REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000246

Vista la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en donde declina la competencia del presente asunto atendiendo el contenido del ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Por recibido de la URDD, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DÉSELE ENTRADA, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, vista la presente demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y sus recaudos anexos, declinado el presente asunto por el precitado Juzgado, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, que riela de los folios que van del 6 al 9, y remitido mediante oficio signado con el numero Nº 3510-489-2014, el presente asunto interpuesto por el Ciudadano FELIX JOSE CASTILLO DIAZ, en contra de la Ciudadana MARIA TERESA MIRABAL ZAMBRANO, ambos plenamente identificados. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual, estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, se observa lo siguiente:
Es el caso que, revisado como ha sido el escrito y sus anexos presentados, se observa que el demandante de autos en fecha 12-08-2014 presento una solicitud de solicitud de Divorcio 185-A, signada con el numero YP11-J-2014-000273, el cual en fecha 13-08-2014, se admitió y se le dicto despacho saneador a los fines de la corrección por cuanto no indicaba lo dispuesto en el artículo 351 de la norma lo que debían hacer dentro de los cinco días siguientes, en fecha 03-11-2014 comparecen los solicitantes a los fines de presentar escrito aclarando lo solicitado, en fecha 05-11-2014 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 07-11-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 13-11-2014 se acordó fijar para el día 25-11-2014, a las 11:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 521, en fecha 13-11-2014 comparece el fiscal del ministerio público consignando escrito de no oposición en el presente asunto, y en fecha 25-11-2014 se llevo a cabo la audiencia y está este Despacho Judicial dentro del lapso para decidir la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos FELIX JOSE CASTILLO DIAZ y MARIA TERESA MIRABAL DE CASTILLO.
Ahora bien, así mismo, la presente declinatoria de demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, del presente asunto, por el precitado Juzgado, que fue presentada en fecha 03-11-2014. En consecuencia de ello, no es procedente el petitorio por cuanto no es procedente la admisión de la Liquidación de una Comunidad Conyugal en donde aun no ha sido disuelto el vinculo por cuanto no ha sido emitido el fallo en extenso se reproducirá por escrito dentro de los 5 días de despachos siguientes a la fecha de la audiencia y solo han transcurrido dos (02) días hábiles de despacho, a la realización de la audiencia, y hasta la fecha no ha sido emitida sentencia alguna ni la ejecución, por lo tanto no es procedente la liquidación de la comunidad conyugal, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, en consecuencia de ello no se admite la presente demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto aun no ha sido disuelto el vinculo matrimonial, ya que no ha sido emitido el fallo en extenso de la sentencia por cuanto se encuentra este despacho en el lapso legal para emitirla habiendo transcurrido dos (02) días hábiles a la realización de la audiencia, y hasta la fecha no ha sido emitida sentencia alguna ni ejecución de la sentencia. Y Así se decide.
SEGUNDO: vista la improcedencia declarada, se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Y así, se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:30 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000246