REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000104
ASUNTO : YP01-D-2013-000104

RESOLUCIÓN 1EL-219-2014
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 31/10/2014, en la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de LEDA MEJIAS, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS a tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
En fecha Viernes Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las once (11:00 am) de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de privación de libertad, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL EN NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia, el Secretario deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscalía, la Defensa, los adolescentes sancionados y sus representantes legales. Acto continuo la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó la Revisión de la Medida, y expuso: “Buenos días a todos los presentes, en mi condición de defensora pública y defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratifico en y cada una de sus partes el escrito de solicitud de revisión de sanción consignado en fecha 13 de octubre 2014, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 59 constitucional concatenados con los artículos 544, 631 literal B y D y 657 literal E, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buenos días a todos los presentes esta defensa publica en fecha 13 de octubre 2014 dadas las circunstancias en tiempo lugar y en virtud la defensa publica en previa solicitud de los padres se presenta la siguiente revisión la cual así la solicita por cuanto mi defendido tiene un año tres meses y días y revisado los informes evolutivos, en otro orden de ideas el joven manifestó a la defensa su decisión de ingresar a las filas del servicio militar, también previo considera la defensa evaluar la situación del mismo en auto y que el adolescente se ha mantenido escolarizado y posee una beca ratificando el traslado del adolescente a cobrar dicha beca, por tanto se considere la revisión de la sanción. Es todo”.
Presente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía, y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: “primeramente doy gracias a dios, me gustaría ir al servicio militar y doy gracias a mi defensora y a la entidad de varones por ayudarme a cambiar. Es todo”.
Presente la Representación Fiscal, en la persona de la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, expuso: “Como punto previo señora juez esta representación fiscal en este caso si por el cumplimiento de mi deber he ofendido pido disculpa, ciudadana por motivo de esta sanción solicita la defensa publica en la pieza 4, a los folios 57 y siguientes, observando que el adolescente fue condenado como autor en la comisión del delito de abuso sexual contemplado en el articulo 256….siendo sancionado a una pena de 4 años y seis meses, siendo remitido por el tribunal el 19 de agosto del año en curso, de la revisión ciudadana juez con respecto a los folios 108 y siguientes es menester resaltar que informe fue realizado por los funcionarios de la identidad varones realizadas al sancionado, es importante mencionar intolerancia a la frustración no reconocimiento a las figuras de autoridad imposibilidad de conducirse bajo presión, baja capacidad para internalizar cooperativas, baja concentración, siendo estos aspectos de importante relevancia, las cuales son un de carácter importante para tomar una decisión de la revisión de la medida, considera el ministerio publico que si el equipo multidisciplinario considera q los aspectos antes señalados deben de resaltarse para lograr que el adolescente se encuentre apto para la célula de la sociedad que es la familia como para la formación y adaptación a la sociedad y lograr los objetivos que sostiene Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, solicito copia certificada de la siguiente acta de la siguiente resolución de los folios 96 a 101 de la pieza numero 4 de lacta de disposición de sanción de los folios 102 al 105, del plan individual del grupo de varones folios 108 al 113, y la vez sea informada la victima del siguiente asunto de la presente decisión. Es todo”.
Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven fue privado de libertad, en fecha 02 de Julio de 2013, según consta de acta policial cursante a los folios 09 y su vuelto de la pieza 1 del Expediente, y el mismo se ha mantenido privado de libertad desde ese momento, por lo que a la presente fecha lleva privado de libertad un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Faltándole por cumplir un tiempo de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DIA, los cuáles cumplirá en fecha 01 de Enero de 2018. Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplen el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición del joven, verificando el Plan Individual, y aún cuando los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones reflejan una constante evolución en el joven, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescentes tanto en el ámbito familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, considera necesario el desarrollo del plan individual del joven para determinar el camino que debe recorrer el mismo en cuanto a la programación de la Entidad de Atención como Institución de orientación y reformación del joven, por lo que aún cuando consta el informe evolutivo de fecha 16/10/2014, que es el último informe presentado ante este Tribunal y en el cual se destaca lo siguiente; en cuanto al área académica que el joven a su llegada a la Entidad fue incorporado a las actividades académicas, donde no ha mostrado mediano interés en querer avanzar en minimizar las deficiencias académicas que resultan ser una seria desventaja para su proceso de reinserción social. Asimismo, no ha tenido el apoyo familiar que se requiere para su proceso, según los requerimientos exigidos, lo que genera retraso en su evolución según las líneas marcadas por el plan específico. Y algo que llama la atención a esta Juzgadora, en la parte de las conclusiones del informe evolutivo, refiere a que el joven adulto durante su proceso de reeducación y reinserción al medio social, el cual se encuentra supervisado por los funcionarios de la Entidad de Atención Tucupita Varones adscrito al Programa de Responsabilidad Penal del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ha mostrado discreto rendimiento y bajo compromiso con su proceso. Y tal como ha sido la exposición de la Fiscalía, quien destacó “…es menester resaltar que informe fue realizado por los funcionarios de la identidad varones realizadas al sancionado, es importante mencionar intolerancia a la frustración no reconocimiento a las figuras de autoridad imposibilidad de conducirse bajo presión, baja capacidad para internalizar cooperativas, baja concentración, siendo estos aspectos de importante relevancia, las cuales son un de carácter importante para tomar una decisión de la revisión de la medida…” Y considera esta Sentenciadora que efectivamente la Entidad de Atención tiene metas, estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas, y una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se deben realizar evaluaciones periódicas con el fin de medir su progresión y captación de las lecciones que se le facilitan a los jóvenes. Asimismo, se observa que en cuanto a la reeducación del mismo debe corregirse el influjo negativo que ha influido y que dio pie para incursionar en el mundo delictivo, el Tribunal espera ver cambios a mediano plazo, dado que hasta los momentos el joven no ha cumplido ni la mitad de la sanción. Es por todo ello que considera este Tribunal, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, NEGAR EL CAMBIO DE SANCIÓN y solicitar a la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones que continúe con las evaluaciones del joven dando cumplimiento al plan Individual y remitiendo periódicamente a este Despacho informes evolutivos que se hayan llevado a cabo a dicho joven. Y aún cuando el artículo 647 de la Ley que rige la materia, faculta al juez a revisar la sanción cada seis (6) meses por lo menos, este Tribunal considera que el joven IDENTIDAD OMITIDA no está apto para ser reinsertado a la Sociedad. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública LEDA MEJIAS, y NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá continuar PRIVADO DE LIBERTAD, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones que bajo la valoración del informe evolutivo presentado oportunamente, así como el Plan Individual del joven, demuestren además del cambio satisfactorio, un cumplimiento de tiempo de privación que refleje madurez en la persona de IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones, con la finalidad que se continúen con las evaluaciones periódicas del joven hasta tanto responda satisfactoriamente al cumplimiento del plan individual, y que pueda producirse informes evolutivos de cambio y progreso material en dicho joven que demuestre que el mismo internalice las circunstancias que le llevaron a estar privado de libertad, y su camino positivo hacia la reinserción con la ayuda del Equipo que conforma la Entidad de Atención Tucupita Varones. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Tres (3) días de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza

Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

El Secretario,

Abg. CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS