REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000105
ASUNTO : YP01-D-2005-000105
RESOLUCION 1EL-224-2014
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano José Carreño, y por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano,
DEL ABOCAMIENTO:
Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo Oficio Nº 11-0248 de fecha 02/02/2011 como Juez de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y asumido como ha sido el cargo de Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa

CESACION DE MEDIDAS POR PRESCRIPCION DE SANCION
Antecedentes:
En fecha 11/04/2007, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuere sancionado por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 11/04/2007, se realiza por ante este Tribunal de Ejecución; auto de ejecución de la sanción inserto de los folios 109 y 110 ambos inclusive, de la pieza uno del expediente.
En fecha 08/05/2007, se realiza acta de imposición de sentencia, al joven antes nombrado, cursante de los folios 122 al 124 ambos inclusive de la pieza uno del expediente, dejándose constancia el joven cumpliría la sanción de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA todas de cumplimiento simultáneo.
Al folio 158 de la pieza 1 del Expediente cursa oficio expedido por la Casa de Formación Integral Varones Delta Amacuro, de fecha 22/10/2007, mediante la cual el Dr. Hermes Bello Martínez, manifestó que el joven IDENTIDAD OMITIDA, trepando una pared provocó que la misma cayera encima de dos adolescentes privados de libertad ocasionando fracturas en el fémur y otros aporreos, ya que el joven en cuestión se encontraba privado de libertad por la causa YX01-X-2007-000003, en la cual se le procesó por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano José Carreño, y por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, siendo privado de libertad por espacio de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, dictándose en fecha 22/04/2008 auto de acumulación de causas cursante a los folios 161 al 165 de la pieza 1 del expediente, unificándose la causa YX01-X-2007-000003 a la causa YP01-D-2005-105, quedando como única sanción DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS, de REGLAS DE CONDUCTA.
Al folio 02 de la pieza 2 del Expediente cursa auto de fecha 21 de Mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal advierte que no consta en el presente asunto información de cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y acuerda oficiar a la Coordinación de Libertad Asistida para saber si el joven está cumpliendo con la medida impuesta.
Al folio 11 de la pieza 2 del Expediente cursa oficio Nº 056-2008, de fecha 03-06-08 suscrito por la Licenciada Fanny Hernández, en su condición de Trabajadora Social del INAM, mediante el cual le manifestó al Tribunal que el joven no ha comparecido ante esa Oficina, es decir no está cumpliendo con la medida libertad asistida impuesta.
Al folio 13 del Expediente cursa auto de fecha 16 de Junio de 2008, mediante el cual el Tribunal acuerda entrevistar al joven IDENTIDAD OMITIDA, motivado a que no está dando cumplimiento a las medidas impuestas.
A los folios 43 y 44 del Expediente, cursa oficio Nº087-2008 de fecha 12 de Septiembre de 2008, suscrito por el Abogado Hermes Bello Martínez, donde hace constar que en la supervisión realizada el adolescente no se encontraba, estaba en casa de una hermana trabajando construcción con su padre, se entrevisto a la madre la cual se le manifestó sobre el curso de electro auto y mecánica auto motriz, el joven está trabajando en albañilería pero generalmente se encuentra pescando con su padre en Pedernales, se orientó a la madre para que ayude al joven a cumplir con sus presentaciones.
Al folio 64 de la pieza 2 del Expediente cursa escrito recibido por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial en fecha 5 de Junio de 2009, y suscrito por la Defensora Publica Penal LEDA MEJIAS, quien manifiesta haberse entrevistado con la progenitora del joven IDENTIDAD OMITIDA y la misma expuso la situación de su representado y remite acta levantada donde consta que la madre del joven manifiesta que en los actuales momentos el joven no se encuentra en el País, dado que se vio obligado a salir a buscar otra vida laboral en otra parte donde también residen familias suyas e incluso una hermana suya que le prometió ayudarlo.
Al folio 71 del Expediente consta acta de comparecencia de la madre del joven ante el Tribunal de Ejecución en fecha 30/06/2009, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la representante legal del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Desconozco el lugar donde se encuentra mi hijo. Presumo que puede estar en Trinidad…”
Al folio 74 del Expediente, cursa auto ordenando localización del joven de fecha 22/01/2010, a quien se le declara EN REBELDIA POR SU EVASION, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 95 de la pieza 2 del Expediente, cursa auto ratificando orden de localización del joven IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 25/04/2012. Auto que fue ratificado en fecha 9/4/2013.
Al folio 102 de la pieza 2 del Expediente, cursa Oficio Nº 9700-0259-1551, de fecha 15-04-2013, expedido por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, quien anexa acta de fecha 15-04-2014, donde consta lo siguiente: con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de aprehensión número 257-2013, de fecha 10/04/2012, Asunto YP01-D-2005-000105, emanada del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, una vez en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal siendo atendidos por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo antes expuesto procedimos a sostener entrevista con la misma quien espontáneamente manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido así mismo nos comento que su hijo tenia como alrededor que de de un año que no sabía de su paradero, motivo por el cual optamos por retirarnos del lugar y retornar a esta sede”
Consideraciones para decidir:
Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes procede a realizar una revisión absoluta del presente asunto de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de la función que le otorga el referido artículo al Juez de: “Decretar la cesación de la medida”, tomando en consideración que el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es garantista y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procurando el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar y social, haciendo de esta etapa un reflejo del respeto de los derechos y garantías que le asisten al adolescente sancionado .
Es así que esta Juzgadora se encuentra en una situación particular, de la cual se infiere, que el joven por una parte ha incumplido con la sanción impuesta, tal como consta al folio 02 de la pieza 2 del Expediente cursa auto de fecha 21 de Mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal advierte que no consta en el presente asunto información de cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y acuerda oficiar a la Coordinación de Libertad Asistida para saber si el joven está cumpliendo con la medida impuesta. Y al folio al folio 11 de la pieza 2 del Expediente cursa oficio Nº 056-2008, de fecha 03-06-08 suscrito por la Licenciada Fanny Hernández, en su condición de Trabajadora Social del INAM, mediante el cual le manifestó al Tribunal que el joven no ha comparecido ante esa Oficina, es decir no está cumpliendo con la medida libertad asistida impuesta, por un tiempo prolongado, y por la otra existe en el expediente una suspensión y orden de localización al adolescente en cuestión, tal como consta al folio 74 del Expediente, donde cursa auto ordenando localización del joven de fecha 22/01/2010, a quien se le declara EN REBELDIA POR SU EVASION, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que a todas luces hace necesario a este Tribunal determinar desde cuando ha de contarse dicho lapso con respecto al incumplimiento, y es así que; estatuye el dispositivo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente, ad pedem litera e, lo siguiente:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”
De la norma precedentemente transcrita, en forma palmaria, se infiere, en primer lugar, que ha dispuesto el legislador, cómo se deberá computar en nuestro Sistema Penal Juvenil por el discurrir del tiempo, la prescripción de la sanción. A tal efecto, se deberá considerar para ello, como base de cálculo para la elaboración de la operación aritmética respectiva, el tiempo de duración de la sanción impuesta en la sentencia sancionatoria, para así fijar como lo estipula el anterior dispositivo, el término igual ordenado para cumplirla más la mitad, circunstancia no controvertida en autos por las partes.
En segundo lugar, se aprecia igualmente, que tal dispositivo preceptúa o destaca dos supuestos, respecto del punto de partida o el momento a partir de cuándo se empezará a computar el plazo para declarar la prescripción, a saber;
a).- Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva.
b).- Desde la fecha en que se compruebe que inició el incumplimiento.-

Ahora bien, ciertamente el dispositivo transcrito ut supra, fue objeto de interpretación según el expediente signado con el N° 07-0025, fechado 18ABR2007, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, decisión en la cual, la Sala interpretó, concretamente, de acuerdo a lo que hoy concierne, el alcance del segundo motivo de interrupción de la figura jurídica objeto de análisis -prescripción de la sanción-, determinando, a partir de cuándo se contará el inicio del incumplimiento de la sanción para que opere la prescripción, ello, esencialmente bajo las siguientes consideraciones; y vista la situación particular en estudio aquí:

“…Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.
El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.
¿Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible.
Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena o sanción, se observa que a diferencia con lo establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 112 del Código Penal, agrega que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”
De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado.
(…)
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción…”
Empero, tal circunstancia, lo anterior, obliga a esta Sala, a destacar lo siguiente:
Del análisis de la exposición de motivos de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador estableció y discriminó en el título X, denominado Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo siguiente: “…El capítulo III está referido a las sanciones, comenzando su Sección 1° por precisar cuáles son estas, cumpliéndose así con el principio de la legalidad de la pena en el sentido de su predeterminación en abstracto. El catálogo es amplio y va desde la amonestación hasta la privación de libertad…” (Destacado de la Sala).-

Más adelante, vemos que el legislador destacó, “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó y no cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor…”
Igualmente, en la ya referida exposición de motivos, se precisó: “…La sección 2° define clara y precisamente cada una de las sanciones previstas y su forma de cumplimiento, dando preeminencia a nuevas formas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socioeducativos…”
Deduciéndose entonces, desde la misma exposición de motivos, la referencia que hace el legislador a una pluralidad de sanciones, cuya determinación y lapso de duración, deberá ser enfocado, entre otros, por el respeto a los derechos humanos, la reeducación del o la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia integral, que comprende la integración del adolescente en el entorno familiar y social, lo cual puede variar, en cada caso, en atención a las circunstancias estatuidas por el legislador en el artículo 622 ejusdem, que dispone las pautas a ser observadas por el Juzgador, además de los principios antes enunciados, al momento de la imposición de la sanción y el establecimiento del tiempo de duración.
Esta consagración del catálogo de sanciones en nuestro Sistema Penal Juvenil, se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad, (artículos 529 y 530 ejusdem), preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros, como consecuencia de lo pautado en el numeral 4° del artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como del contenido de la pauta N° 18.1 de las Reglas de Beijing, atendiendo además, a uno de los requisitos mínimos para la edificación de la Doctrina de Protección Integral que caracteriza nuestro Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, constituido por la “…Reducción de los márgenes de discrecionalidad del juez, mediante la consagración de los principios de legalidad del acto. Del procedimiento. De la sanción y su ejecución…”, con lo cual, se deja a un lado la competencia ilimitada de poderes que la doctrina de la Situación Irregular le confería al administrador de justicia.
Es por ello, que de observar la presente causa, esta sentenciadora llega a la determinación que el tiempo a contarse vista la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, es desde la fecha de incumplimiento de la sanción, es un tiempo único, establecido especialmente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se puede evidenciar de las actas procesales que en fecha 22/04/2008 se dictó auto de acumulación de causas en las cuales fue sancionado el joven IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 161 al 165 de la pieza 1 del expediente, unificándose la causa YX01-X-2007-000003 a la causa YP01-D-2005-105, quedando como única sanción DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS, de REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano José Carreño, y por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y es así que el tiempo a contar es partir del establecido en el folio 11 de la pieza 2 del Expediente cursa oficio Nº 056-2008, es decir, desde la fecha 03-06-08 suscrito por la Licenciada Fanny Hernández, en su condición de Trabajadora Social del INAM, mediante el cual le manifestó al Tribunal que el joven no ha comparecido ante esa Oficina, es decir no está cumpliendo con la medida libertad asistida impuesta, siendo ellos las personas que observan que el joven no ha cumplido con las medidas, y recibido en fecha 13/06/2008 por la Unidad de Recepción de Documentos.
• De contarse a partir de la referida fecha 13/06/2008 en la cual el Tribunal recibe el escrito proveniente del INAM, donde se manifiesta que el joven ha incumplido con la sanción, recibiéndose posteriormente información de la madre del joven quien manifiesta que no sabe dónde está su hijo, se determina que es a partir de allí que comienza a correr el lapso de prescripción, en tal sentido el artículo 616 establece “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento:
• Es así que, el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado una vez unificada las causas, según consta de Resolución de fecha 22/04/2008, dictada por este Tribunal de Ejecución, a cumplir DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS de REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano José Carreño, y por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que hasta la fecha ha transcurrido desde la fecha 06/06/2008 el tiempo de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DIAS, tiempo suficiente para prescribir la presente causa.
Si se toma en consideración el carácter educativo de las Medidas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el significado del cumplimiento de las mismas desarrollado ampliamente en el artículo 621 eiusdem, se observa que el objetivo del Estado de reformar, reeducar y establecer en el joven un plan de vida distinto al llevado por el mismo, no fue concretado por el incumplimiento del mismo, la falta de cooperación de la familia dado el carácter reeducativo de la misma, es por ello, que este Tribunal haciendo uso a lo establecido en el artículo 647 literal h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de la función que le otorga el referido artículo al Juez de: “Decretar la cesación de la medida”, declara LA CESACION DE LA MEDIDA en la presente causa, por PRESCRIPCION DE SANCION, en cuanto al tiempo transcurrido, en la causa que le fuere seguida al IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA por haber operado LA PRESCRIPCION DE LA SANCION conforme lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con lo establecido en el artículo 647 literal “h” eiusdem, sobre la competencia establecida a este Tribunal para decretar la Cesación de Medidas, por cuanto hasta la fecha ha transcurrido desde la fecha 06/06/2008 en la cual fue impuesta la sanción al joven; el tiempo de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DIAS, tiempo suficiente para prescribir la presente causa a cabalidad de los objetivos planteados para la ejecución de las medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la LIBERTAD PLENA al referido adolescente.
Regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida (IDENNA), remitiéndosele copia certificada de la presente decisión para que repose en los archivos de la Coordinación. Archívese judicialmente el expediente, una vez sean consignadas las boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Once (11) días de Noviembre de 2014, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Única de Ejecución

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Secretario,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS