REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000378

Vista las anteriores actuaciones solicitadas por los ciudadanos: RITA MARGARITA SEIRA y RAMON ANTONIO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.387.693 y V-13.387.699, domiciliados en la Comunidad de San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, actuando en representación de los derechos sucesorales que le pudieran corresponder a la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605.349, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas ROSA MADGLORIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.413.436, domiciliada en Deltaven, Calle 1, Casa Nº S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y ANGEL ALBERTO CONTRERAS CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.404, domiciliado en San José de Amacuro, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos: RITA MARGARITA SEIRA y RAMON ANTONIO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.387.693 y V-13.387.699 respectivamente, en su condición de progenitores de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida se llamará (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605 349, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal, del mismo modo expídase por secretaria tres (03) copias debidamente certificada del presente asunto a las partes. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario












Hora de Emisión: 10:34 AM
Asistente que realizo la actuación: