REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Expediente N° 9233-2014.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BEJARANO MARCANO ARNALDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.402.695.
ABOGADO ASISTENTE: LATHAN MARÍN EDUARDO ELISEO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.299.
DEMANDADA: FLORES ESPINOZA ISLEIDA DEL VALLE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.385.742.

MOTIVO: DIVORCIO.
II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de fecha 16/07/2014 presentado por el ciudadano BEJARANO MARCANO ARNALDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.402.695, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LATHAN MARÍN EDUARDO ELISEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.299, en el cual expone lo siguiente: “…contraje matrimonio civil en fecha 24 de Marzo del año 2011, con la ciudadana FLORES ESPINOZA ISLEIDA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.385.742, …por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio la cual se encuentra asentada en el libro de Protocolización llevados por ante el referido registro en mención, bajo el Nº 47, Folios 91, y 92 Tomo 1-A….”.
“…fijamos nuestro domicilio Conyugal en la Urbanización Delfín Mendoza calle Diez (10) casa Numero Cinco (5), Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro…”.
“De dicha unión matrimonial No procreamos hijos…y no adquirimos bienes que liquidar”. “…convivíamos en completa armonía, decidimos guardarnos fidelidad y socorrernos mutuamente...”. “…los problemas entre nosotros comenzaron aproximadamente hace Año y medio, se comenzó a perder el respeto, y la confianza que existía…fue así que nuestra vida conyugal se da por terminada el día tres (3) de enero del año 2013; y hasta la fecha no la hemos reanudado…”. Fundamenta la demanda en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 22/07/2014, se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio del proceso y se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
En diligencia de fecha 22/09/2014 el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 19/09/2013 por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/10/2014 el Alguacil del Tribunal consigna Recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ISLEIDA FLORES, agregándose a los autos.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, no compareció ninguna de las partes, el acto se declara desierto.

II
MOTIVA
Observa quien aquí decide, que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, establece respecto a la asistencia del actor al acto conciliatorio lo siguiente “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
De la normativa transcrita, es determinante concluir que los actos conciliatorios previsto en nuestra legislación para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr con la intervención del juez e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; a dicho acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del proceso, siendo de esta manera, su comparecencia de carácter obligatorio.
De todo lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora ciudadano ARNALDO JOSÉ BEJARANO MARCANO, no compareció personalmente a la celebración del Primer Acto Conciliatorio, ni consignó prueba alguna que justificara su ausencia, este Juzgador considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar EXTINGUIDO el procedimiento de Divorcio, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara la EXTINCIÓN del PROCESO, y en consecuencia ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretaria

LAMS/roilena.