REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006403
ASUNTO : YP01-R-2014-000171

RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
RECURRENTE: abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 3 de agosto de 2014.
IMPUTADO: FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad No. 16344271, oficio mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad No. 16344271, residenciado en las juasjuas, casa sin número, de esta ciudad.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, por haberse realizado en el curso de un Robo Agravado art 406 numeral 1ero en relación con el 458 del Código Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad No. 16344271, oficio mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad No. 16344271, residenciado en las juasjuas, casa sin número, de esta ciudad; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de fecha 2 de agosto de 2014, y debidamente fundamentado en fecha 3 de agosto de 2014, en el Asunto Nro. YP01-P-2014-006403, seguido contra el ciudadano: FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR.
En fecha 08 de septiembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien actualmente se encuentra de reposo medico, siendo designado para cubrir la falta al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 11 de Septiembre de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 2 de agosto de 2014, acordó lo siguiente:

“….PRIMERO: La aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano; FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 16344271, oficio mecánico automotriz residenciado en las juasjuas, casa sin número, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haberse realizado en el curso de un robo agravado art 406 numeral 1ero en relación con el 458 del Código penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de ENCARCELACIÓN. Cuarto Se acuerda prueba anticipada solicitada por el fiscal en relación a la declaración del ciudadano FRANYOR JAVIER FREY BOLIVAR conforme el artículo 289 del Código orgánico procesal penal PARA EL 14 DE AGOSTO DE 2014, HORA 2:00 DE LA TARDE. QUINTO: Se acuerda el examen toxicológico a practicarse al imputado, instando a la defensa a que presente al bienalita que la realizara. SEXTO: Se acuerda medida de protección a favor del ciudadano FRANYOR JAVIER FREY BOLIVAR por protección de víctima o testigo. Ofíciese al Comandante de la Policía del estado a los fines que realice recorridos por la dirección del ciudadano en mención por el lapso de seis meses para proteger la integridad del ciudadano. Se acuerdan las copias solicitadas.…”

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 3 de agosto de 2014, fundamento dicha decisión en los siguientes términos:

“….DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS Este tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal, y, en cuanto al representante del Ministerio Publico Fiscal Primera Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, realizó formal presentación de la imputada a él ciudadano: FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad No16344271,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º y numeral 458 del Código penal en perjuicio de . solicitando una medida Privativa preventiva Judicial de Libertad a la imputada de conformidad a lo previsto en los artículos ; 236 1º, 2º, 3º, 237 1° parágrafo primero y 238 1° y 2°, por considerarlo. En ese mismo orden de idear en se garantizaron los derechos del imputado: FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 16344271, de conformidad lo establecido en el articulo 49 ordinal 3º Constitucional, en armonía con los artículos 127 del código orgánico procesal penal, como es el derecho de ser oída y el derecho de un traductor que hable el idioma Warao. En ese mismo orden el defensor Público ABG. Zully Sarabia. Ampliamente sus alegatos de defensa, solicitando en conclusión una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, embargo no existen fundados elemento s de convicción para que mi defendido SEA AUTOR O PARTICIPE EN EL HECHO, SOLAMENTE OPERA UN ACTA DE ENTREVISTA QUE RINDE EL HERMANO DEL MISMO DIOS AÑOS Y MEDIO después del hecho, estamos hablando de un GRUPO FAMILIAR DISFUNCIONAL QUE HA TRAÍDO SECUELAS DE DROGA, violencia familiar y perdidas de valores. Observa la defensa a que el homicidio se cometió en el 2012 y el CIPCC realizo investigaciones y NINGUNA DE ESTAS DILIGENCIAS RELACIONAN A MI DEFENDIDO CON ESTE HECHO , estas diligencias relacionan a dos ciudadanos: WILO y DENIS GONZALEZ, de quien incluso reposan fotografías, si hay que investigar sólo hay un señalamiento por su hermano. Que nuevos hechos puede traer el Fiscal a esta investigación, no existe peligro de fuga u obstaculización. Ahora bien quien aquí decide una vez oída a cada una de las partes y revisado el presente asunto; se determina que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: que es una investigación motivado a una MUERTE VIOLENTA DE UNA PERSONA, acontecida en FECHA 16 DE FEBRERO DE 2012, cuya víctima es el prestamista ISMAEL DE JESUS REINA, ocurrida en el SECTOR 2 VEREDA 17 EN HACIENDA DEL MEDIO. Iniciada las averiguaciones se hicieron los reconocimientos técnicos, y personas por identificar le habían disparado a este ciudadano cuando se dirigía de su carro a su casa. ahora bien el ciudadano fiscal primero del Ministerio Publico expreso a la audiencia que, se recibe entrevista de FRANYOR JAVIER FREY BOLIVAR, en fecha 28 de julio del 2014, la cual aparece inserta en el folio 76 del presente asunto, quien es hermano del ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, quien denuncio a su hermano por cuanto está amenazado de muerte ya que en alguna oportunidad de su vida le quebró las piernas con un disparo de escopeta y en otra oportunidad le dio cuatro puñaladas, y no la había denunciado por solicitud de su progenitora, y amenazado denuncio a su hermano FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, que ha tenido PARTICIPACIÓN EN VARIOS HOMICIDIOS. Y señalo que la noche que mataron al prestamista su hermano junto con otro sujeto MENCIONADO IVAN aparente compañero de faena delictiva de su hermano llegaron al sector donde Vivian en esa oportunidad bebieron y consumieron droga y refirieron como habían matado al prestamista y como le habían robado joyas y dinero. Ello puede señalar como al ciudadano FREIDER J OSE FREY BOLÍVAR como presunto participe en el Homicidio en mención.

Quien aquí decide observa que hasta la presente fecha solo contamos con la declaración del hermano del imputado ciudadano: FRANYOR JAVIER FREY BOLIVAR, y que es una investigación que viene realizando el órgano de investigaciones científicas penales y criminológicas desde el año 2012, y se hace necesario trae al proceso al denunciante para tomarle la declaración y apreciar su declaración , cumpliendo a cabalidad los principios procesales como es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 y de inmediación establecido en el artículo 16 de, ambos de la ley adjetiva procesal, ya que solo contamos con un ACTA DE ENTREVISTA QUE RINDE EL HERMANO DEL MISMO, después de dos año y medio de la ocurrencia de los hechos , en donde lamentablemente perdió la vida el ciudadano; ISMAEL DE JESUS REINA, estamos hablando de un GRUPO FAMILIAR DISFUNCIONAL QUE HA TRAÍDO SECUELAS DE DROGA, violencia familiar y perdidas de valores. Revisada como ha sido el presente asunto se determina que las actas procesarles insertas en el presente asunto se determina que no guardan relación con el imputado: FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 16344271 CON ESTE HECHO, estas diligencias relacionan a dos ciudadanos: WILO y DENIS GONZALEZ, incluso reposan fotografías, sólo hay un señalamiento por su hermano.

Por lo antes expuesto y debidamente fundamentado con la normativa legal correspondiente y una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto, se considera que considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de libertad y existe elementos que comprometen a los imputados y identificados up- supra, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se declara el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano; FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 16344271, oficio mecánico automotriz residenciado en las juasjuas, casa sin número, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haberse realizado en el curso de un robo agravado art 406 numeral 1ero en relación con el 458 del Código penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina….”

DE LA APELACIÓN

La abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso:


“…estando dentro de la oportunidad legal y procesal para interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control Estadal y Municipal en fecha 02 de agosto de 2014, y publicada en fecha 05 de agosto de 2014…..En fecha 16 de febrero de 2012, el Ministerio Público tuvo conocimiento de una muerte violenta la victima el prestamista ISMAEL DE JESUS REINA, ocurrida en el SECTOR 2 VEREDA 17 EN HACIENDA DEL MEDIO…la investigación criminal y policial arroja como presuntos autores a los ciudadanos WILO y DENIS GONZALEZ, siendo que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha solicitado orden de aprhension alguna contra esos ciudadanos. Ahora bien en fecha 28 de julio del 2014 ciudadano FRANYOR JAVIER FREY BOLIVAR comparece por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico del Estado Delta Amacuro, donde en denuncia manifestó….denuncio a su hermano FREIDER JOSE FREY BOLIVAR, que ha tenido participación en varios homicidios. Y señalo que la noche que mataron al prestamista su hermano junto con otro sujeto mencionado IVAN aparente compañero de faena delictiva de su hermano llegaron al sector donde vivían en esa oportunidad bebieron y consumieron droga y refirieron como habían matado al prestamista y como habían robado joyas y dinero….como PUNTO PREVIO, solicita al Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación que se les hizo a mis defendidos…en nuestro ordenamiento procesal penal y de manera específica….se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión…se le impuso de manera parcial del contenido del artículo 127 del …En segundo lugar, con fundamento en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 157, 232 y 240 numeral 2 eiusdem, POR FALTA DE APLICACIÓN, en virtud que el auto recurrido es totalmente INMOTIVADO, en razón de que se ha privado injustamente a mis representados por los el (sic) no explicándose de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de tal determinación judicial…lo cual ha causado un gravamen irreparable a los derechos fundamentales de los mismos, ya que se ordeno su detención sin fundamento legal alguno…se declare CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO…se ordene la LIBERTAD PLENA de mi defendido…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:





MOTIVA


De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial, quien con todas las garantías constitucionales oyó al ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 02 de Agosto de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, en compañía de otros sujetos, como HOMICIDIO CALIFICADO, por haberse realizado en el curso de un Robo Agravado art 406 numeral 1ero en relación con el 458 del Código Penal. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Primero de Control, en lo relativo al imputado FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, se declaró con lugar y ratifico la medida privativa de libertad con la finalidad de garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, sea presunto autor del mismo, pues de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento a fin de determinar la verdad de los hechos donde resulto fallecido el ciudadano ISMAEL DEL JESUS REINA surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza Primero de Control, el convencimiento para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el 16 de febrero de 2012, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que el ciudadano: FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones se trasladan el 16 de febrero de 2012, a la urbanización Hacienda del Medio sector II, vereda 17, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de iniciar las primeras investigaciones, a fin de ubicar, citar y entrevistar posibles testigos, con ocasión a la muerte del ciudadano ISMAEL DE JESUS REINA, quien resulto fallecido como consecuencia de disparos por arma de fuego, logrando entrevistar a la ciudadana PALOMO ROJAS BRAULIBETH DEL VALLE, la cual fue estimada por el Tribunal Primero de Control, por cuanto esta ciudadano entre otras cosas manifestó ser la concubina de la víctima y testigo presencial, dado que escucho “…un ruido como si fuera un disparo…mire a los alrededores y vi el bulto de una persona tirada en el piso…se trataba de mi concubino ISMAEL…”
Esta ciudadana en fecha 09 de abril de 2013, amplia su declaración e informa que una de las primeras personas que llego al sitio fue un muchacho llamado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
De igual forma fue examinada la declaración del ciudadano RODRIGUEZ MARCANO CARLOS EDUARDO, testigo presencial del hecho quien se encontraba con otros amigos cuando “…escuchamos un disparo y …vemos una patrulla de la policía y varias personas aglomeradas, nos acercamos para ver que había pasado y es cuando nos damos cuenta que habían matado a una persona…escucho los comentarios que la persona que había matado a esa persona fueron uno que le dicen DINI y otro que le dicen WILO…se la pasan echando vaina en la calle…”
El Ministerio Público continuando con las investigaciones del caso, a fin del total esclarecimiento del hecho en fecha 28 de julio de 2014, toma acta de entrevista al ciudadano FRANYOR JAVIER FREY BOLIVAR, quien acude a esa institución de manera espontanea y señala de manera directa como presunto autor o participe en los hechos donde resulto fallecido el ciudadano ISMAEL DE JESUS REINA a su hermano FREIDER JOSE FREY BOLIVAR, por cuanto este ciudadano “…esa noche en que el lo mayo y le quito prendas, dinero y también la vida, el fue a celebrar esa muerte cerca de mi casa, en un ranchito de zinc, y celebro el con un amigo de el que se llama IVAN, que lo trajo de MARACAY, ellos ahí tomaron, se rascaron y después hablaron bajo la rasca de la forma de cómo lo mataron, de que uno le dio con un palo y que el otro le dio un tiro; que si uno había coronado con prendas y dinero, y que el otro corono con los anillos y las cadenas…yo lo escuche…y hablaban que el señor Reina bajo de un carro, y que ellos tenían días vigilándolo…”
Ante tal contundencia es requerida la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público la cual fue acordada por decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; constituyéndose una comisión policial en fecha siendo aprehendido el ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, sobre quien recae serios indicios que hacen presumir ser el autor o participe del hecho imputado.
Señala expresamente la Jueza Primero de Control de este circuito Judicial Penal que el “…ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, quien denuncio a su hermano por cuanto está amenazado de muerte ya que en alguna oportunidad de su vida le quebró las piernas con un disparo de escopeta y en otra oportunidad le dio cuatro puñaladas, y no la había denunciado por solicitud de su progenitora, y amenazado denuncio a su hermano FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, que ha tenido PARTICIPACIÓN EN VARIOS HOMICIDIOS. Y señalo que la noche que mataron al prestamista su hermano junto con otro sujeto MENCIONADO IVAN aparente compañero de faena delictiva de su hermano llegaron al sector donde Vivian en esa oportunidad bebieron y consumieron droga y refirieron como habían matado al prestamista y como le habían robado joyas y dinero. Ello puede señalar como al ciudadano FREIDER J OSE FREY BOLÍVAR como presunto participe en el Homicidio en mención….”
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
En cuanto al comportamiento del imputado FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de Homicidio se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, dado que sobre el imputado pesan varias solicitudes y registros precisamente por el delito de homicidio entre otros. Más aun cuando su propio hermano ha manifestado que este ciudadano en varias oportunidades lo ha amenazado de muerte.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 03 de agosto de 2014. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLÍVAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Jueza Superior,

Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE

La Secretaria

Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO