REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000025
ASUNTO : YV01-X-2010-000008
RESOLUCION Nº1EL-221-2014.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PUBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal Primero del Código Penal Vigente en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDA.
DEFENSA PUBLICA: CLARENSE RUSSIAN, en su condición de Defensor Público Penal.
CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES
Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado de oficio la causa referente al joven: IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto se observa que se tiene conocimiento por parte del Tribunal del incumplimiento de la sanción desde la fecha 30 de Septiembre de 2011, fecha de la imposición de la Resolución Nº1EL-116-2011, de fecha 05 de Agosto de 2011, a través del cual este Tribunal revisó y mantuvo las medidas LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, Y REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por espacio de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tal como consta a los folios 358 y 359 de la pieza 2 del expediente. Y al folio 360 y su vuelto consta control de citas ante el IDENA, pudiendo verificarse que su última comparecencia fue en fecha 26/09/2011-
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar la causa y de ser procedente la Prescripción de sanción por incumplimiento se dictará decisión conforme a los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA:
Se observa de la causa de los folios 213 al 218 del Expediente, que en fecha 07/06/2010 el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes dicta Sentencia por Admisión de Hechos en contra de este joven IDENTIDAD OMITIDA, y lo declaran responsable penalmente del delito HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal Primero del Código Penal Vigente en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, lo condenan a cumplir la sanción PRIVACION DE LIBERTAD por TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, de conformidad con el artículo 628 y 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se reciben las actuaciones en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 7/7/2010, tal como consta al folio 244 de la Pieza 2 del Expediente, al folio 245 de la segunda pieza del expediente cursa auto de ejecución de sanción, de fecha 12 de Julio de 2010, y de los folios 253 al 297 cursa acta de audiencia de imposición de sentencia, de fecha 22 de Julio de 2010.
Al folio 263 de la Segunda Pieza del expediente, cursa oficio Nº 133/2010, de fecha 24/08/2010, remitido a este Tribunal por el Director del Centro de Formación Integral Varones, informando al Tribunal sobre la evasión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente expediente.
Al folio 268 de la Pieza 2 del Expediente, cursa acta de audiencia de presentación emitida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de fecha 25/08/2010, en la cual se presenta al joven IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros adolescentes por el delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo258 del Código Penal.
Al folio 288 de la Pieza 2 del Expediente, cursa Oficio dirigido al Tribunal en fecha 13/10/2010, según oficio Nº151/2010, por el Director del Centro de Formación Integral Varones, remitiendo Informe Evolutivo del Joven IDENTIDAD OMITIDA.
Al folio 292, de la Pieza 2 del Expediente, cursa Oficio Nº 156/2010, emitido por el Director del Centro de Formación Integral Varones, de fecha 11/11/2010, remitiendo constancia de estudio del joven IDENTIDAD OMITIDA, al folio 293 cursa constancia de estudio del joven IDENTIDAD OMITIDA, DE FECHA 11/11/2010, donde consta que el mismo es vencedor en la UEMR INSTITUTO NACIONAL DE ATENCION AL MENOR, en la Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Al folio 295 al 299 cursa AUTO DE REVISION DE SANCION, de fecha 16/11/2010, en la cual se DECLARA CON LUGAR la revisión y se sustituye la medida por LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA.
Al folio 300 de la Pieza 2 del Expediente, cursa acta de audiencia de imposición de sentencia, de fecha 16/11/2010, en la cual se le impone de la sanción al referido joven.
Al folio341 cursa auto de REVISION DE SANCION Y CORRECCION DE COMPUTO, de fecha 5/08/2011, en el cual se hace constar que al joven le falta por cumplir DOS (2) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por ante el IDENA.
Al folio 358 de la segunda pieza del Expediente cursa acta de audiencia de imposición, de fecha 30/09/2011, en la cual se le impone al joven del cumplimiento de la sanción.
Posteriormente, se tiene conocimiento por este Tribunal en fecha 15/09/2014 mediante el sistema juris 2000, que el joven se encontraba privado de libertad en adultos por haber cometido el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Al folio 370 cursa oficio Nº 1175/2014, de fecha 1 de octubre de 2014, dirigido a este Tribunal por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, remitiendo sentencia cursante a los folios 371 al 381 ambos inclusive, de fecha 14/08/2014, donde consta que el joven se encuentra privado de libertad por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, considera esta Decisora visto que este joven adulto por una parte tiene en su contra pendiente cumplimiento de Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por DOS (2) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, observando que aún cuando cumplió por algún tiempo con las medidas, primero la medida privativa de libertad y luego una vez que se le sustituye dicha medida se nota de las actas procesales que su último cumplimiento de las medidas LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA fue en fecha 26/09/2011 tal como consta al vuelto del folio 360 de la pieza 2 de la causa, y visto por otra parte del análisis del expediente que tiene detención larga en adulto, actualmente Privado con una condena de DIEZ (10) años DE PRISION, considera esta Decisora, que en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Saín Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Y asimismo, para apoyar esta posición se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Cursivas de esta Decisora).

Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado un incumplimiento en la ejecución de sus sanciones desde la fecha 26/09/2011, y de allí en adelante no cumplió con sus medidas, y habiéndose tenido información en fecha 15/09/2014 de su privación de libertad por condena en el sistema de adultos, y el cual estará condenado por espacio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, resultaría innecesario que posteriormente de esta larga condena se reincorpore a cumplir la sanciones menos gravosa que tiene pendiente, en primer lugar por la edad que ya tiene el joven actualmente, es decir 21 años de edad, y con una condena larga de Privación de 10 años de prisión, para imponerle luego las sanciones que le faltan dispuestas en el sistema penal juvenil perdería su esencia y su carácter reeducativo; pues el objetivo del Estado no se concretó, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 26/09/2011, fecha de su no comparecencia a la audiencia de imposición de sanción aun habiendo sido impuesto oportunamente de las sanciones revisadas y cambiadas a su favor, además de tener una (1) condena por adulto en cumplimiento por DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lapso superior al estimado para la prescripción de sanción en esta causa, donde se observa que el tiempo que debía cumplir inicialmente era de DOS (2) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS de sanciones en libertad que fue lo ordenado en la Sentencia Condenatoria, han transcurrido con exactitud TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS, para que opere el lapso de prescripción para este caso. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven inicialmente referido y se ordena su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 26/09/2011 tiene incumplimiento de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por DOS (2) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, siendo que el término transcurrido de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS, es suficiente para PRESCRIBIR ESTE CASO, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, y al joven referido.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Siete (7) días de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Conste.
La Jueza Única de Ejecución

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Secretario,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS