REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000132
ASUNTO : YP01-R-2014-000195

PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO ADOLESCENTE: (Identidad Omitida)
VICTIMA: JOSE GREGORIO TRILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 25/09/2014.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del adolescente LUIS EDUARDO DA SILVA, venezolano, soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. V-26.127.547; contra la decisión de fecha 31 de Agosto de 2014 y debidamente motivada en fecha 2 de Septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000132, seguido contra el adolescente: (Identidad Omitida).
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, dado que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo medico.
En fecha 02 de octubre de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 31-08-2014 en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000132, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta la detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de las Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente. SEGUNDO: Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente TERCERO: líbrese boleta de internamiento. Ofíciese a la casa taller varones. Se acuerda remitir copia certificada del acta de presentación al Tribunal Tercero de Control Ordinario de esta por cuanto guarda conexidad, de la misma manera se solicita copia certificada de la audiencia de presentación CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. SEXTO: TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Se acuerda el pase a Juicio en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de juicio.…”

En fecha 02-09-2014, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000132, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior dispositiva en los siguientes términos:

“….Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Marianni Márquez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente hago formal presentación del Adolescente LUIS EDUARDO DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 26.127.547, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas de Investigación Penal. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariannys Márquez, en la audiencia, hizo formal presentación del Adolescente (Identidad Omitida), procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas de Investigación Penal, siendo que el día 29 de Agosto de 2014, fue detenido por Funcionarios de la Policía del Estado, Se observan de las actas que conforma el presente asunto, copia simple del Título de propiedad de las motos, se observa factura de los teléfonos de la victimas, tenemos actas de entrevistas de las víctimas, la presente investigación se inicio en virtud de denuncias formuladas lo cual quedo registrada con la nomenclatura K-14-0259-01700,014, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se constituyo una comisión a los fines de trasladarse hacia el sector San Rafael, Urbanización la Floresta, calle Numero 01, casa 38, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de realizar una inspección técnica de ley, así como tratar de ubicar identificar y aprehender a los tres sujetos señalados por los denunciante y a quien identificaron como “EL FERMIN”, “EL CRISTIAN y EL LUISITO, quienes fungen como investigados, una vez en el citado lugar la ciudadana denunciante Mayerlyn Katiuska Henríquez, nos permitió acceso a su residencia y los condujo al sitio donde se originaron los hechos, se procedió a realizar inspección Técnica amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una recorrido y lograron obtener entrevista quien manifestó que observo a 5 sujetos, que los mismo mantenía en zozobra a la comunidad, una vez culminada la diligencia se trasladaron al lugar señalado y se desplegaron una vez en el lugar a los fines de lograr la ubicación de los sujetos, una vez capturado el adolescente, fue señalado por el denúnciate como uno de los autores del hecho, asimismo reconoció que el reloj que poseía el adolescente le pertenecía, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no posee registro policiales. Asimos se observa registro de cadena y custodia. Con todos estos elementos que consta en el presente asunto, solicito: Se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de las Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente. SEGUNDO: Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme, y LA PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, asimismo solicito pase a juicio, copia del acta. Es todo. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario y se le decrete la aprehensión en flagrancia en contra del imputado LUIS EDUARDO DA SILVA, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 235 y 236 del Código Penal. De igual manera consigno actuaciones complementarias de (66) folios útiles. Solicito copia certificada de la presente audiencia. MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte se le informó al adolescente: (Identidad Omitida), que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio, coacción, manifestó: “yo primero yo quiero decir que el día jueves me acosté a las diez de la noche a la a esa hora llegue a mi casa me pare como a las nueves, fui a casa de una señora que me dijo que me iba a pagar para trasladar a una moto, y con esa moto fue que los funcionarios me detuvieron, lo que se me está acusando yo no robe a nadie lo único que hice fue trasladar la moto. ellos dicen que yo estaba robando a un señor nunca me pusieron al señor al frente, cuando ellos me agarran dicen que yo le había robado un celular, y unas motos, yo lo único que sabía era de una moto que me iban a pagar para trasladar una moto ese día yo no estuve despierto, ese día me acosté como a las 11, yo me acosté a esa hora a las tres de la mañana no estuve en la calle la persona que puso la denuncia, hubo una señora que me preguntaron donde vivía Cristian y Fermín, yo los lleve y Fermín dice su mama que seta en piacoa, y cristiana tenía dos días que no llegaba a su casa, no me consiguieron nada, tengo testigo que el día viernes estuve en mi casa, tengo testigo. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, pregunta ¿cómo se llama la señora a la que fuiste? Kimberlyn, puede ser ubicada en 30 de Junio, en la segunda calle y la casa es una barraca, le dicen Millolet, ¿ella te dijo para trasladar una moto? Si ¿acostumbras hacer este tipo de trabajo? No fue la primera vez, ¿de dónde la ibas a trasladar? De Treinta de junio a otro barrió. ¿Tu sabia que la moto era robada? Si, ¿Quienes más estaban? Julio es un adolescente ¿Te iban dar algo por llevar esa moto? Si 500 bsf y un reloj. ¿A julio lo conocías? Si y ¿a la señora Kimberlyn? también. ¿Cuándo fue la última vez que viste a Fermín y a Cristian?, bueno a Fermín tuvo un problema con su hermana, y se fue a piaoca, y a Cristian tengo 3 dos días que no lo veo,¿ Fermín, Cristian, Julio y Kimberlin se conocen? si ¿cuándo te dieron el reloj preguntaste? No, no sabía que era robado, ¿Si era la primera vez que ibas a trasladar una moto, porque no te negaste?, bueno porque yo los conozco, no tenia problema en trasladarlo, ¿estas personas no te refirieron otras cosa? no ¿cuándo llegaste a la casa de kimberlim que había? un bolso, y una pantalla de computadora grande. ¿En qué momento le dijo Kimberlin para trasladar la moto? eso fue el viernes como a las 9 y 10 de la mañana ella fue a mi casa y yo fui con ella Es todo.- Defensor Público, Pregunta, yo llegue de 11 a 12,de la noche, estuve con dos amigas ¿cómo se llaman? Virginia, Alexis, Virginia vive en el barrio y la Alexis vive en la victoria, ¿tuviste conocimiento de algún robo?, no ellos me iban a dar 500, me dieron 300 y un reloj, ¿a qué te dedicas? soy ayudante a albañilería. Es todo.-La Jueza Pregunta, ¿cuándo entraste a la casa de la señora Kimberlys que había?, vi un bolso y una pantalla, esa casa tiene una cocina, cama es una barraca. ¿Qué te dijeron de esos objetos?, cuando llegue a la casa me dice que tiene un trabajo trasladar una moto de allí para cocuina, ella me llamo y yo le dije que si, ¿Específicamente que te dijeron? si yo podía llevar la moto, que me iban a dar 300bsf y un reloj, y luego que yo trasladaba la moto me iban a dar 200 y yo entregaba el reloj, ¿Tu lograste llevar a la moto? no yo pare la moto en el barrio hacia el final y me devolví a cambiar, yo me acosté como a las 11 y 12 de la noche, si acostumbro a estar a esa hora, ¿Tu siempre andas con Fermín y Cristian y tu sabes que ellos hace esta operación? Si. Es todo.-Fiscal del Ministerio Público. ¿Si te fuiste a cambiar como dejaste la moto allí? Yo no sabía que la moto era robada, ¿Como es Kimberli? bajita pecosa y pelo liso, blanquita, color de cabello amarillo, debe tener como 20 o 22 años, la barraca tiene algo que llama a atención es amarilla al lado de una bodega, ¿Como es julio? más bajo que yo, gordito pelo corto, moreno de pelo corto, a julio le dicen Julito, debe tener como 18 años es de color azul, calle principal, allí están las maquinas. Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. ROBERT MARQUEZ adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: buenos días, en atención a los articulo 2, 3, 7 ,19 20, 21, 51,257, 285, del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la constitución, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y ello a los fines de una mejor defensa si bien cierto que la actuaciones que dieron pie para conformar el presente asunto, está bastante sustanciado completo por lo demás, pero como en esta sala de audiencia da un cambio de 180 grado en cuanto a mi defendido se refiere, visto que el si bien es cierto confeso que le cancelaron una suma de dinero por trasportar o y trasladar una moto del barrio de donde él vive a otro barrio, tampoco es menos cierto que para el día jueves, 28 del mes de agosto 2014, de 11 a 12 de la noche, el se encontraba en su residencia, como persona que pueden dar testimonio de ello está la ciudadana Yaritza Dasilva quien es la progenitora del adolescente, así también en ese lapso de tiempo de 11 a 12 de la noche Luis se encontraba con Virginia y Alexirer que pueden ser fácilmente ubicadas, ya que Alexiris, quien viven en la Victoria en la calle principal, de de esa comunidad y la ciudadana Virginia en la comunidad 30 de junio en la segunda calle, con relación al objeto reloj, en el momento de la aprehensión por parte del CICPC Luis Eduardo cargaba un reloj, que según las testimoniales, de las personas, se lo había dado la ciudadana Kimberlin apodada Millolet y he visto con gran satisfacción que Luis Eduardo ha aportado a este tribunal elementos importantísimo para v el esclarecimiento de los hechos elementos importantes, es por ello que observo un vuelco sumamente sustancial en la actuaciones y averiguaciones que ha futuro han de venir, por ello y por muchas otras en este proceso voy a solicitarle a este tribunal, acogerse al procedimiento ordinario, visto mi representado ha suministrado una gama de información importantísima a los fines de que brille al luz de la verdad, solicito Libertad Sin Restricciones, o una Medida Cautelar menos gravosa que ha bien considere este Tribunal, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente. DE LA CALIFICACION JURIDICA La Fiscal del Ministerio Público imputó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo solicitó Se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de las Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente. SEGUNDO: Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme, y LA PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, asimismo solicito pase a juicio, copia del acta. Es todo. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario y se le decrete la aprehensión en flagrancia en contra del imputado LUIS EDUARDO DA SILVA, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 del Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente se ventile la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 235 y 236 del Código Penal y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente (Identidad Omitida), La Sanción Privativa De Libertad. APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente (Identidad Omitida), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se decreta la detención en flagrancia y por enden el procedimiento breve, de conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pues de las actas se observa y de lo dicho por el propio adolescente en su declaración que él tenía en su poder la moto que había sido robada y el reloj propiedad de una de las víctimas, así como también se decreta en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida), la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, pues de la enumeración de delitos que conforman el catalogo de privativas en la ley especial, se encuentra el delito de robo agravado, así mismo se dicta esta Privativa De Libertad pues existe riesgo suficiente, por la magnitud del delito, que le adolescente de autos evada el proceso, así como también existe un peligro razonable de peligro para las víctimas, que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide....”
DE LA APELACIÓN
El abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente (Identidad Omitida), entre otras cosas expuso:
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el articulo 508 literal(C) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 31-08-2014 emanada del Tribunal de Control Nro 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el cual NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…en base a un acta de entrevista de las presuntas víctimas efectuada por funcionarios adscritos a la policía del Estado, concluyendo finalmente que mi representado se encontraba en compañía de otros ciudadano cometiendo hechos delictivos como lo que se les señalan, por tales circunstancias la respentante del Ministerio Público…solicita se le aplique una Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559… Asimismo se siga el presente asunto por el Procedimiento Abreviado. …Mayerly Katiuska Henríquez, quien manifestó a los funcionarios que observo a cinco (5) sujetos, mas sin embargo observamos que en otra entrevista señalan que fueron tres (3) los Sujetos actuantes…no existe congruencia entre las declaraciones de las presuntas victimas…mi representado le cancelaron la cantidad de Quinientos Bolívares…por trasportar una Moto del Barrio donde vive a otro sector, pero también cuenta en sala que le entregarían un Reloj, como parte de pago no sabiendo el Adolescente que dicho Reloj era procedente de un hecho delictivo…solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces…que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de el adolescente (Identidad Omitida)…contra el auto de fecha 31-08-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el cual NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad….”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 10-09-2014, donde entre otras cosas expreso:
“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, recurso ejercido….contra el AUTO dictado en fecha 31-08-2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…El día miércoles 31-08-2014, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro….en la causa penal seguida al adolescente (Identidad Omitida)...por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme… es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 30-08-2014, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputado: (Identidad Omitida)… por ser responsables de los delios de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida), fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien con todas las garantías constitucionales oyó al adolescente (Identidad Omitida), sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad.
Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 31 de Agosto de 2014 y debidamente motivada en fecha 2 de Septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000132, la Fiscalía Quinta del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos donde presuntamente participó el adolescente (Identidad Omitida), como ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme.
De igual forma solicitó “…Se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de las Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente. SEGUNDO: Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme, y LA PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, asimismo solicito pase a juicio, copia del acta.…”
En este sentido, la Jueza Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en lo relativo al adolescente (Identidad Omitida), se declaró con lugar la medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado;
Ahora bien el referido Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, erróneamente podría decretar la medida judicial preventiva de libertad, para “…ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR…” dado que esta ordenando la “….APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…”
Siendo lo correcto es decretar la medida judicial preventiva de libertad, para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la realización del juicio y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar y por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el adolescente ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos (Identidad Omitida), sea presunto autor o participe del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, institución donde acudió el ciudadano TRILLO MANZANO ALEXIS JOSE y denuncia que el día viernes 29 de agosto de 2014, encontrándose en su vivienda ubicada en el sector la Floresta, calle 01, casa sin número del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en horas de la noche, cuando sujetos apodados EL FERMIN, EL CRISTIAN, EL LUISITO, y otros dos sujetos de los cuales desconoce su nombre portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron para luego ingresar a la vivienda y despojarlos de dos motos, dos teléfonos, una Canaima, un reloj y dinero en efectivo.
La anterior denuncia fue ratificada por la ciudadana MAYERLINNG KATYUSKA HENRIQUEZ, quien igualmente manifestó que el día viernes 29-08-2014, como a las tres y veinte de la madrugada se encontraba durmiendo en su residencia junto a su esposo TRILLO MANZANO ALEXIS JOSE, cuando de pronto escucho que tumbaron la puerta y vio que ingresaron varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los sometieron a todos y golpearon para luego sellarse las dos motos, la computadora portátil, marca Canaima, dos teléfonos celulares, un reloj, y dinero en efectivo.
Asimismo rindió entrevista el ciudadano NARVAEZ FIGUERA JOSE GREGORIO, quien se encontraba presente en la vivienda cuando las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias.
En tal sentido y aunado a las pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la convicción para decretarle Medida Privativa de libertad para asegurar su presencia en el eventual juicio oral al adolescente (Identidad Omitida) ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el 29 de agosto de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, estimó que el adolescente (Identidad Omitida), ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado que la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, continuando con las investigaciones a fin de esclarecer los hechos denunciados por el ciudadano TRILLO MANZANO ALEXIS JOSE el día viernes 29 de agosto de 2014, funcionarios se trasladan hasta el sector San Rafael y realizar trabajo de campo, lograron visualizar a un sujeto a bordo de una moto, de color rojo, quien al ver la presencia policial emprendió veloz huida, iniciándose una persecución, siendo alcanzado a escasos metros con el vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse, quedando identificado como (Identidad Omitida), siendo reconocida la moto como una de las sustraídas de la vivienda de TRILLO MANZANO ALEXIS JOSE.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El adolescente: (Identidad Omitida), es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el adolescente (Identidad Omitida), en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme.
En cuanto al comportamiento del adolescente (Identidad Omitida), durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el adolescente (Identidad Omitida), realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 31 de Agosto de 2014 y debidamente motivada en fecha 2 de Septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000132, de la cual el recurrente tuvo acceso.
La audiencia de presentación es un acto procesal idóneo a los efectos de materializar los presupuestos o exigencias que dimanan de la condición de imputado, de determinada persona, o bien para atribuir tal carácter, no resultando indispensable la realización de una actuación previa en sede Fiscal, a los fines de realizar un acto formal de imputación, cuya finalidad a la luz de su propia naturaleza intrínseca es susceptible de ser plenamente cumplida en tal audiencia, garantizándose así el pleno ejercicio del derecho a la defensa como atributo fundamental y genuino del debido proceso desde el punto de vista constitucional y legal.
La audiencia de presentación tiene como finalidad esencial oír al imputado quien tiene derecho a expresar todo lo que ha bien tenga o en su defecto a guardar silencio acogiéndose al precepto constitucional, sin que ese silencio lo perjudique, pero no necesariamente lo que afirme el imputado tiene que coincidir con lo expuesto por los funcionarios policiales, su inconsistencia no es razón suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones policiales.
El adolescente (Identidad Omitida), en la audiencia de presentación afirmo entre otras cosas lo siguiente:
“….primero yo quiero decir que el día jueves me acosté a las diez de la noche a la a esa hora llegue a mi casa me pare como a las nueves, fui a casa de una señora que me dijo que me iba a pagar para trasladar a una moto, y con esa moto fue que los funcionarios me detuvieron, lo que se me está acusando yo no robe a nadie lo único que hice fue trasladar la moto. ellos dicen que yo estaba robando a un señor nunca me pusieron al señor al frente, cuando ellos me agarran dicen que yo le había robado un celular, y unas motos, yo lo único que sabía era de una moto que me iban a pagar para trasladar una moto ese día yo no estuve despierto, ese día me acosté como a las 11, yo me acosté a esa hora a las tres de la mañana no estuve en la calle la persona que puso la denuncia, hubo una señora que me preguntaron donde vivía Cristian y Fermín, yo los lleve y Fermín dice su mama que seta en piacoa, y cristiana tenía dos días que no llegaba a su casa, no me consiguieron nada, tengo testigo que el día viernes estuve en mi casa, tengo testigo…”
Al respecto la defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del acta policial y los folios siguientes a ella, tomando en consideración que el adolescente (Identidad Omitida), declaró que nada tiene que ver en el robo, y las victimas se contradicen en cuanto al número de sujetos que participaron en el robo.
Ahora bien, tal diferencia no es suficiente para que se decrete la nulidad de las actuaciones policiales, quienes actuaron ajustado a derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 04 de días marzo de dos mil once (2011), la “Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”.
La referida Sala, atendiendo al empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estimó oportuno reproducir una parte considerable del mismo, de la siguiente manera:
“……Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido de que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
En todo caso, la Sala Constitucional no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, “….esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación…salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”
El abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ciertamente solicito ante el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la nulidad de las actas policiales, no obstante esta Corte de Apelaciones luego de haber revisado minuciosamente las actuaciones policiales plasmadas en las actas de fecha 29 de Agosto de 2014, las mismas fueron realizadas sin contravención con la ley, no adolecen de vicios que puedan conllevar a su nulidad, y alguna contradicción que existiere corresponderá en la etapa del juicio oral, bajo el principio de contradicción y control de la prueba, verificar la verdad de los hechos.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad al adolescente(Identidad Omitida). Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Agosto de 2014 y debidamente motivada en fecha 2 de Septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000132. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al adolescente (Identidad Omitida), arriba identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Jueza Superior
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE



La Secretaria

Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO