REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000232
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION que antecede, presentada por la Ciudadana ZULEIKA CAROLINA MARCANO BAEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.215.322, domiciliado en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en la cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención establecida en el asunto YP11-J-2011-000101, en beneficio sus hijas la niña Y adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual, estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, se observa lo siguiente:
Es el caso que, revisado como ha sido el escrito y sus anexos presentados, se observa que la solicitante en fecha 14-03-2014 presento una demanda signada con el numero YP11-V-2014-000042, en los términos del presente asunto, al cual en fecha 19-11-2014, se dicto resolución declarándolo desistido por incomparecencia de la demandante de autos a la audiencia en fase de mediación y en la misma se dejo constancia según el contenido del según el contenido del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que no podrá la parte demandante presentar nueva demanda antes de que transcurra un mes de declarado el desistimiento.
Ahora bien, así mismo, consta que en fecha 20-11-2014, comparecen a los fines de demandar nuevamente la REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los mismos términos. En consecuencia de ello, no es procedente el petitorio por cuanto no pueden volver a intentar la presente solicitud, mas aun cuando fue dictado el desistimiento de la acción y hasta la fecha de la nueva demanda no había transcurrido un día del desistimiento, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la demanda planteada, en consecuencia de ello no se admite el asunto signado con el numero YP11-V-2014-000232, realizado por el solicitante plenamente identificado en auto, en los mismos términos, por ante este mismo Tribunal. Y Así se decide Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VENTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:15 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000232