REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006477
ASUNTO : YP01-R-2014-000173
PONENTE: abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: abogada DAYSY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: BENANCIO QUINTIN ARENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.852.479.
VICTIMA: JUAN BERTO PEARZO (fallecido).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 08/09/2014.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1389-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y seis (36) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000173, ejercido por la abogada, DAYSY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2014, fundamentada el 05 de agosto de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: BENANCIO QUINTIN ARENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.852.479, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JUAN BERTO PEARZO (fallecido). En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 08 de agosto de 2014, la Abogada DAYSY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
CIUDADANA:
JUEZ TERCERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, ABG, DAISY PINTO JAIMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.426, Defensora Público Quinta Penal e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; en mi carácter de Defensora del ciudadano: BENANCIO QUINTIN ARENA plenamente identificados en el ASUNTO No. YPOI- P- 2014- 6477, estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de fecha 03 DE Agosto, mediante la cual acuerda a mi defendido: BENANCIO QUINTIN ARENA, venezolano, perteneciente a la etnia indígena warao de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.852.479 domiciliado en la Comunidad de bella vista Orillas del Río Orinoco Municipio Antonio Díaz, de profesión oficio pescador, en la cual acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo con el debido acatamiento de ley ocurro de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil, para presentar RECURSO DE APELACION ,fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:
Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
Punto Previo: Control Judicial y de los Derechos del Imputado
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigencia Constitución, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a mi juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el articulo 1° del COPP. En tal sentido puedo puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA:
Este principio consagrado en el artículo 8° del COPP, establece que 1°)
Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...” Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2°) No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Ciudadanos Jueces he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente recurso, las consideraciones anteriores, habida cuenta que de la decisión se recurre sinceramente nos mueve una profunda reflexión por cuanto aun no se ha comprendido el cambio de paradigma que impone el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción, aunado al hecho cierto que mi defendido es de la etnia warao, la jurisdicción estatal y la indígena
En este orden de ideas, el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció la Jurisdicción especial a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, como medio alternativo de justicia, con la potestad de resolver los conflictos entre sus integrantes dentro de sus espacios territoriales (hábitat), de acuerdo a sus tradiciones ancestrales; es decir, se reconoció a los pueblos indígenas la vigencia de sus normas consuetudinarias, autoridades y procedimientos. Dicha norma constitucional se relaciona estrechamente con los derechos con los derechos a la propia cultura, usos y costumbres, cosmovisión, valores, reconocido en el capítulo constitucional dedicado a los pueblos indígenas.
Con la finalidad de reforzar la visión intercultural y el carácter pluralista de la justicia, la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional impulsó la ratificación del “Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.), conocida hoy como la Ley No. 41, mediante el cual el Estado Venezolano se obliga a respetar el derecho consuetudinario, sus normas, instituciones y métodos de control social de los
pueblos indígenas. Tal convenio, al ser incorporado al ordenamiento legislativo nacional, se convierte en un instrumento legal de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento que prevalece sobre las normas internas, conforme lo ordena el artículo 23 de la Constitución Política. Asimismo, esta Comisión adelanta el Proyecto de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual regulará todo lo concerniente a la aplicación del derecho indígena y su incidencia con la jurisdicción ordinaria.
la jurisdicción estatal y la indígena.
En este orden de ideas, el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció la Jurisdióción especial a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, como medio alternativo de justicia, con la potestad de resolver los conflictos entre sus integrantes dentro de sus espacios territoriales (hábitat), de acuerdo a sus tradiciones ancestrales; es decir, se reconoció a los pueblos indígenas la vigencia de sus normas consuetudinarias, autoridades y procedimientos. Dicha norma constitucional se relaciona estrechamente con los derechos con los derechos a la propia cultura, usos y costumbres, cosmovisión, valores, reconocido en el capítulo constitucional dedicado a los pueblos indígenas.
Con la finalidad de reforzar la visión intercultural y el carácter pluralista de la justicia, la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional impulsó la ratificación del “Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales” de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), conocida hoy como la Ley No. mediante el cual el Estado Venezolano se obliga a respetar el derecho consuetudinario, sus normas, instituciones y métodos de control social de los pueblos indígenas. Tal convenio, al ser incorporado al ordenamiento legislativo nacional, se convierte en un instrumento legal de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento que prevalece sobre las normas internas, conforme lo ordena el artículo 23 de la Constitución Política. Asimismo, esta Comisión adelanta el Proyecto de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual regulará todo lo concerniente a la aplicación del ‘derecho indígena y su incidencia con la jurisdicción ordinaria.
Como podrán constatarlo esa Honorable Corte de apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, expone el ciudadano Fiscal NOEL RIVAS que en fecha 30 de julio de 2014, mediante un procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito contra las personas, donde el representante del Ministerio Publico expone que se encuentra acreditado hasta esta etapa del proceso, el delito de homicidio intencional, donde se recibe llamada del funcionario MORALES OSWALDO jefe del Punto Policial de Curiapo Municipio Antonio Díaz, informando que el día de ayer martes 29 de julio deI 2014, en horas de la tarde se suscito una riña donde resulto muerto el ciudadano JUAN ALBERTO PERRAZO de 28 años de edad donde presuntamente el ciudadano CARLOS ANTONIO SUCRE apodado caricari, le propino varias puñaladas hecho ocurrido en la comunidad de ERINA MUNICIPIO ANTONIO DIAZ del ESTADO DELTA AMACURO, como a las dos pm horas de la tarde. De igual manera se observa que se desprende de los elementos de convicción que trae la fiscalía para sustentar su escrito acusatorio es que el acta de investigación penal de fecha 30 de julio que el ciudadano JUAN ALBERTO PERRAZO resulto muerto por el ciudadano CARLOS ANTONIO SUCRE apodado caricari, y se observa que quien resulto detenido y presentado como autor del hecho punible fue mi representado BENANCIO QUINTIN ARENA, señalamiento que crea dudas acerca de quien es el verdaderamente responsable de los hechos, es decir no se individualizo efectivamente el autor del hecho punible, situación esta que crea un desconocimiento por parte del titular de la acción penal de la persona verdaderamente responsable, lo debe beneficia a mi defendido, por el principio in dubio pro reo, no siendo así, procediendo la Fiscalía a solicitar se decretara la Aprehensión en flagrancia, que se ventilara la causa por el procedimiento ordinario y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1, y 2 deI código Orgánico procesal Penal, en contra de mi defendido. Ahora bien se observa que en la referida audiencia el Tribunal de control acuerda la Medida Privativa, sin que hasta esa oportunidad procesal se encontrara acreditado la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado, por cuando del examen de las actas procesales que conformen el presente expediente no puede evidenciarse que mi defendido hallan desarrollado una conducta que resulte adecuadamente subsumible dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, observa ésta defensa que la determinación judicial , es violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativas, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA.
.Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
•..“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21106 ¡2007, Exp. 05-211.- “....EI Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Debe esta Defensa previamente señalar,, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 2510412003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.
Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del
imputado o acusado.
Tal como se puede observar luego de las solicitudes hechas por la representación fiscal y por la defensa, el Tribunal estableció lo siguiente “ESTE
TRIBUNAL PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 ejusden del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado BENANCIO QUINTIN ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 24.852.479 de profesión pecador medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236, numerales l,2,y 3 y 237 ordinales 2,3,5 parágrafo primero y 238, todos de la ley adjetiva penal, por estar incurso en el delito de
HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL Código Penal se niega la petición de la defensa en relación a la medida menos gravosa por considerar que quien aquí decide que existen elementos suficientes para considerar que el imputado es participe en la comisión de los delitos precalificados por el fiscal del Ministerio Publico
Nuestra norma penal adjetiva en su título 8vo ,capitulo primero de los principios generales, en referencia a las medidas de coerción personal exactamente en su artículo 232, establece lo siguiente: “ Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste código mediante resolución judicial fundada “ y en armonía con este artículo 157 que consagra que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.
Ahora bien, al revisar el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Primero en funciones de control, indefebtiblemente se concluye que incumple con todas estas disposiciones citadas anteriormente, pues solo se limita a establecer que el procedimiento a seguir sería el ordinario, establecido en el artículo 262 y 373del Código Orgánico Procesal Penal y como segundo punto se decreta: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario y tercero: se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2, y 30, 237, numerales 1, 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BENANCIO QUINTIN ARENA. Ahora bien No observamos de la referida decisión explicar, por ejemplo los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido hayan sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible que nos ocupa, siendo éste un elemento de capital importante para tomar una medida tan extrema como lo constituye la privación de libertad.
Tampoco explica la decisión recurrida, en que consiste el peligro de fuga, que para que estemos en presencia del mismo tiene que darse los cinco (05) presupuestos que establece el articulo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun se explica el peligro de obstaculización para averiguar la verdad que el legislador toma en referencia, en primer termino la grave sospecha de que los imputados podrían destruir, modificar ocultar o falsificar’ elementos de convicción y en el presente caso éste sujeto es pertenecientes a la etnia warao, que ni siquiera tiene acceso a las actas de investigación ni tiene esa habilidad de por ejemplo influir en los testigos, víctimas para pretender que éstos puedan declarar falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso de investigación. Por otra parte la acción por la cual se materializa el delito vemos que es un elemento de suma importancia ya que se debe configurar que la conducta desplegada por el sujeto activo es en ocasión de darle muerte a una persona, De igual manera prevé la doctrina patria, que este delito requiere necesariamente la intencionalidad del sujeto activo debido a que es la única forma lógica de cometer la acción contenida en la norma el articulo 405 del código penal Lo que en el presente caso no se configura, por cuanto mi defendido no es la persona que es mencionada en las actas de nombre CARLOS ANTONIO SUCRE, APODADO CARICARI, Por otra parte desde la perspectiva subjetiva el delito contenido en la norma precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico se exige un dolo necesario que consiste en
DAR LA MUERTE A UNA PERSONA, POR OTRO LADO QUE SE MATERIALICE ESA MUERTE.
En su semántica gramatical, como en la jurídica lata “muerte de un hombre por otro hombre” (hominis caedes ad homine) (Irureta Goyena José, Pág. 6, 1928).
Sin embargo constituye una definición muy antigua y precaria, lejana de parecer un concepto jurídico-penal. Carrara Francesco ha perfeccionado la definición, dice:
“Homicidio es la muerte ilegitima de un hombre ocasionada por otro hombre”. Con lo cual al agregarle el adjetivo de “ilegitimo” engloba todos los elementos sustanciales que debe tener el hecho jurídico para ser considerado como homicidio.
El homicidio se puede afirmar que es el delito más típico, natural y permanente de todos “considerado entre los mayores por todos los pueblos y en todos los tiempos” (Quintano Antonio, pag.44, 1928).
•Homicidio Intencional Simple (Figura Rectora).
El Homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana intencionalmente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte de sujeto pasivo sea exclusivamente resultado de la acción u omisión realizada por el agente.
Ahora bien la definición legal del delito de homicidio simple la encontramos en el código Penal Venezolano en el Titulo IX Capitulo 1 Articulo 405 que dice textualmente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Es de suma importancia saber que el homicidio simple es un delito tipo o figura rectora considerado de tal manera, debido a que es el que establece los elementos fundamentales del cual derivan subtipos penales que manteniendo la misma esencia y haciendo referencia a la figura rectora son delitos distintos, existiendo ciertas variaciones en las condiciones de sus elementos que traen como consecuencia que las penas en uno u otro varíen, dichos subtipos se desarrollaran más adelante. Por otra parte Bajo la premisa anterior y en atención al principio de la supremacía de la Constitución como fundamento de ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 7, todas las demás disposiciones legales deben ser interpretadas bajo el nuevo contexto intercultural, para garantizar el respeto de los derechos específicos y vitales de los pueblos indígenas.
Así tenemos que el principio de igualdad y no discriminación de todos los ciudadanos ante la ley plasmado en el artículo 21 de la Carta Magna, debe ser interpretado a la luz de esta visión antropológica, pues los pueblos indígenas tienen una identidad cultural preexistente al Estado Venezolano. En este sentido, los miembros de los grupos indígenas, por ser personas humanas, tienen derecho a disfrutar de manera indiscutible de todos los derechos (individuales y colectivos) existentes en los textos internacionales de derechos humanos, por aplicación de los principios de igualdad y no discriminación.222 Sin embargo, los indígenas poseen además una identidad étnica y cultural distinta de los demás habitantes de la República y, por ende, tienen derechos distintos al resto de los ciudadanos. Es lo que se ha denominado el derecho a la diferenciación cultural. Esto último no atenta contra el principio de igualdad sino que, pór el contrario, intenta rescatar la identidad cultural de estos pueblos que fue sepultada durante siglos por el proceso de aculturación de grupos dominantes. Esta discriminación positiva fue plasmada en el numeral 2 del artículo 21 de nuestra Carta Política, cuando expresa:
“La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan “.
A este respecto, la Comisión Interamericana dejó sentando que aún cuando el tratamiento de las minorías (entendiendo así a los indígenas) se inspira en el principio de igualdad de todos los pueblos, se “...requiere una acción positiva. un servicio concreto ofrecido a un grupo minoritario.. ,3[23] De allí que la clave del principio de igualdad no radica en la no diferenciación, sino en la no discriminación, pues la primera es justificada y razonable mientras que la segunda no lo es. De tal manera que los operadores de justicia no vulneran el principio de igualdad cuando consideran la condición indígena del procesado en sus decisiones.
En cuanto a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, podríamos acotar que debe exigirse una atención especial a los miembros de estos grupos, pues en la mayoría de los casos se trata de personas con condiciones socio-económicas precarias. Así tenemos que en un caso relativo a la muerte de un indígena Macuxi de Brasil, que fuera arrestado en forma discriminatoria, muriendo luego a raíz de malos tratos durante su detención, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resaltó el derecho a una justicia rápida y eficaz el cual debe ser garantizado por los Estados, condenando tales acciones policiales, a la vez que censuró la conducta del Estado en postergar indefinidamente el proceso criminal .contra los responsables, proceso que llevaba casi diez años sin completarse con la consiguiente
falta de indemnización a los familiares. Tales hechos los caracterizó como violatorios del Artículo 25 de la Convención Americana.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 4 y 5 Y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que declaró la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad emanada del Tribunal de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 3 de agosto de 2.014, por cuanto implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación. Asimismo, solicito conforme que se decline la competencia a la jurisdicción indígena por cuanto concurren los presupuestos establecidos en el articulo 260 de la Constitución y muy respetuosamente, en base al principio de presunción de inocencia y al juzgamiento de libertad y se le acuerde a mi defendido de una MEDIDA CAUTELAR SUSTIUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos solicitando se declare sin lugar el presente recurso, se confirme la decisión recurrida y se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“.. Corresponde a este Tribunal dictar auto motivado por haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado en la presente causa: YP01-P-2014-6477,de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal, seguido al ciudadano imputado; BENANCIO QUINTIN ARENA titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en perjuicio del JUAN ALBERTO PEARZO (OCCISO),
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, quien narro la circunstancia en modo, tiempo y lugar de los hechos, expuso: “De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad para presentar al ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, por encontrarse incurso en uno de los delito contra las personas. Según se encuentra acreditado hasta la presente etapa de la investigación según acta de investigación de fecha 30/07/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales donde se inicio Averiguación K-14-0259-01507 por uno de los delitos contra las personas donde se recibiera llamada telefónica del funcionario Morales Oswaldo Jefe del Punto Policial Curiapo Municipio Antonio Díaz informando que el día de ayer Martes 29/07/2014 en horas de la tarde se suscito una riña donde resulto muerto el ciudadano Juan Alberto Perrazo de 28 años de edad donde presuntamente el ciudadano Carlos Antonio Sucre Apodado Caricari le propino varias puñaladas hecho ocurrido en la comunidad de Erina Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro como a las 02:00 pm hora de la tarde….. Acta de investigación Penal suscrita por el Comisario Luís López y el detective Andrés Rosales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita, los cuales se constituyeron en comisión al sitio de suceso y donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Benancio Quintín Arena……….Acta de Lectura de Derecho de Imputado de fecha 31/07/2014……. Inspección Técnica Criminalistica Nº 1231 de fecha 31/07/2014 donde se deja constancia del sitio del suceso de los denominados cerrados…… Inspección Técnica Criminalistica Nº 1232 de fecha 31/07/2014 donde se deja constancia donde se aprecia el ataúd donde se encuentra el cadáver de Juan Berto Perrazo…….Acta de Denuncia común suscrita el ciudadano Jorge Herrera……. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano José Ramón Perrazo……..Acta de Entrevistas suscrita por el ciudadano Panchito Sucre Sucre………Reconocimiento Legal Nº 284 de fecha 31/07/2014 a Un (01) Canalete elaborado en madera….. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 200……. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 201; Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal PRECALIFICA: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del JUAN ALBERTO PEARZO (occiso), Razón por la cual solcito la Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos sus extremos y se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, por cuanto aun faltan diligencias por practicase, solicito que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario. Por cuanto se evidencias que se realizara la inhumación del cadáver esta representación solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal la exhumación del cadáver y así poder hacer la autopsia de ley. Solicito la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez, procedió a identificarse ante el ciudadano imputado, y de manera clara y sencilla imponerlos de los hechos imputados y de las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público y dando cumplimiento a la normativa legal la ciudadana Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: BENANCIO QUINTIN ARENA Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, libre de apremio y coerción manifestó “ Yo no Quiero declarar y me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública Abg. ZULLY SARABIA quien expuso: correspondiente a la esta defensa publica sexta la representación del hoy imputado y escuchado al Ministerio Publico sobre el tiempo modo y lugar de la detención de mi defendido, la precalificación y la medida solicitada y amparado en la ley especial de la ley indígena y por cuanto a la edad avanzada conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas debe el tribunal tomar una medida menos gravosa a privativa de libertad de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad al artículo 140 solicita el examen socio antropológico y pone a la disposición la coordinación de apoyo técnico perensial donde contamos con antropólogos. Es todo.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE ,
La normativa legal vigente en materia de la libertad personal y de la excepciones que han sido desarrolladas a través de las normas que se del Código Orgánico Procesal Penal
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION
Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 ordinal1º que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de FLAGRANCIA fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como DELITO FLAGRANTE, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…
En tal asentido ” el Tribunal observa, que al imputado ciudadano: ; BENANCIO QUINTIN ARENA titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, fue imputado por la representante del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en perjuicio del JUAN ALBERTO PEARZO (OCCISO).
. Por cuanto según se desprende del presente asunto que, según acta de investigación de fecha 30/07/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales donde se inicio Averiguación K-14-0259-01507 por uno de los delitos contra las personas donde se recibiera llamada telefónica del funcionario Morales Oswaldo Jefe del Punto Policial Curiapo Municipio Antonio Díaz ,informando que el día de ayer Martes 29/07/2014 en horas de la tarde se suscito una riña donde resulto muerto el ciudadano: JUAN ALBERTO PERRAZO de 28 años de edad donde presuntamente el ciudadano CARLOS ANTONIO SUCRE APODADO CARICARI, le propino varias puñaladas hecho ocurrido en la comunidad de Erina Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro como a las 02:00 pm hora de la tarde….. Acta de investigación Penal suscrita por el Comisario Luís López y el detective Andrés Rosales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita, los cuales se constituyeron en comisión al sitio de suceso y donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Benancio Quintín Arena……….Acta de Lectura de Derecho de Imputado de fecha 31/07/2014……. Inspección Técnica Criminalistica Nº 1231 de fecha 31/07/2014 donde se deja constancia del sitio del suceso de los denominados cerrados…… Inspección Técnica Criminalistica Nº 1232 de fecha 31/07/2014 donde se deja constancia donde se aprecia el ataúd donde se encuentra el cadáver de Juan Berto Perrazo…….Acta de Denuncia común suscrita el ciudadano Jorge Herrera……. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano José Ramón Perrazo……..Acta de Entrevistas suscrita por el ciudadano Panchito Sucre Sucre………Reconocimiento Legal Nº 284 de fecha 31/07/2014 a Un (01) Canalete elaborado en madera….. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 200……. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 201; Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, de acuerpo a los antes expuesto se subsumen los hechos antes mencionado en la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del JUAN ALBERTO PEARZO (occiso).
Ahora bien es necesario hacer mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 07MAR13, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, la cual estableció:
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007). Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico. Los alegatos de la defensa, y lo manifestado por el hoy imputado, asimismo revisada las demás actuaciones este tribunal observa que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Publico de acordar la medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del 236 ordinales 1º,2º y 3º, por cuanto estamos ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga; el articulo 237 ordinales 2º y 3º 5º parágrafo primera, por la penal que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado y 238 ordinales 1º y 2º, el peligro de obstaculización en la investigación o el `peligro de fuga la pena, estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en perjuicio del JUAN ALBERTO PEARZO (occiso), visto que la razón que motiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.852.479, de conformidad con los artículos, 236, 237 numerales 1, 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de retención y resguardo de Guasina a la orden de este Tribunal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVAS
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretada la medida privativa de libertad, en contra de la ciudadano BENANCIO QUINTIN ARENA Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.852.479, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista Orillas del Rió Orinoco Municipio Antonio Díaz, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en perjuicio del JUAN ALBERTO PEARZO (occiso), Se niega la petición de la defensa en relación a la medida menos gravosa, por considerar quien aquí decida que existen elementos suficientes para considerar que el imputado es participe en la comisión denlos delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico CUARTO: Se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que pondere la posibilidad diligenciar el pago de los honorarios del interprete wuarao ANGELICA DEL VALLE MORILLO portador de la cedula de identidad Nº V- 22.790693.telefono 0416-191-2828. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Reclusión y Resguardo Guasina que el imputado de autos quedara recluido en ese recinto. SEXTO: Se acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal la exhumación del cadáver y así poder hacer la autopsia de ley. SÉPTIMO: Se acuerda la solicitud de la Defensa Publica Sexta Penal en lo que concierne a la práctica del examen socio antropológico. Se acuerdan las copias solicitadas. l.ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial. A los cinco (05) del mes de agosto del 2014. 204º de la independencia y 155º de la federación de la Federación. CÚMPLASE.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Aprecia el recurrente, que con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, expone el ciudadano Fiscal NOEL RIVAS que en fecha 30 de julio de 2014, mediante un procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito contra las personas, donde el representante del Ministerio Publico expone que se encuentra acreditado hasta esta etapa del proceso, el delito de homicidio intencional, donde se recibe llamada del funcionario MORALES OSWALDO jefe del Punto Policial de Curiapo Municipio Antonio Díaz, informando que el día de ayer martes 29 de julio deI 2014, en horas de la tarde se suscito una riña donde resulto muerto el ciudadano JUAN ALBERTO PERRAZO de 28 años de edad donde presuntamente el ciudadano CARLOS ANTONIO SUCRE apodado caricari, le propino varias puñaladas hecho ocurrido en la comunidad de ERINA MUNICIPIO ANTONIO DIAZ del ESTADO DELTA AMACURO, como a las dos pm horas de la tarde. Dice la defensa que de igual manera se observa que se desprende de los elementos de convicción que trae la fiscalía para sustentar su escrito acusatorio es que el acta de investigación penal de fecha 30 de julio que el ciudadano JUAN ALBERTO PERRAZO resulto muerto por el ciudadano CARLOS ANTONIO SUCRE apodado caricari, y se observa que quien resulto detenido y presentado como autor del hecho punible fue su representado BENANCIO QUINTIN ARENA, señalamiento que crea dudas, según la defensa, acerca de quien es el verdaderamente responsable de los hechos, es decir no se individualizo efectivamente el autor del hecho punible, situación esta que crea un desconocimiento por parte del titular de la acción penal de la persona verdaderamente responsable, lo debe beneficia a su defendido, por el principio in dubio pro reo, procediendo la Fiscalía a solicitar se decretara la Aprehensión en flagrancia, que se ventilara la causa por el procedimiento ordinario y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1, y 2 deI código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado. Dice la defensa que en la referida audiencia el Tribunal de control acuerda la Medida Privativa, sin que hasta esa oportunidad procesal se encontrara acreditado la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a su defendido la comisión del hecho investigado, por cuando del examen de las actas procesales que conformen el presente expediente no puede evidenciarse que su defendido hallan desarrollado una conducta que resulte adecuadamente subsumible dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico.
No obstante al observar la decisión de la ciudadana juez se instancia se estima que esta se sustentó en elementos de convicción concordantes con la individualización del imputado en la presunta comisión del hecho punible.
Efectivamente el a-quo, incorporó una serie de elementos a enumerar seguidamente:
“…..acta de investigación de fecha 30/07/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales donde se inicio Averiguación K-14-0259-01507 por uno de los delitos contra las personas donde se recibiera llamada telefónica del funcionario Morales Oswaldo Jefe del Punto Policial Curiapo Municipio Antonio Díaz ,informando que el día de ayer Martes 29/07/2014 en horas de la tarde se suscito una riña donde resulto muerto el ciudadano: JUAN ALBERTO PERRAZO de 28 años de edad donde presuntamente el ciudadano CARLOS ANTONIO SUCRE APODADO CARICARI, le propino varias puñaladas hecho ocurrido en la comunidad de Erina Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro como a las 02:00 pm hora de la tarde….. Acta de investigación Penal suscrita por el Comisario Luís López y el detective Andrés Rosales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita, los cuales se constituyeron en comisión al sitio de suceso y donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Benancio Quintín Arena……….Acta de Lectura de Derecho de Imputado de fecha 31/07/2014……. Inspección Técnica Criminalistica Nº 1231 de fecha 31/07/2014 donde se deja constancia del sitio del suceso de los denominados cerrados…… Inspección Técnica Criminalistica Nº 1232 de fecha 31/07/2014 donde se deja constancia donde se aprecia el ataúd donde se encuentra el cadáver de Juan Berto Perrazo…….Acta de Denuncia común suscrita el ciudadano Jorge Herrera……. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano José Ramón Perrazo……..Acta de Entrevistas suscrita por el ciudadano Panchito Sucre Sucre………Reconocimiento Legal Nº 284 de fecha 31/07/2014 a Un (01) Canalete elaborado en madera….. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 200……. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 201;
Ahora en virtud de estos elementos el juez de instancia determinó acertadamente que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, de cuyo texto se subsumen los hechos antes mencionado en la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del JUAN ALBERTO PEARZO (fallecido)…”
Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.
En esta etapa no esta en discusión la culpabilidad, en virtud de encontrarse asentado el principio de presunción de inocencia, cuyo principio acompaña al encartado hasta el término final del proceso, si se diere el caso, de ser declarado responsable penalmente.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
Estos indicios entre otros definen la presunta participación de una persona en un hecho punible, y de ello derivan las consecuencias jurídicas de detención, de privación de libertad u otra medida que se requiera para garantizar la finalidad del proceso.
Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación del reo en la actividad ya mencionada.
No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.
Es claro que el delito que se le imputa al ciudadano, es HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con articulo segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano, estimando la juez de la causa que efectivamente nos encontramos ante el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización la cual fue debidamente razonada.
De la misma manera esgrime la defensa los principios contentivos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas alegando:
“…En este orden de ideas, el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció la Jurisdicción especial a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, como medio alternativo de justicia, con la potestad de resolver los conflictos entre sus integrantes dentro de sus espacios territoriales (hábitat), de acuerdo a sus tradiciones ancestrales; es decir, se reconoció a los pueblos indígenas la vigencia de sus normas consuetudinarias, autoridades y procedimientos. Dicha norma constitucional se relaciona estrechamente con los derechos con los derechos a la propia cultura, usos y costumbres, cosmovisión, valores, reconocido en el capítulo constitucional dedicado a los pueblos indígenas.
Con la finalidad de reforzar la visión intercultural y el carácter pluralista de la justicia, la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional impulsó la ratificación del “Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.), conocida hoy como la Ley No. 41, mediante el cual el Estado Venezolano se obliga a respetar el derecho consuetudinario, sus normas, instituciones y métodos de control social de los
pueblos indígenas. Tal convenio, al ser incorporado al ordenamiento legislativo nacional, se convierte en un instrumento legal de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento que prevalece sobre las normas internas, conforme lo ordena el artículo 23 de la Constitución Política. Asimismo, esta Comisión adelanta el Proyecto de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual regulará todo lo concerniente a la aplicación del derecho indígena y su incidencia con la jurisdicción ordinaria….”
Sin embargo, hay que tomar en cuenta que nuestra legislación indígena excluye de la aplicación de la jurisdicción ordinaria los delitos que atentan contra los derechos humanos, tal como lo reza en su artículo 130, y muy a pesar de presumirse que el imputado es de procedencia indígena la magnitud del delito es tal que pudiéramos estar ante la presencia del peligro de fuga y de obstaculización de la acción penal, tal como lo fundamento la juez de primera instancia razón por la que se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar decisión recurrida. Así se decide.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la abogada, DAYSY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2014, fundamentada el 05 de agosto de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: BENANCIO QUINTIN ARENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.852.479, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JUAN BERTO PEARZO (fallecido).
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el 05 de agosto de 2014, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: BENANCIO QUINTIN ARENA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JUAN BERTO PEARZO (fallecido).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro al día uno (01) días de octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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