REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2014-000189
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2014-000189, contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.655.551, residenciada en la siguiente dirección: Las Malvinas, detrás de un Kiosko de Pepsi; de esta comunidad de Tucupita Estado delta Amacuro; parte demandante en contra del ciudadano: HENRY ANTONIO MARQUEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.282, residenciado en la siguiente dirección: Deltaven, Calle Principal, Casa Nº S/N, de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface al niño precitado, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano HENRY ANTONIO MARQUEZ SANABRIA, antes identificado se compromete aportar para su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención; la cual se deposita en una cuenta del Banco Caroní, siendo la titular la progenitora ciudadana: MAIRA ALEJANDRA RAMOS.
SEGUNDO: así mismo se comprometió a dotar a mi hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; dentro de los Diez (10) primeros días del mes de Septiembre de Uniformes escolares, correspondiéndole a la progenitora dotarlo de los útiles escolares alternándonos al año siguiente.
TERCERO: de igual manera se comprometió a depositar en la cuenta de la progenitora la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00); para el 20 de Diciembre de cada año; así mismo cubrirá el 50% de los gastos médicos y medicinas, cuando sean requeridos por su hijo por motivo de enfermedad, previa presentación de Informes médicos, récipes y facturas por la progenitora.
CUARTO: la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RAMOS; antes identificada, acepta la propuesta hecha por el padre de su hijo y solicito se homologue y se cierre el presente asunto.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Líbrese lo conducente. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:19 AM
Asistente que realizo la actuación:
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