REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000053
ASUNTO : YP01-D-2014-000053
RESOLUCION 1J-046-2014

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Único de Juicio Sección Penal de Adolescente del Estado Delta Amacuro, decidir la causa relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Abg. ROBERT MARQUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUÍA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIANNELYS SALAZAR Fiscal 5° comisionada del Ministerio Público Especializado en Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.

ACUSADO:IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR DEL ACUSADO: ABG. ROBERT SALAZAR

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 06 de abril del año 2014, se levanta acta de diligencia policial por funcionarios adscritos por la guardia nacional bolivariana los cuales fueron descritos en el escrito acusatorio toda vez que ministerio público acusó penal y formalmente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, toda vez que estaba plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 06 de Abril 2014, en la calle Manamo, a la altura de la concha acústica, de la ciudad de Tucupita, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde funcionarios de la Guardia nacional avistaron a una persona de sexo masculino, en forma sospechosa, le dieron voz de alto. seguidamente se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicaron a esta persona que les mostrara sus documentos de identidad personal, el mismo respondió de manera espontánea que no la portaba, e hizo caso omiso y trató de abordar de manera violenta a los funcionarios actuantes, por lo que tuvieron que hacer uso progresivo de la fuerza pública para someterlo, de acuerdo con lo establecido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera el adolescente fue trasladado al comando de la Guardia Nacional para la realización del procedimiento legal.
En fecha de enero de 2012 es aprehendido el adolescente de autos por cuatro funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo presentado por por ante el Tribunal primero de Control del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la cual la jueza de control dicta a favor del adolescente de autos libertad sin restricción, situación esta mantenida en la fase intermedia tal como se evidencia de acta levantada en audiencia preliminar.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Se acredita que la representante del ministerio público acusó penal y formalmente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, toda vez que estaba plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 06 de Abril 2014, en la calle Manamo, a la altura de la concha acústica, de la ciudad de Tucupita, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde funcionarios de la Guardia racional avistaron a una persona de sexo masculino, en forma sospechosa, le dieron voz de alto. seguidamente se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicaron a esta persona que les mostrara sus documentos de identidad personal, el mismo respondió de manera espontánea que no la portaba, e hizo caso omiso y trató de abordar de manera violenta a los funcionarios actuantes, por lo que tuvieron que hacer uso progresivo de la fuerza pública para someterlo, de acuerdo con lo establecido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera el adolescente fue trasladado al comando de la Guardia Nacional para la realización del procedimiento legal.
Del análisis de la causa una vez hecha la solicitud de la defensa pública representado en audiencia por el abogado Robert Márquez quien expuso: “En este momento la defensa publica va a solicitarle a este Tribunal, no inicie el debate solicitado por la representante del Ministerio Publico visto que no existen elementos de convicción y no han variados las circunstancias y hechos, que den motivo a la apertura del debate y como punto previo decida el sobreseimiento libre de la causa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código orgánico procesal penal, así como también acoja y aplique criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del entonces Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal primero del artículo 318, mediante sentencia 287, de fecha 07 de junio del año 2007, es de significar que ha sido Sentencia reiterada, lo cual se puede observar, en decisión tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Lara...”, por lo que vista la solicitud se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en la presente causa el día 28 de agosto de 2014, siendo las 01:30pm horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizando la audiencia preliminar decidió:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la Joven: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la libertad sin restricciones decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de presentación de imputados. QUINTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…”.

Ahora bien, visto que este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que son llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Necesario resulta determinar que implica la acción de resistir; en el caso concreto resistir, es desplegar un acto violento dirigido en este caso contra la autoridad, por lo que no bastaría una simple negativa o una exigencia de cualquier ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia implica impedir por medios violentos la acción del funcionario; es necesario destacar lo señalado por el maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, quien afirma con relación a la “resistencia a la autoridad,” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.”

Ahora bien, en reiterada Jurisprudencia sobre la materia, se establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, siendo así que en el presente caso, tal lo advirtiera oportunamente la defensa, no se demostró en modo alguno que el acusado hubiese realizado actos de violencia contra los funcionarios y menos que su acción hubiese evitado la realización de la labor propia del funcionario, refiere la fiscal del ministerio público “… le indicaron a esta persona que les mostrara sus documentos de identidad personal, el mismo respondió de manera espontánea que no la portaba, e hizo caso omiso y trató de abordar de manera violenta a los funcionarios actuantes…”, refiere además el acta policial “ … una vez identificado el adolescente en cuestión le indique que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo u oculto en sus ropas, el mismo se negó a responder, vista la negativa del adolescente en colaborar y por medidas de seguridad, le ordene al S/2 (se omite) para que realizara la inspección corporal del adolescente, no encontrando el efectivo antes mencionado ningún objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo u ocultos en su ropa, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, … y le indicamos que quedaba detenido…”, bajo la supuesta imputación de haber incurrido en el delito de Resistencia a la Autoridad., no se observa a través de algún medio probatorio que se hubiere utilizado testigos instrumentales del procedimiento. En tal sentido se puede evidenciar de las circunstancias relacionadas con el hecho por el cual se produjo la aprehensión del adolescente imputado, no resulta acreditada la responsabilidad del mismo como para enjuiciarlo, motivado a que no existen en autos elementos algunos que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que deben desprenderse de la investigación serios y fundamentos elementos que hagan estimar al Tribunal que el imputado desplegó una conducta orientada a un acto violento dirigido en este caso contra los cuatro funcionarios actuantes, arguyendo los mismos tener proporcionalidad en fuerza, dejando los mismos constancia expresa en el acta policial “…cabe destacar que el adolescente detenido preventivamente, no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera no hubo testigos del procedimiento, ya que en el sitio de los hechos no se observaron moradores que fungieran como testigos de procedimiento…”.

Ahora bien, observándose que la solicitud de sobreseimiento libre está fundamentado en el artículo 300 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. En este sentido es menester tomar una decisión y tratar de resolver el conflicto planteado, pues, ha hecho del conocimiento de este Tribunal que a este adolescente no se les puede imputar la responsabilidad penal por el delito acaecido, considerándose los principios de la celeridad y economía procesal que forman el proceso penal y que explican que deben evitarse actos y formalidades innecesarias e inútiles que entorpezcan el normal desarrollo del proceso o que por ser vacías de contenido y significado no colaboren con la finalidad del proceso, lo que en este caso está representado por el Juicio Oral y Privado; es pertinente poner fin a este proceso en esta etapa, ya que seguir adelante significaría un perjuicio irreparable para el adolescente en primer lugar tomando en consideración el interés superior del mismo conforme a los previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es más que la real y efectiva garantía por el respeto y cumplimiento de sus derechos y de su dignidad, y para el Estado Venezolano en segundo lugar; lo que se traduce en gastos por realizar audiencias, notificaciones, entre otras, que resultarían inoperantes para la Administración de Justicia. Asimismo, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la finalidad del proceso, este Tribunal no puede hacer caso omiso de la declaración de la solicitud de la defensa y no objetada por la fiscal del Ministerio Público quien procede hoy día con las más amplias facultades conferidas por la ley y en virtud de que la finalidad de todo proceso es para lograr establecer la verdad de los hechos y la justicia por la aplicación del derecho. Por lo que la verdad material ha quedado evidenciada en esta causa conforme a los parámetros de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna nuestra máxima Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, respetando y garantizando así los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin cometer ninguna violación a los derechos o garantías de las personas intervinientes de este proceso, por todas estas consideraciones debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que para comprobar ésta causa extintiva de la acción penal como lo es la prevista en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario realizar el debate.
DE LA PROCEDENCIA
Establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
…(omissis)

En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual no es solo facultad del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa sino que también la defensa pública está facultada en aras de preservar el interés superior de todo adolescente incurso en un proceso de responsabilidad penal, tal como lo hizo en el presente caso.

Es necesario revisar lo argumentado por la defensa y en tal sentido es necesario destacar que en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, señaló:
“… En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…”
Se deduce entonces que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado porque la acción típica y antijurídica no fue ejecutada, otro hecho más que da la razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento libre solicitado y contemplado en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de del Defensor público y se decreta el SOBRESEIMIENTO LIBRE del al presente la causa de conformidad con los artículos 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, ante lo cual se producirán los efectos previstos en el artículo 301 del código orgánico procesal penal . SEGUNDO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. CUARTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Dios y Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. DIGNA LINARES
LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA