REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000047
ASUNTO : YP01-R-2013-000013

RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
RECURRENTE: abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 14 de Agosto de 2014.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, de 46 años de edad, de fecha nacimiento 16-10-1977, residenciado en vía Principal del Sector Paloma, casa S/N de esta localidad; e la cédula de Identidad V-14.115.437.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, de 46 años de edad, de fecha nacimiento 16-10-1977, residenciado en vía Principal del Sector Paloma, casa S/N de esta localidad; e la cédula de Identidad V-14.115.437; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de enero de 2013 y fundamentado en fecha 24 de enero de 2013, en el Asunto Nro. YP01-P-2013-00047, seguido contra el ciudadano: JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO.
En fecha 08 de septiembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de reposo medico, siendo convocado el Juez Superior Suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
En fecha 11 de Septiembre de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dicta auto de abocamiento de la presente causa, por el Juez Superior Suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con el carácter de ponente la suscribe.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 24 de enero de 2013, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO:. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público presente los datos correspondientes y elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos. Segundo: Se declara con lugar la Medida Privativa Judicial preventiva de libertad al ciudadano Imputado JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, de conformidad con los artículos 236 EJUSDEN.Por cuanto existe Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…” y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara con lugar examen toxicológico, psiquiátrico y psicológico. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. QUINTO: Líbrese oficio a la medicatura forense el CICPC, a fin de realizar examen toxicológico. SEXTO: Ofíciese al Director de la O.N.A. de esta ciudad, a fin de solicitarle fijar una fecha para trasladar al ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, para que se le practique examen psiquiátrico y psicológico…”

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro fundamento dicha decisión en los siguientes términos:

“….DE LA MOTIVACION En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO cédula de Identidad V-14.115.437, el representante del Ministerio público le imputo la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto el mismo fue aprendido en fecha miento 16-10-1977, residenciado en Vía Principal del Sector Paloma, casa S/N de esta localidad; e la cédula de Identidad V-14.115.437, quien resultara aprehendido por funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día sábado 12/01/2013, en la vía principal Tucupita El Cierre, a 100 metros de la Discoteca, BADOO; de esta localidad, encontrándole en poder bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de once (11) envoltorios de cocaína, color negro y amarillo, con un peso bruto de veinte (20) gramos; presuntamente cocaina, razón por la cual fueron impuestos de los derechos que como imputado le consagra el Artículo 127 del Código Orgánico al Penal. Éste Tribunal de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley…Se verifica que en esta fase del proceso prevista por el legislador como de investigación, y tiene la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, en el presente caso, que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos .. En la sentido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los BENEFICIOS PROCESALES QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (Omissis)… Remítase copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines establecidos en la parte in fine de la presente decisión. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (Omissis)….”

DE LA APELACIÓN

La abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso:

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro 01…mi defendido fue aprehendido por funcionarios de la guardia NACIONAL Bolivariana…cuando le encuentran en su poder en el bolisllo izquierdo del pantalón que vestia la cantidad de once envoltorios de cocaína, color negro y amarillo, con un peso bruto de 20 gramos…no están en autos acreditados suficientemente los requisitos concurrente…De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4,5 y 7, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone a favor del ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal provisorio de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de agosto de 2014, dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…El día 18 de Agosto de 2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al ciudadano ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO…por la presunta comisión de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas…es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 14 de Agosto de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA


De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial, quien con todas las garantías constitucionales oyó al ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 14 de enero de 2013, la Fiscalía segunda del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Primero de Control, en lo relativo al imputado JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, se declaró con lugar y ratifico la medida privativa de libertad con la finalidad de garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, sea presunto autor del mismo, pues de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento a fin de determinar la verdad de los hechos donde se le incauto sustancia estupefacientes al imputado JOSE ANTONIO SIFONTES MOREN, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza Primero de Control, el convencimiento para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el 12 de enero de 2013, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Primero de Control estimó que el ciudadano: JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible antes tipificado.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
En cuanto al comportamiento del imputado JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO. Y ASI SE DECLARA.
Esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto el evidente retardo en la tramitación del presente recurso de apelación presentado en fecha 17-01-2013, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien libro Boleta de Emplazamiento No.072-2013, en fecha 17-01-2013, quedando paralizado hasta el 22-08-2014, donde se emite nueva Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público, quien dio contestación en fecha 29-08-2014, cuyo asunto principal se encuentra por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, donde el penado hoy día cumple un régimen de presentaciones dado que es acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia se hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo sea diligente en la tramitación de los asuntos penales, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 24 de enero de 2013. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO.
SEGUNDO: Se hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo sea diligente en la tramitación de los asuntos penales, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


La Jueza Superior,


Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO