REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000132
ASUNTO : YP01-D-2014-000132

RESOLUCIÓN: 1J-049-2014

AUTO DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Corresponde a este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en cuanto a la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio como medida cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en la presente causa fue acordada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en los autos que conforman el presente asunto, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO y MAYERLING KATUSKA HENRIQUEZ y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme en perjuicio del estado venezolano y en tal sentido, para resolver esta Juzgadora observa las actas y los recaudos presentados y se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de agosto del año 2014 se da entrada al presente asunto al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizándose en fecha 31 de agosto de 2014 audiencia de presentación al adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a las actas, por la presunta Comisión de los delitos ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO y MAYERLING KATUSKA HENRIQUEZ y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme en perjuicio del estado venezolano, a quien en dicha audiencia la Juez declaró la flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el procedimiento abreviado y le decretó la MEDIDA DE “DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR” de conformidad con el artículo 581 eiusdem y dicto resolución Nº 2C-0122-2014, de fecha 02 de septiembre de 2014 referido al auto de apertura de juicio oral y que riela a los folios 53 al 58 del presente asunto, cuya dispositiva es la siguiente:
“Por todas las razones impuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de las Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente. SEGUNDO: Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente TERCERO: líbrese boleta de internamiento. Ofíciese a la casa taller varones. Se acuerda remitir copia certificada del acta de presentación al Tribunal Tercero de Control Ordinario de esta por cuanto guarda conexidad, de la misma manera se solicita copia certificada de la audiencia de presentación CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. SEXTO: TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…”
En fecha 24 de octubre de 2014, se da entrada a este Tribunal de Juicio la presente causa dictándose en consecuencia la fijación del juicio oral y reservado para el día 07 de noviembre de 2014, fecha en la cual no se realiza la audiencia en virtud del no traslado del adolescente por parte de la entidad de atención varones de Tucupita debido a su estado de salud.
De la revisión de las actas se verifica que en fecha 30 de octubre de 2014 se recibe oficio Nº MPPS/EAT/NNº378/2014, suscrito por la abogada Omarelis Marcano mediante el cual informa a este tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue trasladado el lunes 27 de octubre de 2014 al hospital Luis Razzetti por presentar dolor umbilical, y el mismo se le suministró tratamiento médico y fue entregada referencia a consulta médica especializada; en virtud de que no cesaba el dolor en los testículos fue trasladado en fecha 29/10/2014 siendo atendido por el médico Hermes Granado, quien diagnosticó Oquiedimitis vs Tensión testicular quedando hospitalizado en dicho hospital bajo la custodia de un orientador integral, anexó informes médicos suscritos por el Dr. Hermes Granado.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se recibe en este despacho Oficio Nº MPPS/EAT/Nº 383 suscrito por la abogada Omarelis Marcano en su condición de Directora de la Entidad de Atención Varones de Tucupita mediante el cual informa que el adolescente de autos fue operado de emergencia el día lunes 03/11/2014, por presentar hernia umbilical (faltándole operación de varicocele) en el complejo hospitalario Luis Razetti intervención realizada por el Dr. Salim Nakhoul.

Ahora bien, ante la solicitud de revisión de medida este tribunal acordó la realización de un examen médico forense al adolescente imputado de autos y ordenó su inmediato traslado con todas las seguridades y las previsiones que el caso amerita hasta la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Tucupita, a los fines de ser evaluado por el médico forense y una vez realizado fuera remitido a este tribunal el resultado de dicho informe.
Cursa al folio 101 Oficio MPPSP/Nº 384/2014 de fecha 03/11/2014, suscrito por la Abg. Evelin Zabaleta remitiendo informe médico, en la cual informa que en fecha 04/11/2014 será trasladado el adolescente Luis Eduardo Da Silva hacia la sede de la entidad de Atención Varones de Tucupita luego de obtener el alta médica, luego de la intervención quirúrgica, donde manifiesta que esa entidad de atención no cuenta con personal de enfermería para realizar las respectivas curas que requiere el adolescente luego de la intervención quirúrgica.
En fecha 12 de noviembre de 2014 se recibe en este despacho Informe médico forense Nº 356-0299-2014, de fecha 07/11/2014 suscrito por el Dr. Luís Mauricio Medrano, el cual rinde bajo juramento cuyo resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, es el siguiente: EXAMEN FISICO: SE EVIDENCIA HERIDA INCISA DE APROXIMADAMENTE 06 CM, EN REGION INFRAUMBILICAL QUE CRUZA LINEA MEDIA ABDOMINAL. NOTA: PACIENTE Y REPRESENTANTE LEGAL ABG. BRELIN ZABALETA, MANIFIESTA QUE EL MENCIONADO CIUDADANO FUE INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE EL DIA LUNES 03/11/2014, DE HERNIOPLASTIA UMBILICAL. PROXIMA CITA PARA INTERVENSIÓN QUIRURGICA POR VARICOCELE, TRAS RECUPERACIÓN DE PRIMERA INTERVENCIÓN. SE
EVALUA NOTA DE CIRUJANO TRATANTE SALIM NAKHOUL
SUGERENCIA: MENOR QUE TRAS MEJORAR O SANAR HERIDA NO PODRÁ REALIZAR EJERCICIOS FÍSICOS O LEVANTAR OBJETOS PESADOS. Carácter de la lesión de mediana gravedad.

De igual forma cursa a los autos oficio Nº MPPSP/EAT/Nº411/2014, debidamente suscrito por la abogado OMARELIS MARCANO quien procede con el carácter de Directora de la Entidad de Atención Varones Tucupita, mediante el cual presenta INFORME SOBRE SITUACIÓN DE SALUD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual refefiere:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de Informar sobre situación actual de salud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.127.547, Número de Expediente: YP01-D-2014-000132; el mismo se encuentra operado de hernia umbilical desde el 03 de Noviembre de 2014, faltándole aun una operación por la patología de Varicocele severa izquierda. El mencionado adolescente amerita una atención especial como todo recién operado para realizarle las respectivas curas, para lo cual hemos tenido que solicitar el apoyo del servicio de emergencia de 171, pues a pesar de contar con un área de enfermería no contamos con profesional en el área de medicina (medico o enfermero) que pueda atenderlo como es debido, y así garantizarle plenamente su derecho a la Salud tal como establece el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es necesario informar que el servicio de Emergencia 171 nos ha brindado la colaboración con su personal paramédico, más sin embargo en oportunidades no se encuentra disponible para trasladarse a la Institución. Aunado a esto las condiciones de agua potable no es totalmente apto para el adolescente ya que es deficiente como en todo el Estado, y para que los adolescentes puedan contar con este preciado liquido para su higiene personal y el uso del baño deben cargar agua en tobos hasta sus habitaciones, ejercicio que el joven no puede ni podrá realizar. Debido a esto el adolescente nos ha presentado en ciertas oportunidades dolor fuerte en la herida, inflamación y enrojecimiento que no sabemos por no ser profesionales en el área, si es producto de la operación o debido a la falta de atención que necesita. De igual forma es importante señalar que se debe gestionar lo conducente para la intervención quirúrgica por varicocele severa ya que aun se encuentra inflamada la parte del cuerpo donde se manifiesta y se deben prevenir que se causen daños irreparables en el joven como lo sería esterilidad para procrear hijos.
Esta situación de salud del joven IDENTIDAD OMITIDA no le permite realizar las actividades socioeducativas y formativas que se realizan en la Entidad de Atención, suspendiéndose igualmente los traslados al Tribunal debido a que las condiciones del Camión de Traslado no son óptimos para trasladar un recién operado tanto así que para el traslado del joven el día 07 de noviembre de 2014 hacia la Medicatura forense del CICPC se solicito el servicio de 171, los-cuales esperaron por el médico forense aproximadamente 02 horas para apoyar el traslado del joven pues no vamos a arriesgar la salud del mismo ocasionado que la sutura de la operación se abra. Más sin embargo este tipo de servicios no puede ser utilizado para esperar tanto tiempo por una persona ya que es un servicio público que puede ser solicitado en cualquier momento. Hasta tanto no se soluciones médicamente las patologías que presenta el adolescente y que se ha informado en fecha 31/10/2014, 03/11/2014 y 12/11/214a ese digno Tribunal a través de la remisión de los informes médicos y forenses, se mantendrá en su habitación de reposo absoluto atendiéndolo dentro de las capacidades con que cuenta el Centro…”

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud de revisión de medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los adolescentes de autos, considerando que la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El parágrafo segundo del referido artículo 581 dispone:

“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”.

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la eiusdem, en todo lo no previsto en la referida ley, a los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, se debe observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

En tal sentido, luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, y teniendo en consideración las normas anteriormente transcritas, la aplicación ponderada del interés superior frente al deber del Estado de perseguir eficazmente el delito y que los jueces deben igualmente asegurar los fines del proceso, no obstante, que no se ha aperturado el juicio oral y reservado y no ha concluido mediante sentencia como requiere la norma, le asiste el derecho al adolescente de ser revisada la medida cautelar en garantía plena de los principios orientadores de la justicia penal de adolescentes, aunado al hecho de que se ha verificado a través de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que efectivamente el adolescente fue operado y amerita reposo y curas post operatorias, así como el informe presentado por la entidad de atención varones de Tucupita adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, procede este Tribunal examinado como han sido los requisitos exigidos, para adoptar un criterio interpretativo en orden a los principios del interés superior y a los fines de garantizar su derecho a la salud el cual es un derecho social fundamental, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 41 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el contenido del mandato imperativo del artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conlleva a aplicar una interpretación decisiva siempre en términos favorables y al carácter socio educativo del proceso, siendo necesario para esta Instancia Judicial asegurar la comparecencia a la continuación del Juicio Oral y Privado del adolescente de autos y visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en atención a que las medidas que se imponen en un proceso tienen el carácter netamente asegurativo, considera suficiente para garantizar la presencia del acusado al proceso penal que se le sigue y a los actos subsiguientes del proceso, sustituir la medida impuesta por la Medida Cautelar descrita en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Razón por lo que este Juzgado declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa Publica, y custodia de sus representante legales, y se sustituye la medida de detención domiciliaria de los adolescentes establecida en el literal “a” decretada en fecha 05-07-12 en el acto de presentación de los adolescentes, por la medida cautelar establecida en el literal “A” del artículo 582 de la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el detención en su propio domicilio cuyo cumplimiento será verificado a través de la realización de rondas periódicas de la policía del estado Delta Amacuro quienes deberán informar a este tribunal su efectivo cumplimiento. En virtud de las condiciones de salud en el cual se encuentra el adolescente de autos se autoriza a su representante legal a los fines de que realice su traslado al centro o centro hospitalario que requiera a los fines de que reciba las atenciones medicas que el mismo requiera. Así mismo se le impone que en caso de incumplir con las medidas que se le otorga la misma le será revocada.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se procede a la revisión de la medida de prisión preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la cual está cumpliendo en la entidad de atención varones de Tucupita impuesta en la presente causa en audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se le sustituye por la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en detención en su propio domicilio ubicado en el sector 30 de junio calle principal casa numero 04, cerca de la iglesia evangélica Pentecostal Apostólica, Tucupita estado Delta Amacuro, cuyo cumplimiento será verificado a través de la realización de rondas periódicas de la policía del estado Delta Amacuro quienes deberán informar a este tribunal su efectivo cumplimiento En virtud de las condiciones de salud en el cual se encuentra el adolescente de autos se autoriza a su representante legal legal IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que realice su traslado al centro hospitalario que requiera a los fines de que reciba las atenciones medicas que el mismo amerite. Asimismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga está será revocada. Ofíciese lo conducente. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones del Estado Delta Amacuro notificando de la presente decisión asimismo que deberá darle egreso al adolescente de autos quien será retirado de la institución por su representante legal IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a la fiscal del ministerio público y al defensor público. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase
LA JUEZA,

ABG. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO


ABG. LUÍS RODRÍGEZ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO


ABG. LUÍS RODRÍGEZ