REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000147
ASUNTO : YP01-D-2014-000147
RESOLUCIÓN 1J-050-2014
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
A este tribunal de primera instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por el Adolescente identidad omitida, estudiante de 3er año de bachillerato, hijo de Alexander Salazar y de Madre fallecida, residenciado en el Torno, cerca del tanque y por el joven adulto identidad omitida, detrás de la casa comunal, la segunda etapa, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quienes en audiencia de apertura del juicio admitieron los hechos por los cuales el ministerio público los había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: identidad omitida
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROBERT MARQUEZ
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO
En su oportunidad procesal la representante del ministerio público acusó formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA vez que estaba plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2014, cuando eran aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, ocurridos en las adyacencias de parque central en el momento en el que la victima el ciudadano MICHAEL HAGEO NUÑEZ MARTINEZ se encontraba haciendo actividades físicas, cuando tres ciudadanos -desconocidos para la víctima-, y uno de ellos sacó un chopo y los otros dos con cuchillos, le manifestaron que hiciera entrega de su teléfono celular, un suéter y una gorra, le propinaron varios golpes en la cabeza con la mano abierta y fue lanzado hacia el monte, luego los tres sujetos emprenden huida, siendo que la victima corre hacia la avenida la altura del Hospital "Dr. Ismael Brito y es en ese momento cuando vienen en labores inherentes al servicio de patrullaje, dándole cumplimiento al plan de seguridad a toda vida Venezuela, en el cuadrante Nro. 06 en la unidad p-35. conducida por el oficial BERMUDEZ EDGAR, y como auxiliar la oficial GONZÁLEZ JOSÉ, a quienes el ciudadano victima de la presente causa les hizo señas para que se detuvieran y les informó que había sido víctima de un robo por parte de 3 individuos manifestando que los mismos lo habían apuntado presuntamente con un chopo y le quitaron su teléfono celular en el parque Central, luego de realizar recorrido por los alrededores lograron avistar a tres ciudadanos que fueron reconocidos por la victima y al realizarle inspección corporal se les encontró un teléfono celular a cada uno de los mismos en los bolsillos sus pantalones de igual manera se les pregunto sobre la procedencia de los teléfonos y los ciudadanos manifestaron que eran de ellos pero que no tenían los papeles o facturas, cuando se le enseñan los teléfonos que se le habla retenido a los mismos a la presunta víctima, éste indicó que uno de los teléfonos era el que le habían quitado, quedando detenidos los adolescentes identificados a los autos IDENTIDAD OMITIDA, a quienes el ministerio público los acusó formalmente, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencida de la responsabilidad penal del Adolescentes imputados en los hechos ocurridos en la presente causa por lo que la representante del ministerio público durante su discurso de apertura del juicio oral y reservado señaló que demostraría en el desarrollo del juicio que el Acusado tuvo participación en los hechos, en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por cuanto expuso : Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control sección adolescentes en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto estoy plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos en fecha19 de septiembre de 2014 donde establece el lugar tiempo y modo como sucedieron los hechos, cuando funcionarios de la misión a toda vida Venezuela visualizaron a una persona de nombre MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ, quien les manifestó que había sido víctima de un robo por parte de tres sujetos, una vez localizados estos sujetos encontrándole en su poder unos teléfonos celulares de los cuales la victima reconoció uno como suyo. Toda vez que se demostrara la responsabilidad penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ. Razón por la cual solicito se evacuen las pruebas admitidas y se dicte una sentencia condenatoria e conformidad con el artículo 603 de la LOPNNA y se sancione con por el lapso de cinco (5) años. Solicito copia la presente acta. Es todo”
Se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. ROBERT MARQUEZ quien expuso:”Esta defensa previa conversación con los representantes del joven adulto y del adolescente, al igual que con mis defendidos, IDENTIDAD OMITIDA, ambos libre de coerción, apremio y cualquier otra presión, han manifestado a esta defensa su deseo de acogerse al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Solicito respetuosamente a su autoridad, la explicación clara y sucinta en qué consiste este Procedimiento especial, solicito se imponga a mis representados del Procedimiento especial de admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente. Solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza les advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los artículos 594 Y 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que fue acusado por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Así mismo de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza lo instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
Cumplida esta formalidad, se interroga por separado si deseaba declarar, expresando cada uno la Admisión de responsabilidad en los hechos por los que fueron acusados.
Procediéndose de inmediato a cederle la palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se le imponga la sanción correspondiente a mi defendido de conformidad con el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicito copia, es todo.
Visto que en el caso que nos ocupa, la defensa pública se adhiere a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y solicita que se les imponga la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la ley orgánica del ministerio público y habiendo sido orientado tanto el adolescente como el hoy joven adulto en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio socio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate y en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta juzgadora pasa a exponer la sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.
En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes de procederse a la recepción de las pruebas, donde conforme lo establecido en el código orgánico procesal penal el acusado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la admisión de hechos, el tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fueron acusados, con especial mención a la solicitud del ministerio público con respecto a la imposición de una sanción de privación de libertad, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y por su defensor público, está conforme a lo previsto en el código orgánico procesal penal, en esta fase de juicio, ante lo cual se procede a verificar la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado por los acusados y su defensor, pues tal como lo señala la norma, esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo los acusados con su admisión ser los co-autores del delito por los cuales el ministerio público lo acusó penalmente y por ende ser responsables en los hechos por los cuales se inició la presente causa, pues así se solicitó en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , en virtud de lo cual este tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los acusados IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirman los acusado ser co-autores en en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ, admitiendo ser coautores del mismo; razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, aun cuando uno de ellos ya ha cumplió su mayoría de edad, por lo que se hace necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por los adolescentes acusados, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra de los acusados; 2.- La existencia de un daño causado constitutivo en esta causa del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito pluriofensivo el cual atenta contra la libertad individual, la propiedad, la integridad personal, la propiedad y pone en riesgo hasta la vida de la víctima, lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, que en este caso se vulnera un derecho fundamental a un ser humano pues al emplear armas en su ejecución se pone en riesgo el derecho a la vida, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA han participado en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia por los acusados, quienes voluntariamente activaron el mecanismo para ello, cuando solicitan el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y de sus representantes legales, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión de los adolescentes para ese momento, así como el ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente y del hoy joven adulto en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescente refleja en cada uno su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala sus progenitoras en esta audiencia de juicio a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos, no estuvo presente en sala la victima a quien de igual forma se le notificará de los decidido en la presente causa; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por los acusados, quienes vulneraron con su conducta normas penalizadas por el Estado, a saber transgredió el derecho que tenía la victima a su libertad individual, a la propiedad, a la integridad personal, la propiedad y estuvo en riesgo hasta la vida de la víctima, lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que los adolescentes asumieron la responsabilidad y su arrepentimiento, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que este tribunal una vez constatado a través del sistema juris 2000 que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presente ninguna otra causa penal por lo que se sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual cumplirá en la Entidad de Atención Varones Tucupita y al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, verificado que se le siguió otra causa en esta sección de responsabilidad penal verificada a través del sistema juris 2000, se le impone la la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y siendo que en la actualidad el joven adulto está recluido en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina de esta ciudad de Tucupita, este tribunal mantiene el sitio de reclusión . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oída la declaración de voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL E ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos IDENTIDAD OMITIDA, se le impone la sanción de dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad de conformidad con el contenido del artículo 628, en relación con el articulo 620 literal f y 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes . TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad que recae sobre los adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Tucupita varones y al Director del Centro de Retención Custodia y Resguardo QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEXTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-050-2014. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA