REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000071
ASUNTO : YP01-D-2012-000071
RESOLUCIÓN 1J-051-2014
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
A este tribunal de primera instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por de los IDENTIDAD OMITIDA, por ser coautor en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del estado venezolano, quien en audiencia de apertura del juicio admitió los hechos por los cuales el ministerio público lo había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROBERT MARQUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del estado venezolano.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO
En su oportunidad procesal la representación fiscal en nombre y representación del Estado Venezolano, acusa penal y formalmente al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado, toda vez que el día 24 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional, realizando patrullaje por el muro de contención específicamente frente de la comunidad de Janokosebe de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro los ciudadanos RAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS HERNÉNDEZ, le hicieron señas a los funcionarios para que se detuvieran al hacerlo le comunicaron que dos personas le habían quitado su bicicleta el día anterior y que hoy cuando ellos le fueron a reclamar las personas le habían sacado un arma de fuego tipo chopo y lo apuntaron, los funcionarios procedieron a subirlos al vehículo militar para que los ayudara en la búsqueda de esas personas, ya habiendo recorrido un kilómetro visualizaron a los adolescentes de autos en actitud sospechosa los mismos iban conduciendo una bicicleta de color rojo, se les dio la voz de alto y se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y luego de realizarle la inspección corporal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún objeto en su ropa o adherido a su cuerpo pero en un bolso de color negro que tenían al costado se les indica que lo abrieran y al hacerlo se visualizó que llevaban un arma de fuego de fabricación casera de color gris con empuñadura de goma de color negro y un cartucho de color blanco sin percutir calibre doce milímetro, una bicicleta de color rojo con franjas negra, marca Free Style serial 8506071 y un bolso pequeño de cuatro compartimientos de color negro, por lo que se les indicó a los adolescentes que quedaban detenidos, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue impuesto de sus derechos de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencida de la responsabilidad penal del Adolescentes imputados en los hechos ocurridos en la presente causa por lo que la representante del ministerio público durante su discurso de apertura del juicio oral y reservado ratifica la acusación presentada en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control sección adolescentes en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del estado venezolano. Toda vez que se demostrara la responsabilidad penal como co-autor en la ejecución del delito ya señalado en contra del estado venezolano. Razón por la cual solicito se evacuen las pruebas admitidas y se sancione con REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, en relación con el articulo 620 literal “b” Solicito copia la presente acta. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. ROBERT MARQUEZ quien expuso:”Esta defensa previa conversación con los representantes del joven adulto y del adolescente, al igual que con mi defendido, IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coerción, apremio y cualquier otra presión, ha manifestado a esta defensa su deseo de acogerse al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS. Solicito respetuosamente a su autoridad, la explicación clara y sucinta en qué consiste este Procedimiento especial, solicito se imponga a mis representados del Procedimiento especial de admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente. Solicito copia del acta. Es todo”
Seguidamente la ciudadana Jueza les advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los artículos 594 Y 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que fue acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del estado venezolano y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Así mismo de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza lo instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
Cumplida esta formalidad, le pregunto al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA si deseaba declarar manifestando Si deseo declarar: “Admito los hechos, por los que se me acusa y solicito seme imponga la sanción correspondiente. Es todo”.
Procediéndose de inmediato a cederle la palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se le imponga la sanción correspondiente a mi defendido de conformidad con el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicito copia, es todo.
Visto que en el caso que nos ocupa, el defensor público se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y solicita que se le imponga la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la ley orgánica del ministerio público y habiendo sido orientado al adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio socio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate y en consecuencia por todo lo antes expuesto esta juzgadora pasa a exponer la sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.
En ese sentido, una vez escuchada la solicitud realizada en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes de procederse al debate y como lo establece la norma el mismo procede en esta fase antes de la recepción de las pruebas, donde conforme lo establecido en el código orgánico procesal penal el acusado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la admisión de hechos, el tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fue acusado, con especial mención a la solicitud del ministerio público con respecto a la imposición de una sanción de privación de libertad, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y por su defensor público, está conforme a lo previsto en el código orgánico procesal penal, en esta fase de juicio, ante lo cual se procede a verificar la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado por el acusado y su defensor, pues tal como lo señala la norma, esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo el acusado con su admisión ser co-autor de los delitos por los cuales el ministerio público lo acusó penalmente y por ende ser responsable por haber participado en los hechos por los cuales se inició la presente causa, pues así se solicitó en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , en virtud de lo cual este tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirman el acusado ser co-autor en en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del estado venezolano; razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, aun cuando uno de ellos ya admitió los hechos, por lo que se hace necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por los adolescentes acusados, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por el ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra del acusado; 2.- La existencia de un daño causado constitutivo en esta causa pues se trata de un delito de peligro como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del estado venezolano, destacando que el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal, en fecha 07-08-06 ha dicho que “…en los delito de peligro abstracto, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico sino es suficiente la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente a la acción salvo que se pruebe; en el caso especifico su exclusión de antemano…”, y la misma Sala en fecha 28-09-04, estableció: “…En efecto estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma…”; lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, relacionados en el escrito acusatorio lo cual están las actas de investigación penal, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, reconocimiento legal Nº 149 con el cual está acreditado la existencia de 1.- Un Arma de fuego que según su mecanismo y manipulación recibe el nombre de CHOPO de fabricación casera, confeccionado en dos piezas, la primera, en una parte de metal (hierro) de color gris, de treinta centímetros de largo unidas por un anillo de ¾ pulgadas con reducción a ½ de pulgada, asimismo su conjunto de mecanismo elaborado en metal compuesto de gancho puntiagudo con su resorte y empuñadura recubierta por un material sintético de color negro; y 2.- Un (01) cartucho, para Arma de Fuego tipo Escopeta, elaborados en forma cilíndrica, de color blanco con unas inscripciones donde se lee: 12, la cual se aprecia en regular estado de uso y conservación.-CONCLUSIÓN: Las piezas consisten en las descritas anteriormente.-01. - Lo descrito en el numeral 01, se trata de chopo el cual al introducirle un cartucho del calibre correspondiente y ser disparado puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, en forma rasante o perforante dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometidas.- 02.- Lo descrito en los numerales 02, se trata de un cartucho el cual al ser disparado por un arma de fuego del calibre correspondiente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, en forma rasante o perforante dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometidas.-03.- Las evidencias fueron reintegradas a la comisión policial, para su reguardo, una vez realizada su correspondiente experticia de rigor, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia quien voluntariamente activa el mecanismo para ello, cuando solicita el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y de su representante legal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del adolescente para ese momento, por su participación en los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del estado venezolano, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos refleja en el adolescente su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera demuestra el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala su progenitor en esta audiencia de juicio a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por la actitud y valor asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el acusado, quien vulnera con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción al aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad que para el momento de ocurrir los hechos contaba con 14 años de edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que el adolescente asumió la responsabilidad y su arrepentimiento, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto a la sanción por lo que se impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo previsto en el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en mantenerse escolarizado y presentar constancia de estudios cada tres meses por ante el tribunal de ejecución de esta sección de responsabilidad penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oída la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del estado venezolano. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente a cumplir la sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el contenido del artículo, 624 en relación con el artículo 620 literales “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes debiendo permanecer escolarizado y presentar constancia de estudios cada tres (3) meses, por ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Cesa la medida de presentaciones que recae sobre el adolescente. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión.: QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-051-2014. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA
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