REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000253
ASUNTO : YP01-D-2011-000253
RESOLUCION Nº1EL-220-2014.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PUBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 1, literal b y numeral 3° literal A de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PUBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal.
CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES
Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado de oficio la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto se observa que se tiene conocimiento por parte del Tribunal del incumplimiento de la sanción desde la fecha 27/03/2012, fecha de la primer acto de diferimiento de la imposición de la sanción, aún cuando el folio 90 de la causa refleja al reverso de la boleta de citación del joven para la audiencia de fecha 27/03/2012, y fue citado en fecha 23/02/2012, y dicha boleta fue debidamente cumplida, el joven no compareció a la audiencia, cuyas sanciones fueron LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años de cumplimiento simultáneo.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar la causa y de ser procedente la Prescripción de sanción por incumplimiento se dictará decisión conforme a los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA:
Se observa de la causa de los folios 68 al 76 que en fecha 24/01/2012 el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes dicta Sentencia por Admisión de Hechos en contra de este joven IDENTIDAD OMITIDA, y lo declaran responsable penalmente del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 1, literal b y numeral 3° literal A de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo condenan a cumplir las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo, posteriormente este Tribunal de Ejecución en data 15/02/2012 dicta Auto de Ejecución, no fue impuesto de la decisión pues aún cuando fue debidamente citado en fecha 23/02/2012. A partir de esa fecha el Tribunal, difirió la audiencia de imposición en varias oportunidades, para la fecha 03/08/2012, y habiendo sido el mismo notificado según consta al reverso de boleta de citación cursante al folio 106, en fecha 20/06/2012 no comparece a la audiencia de imposición, fue diferida para la fecha 20/09/2012, luego para la fecha 2/11/2012, 6/12/2012, 07/01/2013, habiendo sido entregada la boleta a un familiar tal como consta al reverso del folio 130 en fecha 17/12/12 para asistir a la audiencia de fecha 07/01/2013, luego se difiere para la fecha 07/02/2013, en dicho diferimiento se dicta orden de localización al adolescente.
Posteriormente, se tiene conocimiento por este Tribunal en fecha 15/09/2014 mediante el sistema juris 2000, que el joven se encontraba privado de libertad en adultos por haber cometido el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero concatenado con el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los folios 146 al 153 ambos inclusive, cursa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 23/07/2013, en el cual se le dicta sentencia por DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero concatenado con el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el joven se encuentra actualmente privado de libertad.
Ahora bien, considera esta Decisora visto que este joven adulto por una parte tiene en su contra pendiente cumplimiento de Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por DOS (2) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, observando que nunca cumplió, porque ni siquiera se logró imponer de la decisión, y visto por otra parte del análisis del expediente que tiene detención larga en adulto, actualmente Privado con una condena de DIEZ (10) años y OCHO (8) MESES DE PRISION, considera esta Decisora, que en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Saín Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Y asimismo, para apoyar esta posición se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Cursivas de esta Decisora)..
Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado un incumplimiento en la ejecución de sus sanciones desde la fecha del primer diferimiento, es decir, desde la fecha 23/02/2012 para que compareciese a la audiencia de fecha 27/02/2012, y no cumplió porque ni siquiera fue impuesto, y habiéndose tenido información en fecha 15/09/2014 de su privación de libertad por condena en el sistema de adultos, y el cual estará condenado por espacio de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES, resultaría innecesario que posteriormente de esta larga condena se reincorpore a cumplir la sanciones menos gravosa que tiene pendiente, en primer lugar por la edad que ya tiene el joven actualmente, es decir 19 años de edad, y con una condena larga de Privación de 10 años y ocho (8) meses, para imponerle luego las sanciones que le faltan dispuestas en el sistema penal juvenil perdería su esencia y su carácter reeducativo; pues el objetivo del Estado no se concretó, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 27/02/2012, fecha de su no comparecencia a la audiencia de imposición de sanción aún habiendo sido citado oportunamente, además de tener una (1) condena por adulto en cumplimiento por DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, lapso superior al estimado para la prescripción de sanción en esta causa, donde se observa que el tiempo que debía cumplir inicialmente era de DOS (2) AÑOS de sanciones en libertad que fue lo ordenado en la Sentencia Condenatoria, han transcurrido con exactitud DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DIAS, el lapso de prescripción para este caso. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven inicialmente referido y se ordena su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 27/02/2012 tiene incumplimiento de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por DOS (2) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, siendo que el término transcurrido de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DIAS, es suficiente para PRESCRIBIR ESTE CASO, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, y al joven referido.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Cinco (05) días de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Conste.
La Jueza Única de Ejecución
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Secretario,
CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS