REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

Tucupita, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000077
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EULALIO IGINIO LENDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.387.235, residenciado en Cocuina, vía principal, casa sin número, punto de referencia, al lado de la gallera San Miguel Arcángel, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: NEILA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.160.159, residenciada en Santa Cruz, calle Nº 2, al final, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 23-04-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano EULALIO IGINIO LENDO RODRÍGUEZ y expuso: “Que solicita se le fije Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes identificada, ya que la madre Ciudadana: NEILA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, no le permite que vea a su hija (…) para poder tener contacto con su hija y poder brindarle apoyo y confianza que le permita un desarrollo emocional y psíquico normal (…)”.
En fecha 17-10-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 06-11-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En la Audiencia de Juicio de fecha 06-11-2014, los Ciudadanos EULALIO IGINIO LENDO RODRÍGUEZ y NEILA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, identificados en autos, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, expusieron su convenimiento en los términos que a continuación se indica: “1).- Que el Régimen de Convivencia Familiar se cumpla un fin de semana cada 15 días, donde el progenitor Ciudadano EULALIO IGINIO LENDO RODRIGUEZ, retirará a su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, los días sábados y domingos desde las 08:00 a. m., hasta las 07:00 p. m., sin pernoctas esos días. 2).- Para las fechas de semana santa de 2015, el progenitor se llevará a su hija a partir del jueves santo hasta el domingo de esa semana desde las 08:00 a. m., hasta las 07:00 p.m., todos esos días sin pernocta y los días de carnavales de 2015 la niña compartirá con su progenitora y serán alternos los años siguientes. 3).- Para el período de vacaciones escolares, los padres convienen en que se cumpla de la manera siguiente: desde el primero de agosto hasta el 15 de agosto, el progenitor buscará a su hija todos los días desde las 08:00 a. m., y la devolverá a las 07:00 p. m., sin pernoctas. 4).- El día 24 de diciembre y 1° de enero de cada año, el progenitor buscará desde las 08:00 a. m., hasta las 07:00 p.m., y compartirá con ella sin pernocta. 5).- El lugar donde el padre buscará a su hija es el siguiente: Santa Cruz, calle 02, al final, de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro”. Asimismo solicitaron las partes la homologación del convenimiento antes señalado y que se se dejen sin efecto las Medidas Provisionales dictadas en fecha 12-05-2014, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 25 del referido texto legal que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” y el artículo 27 ejusdem prevé que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Visto que el convenimiento acordado entre las partes no es contrario a derecho, ni a los intereses de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, de conformidad con el acuerdo logrado entre las partes y en atención al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, entre el Ciudadano EULALIO IGINIO LENDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-18.387.235y la Ciudadana NEILA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad número: V-20.160.159, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo el mismo fuerza ejecutiva, en los siguientes términos: “PRIMERO: El Ciudadano EULALIO IGINIO LENDO RODRÍGUEZ, podrá compartir con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un fin de semana cada quince días, los días sábado y domingo desde las 8:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., sin pernocta nocturna, debiendo buscarla y retornarla en el hogar donde reside con su progenitora. SEGUNDO: En la Semana Santa del año 2015, la niña compartirá con su padre desde el jueves santo hasta el día domingo denominado de resurrección, desde las 8:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., sin pernocta nocturna, debiendo buscarla y retornarla en el hogar donde reside con su progenitora. En los carnavales del año 2015 la niña compartirá con su progenitora Ciudadana NEILA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ y se alternarán en las festividades antes señaladas para los años sucesivos. TERCERO: El Ciudadano EULALIO IGINIO LENDO RODRÍGUEZ, podrá compartir con su hija en el período de vacaciones escolares, desde el primero de agosto hasta el 15 de agosto de cada año, desde las 8:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., sin pernocta nocturna, debiendo buscarla y retornarla en el hogar donde reside con su progenitora. CUARTO: Los días 24 de diciembre y 1° de enero de cada año, el progenitor compartirá con su hija desde las 08:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., sin pernocta nocturna, debiendo buscarla y retornarla en el hogar donde reside con su progenitora. QUINTO: El lugar donde el padre buscará y retornará a su hija es el siguiente: Barrio Santa Cruz, calle 02, al final, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro”.
Se dejan sin efecto las Medidas Provisionales dictadas en fecha 12-05-2014, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para su ejecución. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria


Hora de Emisión: 2:50 PM