REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000380
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud de DECLARACION DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSLAES HEREDEROS que antecede, presentada por el Ciudadano EUDYS ADRIAN LANDAETA ABREU, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-18.658.436, domiciliado en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado POMPILIO MONROY PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.151, en la cual solicita se les garanticen los derechos sucesorales del De Cujus ANIBAL WILFREDIS LANDAETA RODRIGUEZ; quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.880.993; en beneficio sus hijos : (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), : (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), : (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), : (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y : (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual, estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, se observa lo siguiente: Es el caso que, revisado como ha sido el escrito y sus anexos presentados, se observa que el solicitante en fecha 31-10-2013 presento una solicitud signada con el numero YP11-J-2013-000304, en los términos del presente asunto, al cual en fecha 01-11-2013, se le dicto despacho saneador a los fines de la corrección del libelo, en fecha 16-10-2014 comparece el solicitante a los fines de solicitar la devolución de las documentales originales que corren insertos a los folios 02,07,08 y 09, en fecha 20-10-2014 se ordeno la devolución de los originales y en fecha 06-11-2014 se acordó instar al solicitante a los fines de que aclarara a este despacho judicial si el objeto de la petición de los originales era el desistimiento de la presente acción, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece ninguna sanción para la parte solicitante al no realizar las correcciones solicitadas por el Tribunal en el Despacho saneador. Ahora bien, así mismo, consta que en fecha 07-11-2014, comparece el ciudadano: EUDYS ADRIAN LANDAETA ABREU, identificado ut-supra; a los fines de solicitar nuevamente DECLARACION DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSLAES HEREDEROS, en los mismos términos en que fue planteada en el asunto signado con el Número YP11-J-2013-000304 de la nomenclatura interna que lleva este tribunal. En consecuencia de ello, no es procedente el petitorio por cuanto no puede volver a intentar la presente solicitud, mas aun cuando fue dictado despacho saneador a los fines de la corrección y hasta la fecha no ha subsanado el error por la parte solicitante, en consecuencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud planteada, en consecuencia de ello no se admite por cuanto existe asunto signado con el numero YP11-J-2013-000304, realizado por el solicitante plenamente identificado en auto, en los mismos términos, por ante este mismo Tribunal, de conformidad a lo establecido el Artículo 450, literal k. Y Así se decide.-
SEGUNDO: Se insta al Ciudadano EUDYS ADRIAN LANDAETA ABREU, a dar el impulso procesal debido al asunto YP11-J-2013-000304, a los fines de la prosecución del mismo y sea declarada sentencia. Y así, se decide. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:21 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000380