REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001787
ASUNTO : YP01-R-2014-000139

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MAPLICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y Abg. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ROXI ADALSINA ZURITA, cédula de identidad Nro. V-9.867.980, fecha de nacimiento 07/07/1971, nacida en Tucupita – Estado Delta Amacuro, padres: Ilsia Zurita (v) y Gonzalo Contreras (f), grado de instrucción: Licenciada en Administración, profesión Analista de Personal de la Gobernación de este Estado y JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.864.322, fecha de nacimiento 08/06/1971, nacido en Barrancas – Estado Monagas, padres: Mireya González de Villapol (v) y Félix Villapol (f), grado de instrucción: 5to año de Bachillerato, profesión: Chofer de Charlie Express, domiciliado en el Palomar, al lado de una esquina, diagonal a la casa comunal, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/07/92, de 20 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en Barrio Paloma cerca del Boulevard, a siete casas de la iglesia, Municipio Tucupita, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.160.662.
RECURRENTE: ABOGADO DEFENSOR: Abg. ELVIS ARBELAEZ, con cédula de identidad Nº 8.950.985, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, de este domicilio.
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el Abg. ELVIS ARBELAEZ, con cédula de identidad Nº 8.950.985, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, de este domicilio, en su carácter de defensor privado del acusado ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/07/92, de 20 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en Barrio Paloma cerca del Boulevard, a siete casas de la iglesia, Municipio Tucupita, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.160.662; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual condena al referido acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZÁLEZ y ROXI ADALSINA ZURITA.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES.-

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 16 de julio de 2014, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.

En fecha 23 de julio de 2014, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 07 de Agosto de 2014.

En fecha 15 de Agosto de 2014, en virtud del disfrute de las vacaciones del abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, se convoca al juez suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

En fecha 15 Agosto de 2014, se dicto auto de abocamiento por parte del abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien funge como ponente.

En fecha 18 de Agosto de 2014, se fija nuevamente la audiencia para el 04 de Septiembre de 2014, a los fines de garantizar el principio de inmediación la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:
Ahora como punto de interés, con fecha 24 de septiembre de 2014, se incorpora nuevamente el abogado, WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, quien no requiere abocamiento ni fijar nueva audiencia por cuanto ya fue celebrada con su presencia en fecha 07 de agosto de 2014 cumpliéndose cabalmente el principio de inmediación procesal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA


El abogado ELVIS ARBELAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.985, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, de este domicilio, en su condición de defensor privado del acusado ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 12 de junio de 2014, el cual fue ratificado en la audiencia, y en la misma el recurrente expresó lo siguiente:

“…..El presente recurso va motivado con el fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de falta de motivación por contradicción o ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado: habida cuenta que el Tribunal A QUO valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, ROXI ADALSINA ZURITA, HERERA GONZALEZ LUIS ALEJANDRO, ZACARIAS RODRIGUEZ LIOMAR ANTONIO y las testifícales de los funcionarios del CICPC: YOHENIL ALEXANDER MORENO SALCEDO Y PEREZ CAMACHO BRAYAN EFRAIN; no obstante que el testimonio de los mismos adolecen de serias deficiencias que le hacen técnicamente defectuosas, por lo cual él A QUO debió desestimar por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencias. 1.- Respecto al testimonio rendido por la victima ROXI ADALSINA ZURITA en sala de Juicio:” ESE SEÑOR SI SE METIO EN MI CASA Y LE PARTIO LA CABEZA A MI ESPOSO, EL TRAUMA, LOS NERVIOS, TODO LO QUE NOS HA PASADO, LO MATERIAL SE RECUPERA, PERO EL TRAUMA QUE NOS CAUSO, EL SE LIMPIO LA CARA E HIZO ASI(GESTICULO) SE LEVANTO Y LE VI LA CARA, EL FUE EL QUE LE ROMPIO LA CABEZA A MI ESPOSO”. Esta es la única declaración otorgada por el testigo-victima, única declaración que señala a mi defendido como supuesto autor del hecho debió ser comparada con anterior declaración ofrecida por esta victima sobre los hechos acaecidos, testimonio este de vital importancia, es así que el punto 1 de los elementos de pruebas que especifica en su sentencia el juez A quo sobre la declaración rendida por el testigo al folio Nro. 12, se le pregunta ¿Cuántas personas ingresaron a su casa? Y dice 5 y existe ilocigidad ya que el folio 11 el juez señala que se encuentra debidamente acreditado que en el hecho participaron 4 personas; este punto tiene importancia porque allí se reflejan cuantas persona participaron en el hecho. Como es posible que desde la fecha que se cometió el hecho 25-04-2013 hasta la audiencia preliminar 15-07-2013, folio 102 de la pieza II, o sea 60 días, la fiscalía del Ministerio Público en vista de la actitud asumida por la victima no ordeno, como prueba anticipada, el Reconocimiento en Rueda de Individuos para determinar la responsabilidad de mi defendido. En efecto el A Quo confirió valor de plena prueba a este testigo por el simple hecho de reconocer a mi defendido en sala como uno de los autores del hecho, no obstante que el mismo es técnicamente ¿defectuoso, habida cuenta como se dijo que no indica con precisión si reconocía desde el inicio, a los sujetos autores del hecho lo cual debió ser rechazados por el juzgador, ya que se demostró que lo hizo con intencionalidad de señalar a mi defendido como autor del hecho a sabiendas que desde que se iniciaron las averiguaciones la misma no tenía conocimiento de quienes eran los perpetradores del hecho. La defensa señalo al A quo que el reconocimiento en sala efectuado por el testigo-víctima era nulo, al folio 7 de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 119 de fecha 26/04/2005 de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en Sala de Casación Penal, respaldada en Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 408, exp.: 1512 de fecha 2 de abril de 2009 y que para que se le pueda dar a esta prueba pleno valor debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, aún así el A quo le dio pleno valor el reconocimiento en sala efectuado por la victima, no señalando nada en relación a la solicitud efectuada por la defensa de que tal reconocimiento es nulo y no pronunciándose en relación al fallo. Por tal motivo solito la nulidad de la decisión por la cual él A quo al darle valor al reconocimiento en sala, atribuyo al testimonio de la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA el valor de plena prueba, no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados que le hacen manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencias y que constituye el Vicio de Inmotivación de la sentencia por ilogicidad manifiesta de los denominados también por la doctrina como vicio in indicando de facto, por haber la juzgadora del A quo sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de pruebas expuestos a su conocimiento. Por lo tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja Con Lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal o por efecto de su decisión se ordene la libertad en sala de mi defendido de conformidad con el artículo 450 Ejusdem. Como prueba promuevo el Acta del Debate Nro. 12 de fecha 28-05-2014, folio Nro. 226, pieza II, en donde en sus conclusiones la defensa solicita la nulidad que hizo en su testimonio la víctima. En relación a la declaración de la Victima –Testimonio ciudadano JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ en sala de juicio:” ME CONSEGUIA DORMIDO EN MI RESIDENCIA, CUANDO ESCUCHO UNAS VOCES, HAY TRES TIPOS EN EL CUARTO, TROTO DE DEFENDERME Y ME AGREDEN CON UN TOBO, ME AGARRARON, ME PUSIERON UNA ALMOHADA Y ME PUSIERON UN CUCHILLO POR EL CUELLO Y ME TUVIERON HASTA QUE ENTRARON TODOS Y NO ME PODIA LEVANTAR, ESTABA AMARRADO”. El A quo señala que: “Con este relato este juzgador queda plenamente convencido de la participación activa del acusado”… igual señala que el dicho de este testigo coincide con el dicho por la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA, quien indicó que el acusado de autos fue una de las personas que ingreso a su residencia…. La defensa pregunta en que coincide con la declaración de la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA?..En lo relativo al reconocimiento legal Nro. 039 de fecha 29-04-2013 efectuado por el funcionario Luís Nieves del CICPC, deja constancia de los objetos recuperados, el A quo señala que son las armas que fueron utilizada para contener el hecho y que la misma opera de manera directa en contra del acusado. En lo referente al AVALUO REAL Nro. 9700-259-014 de fecha 29-05-2013, realizado por el funcionario Luís Nieves del CICPC, donde el juez nuevamente se contradice ya que refiere a los objetos que le fueron despojados a la víctima y que prueba opera en forma directa contra el acusado. Con la Inspección técnica criminalística Nro. 521 de fecha 29-04-2013, folio Nro. 9 piezas Nro. I, donde el juez utilizando este medio de prueba para su propio provecho a favor de las victimas manifiesta que el inmueble inspeccionado se deja constancia de las características del inmueble tipo barraca y que allí se encontraron algunos objetos que le fueron despojados a la víctima. Esto por supuesto lo señala es el juzgador, pero en el escrito acusatorio su promoción y pertinencia era solo para describir las características de la Moto no para dejar constancia del sitio del suceso. La suma de todos estos elementos obviados por el a quo, es evidente que actúan en beneficio de la presunción de inocencia de mi defendido y desmontando la participación de la juzgadora respecto a su participación en la comisión del hechos que se le atribuye. La denuncia por SILENCIO DE PRUEBA que formulo por la OMISIÓN en que ocurrió el A quo, en el pronunciamiento de la sentencia atacada del medio de prueba consistente en el Testimonial realizada en fecha 07 de abril de 2013. ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA Nro. 6, FOLIO 15, PIEZA II, legalmente promovida y evacuada en el proceso, constituye uno de los motivos establecidos en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 346 ORDINAL 2° ejusdem consistente en la falta de motivación de la sentencia respecto a la prueba. Como prueba de esta denuncia promuevo el cotejo de la declaración del testigo LUIS NIEVE ubicada en el ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA Nro. 06, Folio 15, Pieza II, con la declaración de los funcionarios MORENO YPHENNIL Y PEREZ BRAYAN, al igual que las inspecciones Nro. 521 y 509; asimismo promuevo nuevamente la testifical del funcionario LUIS NIEVES, para que manifieste que rindió su testimonial ante el Juez de juicio y no fue incluida en la motiva de la sentencia atacada, igualmente promuevo para que se deje constancia la verificación de la testimonial del funcionario LUIS NIEVES, la cual se encuentra en el ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA Nro. 06, Folio 15, Pieza II. Solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR y consecuentemente anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido y de ser posible la aplicación del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Solicito Copia de la presente acta. Es Todo….”.

Mientras que el acusado, se acogió al precepto constitucional.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



Corre inserto de los folios 02 al 33 de la pieza 03 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 12 de junio de 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/07/92, de 20 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en Barrio Paloma cerca del Boulevard, a siete casas de la iglesia, Municipio Tucupita, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.160.662, es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, perpetrados en agravio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.322 y ROXI ADALSINA ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.980; delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 25 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en el sector El Palomar del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA, quien sin temor a dudas, de forma libre y espontánea señaló al acusado como una de las personas que ingresó a su residencia en compañía de otros sujetos y mediante el empleo de la violencia, la sometieron a ella y a su esposo JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, con armas de fuego y armas blancas para luego despojarlos de sus efectos personales; siendo el hoy acusado uno de los participes en el hecho en el cual resultó agraviada. De igual manera quedó demostrada la materialidad del delito con la declaración de ciudadano JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, víctima en el presente asunto, quien formuló la correspondiente denuncia ante el CICPC- Local e indicó que cinco sujetos armados ingresaron a su residencia, siendo golpeado, amarrado y sometido con un arma blanca, para luego ser despojado de sus bienes. De igual manera, la materialidad del delito quedó demostrada con las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ, quien manifestó que el acusado en compañía de otros adolescentes había cometido el robo objeto de este debate. Asimismo con la declaración dada por el ciudadano ZACARÍAS RODRÍGUEZ LIOMAR ANTONIO, quien manifestó que el acusado fue la persona que le vendió una computadora y un televisor, los cuales les fueron despojados a las víctimas. Quedó demostrada la materialidad del delito con las deposiciones que bajo juramento rindieran los funcionarios policiales actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local LUIS GERARDO NIEVES, YOHENIL ALEXANDER MORENO SALAZAR y BRAYAN PÉREZ CAMACHO, quienes realizaron las diligencias de investigación en el presente caso y lograron la aprehensión del hoy acusado y de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN; siendo el hoy acusado uno de los participes en el hecho en el cual resultaron agraviadas las víctimas, así mismo con el relato de los funcionarios quienes recuperaron los objetos de la victima siendo estos reconocidos como de su propiedad. No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, su voluntad para perpetrar el hecho en compañía de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN para producir el resultado antijurídico, es decir, con el deliberado propósito de despojar a las víctimas, mediante el empleo de la violencia, haciendo uso de armas de fuego y de armas blancas de sus pertenencias, quedó demostrado claramente que las cuatro personas que participaron en el hecho estuvieron armadas y que el acusado llegó al sitio y se retiró de éste en compañía de los adolescentes antes mencionados. Quedó demostrado el ataque a la libertad a que fueron víctimas tanto la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA y JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, con la deposición de estos ciudadanos, quienes bajo juramento expresaron en el juicio, que fueron sometidos, golpeados, amarrados y apuntados con un arma de fuego casera y amenazados con armas blancas todo ello en contra de su voluntad, para ser despojados de los objetos y efectos personales que tenían en su residencia, siendo esto sumado, a lo que se logró demostrar con el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes practicaron la detención del acusado y quienes dieron fe que éste los condujo al sitio donde se encontraban algunos de los bienes que le fueron despojados a las víctimas, este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material del delito de robo y del delito de uso de adolescentes para delinquir. Con el relato de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, así como también con la admisión de los hechos de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio de ROXI ADALSINA ZURITA y JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ. Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo del que fueron víctimas ROXI ADALSINA ZURITA y JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron. Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELIS MALPICA, se demostró que la conducta desplegada por el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. …(omissis)…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la citada defensa, tal como consta el cómputo realizado. No obstante en la audiencia oral y publica realizada en fecha 04 de Septiembre de 2014, la Abg. ROMELYS MAPLICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….Una vez lo manifestado por la defensa RECURSO DE APLEACION DE SENTENCIA, en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2014, y debidamente publicada en fecha 28 -05-2014 y debidamente publicada en fecha 12 de Junio de 2014, emitida por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se declara CULPABLE al ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, por ser autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZÁLEZ y ROXI ADALSINA ZURITA. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.1; 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente, la defensa interpone su recurso manteniendo una idea que no existe una motivación, manifestando por las víctimas, en el transcurso del Juicio Oral y público, la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA, señalo al ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL y otros adolescentes que se introdujeron en la casa antes identificada, la despojaron de ciertos objetos y que en la sala de Juicio esta persona reconoció al ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, evidentemente entraron con la cara tapada y el referido ciudadano, se pudo destapar la cara y la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA, le vio la cara y lo señalo, existe totalmente motivación de que evidentemente el ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL y los adolescente que lo acompañaran, se dedicaron a vender los objetos robados y que hay un testigo que manifestó en sala que hizo la compra de los objetos robados y que el ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL y otros sujetos, habían ido a su casa a venderle los objetos de dicho robo, no existe duda que el ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, sea culpable de los delitos, en donde se debatió y quedo plenamente demostrado y lo manifestado por los adolescente que admitieron los hechos en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, obviamente, lo manifestado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, con esto elementos suficientemente demostrado por el Ministerio Público, fue declarado CULPABLE al ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL. Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se decrete la inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación de sentencias…”

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


En fecha 04 de Septiembre de 2014, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

V
ANALISIS DE LA SALA


Señala la defensa en su escrito recursivo y con fundamento en “….lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…el vicio de FALTA DE MOTIVACION de la sentencia por contradicción o ilogicidad en la valoración de la prueba …“

En relación a la falta de motivación señala que…constituye VICIO DE INMOTIVACION de la sentencia por contradictoria o ilogicidad por haber la juzgadora del A Quo sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional (sic) de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. …”
A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELVIS ARBELAEZ, con cédula de identidad Nº 8.950.985, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, de este domicilio, se observa previamente lo siguiente:

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Motivo. El recurso sólo podrá fundarse en:

(...)
Numeral 2: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia “

El abogado ELVIS ARBELAEZ, fundamenta su petición, en base al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene tres supuestos, los cuales no pueden aludirse de manera conjunta, por cuanto estos términos son excluyentes entre sí y así lo ha dejado sentado nuestra Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades.

La denuncia efectuada por el abogado ELVIS ARBELAEZ, carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

Conviene entonces aclarar en que consiste cada uno de los vicios manifestado por el recurrente: habrá Falta de Motivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales,

En el caso que hoy nos ocupa se observa del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento hace expresa indicación de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por el A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de esta Corte de Apelaciones no existe tal vicio en la recurrida.
Con respecto a la Contradicción cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, concretamente, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

En torno al vicio de ilogicidad, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que una sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093).

El recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2014, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada.

La defensa se plantea una serie de interrogantes que
“…el A Quo realiza supuestos negativos en contra de si defendido, mal puede el juzgado aseverar cosas que no se dijo ni debatió en el juicio oral y publico. El Juez esta afirmando algo no cierto ni dicho por ningún testigo…Como sabe el jugador que esos objetos dados en venta a este testigo fueron sustraídos de la residencia de las victimas si en ningún momento este testigo manifestó la procedencia de los mismos….”

La sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la responsabilidad penal del acusado ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, al señalar que este ciudadano “….KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, fue señalado por la víctima ROXI ADALSINA ZURITA, al momento de rendir declaración como testigo, como una de las personas que ingresó a su residencia el día 25 de abril de 2013, en horas de la madrugada, portando un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), en compañía de otras personas y bajo amenazas de muerte los despojó de sus pertenencias (Ollas, reloj, ds, colonias, dinero, televisor, cámara digital)….Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA y los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, tenían cubiertos sus rostros al momento de ingresar a la residencia de las víctimas para cometer el robo….Que la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA, pudo verle el rostro al acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, cuando éste se levantó la camisa que le cubría la cara para limpiarse el sudor de su frente…Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA y los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, ingresaron a la residencia de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, ROXI ADALSINA ZURITA, utilizando las llaves de la puerta de la casa, que se encontraban en el interior del vehículo propiedad de las víctimas, el cual se encontraba aparcado en el porche de dicha residencia…. Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, durante la ejecución de robo apuntaba con el arma de fuego que portaba a la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA y al ciudadano JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ y bajo amenazas de muerte los despojó de sus bienes, para luego huir del lugar en compañía de los adolescentes sancionados ya mencionados…(omissis)…”

Tales hechos fueron debidamente confrontados en la recurrida, en el análisis de los testigos y cotejado concretamente con la declaración del ciudadano ZACARÍAS RODRÍGUEZ LIOMAR ANTONIO, quien fue la persona que compró parte de los objetos robados, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dejó claro que:
“….Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, con el dinero que obtuvo de la venta de algunos de los objetos que le fueron despojados a las víctimas adquirió una motocicleta marca BERA, por un monto de 14.500 bolívares. …Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA supo donde estaban algunos de los efectos personales que le habían sido despojados a las víctimas, pues este logró llevar a la comisión policial al sitio donde estos objetos se encontraban. ….Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, cometió el delito de Robo en concurrencia con los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, en perjuicio de las víctimas….”

La recurrida no solo valora la declaración del ciudadano ZACARÍAS RODRÍGUEZ LIOMAR ANTONIO, también señala que la misma “…. el acusado ROMERO FARRERA KEVI RAFAEL, fue la persona que le dio en venta una computadora y un televisor, los cuales fueron sustraídos de la residencia de las víctimas bajo amenazas de armas de fuego y armas blancas. De igual manera, este testigo manifestó que en su residencia hicieron acto de presencia los funcionarios policiales actuantes pertenecientes al CICPC- Sub Delegación Tucupita, acompañados del hoy acusado a quienes les hizo entrega de un televisor y una computadora, propiedad de las víctimas de autos. Con el dicho de este testigo quedó demostrada plenamente la participación activa del acusado ROMERO FARRERA KEVI RAFAEL, en la actividad criminal, puesto que fue la persona que condujo a los funcionarios policiales actuantes al lugar donde se encontraban algunos de los bienes que le fueron despojados a las víctimas bajo amenazas de armas de fuego y armas blancas. El dicho de este testigo se corresponde con el dicho de la víctima ROXI ADALSINA ZURITA, quien señaló al acusado como uno de los co participes del robo cometido en su residencia en la madrugada del día 25 de abril de 2013. De igual manera se relaciona con el dicho del testigo JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, quien indicó que varios sujetos ingresaron a su residencia y bajo amenazas de armas de fuego y armas blancas los despojaron de sus pertenencias. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado en la comisión del delito de robo, así como también la materialización del delito de uso de adolescentes para delinquir, toda vez que el acusado en compañía de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, sometieron y despojaron a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de arma de fuego y armas blancas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal este testimonio. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal.….”

No es cierto que la sentencia recurrida contenga contradicción como afirma el denunciante, el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, valoró correctamente las testimoniales, al respecto esta Sala observa que Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.
Esta Sala observa que el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, consideró que el testimonio del ciudadano ZACARÍAS RODRÍGUEZ LIOMAR ANTONIO, al momento de rendir declaración como testigo, así como de los ciudadanos (victimas) ROXI ADALSINA ZURITA, y JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, quienes de manera contundente responsabilizaron al ciudadano acusado como la persona que “…en fecha 25 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada….como una de las personas que ingresó a su residencia el día 25 de abril de 2013, en horas de la madrugada, portando un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), en compañía de otras personas y bajo amenazas de muerte los despojó de sus pertenencias (Ollas, reloj, ds, colonias, dinero, televisor, cámara digital)…..fue quien vendió algunos de los objetos sustraídos de las residencia de la víctimas al ciudadano ZACARÍAS RODRÍGUEZ LIOMAR ANTONIO….”
La defensa invoca que la recurrida incurrió en silencio de prueba, en “…la OMISION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO DEL CICPC LUIS NIEVES….” no obstante al examinar minuciosamente la sentencia se observa que el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, al valorar correctamente la inspección Técnica Criminalistica No. 521, de fecha 29 de abril de 2014, así como las demás actuaciones donde participo el referido funcionarios, las estimo y aprecio haciendo especial referencia al mismo “…Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y ratificada en la sala de audiencias por los funcionarios LUIS NIEVES y YOHENIL MORENO al momento de rendir declaración en el debate, se pudo determinar que a través de esta actuación se dejó constancia de las características y de la ubicación de la vivienda tipo barraca, construida con láminas de zinc, en cuyo interior fueron localizados algunos de los objetos que le fueron despojados a las víctimas bajo amenazas de armas de fuego y armas blancas. Lo plasmado en esta acta de inspección técnica criminalística, guarda estrecha relación con lo expuesto por el ciudadano ZACARÍAS RODRÍGUEZ LIOMAR ANTONIO, quien indicó durante el debate que estos objetos los adquirió de manos del acusado de autos. Esta prueba documental opera en contra del ciudadano acusado y compromete su responsabilidad penal como autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento….”
En tal sentido se observa que no hubo tal silencio de prueba, como lo afirma el recurrente, pues el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
El no mencionar al funcionario LUIS NIEVES en punto aparte no vicia de nulidad la mencionada sentencia, por cuanto su declaración por si sola no incide fundamentalmente ni cambia el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, quien incluso si valora y estima la declaración YOHEMIL ALEXANDER MORENO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16/05/1976, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.047.646, de profesión u oficio Detective, residenciado en Valera, Estado Trujillo, quien al igual que el funcionario LUIS NIEVES, ratifica y da fuerza probatoria a las mencionadas experticias criminalisticas, las cuales fueron confrontadas y concatenadas con los testigos.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.
En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROXI ADALSINA ZURITA y JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL. Y así se declara

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELVIS ARBELAEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL contra la Sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia se confirma la referida Sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELVIS ARBELAEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, contra la Sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2) SE CONFIRMA la Sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, a cumplir la pena de 12 años y 06 meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, diaricese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer a los condenados del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 01 de octubre de 2014.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte


La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO