REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000075
ASUNTO : YP01-D-2007-000075
RESOLUCION Nº1EL-222-2014.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PUBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del código orgánico procesal penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 1 ero numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego Municiones y explosivos y otros materiales, en perjuicio del ciudadano Patriz Arnaldo José.
DEFENSA PUBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de Adolescentes.
CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES

Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado de oficio la causa referente al joven: IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto se observa desde la fecha 22 de Septiembre de 2010, fecha en la cual se presenta voluntariamente el joven LUIS IDENTIDAD OMITIDA, con su defensora pública LEDA MEJIAS, y le Tribunal insta al joven a cumplir con las medidas que le han sido impuestas en fecha 17 de marzo de 2010, del posterior incumplimiento de la sanción.
De los folios 64 al 67 de la pieza 4 del expediente, consta auto de acumulación de causas, de fecha 29 de Septiembre de 2010, unificándose las causas YP01-D-2007-000075 y la causa YP01-D-2007-000006, considerando el Tribunal de Ejecución que el joven continuaría cumpliendo únicamente con las sanciones impuestas en el asunto YP01-D-2007-000075, ya que estas sanciones parecen ser suficientes para reeducar al joven.
Al folio 69 de la Pieza 4 del Expediente, cursa oficio Nº335-2010 de fecha 24 de Septiembre de 2010, expedido por la Licenciada Maxlenis Betancourt en su condición de trabajadora social de la sección adolescentes.
Al folio 91 y 92 de la pieza 4 del Expediente, cursa acta policial de fecha 11/07/2011, emitida por el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº911, Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual informan a este Despacho que el joven IDENTIDAD OMITIDABLUIS
y se encontraba hospitalizado en la sala de emergencias del Hospital Dr. LUIS RAZETTI, de esta ciudad por presentar tres (03) heridas de arma de fuego en el escapular izquierdo y brazo izquierdo.
Al folio 93 de la pieza 4 del Expediente, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2011, mediante el cual este Tribunal acuerda dejar sin efecto orden de ubicación del joven adulto, y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº911 a los fines de informarlo lo antes decidido.
Al folio 97 de la pieza 4 del Expediente, cursa auto fijando entrevista de fecha 20 de Octubre de 2011, la cual fue diferida en varias oportunidades para la fecha 30/11/2011, 25/01/2012, 29/02/2012, 10/04/2012, 25/04/2012, 8/06/2012, y todas las veces le fue entregada la boleta de citación en su residencia al joven siendo recibida por familiares del mismo.
Al folio 137 y 138 cursa acta de entrevista de la joven IDENTIDAD OMITIDA, y manifiesta que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio de Adultos de este Circuito Judicial Penal, desde hacía dos meses.
El Tribunal, en fecha 21/06/2012 emite oficio Nº 755/2012 cursante al folio 139 de la causa, dirigido al Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal y anexo al mismo oficio 756/2012, solicitando colaboración sobre el estado de la causa del joven IDENTIDAD OMITIDA
Al folio 147 de la causa, cursa escrito suscrito por la Defensa Publica Penal del Adolescente, Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, la cual informa al Tribunal que el joven se encuentra detenido en el Retén Policial de Guasina a la orden del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal Ordinaria, dicho escrito con fecha 12/07/2012.
Al folio 15/08/2012 el Tribunal dicta acta inserto al folio 148 de la pieza 4 del Expediente, mediante el cual suspende la causa hasta tanto quede firme la situación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado por un Tribunal de Adulto a cumplir la pena de Prisión de 15 años, causa que para el momento de la realización del acta tenia interpuesto recurso de apelación, quedando notificado el joven quien se observa haber comparecido a dicha audiencia.
Al folio 162 de la pieza 4 del Expediente, cursa oficio 1170-2014, remitido a este Despacho en fecha 30/09/2014, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal mediante el cual remite anexo copia certificada de la Sentencia condenatoria del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO.
De los folios 163 al 171 consta inserta copia certificada de la Sentencia Condenatoria expedida por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 1 de Abril de 2013, según Resolución Nº 22-2013, se condena al joven IDENTIDAD OMITIDA a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por NUEVE (09) AÑOS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar la causa y de ser procedente la Prescripción de sanción por incumplimiento se dictará decisión conforme a los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA:

Ahora bien, considera esta Decisora visto que este joven adulto por una parte tiene en su contra pendiente cumplimiento de Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por UN (1) AÑO DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, observando que nunca cumplió, porque a partir del momento de la imposición de sanción y nunca acudió a ninguna de las entrevistas a excepción de la imposición que realizó el Tribunal de la Suspensión de la Causa previo traslado del mismo del Retén Policial de Guasina donde se encontraba privado de libertad por un Tribunal de Adultos tal como consta de los folios 148 y 149 de la pieza 4 del Expediente, en fecha 15/08/2012, y visto por otra parte del análisis del expediente que tiene detención larga en adulto, actualmente Privado con una condena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, considera esta Decisora, que en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Saín Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal;…que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Y asimismo, para apoyar esta posición se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Cursivas de esta Decisora)..

Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado un incumplimiento en la ejecución de sus sanciones desde la fecha 15 de Agosto de 2012, fecha en la cual el Tribunal traslada al joven del Retén Policial de Guasina y suspende la causa por encontrarse el mismo privado de libertad, y habiéndose tenido dicha información donde consta que el joven estaría privado de libertad por espacio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, resultaría innecesario que posteriormente de esta larga condena se reincorpore a cumplir la sanciones menos gravosa que tiene pendiente, en primer lugar por la edad que ya tiene el joven actualmente, es decir 22 años de edad, y con una condena larga de Privación de 09 años, para imponerle luego las sanciones que le faltan dispuestas en el sistema penal juvenil perdería su esencia y su carácter reeducativo; pues el objetivo del Estado no se concretó, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 15/08/2012, fecha de comparecencia a la audiencia de suspensión de la sanción por encontrarse privado de libertad, además de tener una (1) condena por adulto en cumplimiento por NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, lapso superior al estimado para la prescripción de sanción en esta causa, donde se observa que el tiempo que debía cumplir inicialmente era de UN (1) AÑO de sanciones en libertad que fue lo ordenado en la Sentencia de Acumulación de Causas cursante de los folios 64 al 67 del Expediente, donde el Tribunal sanciona por UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIO COMUNITARIO POR SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, ha transcurrido con exactitud DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, el lapso de prescripción para este caso. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven inicialmente referido y se ordena su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 15/08/2012 tiene incumplimiento de Libertad Asistida, Reglas de Conducta por UN (1) AÑO DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, siendo que el término transcurrido a la presente fecha DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, es suficiente para PRESCRIBIR ESTE CASO, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, y al joven referido.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Siete (7) de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Conste.
La Jueza Única de Ejecución

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Secretario,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS