el año escolar, que es un derecho y una prioridad en el estado venezolano, es por tal motivo que en virtud de lo antes expuesto para esta defensa es propicia la oportunidad para solicitar muy respetuosamente a este digno tribunal precedido por su persona, sírvase tomar las consideraciones planteadas en el presente y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida impuesta a mis defendidos y en su defecto imponerle una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 eiusdem, y de ser procedente con imposición de fiadores, toda vez que se desvirtúa el peligro de fuga ya que los mismos son menores de edad, con arraigo en el Estado y bajo la tutela de sus padres, y más aún en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es estudiante regular y posee una conducta predelictual intachable al no presentar registro policial alguno, es todo.-
Ante la solicitud planteada el tribunal para decidir es necesario realizar las siguientes observaciones:
En fecha 06 de agosto de 2014 en Audiencia de presentación de imputado en la cual se dicta en contra de los adolescente de autos sus detenciones para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de septiembre de 2014 se celebra audiencia preliminar en la cual el tribunal de control decretó la medida de prisión preventiva como medida cautelar conforme al artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentándose dicha decisión mediante resolución 1C-142-2014 dictada en fecha 06 de octubre de dos mil catorce, acordándose el auto de apertura a juicio oral y reservado de la presente causa
Ahora bien, en la solicitud planteada por el defensor privado señala que solicita el cese de la medida impuesta en audiencia preliminar argumentando, que los motivos que puedan dar origen al mantenimiento de la medida impuesta a sus defendidos, como lo es el riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, pues considera que se ha desvirtuado el peligro de fuga ya que sus defendidos son menores de edad con arraigo en el estado y bajo la tutela de sus padres, ante esta solicitud es necesario destacar que en el presente caso se recibió el presente asunto en este tribunal de juicio en fecha 21 de octubre de 2014 dictándose auto de entrada y fijación de juicio oral y reservado para el día 04 de noviembre de 2014, siendo diferida en esa oportunidad en virtud de prolongación de audiencia de continuación de juicio oral en otra causa que se está desarrollando por ante este tribunal, fijándose audiencia para el día 18 de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m., en estricto cumplimiento de los lapsos procesales y conforme a la disponibilidad de la agenda única llevada por este circuito judicial penal.
Es necesario destacar que el fundamento y las circunstancias por las cuales el tribunal de control decretó la medida de prisión preventiva como medida cautelar conforme al artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que conforme a las previsiones del 581 procede la aplicación de la medida de prisión preventiva como medida cautelar cuando exista el riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas así como el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, y en ese mismo artículo en el parágrafo primero prevé que sólo es procedente en los casos en los cuales la calificación jurídica dada por el juez o jueza sea admisible la privación de libertad como sanción, y es necesario considerar que fue admitida la calificación por la presunta comisión de los delitos como coautores de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana FUENTES FLORES NIRVIA COROMOTO, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad y el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño de 06 años de nombre IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual hasta la presente fecha no han variado tales circunstancias, es por lo que no se considera pertinente el cese y sustitución de la medida impuesta, por considerar que uno de los fundamentos por los cuales fue acordada está dada en la calificación jurídica dada a los hechos y por los cuales hoy día se le sigue el presente proceso. Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los acusados a los actos en esta fase de Juicio; sin que con el mantenimiento de esta medida se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos su presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad …”. Siendo que la imposición de tales medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son dispositivos totalmente legítimos, por lo que debe considerarse en orden a decidir la petición de la defensa privada, algunos de los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como: El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.
Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.
De igual manera conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, siendo analizadas las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta Juzgadora, observa la necesidad de revisar la medida de prisión preventiva como medida cautelar que pesa en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, descrita supra al momento de realizar la audiencia preliminar el tribunal de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes, quien sostuvo el criterio de mantener privado de libertad preventivamente a los adolescentes acusados de conformidad con las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza de dos de los delitos precalificados, los cuales está incluidos en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y como delitos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad, aunado a ello, es importante señalar que la medida cautelar que fue decretada a los acusados en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra los presuntos autores o participes de los delitos cuya calificación jurídica fue admitida en la fase preliminar, según lo contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada; sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, todo lo cual conlleva a determinar que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia.
Por todo lo expuesto es criterio de esta juzgadora, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Se observa que el abogado defensor privado Abg. Jean Carlos Núñez fundamenta la petición de revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva por alguna cautelar menos gravosa sustitutiva de la privación de libertad, en los principios de presunción de inocencia, así como lo pautado en el artículo 581, parágrafo segundo el cual indica: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria y en virtud de que en la presente causa arguye la defensa que no se celebró audiencia de apertura de juicio oral en fecha 04 de noviembre de 2014. Ahora bien, siendo que con la medida cautelar el Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos fijados por el Tribunal. De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la Jueza de Control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; así como también es necesario destacar que la norma del parágrafo segundo indica “la prisión preventiva no podrá” en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo conforme a cada caso en particular, por lo tanto, en este asunto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud realizada por el defensor de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, pues la misma en modo alguno es sancionatoria, por lo que este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar por las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por lo solicitado por el defensor quien invoca el artículo 242 del código orgánico procesal penal , pues esta causa se sigue a los adolescentes plenamente identificados en autos y se trata de una jurisdicción especializada y se observa que el presente proceso se ha llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Y Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Niega el Cese y Sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en el juicio que se le sigue por la presunta comisión como COAUTORES de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana FUENTES FLORES NIRVIA COROMOTO, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad y el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño de 06 años de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por lo que deberán permanecer recluidos en la Entidad de Atención varones de Tucupita a la orden de este tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese déjese copia certificada. Cúmplase
La Jueza
Abg. Digna Linares Carrero
La Secretaria
Abg. Oleida Urquia
|