REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000141
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en el INICIO de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con motivo de la Preparación de Pruebas en el Asunto signado con el asunto Nro. YP11-V-2014-000141, contentivo del procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Ciudadana NAYERLIN DAYANA CEDEÑO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.887.519, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector La Fundación, Calle 02, al frente del Simoncito, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en contra del Ciudadano FARWI GIOVANNY ORSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.851, residenciado en la Carretera nacional Tucupita el Cierre, Paloma sector Las Malvinas, a 100 metros de la entrada de las Malvinas, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste al niño precitado, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos en relación al convenimiento al cual llegaron las partes, respecto a la obligación de manutención:
PRIMERO: El Ciudadano FARWI GIOVANNY ORSINI, se compromete en suministrar un monto por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, equivalente OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales.

SEGUNDO: El Ciudadano FARWI GIOVANNY ORSINI, se compromete en suministrar TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), pagaderos al 15 de diciembre para cubrir vestido y calzado de fin de año del niño de autos.
TERCERO: El Ciudadano FARWI GIOVANNY ORSINI, se compromete Para el 15 de mayo de cada año un bono de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de ropas, calzados o cualquier otro gasto que requiera su hijo.
CUARTO: El Ciudadano FARWI GIOVANNY ORSINI, Se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, previa presentación de las facturas por parte de la progenitora.
QUINTO: La parte demandante acepta la propuesta del demandado y solicitan que se homologue el presente asunto.
Visto que no existe controversia alguna sobre el monto de la obligación de manutención, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, el Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Líbrese lo conducente Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:02 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000141