REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007176
ASUNTO : YP01-R-2014-000207

PONENTE: ABG.NORISOL ROMERO MORENO.
RECURRENTE: Abgs. GUSTAVO RAFAEL AGUILAR Y JAVIEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, DEFENSORES PRIVADOS DEL ESTADO DELTA AMACURO.

CONTRARECURRENTE: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.

IMPUTADOS: WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ Y FELIX VICTORIO FUENTES.

VICTIMA: JOSELIN DEL VALLE GONZALEZ.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CON DETENIDOS

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

ANTECEDENTES
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se recibió comunicación signada con el Nº: 1589-2014, de fecha 24 de Septiembre de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenidos, conformado por un cuaderno separado de (66) folios útiles, recurso ejercido por los Abogados Gustavo Rafael Aguilar González y Javier del Valle Álvarez Olivo, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 06/09/2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-007176 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 10 de Octubre de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por los ABOGADOS GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ Y JAVIEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la decisión de fecha 06-09-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007176. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

Visto que en fecha 01 de Octubre de 2014, mediante acta numero 156 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, se le acordó darle la continuidad al Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, para cubrir la falta temporal del Juez Superior Titular Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de Reposo Medico desde el día 29-09-2014 hasta el día 09-10-2014; el mismo cubrirá la referida ausencia a partir del día 29-09-2014 hasta el día 09-10-2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Por cuanto en fecha 13 de Octubre de 2014, se recibió reposos medico otorgado al Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, Abg. RUBEN GUTIERREZ ROJAS, por el lapso de Cinco días, es decir desde el día 10 de octubre de 2014 hasta el día 19 de octubre de 2014, por lo tanto se procedió a convocar al ciudadano Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, para cubrir la falta temporal del Juez Superior Titular Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien aceptó. Quedando constituida la corte de Apelaciones por los Jueces, Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, Abg. NORISOL MORENO ROMERO y Abg. WUILMAN JIMENEZ ROMERO.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Gustavo Rafael Aguilar González y Javier del Valle Álvarez Olivo, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL Nº 02 EN FUNCIONES ESTADAL Y MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. 06/09/2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-007176, en la cual se decreto: la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ y FELIX VICTORIO FUENTES de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, venezolano, natural Tucupita, fecha de nacimiento: 12-04-1988, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.526.630, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado Centro Poblado de Cocuina, sector la Trilladora, calle principal, casa sin número, de color azul con blanco, cerca de la señora Francisca Gómez, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0287-7227854, hijo de Francisca Gómez (V) y José Gregorio Marcano (v) y FELIX VICTORIO FUENTES, venezolano, natural de esta Cuidad, fecha de nacimiento: 31-07-1987, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.403.533, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado Villa Rosa Nº03, calle principal, casa sin número, de color azul con verde, cerca del abasto Los chino, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0287-7216569, hijo de Norkis Fuentes (V), se impone Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra de los ciudadanos: WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, venezolano, natural Tucupita, fecha de nacimiento: 12-04-1988, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.526.630, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado Centro Poblado de Cocuina, sector la Trilladora, calle principal, casa sin número, de color azul con blanco, cerca de la señora Francisca Gómez, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro , Teléfono: 0287-7227854, hijo de Francisca Gómez (V) y José Gregorio Marcano (v) y FELIX VICTORIO FUENTES, venezolano, natural de esta Cuidad, fecha de nacimiento: 31-07-1987, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.403.533, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado Villa Rosa Nº03, calle principal, casa sin número, de color azul con verde, cerca del abasto Los chino, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0287-7216569, hijo de Norkis Fuentes (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA. II
El TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.EN FECHA 06/09/2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-007176, decreto, en los siguientes términos:
(Sic) “…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ y FELIX VICTORIO FUENTES de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, venezolano, natural Tucupita, fecha de nacimiento: 12-04-1988, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.526.630, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado Centro Poblado de Cocuina, sector la Trilladora, calle principal, casa sin número, de color azul con blanco, cerca de la señora Francisca Gómez, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0287-7227854, hijo de Francisca Gómez (V) y José Gregorio Marcano (v) y FELIX VICTORIO FUENTES, venezolano, natural de esta Cuidad, fecha de nacimiento: 31-07-1987, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.403.533, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado Villa Rosa Nº03, calle principal, casa sin número, de color azul con verde, cerca del abasto Los chino, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0287-7216569, hijo de Norkis Fuentes (V), se impone Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra de los ciudadanos: WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, venezolano, natural Tucupita, fecha de nacimiento: 12-04-1988, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.526.630, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado Centro Poblado de Cocuina, sector la Trilladora, calle principal, casa sin número, de color azul con blanco, cerca de la señora Francisca Gómez, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro , Teléfono: 0287-7227854, hijo de Francisca Gómez (V) y José Gregorio Marcano (v) y FELIX VICTORIO FUENTES, venezolano, natural de esta Cuidad, fecha de nacimiento: 31-07-1987, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.403.533, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado Villa Rosa Nº03, calle principal, casa sin número, de color azul con verde, cerca del abasto Los chino, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0287-7216569, hijo de Norkis Fuentes (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público a los fines de realizar un nuevo examen médico forense a la victima de autos, en consecuencia ofíciese lo conducente. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Reten Policial de Guasina. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias, constante de 19 folios útiles. OCTAVO: Se acuerda la solicitud del Defensa los fines de realizar un examen médico psiquiátrico a la victima de autos, en consecuencia ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal. Es todo. Terminó, siendo las 08:01 pm, se leyó y conformes firman.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Los Abogados: GUSTAVO RAFAEL AGUILAR Y JAVIEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, DEFENSORES PRIVADOS DE ESTE ESTADO, Ejercieron recurso de apelación, contra la decisión emitida por el referido juzgado de instancia en fecha 06 de Septiembre de 2014, en el mismo los recurrentes se expresaron en los siguientes términos:

“...OMISSIS… DE LOS HECHOS... El Ministerio Público presenta a los ciudadanos WRALLAN MARCANO y FÉLIX FUENTES, señalando que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del estado, en el Municipio Tucupita, siendo las 10:50 horas de la noche, sustentando la detención según referencia de la adolescentes JOSELIN DEL VALLE GONZALEZ; quien indicó haber sido objeto de abuso sexual por dos sujetos señalando la presunta víctima como a sus agresores a unos ciudadanos de nombre Wrallan y Félix, hecho ocurrido el martes, cuando la adolescente se encontraba con una amiga de nombre Amarilis Idrogo, cuando recibieron una llamada por teléfono de dos amigos uno de nombre Wrallan y el otro de nombre Félix, donde la invitaron para el Retén de Guasina, pero no llegaron al Retén sino que se desviaron por los Cañitos de Guasina y se dirigieron hasta la vía de La Horqueta, de allí se regresaron para la Florida y se desviaron hasta el Zamuro, donde estos dos muchachos se bañaron en un rio que queda en el Zamuro, luego regresaron para la Florida y, Wrallan fue a llevar a la amiga hasta su casa en la Orchilla y cuando regresó, el dijo para ir para su casa que queda en el barrio La Trilladora, donde la victima lo acompañó, cuando estaban en su casa de color Azul con Cielo, el ciudadano Wrallan le dijo para tener relaciones, como la víctima no quiso tener relación con él, salió una señora de la vivienda que procedió a darle una cacheta y la agarró por la fuerza mientras Wrallan y Félix, le quitaron el pantalón y la bluma, donde entre los dos la violaron, primero Wrallan y luego Félix. Luego la víctima salió corriendo hasta el puente de la florida, donde la señora que estaba en la casa se montó en la moto y la alcanzó luego que ella estaba en el puente de la Florida y le dice que la va a llevar a su casa y antes de arrancar Félix se monta también en la moto, donde la llevaron cerca de la casa de ella en Boca de Cocuina, donde el ciudadano Félix, la lanzó de la moto hacia la calle, posteriormente intentó pedir auxilio, pero en ese momento se desmayo, donde fue encontrada por una señora que lo prestó ayuda.
Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y fue debidamente juramentada, la ciudadana victima JOSELIN DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, natural de Sierra Imataca del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro , fecha de nacimiento: 26-04-1998, titular de la cédula de identidad número V-26.244.489, de 16 años de edad, soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en Boca de Cocuina, sector la Orchilla, calle principal, casa sin número, de color verde manzana y paredes de zinc, cerca del Guardia Maramara, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, portadora del móvil celular número 0416-1813597, hijo de Ana del Valle González (V) y José Rafael Lara (D), quien bajo la normativa establecida para la prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, sentencia de fecha 30-06-2013, expediente 11-0145 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional; manifiesta: “El jueves estaba en el banco bicentenario, el señor Wrallan el me llamo, que me iba a pasar buscando para dar una vuelta como habíamos quedando, como quedamos de salir a la una (01:00) de la tarde, luego de ahí fuimos a llevar a mi mama hasta mi casa, pasamos buscando a mi amiga, salimos ellos se detuvieron en Villa Rosa, compraron una botella de licor, íbamos vía al Reten de Guasina, luego de ahí nos desviamos a la vía a la Horqueta, desde la Horqueta nos regresamos para la florida y luego para el Zamuro, ellos en el Zamuro se bajaron en el rio y de ahí nos regresamos a la Florida, el señor Wrallan nos dijo que iba llevar a mi amiga a su casa y que lo esperar, después que regreso nos dijo para ir para su casa, cuando llegamos ahí no había nadie, detuvieron la moto en la puerta de la casa y pasamos, el no quiso encender las luces, sino que puso unos paños tipo cortina en la ventana, luego puso música, luego llego una muchacha amiga de ellos, en eso me ofreció un trago y yo no quise tomar, luego me paso para un cuarto y allí porque no quise tener relaciones con él, entro el señor Félix y la muchacha, ella me sostuvo y Félix me aguanto la boca, para que me tomara el trago, sino me iban a matar ahí, luego de eso me echo el trago a la boca, yo tuve que tomar el trago, la muchacha me dio la cachetada, me sostuvo mientras ellos me quitaba la ropa, luego Wrallan abuso de mi al momento el salió y Félix también abuso de mi, luego ella me soltó y salir de su casa, me fui para el puente de la florida y empecé a perdí auxilio y nadie me auxilio, luego llego la muchacha en la moto Félix y me dijo que me ¡ba llevar para mi casa, cuando me subo la moto, también se subo el señor Félix y me agarro, luego ella se detuvo cerca de mi casa en Boca de Cocuina, Félix me empujo de la moto, ahí fue que empecé a pedir ayuda, fue que me desmaye, cuando reaccione estaba una señora y un muchacho, me estaban ayudado para reaccionada, cuando reaccione estaba una patrulla de la policía y me trasladaron para el Materno Infantil. A preguntas de la fiscal del ministerio público: ¿Usted mencionada en su declaración al señor Wrallan, donde usted lo conocer.
Respuesta: El me hizo una carrera para el albergue de menores. ¿Qué tipo de relación tenía ustedes? Respondió: Somos conocidos. ¿Digas usted de donde conoces a Félix? Respondió: El día que salir con ellos. ¿Diga usted anteriormente usted había salido con señor? Respondió: Si habíamos salidos en varias oportunidades. ¿Cómo se llama esa amiga que mencionaba en la declaración? Respondió: Amarilis Idrogo, ella es menor edad. ¿Diga usted donde vive ella? Respondió: En la orchilla, al lado de un policía municipal Lugo. ¿Diga usted en todo el trayecto quien se encontraba con ustedes. Respondió: Amarilis estuvo con conmigo hasta que estamos en el rio y luego Wrallan, llevo a su casa. ¿Qué relación tiene con Wrallan y Félix? Respondió: A Wrallan conozco porque él me hacia la carrera para la Entidad y Félix no lo conocía, hasta ese día fue que lo conoció. ¿Diga usted si cada una iba en una moto? Respondió: Si cada uno iba en una moto. ¿Cuáles son los colores de la moto? Respondió: Creo que una es de color rojo y marca Bera 200 y la moto de Wrallan es de color gris y no sé qué marca es. ¿De quién fue la idea de ir para la casa? Respondió: Fue de Wrallan. ¿Que fuiste hacer para casa de Wrallan?. Respondió: Fuimos para echar broma, porque estamos tomando Wrallan nos invitó a mí y a Félix. ¿Usted mencionada en su declaración el no quiso prender la luz que hora era? Respondió: Como las 06:00, ya estaba oscuro, él dijo que estaba colocado los paños, porque habían muchos chismoso. ¿Con quién vive Wrallan?. Respondió: Con la mama, él me dijo que vivía con su mama. ¿Usted mencionada esa amiga que llego, usted la conoce o sabe el nombre?. Respondió: No la conozco. ¿Diga usted como era la amiga? Respondió: Morena, bajista y rellenita. ¿Quién te ofreció trago? Respondió: Fue Wrallan. ¿Qué hacía Félix en la casa? Respondió: Estaba sentado en la sala y bebiendo ron. ¿Diga usted mientras que tuvieron en la casa llego otra persona? Respondió: si una muchacha ¿Que paso en la casa? Respondió: Él puso los paños en la ventana, puso la música, al momento llego la muchacha, ella saludo, no me presentaron, Wrallan me ofreció un trago, yo no quise, ella estaba tomando con ellos, Wrallan me invito al cuarto, como media, después cuando él me invito para el cuarto. ¿Diga usted si la personas que estaban en la casa escucharon cuando Wrallan te invito para el cuarto? Respondió: si y no hicieron nada. ¿Diga usted que el ofreció Wrallan? Respondió: Me dijo para el hacer el amor y yo le dije que no. ¿Diga usted como era cama y el cuarto? Respondió: No era grande, era individual, no había luz, como yo no quise tener relación con Wrallan. ¿Diga usted como estaba el volumen de la música? Respondió: Estaba bajista de volumen. ¿Diga usted si ellos supieron que no quería hacer el amor con Wrallan? Respondió: Si, porque estamos hablando, la música estaba bajista la puerta estaba abierta, fue entro la muchacha me dio una cachetada y luego me aguanto los brazos. ¿ Que te decía cuando te pegaban? Respondió: No me dijo ¿Que zapatos cargaba ese día? Respondió: El mismo que tengo puesto, se deja constancia que los zapatos son de goma y de color negro ¿Diga usted que hacían Wrallan y Félix cuando la muchacha tenía los brazos aguantados? Respondió: Ellos estaban hablando bajito y no escuchaba nada, después me quitaron el pantalón, la bluma, la chica me sostuvo, después Wrallan abuso de mi y Félix estaba viendo, después Wrallan salió y Félix abuso de mí, ella me tenía de lado en la cama, Wrallan fue que abrió las piernas, no podía hablar por los nervios que tenía, cuando ella me dejo de sostener los brazos, yo me vestir y salir corriendo. ¿Diga usted que hicieron ellos cuando usted salió corriendo?
Respondió: Ellos venían detrás, cuando llegue de la Florida, llego la muchacha y me dijo para llevarme para mi casa? ¿Qué hora aproximadamente era? Respondió: No sé qué hora era. ¿Qué hizo usted cuando llego la muchacha y el ofreció llevarla para su casa? Respondió: Me subir a la moto y después se subió la Félix, luego me dejaron ante de una calle de mi casa, el me tiro de la moto. ¿Diga usted sufrió algún tipo de lesiones? Respondió: En los pies. Se deja constancia que uno de los pies se encuentra inflamando. ¿Usted el manifestó al médico forense de la lesión que sufrió? Respondió: No le dije nada a médico tampoco me dolía entre piernas. ¿Diga usted cuando la dejaron cerca de su casa que hizo? Respondió: Empecé a pedir auxilio, fue cuando me desmaye, luego reaccione, pude visualizar una señora y un muchacho, después llego la patrulla, ellos me ayudaron a levantarme hasta la patrulla, después me llevaron al Materno Infantil. ¿Cuando usted fue para el médico Forense y a qué hora? Respondió: El día de ayer me realizaron la medicatura forense, como la tres y cuarenta de la tarde ¿n Como se llama el médico forense y cómo es? Respondió: El doctor Luis Medrano, no es tan alto, moreno y gordito. ¿Quién estaba presente cuando la evaluaron? Respondió: Mi mama. ¿Diga usted como fue el examen forense? Respondió: Me mandaron a quitar la ropa, a subir las piernas, cuando él me estaba revisado, él me dijo que no te ponga tan dura, eso me dolía mucho. ¿Qué te dijo el doctor? Respondió: Si me enviaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no me pregunto nada, él no me reviso otra parte del cuerpo. A Pregunta del Defensor Privado: ¿Qué se dedica usted?. Respondió: Estoy en Casa, porque tuvo un problema con mi primo, estoy esperando para estudia en libre escolaridad. ¿Cuánto veces la obligaron a tomar alcohol? Respondió: Una sola vez. ¿Qué tipo de vaso era? Respondió: En un vaso grande. ¿Usted ha tenido relaciones en otra oportunidad? Respondió: Si. ¿ Cuánta veces salieron?. Respondió: Varias veces. ¿Usted con frecuencia beber bebida alcohólica? Respondió: En ocasiono especial, me tomo una o dos solamente cerveza, no me gusta ron, solamente una y dos cervezas, no me gusta tomar en exceso. ¿Diga usted desde que hora estaban tomar ellos? Respondió: Desde la una de la tarde. ¿Qué tipo de licor compraron? Respondió: Tres corona, fue boca de Cocuina, por las palmeras fue donde compraron la botella. ¿ Qué hora era cuando compraron el licor?. Respondió: Como a la doce y media. ¿ Usted consumió bebida alcohólica?. Respondió: No. ¿Qué hora regresaron a la casa de Wrallan? Respondió: Como a la seis de la noche y me llevaron como a la nueve de la noche. ¿Quién la empujo de moto?. Respondió: La muchacha, que me agarro por los brazos y Félix me tiro pero no con fuerza ¿Usted manifestó que había tenido relaciones con qué frecuencia tuvo relaciones? Respondió: Solamente dos veces., Diga usted si su mama tiene conocimiento que usted tiene relaciones sexuales? Respondió: Si. ¿Usted sabe manejar moto? Respondió: Si. ¿Diga usted porque parte del cuerpo la sujetaron? Respondió: En los brazos, las piernas me la abrieron. ¿Diga usted la golpearon? Respondió: Si a salir de la casa, yo confiaba en el, nunca pensé que me iba a ser eso. Es todo. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL, respondió: ¿Diga usted que él dijo al ciudadano Wrallan cúando el ofreció tener relación sexual? Respondió Que no quería tener relación. ¿Diga usted que hacia usted cuando Félix presuntamente abusaba de usted? Respondió: Me trate de moverme y soltar, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a dar por término la prueba anticipada realizada en esta sala de audiencia. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. MARIANNNYS MARQUÉZ FlORE, quien expone: “ante los hechos narrados y la declaración de la victima de auto, esta representación fiscal precalifica la conducta de nuestros defendidos dentro de los presupuestos establecidos para los tipos penales de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia; la aplicación del procedimiento especial y, la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente y en la oportunidad legal se le corresponde el derecho de palabra a los presuntos imputados, quienes lo ejercen en el siguiente orden: WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 12-04-1988, titular de la Cedula de Identidad N° 17.526.630, de 26 años de edad, soltero, de Profesión TSU en Mecánica Dental y de Ocupación Moto taxista, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, sector La Trilladora, calle principal, casa sin número, de color azul con blanco, cerca de la señora Francisca Gómez, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-7227854, hijo de Francisca Gómez (y) y José Gregorio Marcano (y), expuso: “Para comenzar, nosotros estamos arreglado el tubo de escarpe de la moto de Félix, de ahí cuando terminamos de arreglar la moto, nos fuimos para san Rafael, a donde otros amigos y ahí, ella me llamo, me dijo que estaba en el banco con la mama, si el podíamos hacer una carrera, el compañeros y yo fuimos a buscarla a ella y a su mama, como habíamos quedado de salir a la una, ella y una amiga de ella, yo le dije a mi compañero Félix que nos acompañará, cuando llegamos y dejamos a la mama, salió la amiga de ella, se montó la amiga conmigo, Joselin se montó con Félix, de ahí llegamos a la licorería que queda en la entrada del Villa Rosa y Cocuina, comparamos una botella y nos dirigimos a vía a la florida, llegamos al samán y ahi mi compañero Félix y yo nos bañamos, luego comenzó a llover, donde nos metimos debajo de la compuerta, esperamos que dejara de llover y nos regresamos porque la amiga de Joselin, tenía que ir para unos 15 años, yo me devolví a dejarla a ella, el compañero Félix se quedó con ella con Joselin, yo le dije que me esperan en una bodega que queda en la florida, regrese hasta donde estaban ellos, luego nos fuimos para mi casa, yo prendí la música, estamos tomando los tres, después que observe que ella estaba muy tomada y nosotros también, yo le dije a mi compañero, que la llevara para su casa, de repente ella le dio una crisis de nervios, empezó a gritar que no la violaran, que se quería ir, luego como ella no conocer eso por ahí, el compañero Félix la fue a buscar y la llevo para su casa, como a la 07:30 o las 08:00 de la noche, yo como la cuatro de la tarde tuve relaciones con ella voluntariamente, nosotros en otra oportunidades tuvimos como dos veces, es todo”. A Pregunta del Ministerio Público. Respondió: ¿Diga usted si la víctima y su compañero estaban en su casa? Respuesta: Si. ¿Qué tomaron? Respuesta: Licor, que llaman Tres corona. ¿Diga usted que darle licor menores de edad es malo?. Respondió: Si, pero ella nos dijo que tenía 20 años. ¿Diga usted desde cuando usted conoce a la víctima? Respondió: Hace dos meses o tres, yo la conozco porque soy moto taxista. ¿Qué tipo de relación tiene con la víctima? Respondió: Tuvimos relación sexual. ¿Usted sabe que tener relaciones sexuales con menores es malo? Respondió: Sí es malo, pero ella dijo que tenía 20 años. ¿Diga dónde queda tu casa? Respondió: La florida, sector trilladora al frente de la casa de una prima, tiene tres cuarto y un baño. ¿Diga usted que distancia hay de sala a la habitación? Respondió: Queda al lado de la sala. ¿Diga usted que se encuentra en la habitación? Respondió: Tiene dos cama, una grande y una pequeña, tiene un aire, mi televisor, hay un baño. ¿Diga usted hay un cuatro cerca de su habitación que contiene? Respondió: El otro cuarto queda frente de mi cuarto, es un depósito y el otro cuarto es de mí bebe, yo vivo con mi pareja. ¿Diga usted si su casa tiene iluminación? Respondió: Si es alumbrada. ¿Diga usted llego otra persona a la casa? Respondió: No. ¿Qué finalidad tenía usted llevándola para su casa a la menor? Respondió: Porque en hay muchos guardias y seguir tomando. ¿Diga usted su esposa de los que esta pasado ese día?. Respondió: No, ella es de Casacoima, ella fue a pasar unos días por allá. ¿Diga usted que paso ese día? Respondió: No pasó nada, ella tenía una crisis de nervioso, porque yo la vi muy tomada, yo le dije a mi compañero, que la llevara para su casa, donde ella empezó a gritar y se desmayó, yo llame para que me ayudara. ¿Dónde vive su prima y como se llama? Respondió: Génesis Marcano, en una invasión nueva. A pregunta de la Defensa Privada. Respondió: ¿Diga usted desde cuando estaba tomando bebida alcohólica. Respondió: Casi que inmediatamente, a veces servía el trago Joselin y la amiga. ¿Diga usted sostuvo relaciones sexuales con la víctima? Respondió: Ese día como la cuatro y media en la compuerta, que estaba el samán, donde nos bañamos, en otras oportunidades en un hotel en el basurero, siempre fue voluntariamente. ¿Diga usted siempre tuvo contactos? Respondió: Nosotros siempre estamos en contactos. ¿Diga usted porque usted porque ella está inventado estos hechos? Respondió: No sé yo el quiero pregunta eso. Es todo. FELIX VICTORIO FUENTES, venezolano, natural de esta Tucupita, fecha de nacimiento: 31-07-1987, titular de la Cedula de Identidad N° 19.403.533, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero del Ministerio de Salud, residenciado Villa Rosa N° 03, calle principal, casa sin número, de color azul con verde, cerca del abasto Los Chinos, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-7216569, hijo de Norkis Fuentes (V); quien expuso:” Yo ese día salí como a las once y media, yo trabajo en el modulo de negro primero, Wrallan me llamo para que saliéramos juntos y unas amigas, ellos había cuadrado temprano pero ellos necesitaban un amigo con moto, llegamos a la casa de Wrallan donde empezamos a tomar y bailar, a un cuarto para las ocho de la noche, yo le de a mi amigo que me iba porque tenía que trabajar, nadie la obligo a nada, nadie abuso de ella, ella si tuvo relación sexual con mi amigo fue voluntariamente nadie la obligo, yo nunca la toque, cuando yo me iba para mi casa, cuando me la encontré en el puente porque ella salió primero, como ella estaba muy tomada, yo fui para Villa Rosa a buscar una prima para que me ayudara, fue cuando la deje en la entrada, yo nunca la empuje de la moto, A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico. En que parte de la casa estaban tomando. Respuesta; En la sala. ¿Diga usted en que otra parte se encontraban usted?. Respuesta: En frente. ¿Diga usted si alguien observo que entraron con una menor a la casa. Respondió: La hermana de Wrallan, que vive al lado y la mama vive allá, es blanca como Wrallan y de la estatura y el cabello como Wrallan. A pregunta de la defensa privada. Respondió: ¿Diga usted se tuvo relaciones con la victima?— Respondió: No. ¿Usted manifestó que fue buscar una prima en Villa Rosa, cual fue la finalidad de buscarla? Respondió: Porque pensé que se iba caer. ¿Diga usted obligo a tomar bebida alcohólica? Respondió: No, nadie la obligo a tomar. ¿Qué otra persona pueda dar fe, de lo que usted está manifestado en sala? Respondió: La amiga y mi primo LENNY, por el hueco de Pedro, a dos calle que estaba en carro, que tiene el teléfono de ella y de la cedula de identidad de ella? Diga usted porque la victima manifiesta que fue abusada por usted? Respondió: No sé, porque ella sabe que no está destruyendo la vida. ¿Diga usted si tiene pareja? Respondió: Si. A pregunta del Tribunal. ¿Diga usted porque por la victima presuntamente que está inventado todo? Respondió: No entiendo porque. ¿Diga usted si usted observo si la víctima tuvo algún tipo de crisis? Respondió: No, yo no observe ningún tipo de crisis de ella, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA: Oída la exposición, precalificación del Ministerio público del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, asimismo la declaración de la víctima y la declaración hecha por mis defendidos presente en sala y revisadas las actuaciones, esta defensa se permite realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar se evidencia una notoria concurrencia entra las actuaciones y lo expresado por el Ministerio Publico, respecto de los hechos, que manifiesta la victima por cuanto la medicatura forense ( EVIDENCIA ESTELAR), no arroja ningún indicio que pudiera hacer presumir a quienes aquí nos encontramos, que efectivamente pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito tipificado por el Ministerio Publico. El médico forense en su evaluación no apreció ninguna lesión, ni corporal ni vaginal, ni ano rectal, sin embargo fue determinante al concluir en que la presunta víctima presenta desfloraciones antigua en varias de la horas en la esfera del reloj, es decir, la presunta víctima de a cuando al especialista de la medicina no fue objeto ninguna violencia. En segundo lugar manifiesta la presunta víctima que no ingirió ninguna bebida alcohólica, solamente un trago, esto contrasta con lo manifestado por el funcionario oficial Javier Garraban, éste manifiesta en el acta de investigación policial, que la presunta víctima se encontraba en un evidente estado de ebriedad y que expedía profundo olor etílico. Razones por las cuales la defensa solicita la desestimación de la precalificación proferida por la ciudadana representante del Ministerio Público y solicita respetuosamente se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto dada ausencia de elementos de convicción que nos pudieran hacer presumir la comisión de algún tipo penal, en perjuicio de fa presunta víctima. Igualmente solicitamos que sea practicando a la persona de la presunta víctima un estudio psicológico y socioeconómico. Solicitamos copia certificada de la presente acta y del presente asunto. Es todo.
En el mismo orden de ideas, vale la pena destacar el hecho de que en el Acta Policial de fecha 04-09-2014, suscrita por los funcionarios actuantes en a cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ y FELIX VICTORIO FUENTES. Y el acta de entrevista rendida por la presunta víctima, ciudadana: JOSELIN DEL VALLE GONZALEZ, por ante la Policía del Estadal, constituyendo este presunto acontecimiento el de mayor relevancia por ser el que le da la posible indicación a fa presunta víctima para que esta pueda pensar en la presunta conducta morbosa. Y así la presunta víctima ha venido variando su declaración puesto que en la audiencia de presentación describe otras rutas y otros hechos.
“....así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López De igual manera cursa en las actuaciones “Examen Médico Forense, de fecha 05-09-20 14, distinguido con el Nro. 356-0022-2014, realizado por el DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, médico Forense, en la cual deja constancia de haber practicado examen a la ciudadana JOSELIN DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V26.224.489; a través del cual deja constancia de los siguientes hallazgos: al examen ginecológico: Tras realizar examen físico se determina: Vulva y Periné de aspecto y configuración normal para la edad. Himen perforado con desgarros antiguos a las 03, 09 y 06, según las esferas del reloj. Región Anal y Perianal: Sin Lesiones. Examen Extragenital: Sin lesiones que calificar desde punto de vista médico legal.
Así las cosas, es menester destacar que: “....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 1910112000....” Ponente: Rosa Blanca Mármol de León.
Esta Defensa de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios considera como punto previo que la investigación de delitos de esta naturaleza debe conllevar al seguimiento de una serie de requisitos técnicamente científicos, a fin de comprobar su existencia, lo cual se lograra mediante la declaración de la víctima, los estudios médicos legales, y un análisis desde el punto de vista de la investigación criminal, que debe involucrar pesquisas, y el estudio crimirialístico de las diversas evidencias físicas, tomando en cuenta que la mayoría de los casos de violación sexual se suscitan en condiciones donde prevalece la intimidad, es decir, con la ausencia o inexistencia de testigos. Por otra parte, si bien es cierto que en este tipo de delito debe realizarse el examen médico legal a la víctima, en donde se deben apreciar las lesiones pertinentes donde se estudia y analiza el área genital y para genital, así como estigmas ungueales, excoriaciones y equimosis presentes en la víctima las cuales deben ser descritas en detalles y con mediciones precisas, para así comprobar la relación víctima victimario; no es menos cierto que, al igual debe realizársele los exámenes médico legales al victimario, con lo cual se aportarían datos de vital importancia (como lesiones en el cuerpo y en su área genital), esto partiendo del principio de intercambio, para asociar la relación de causalidad entre ambas partes.
Así las cosas, en el presente caso puede evidenciarse una notable incongruencia entre los presuntos hechos narrados por la presunta víctima y la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al solo considerar y analizar la exposición hecha por la ciudadana Representante del Ministerio Público; respecto de la precalificación del delito imputado y, lo solicitado por la misma en ocasión de la audiencia de presentación u oída de imputados; si se contrapone a lo evidentemente factible según lo establecido tanto por el médico tratante en el Hospital Materno Infantil, como por el Médico Forense.
DEL DERECHO
Art. 447. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2 Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren (a procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Art. 8°—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicitamos muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos: WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, y FELIX V1CTORIO FUENTES, a los fines de que se declaren nulas todas las actuaciones y subsecuentemente se acuerde una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que nuestros defendidos no han cometido ningún delito, por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 numeral 1°, 49 numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. MARIANNYS MARQUEZ FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO. NO CONTESTO al recurso de apelación de autos.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que los imputados de autos, ciudadanos: WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ y FELIX VICTORIO FUENTES están señalados en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 Constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento Jurídico. Así se establece.
Del cual se extrae de forma íntegra parte del texto del Acta de Audiencia de presentación:
Acto seguido se les concede la palabra a los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, venezolano, natural Tucupita, fecha de nacimiento: 12-04-1988, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.526.630, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado Centro Poblado de Cocuina, sector la Trilladora, calle principal, casa sin número, de color azul con blanco, cerca de la señora Francisca Gómez, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro , Teléfono: 0287-7227854, hijo de Francisca Gómez (V) y José Gregorio Marcano (v) y FELIX VICTORIO FUENTES, venezolano, natural de esta Cuidad, fecha de nacimiento: 31-07-1987, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.403.533, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado Villa Rosa Nº03, calle principal, casa sin número, de color azul con verde, cerca del abasto Los chino, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro , Teléfono: 0287-7216569, hijo de Norkis Fuentes (V), Quienes exponen: “Solicito la designación de mis Defensores Privados de Confianza . Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley a los Defensores Privado Abg. Gustavo Aguilar, Titular de la Cedula de Identidad Nº v- 8.951.981, Inpre-Abogado: 150.398, domicilio procesal Calle Bolívar, Edificio Mejías, Piso Uno, Oficina Nº 05 y Abg. Javier Álvarez, Titular de la Cedula de Identidad Nº v- 9.864.498, Inpre-Abogado: 92.863, domicilio procesal Calle Bolívar, Edificio Mejías, Piso Uno, Oficina Nº 05; quienes seguidamente expusieron: “Acepto la designación hecha por el ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, venezolano, natural Tucupita, fecha de nacimiento: 12-04-1988, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.526.630, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado Centro Poblado de Cocuina, sector la Trilladora, calle principal, casa sin número, de color azul con blanco, cerca de la señora Francisca Gómez, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro , Teléfono: 0287-7227854, hijo de Francisca Gómez (V) y José Gregorio Marcano (v) y FELIX VICTORIO FUENTES, venezolano, natural de esta Cuidad, fecha de nacimiento: 31-07-1987, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.403.533, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado Villa Rosa Nº03, calle principal, casa sin número, de color azul con verde, cerca del abasto Los chino, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0287-7216569, hijo de Norkis Fuentes (V), y juramos cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. (Subrayado de esta corte)

Estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia de presentación efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa Publica en el propio acto de dicha audiencia, donde fueron presentados los imputados plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez o Jueza de Control tal como lo sigue estableciendo el articulo en mención por la recurrente, ya que el establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por las Ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso. (Subrayado por esta corte)
Los recurrentes en su escrito de apelación de auto, peticiona que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, FELIX VICTORIO FUENTES. En la que solicitan libertad sin restricciones o en su defecto sean declaradas nulas las actuaciones realizadas ya que los mismos no han sido objetos de delitos.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión- que implica la perpetración de dicho delito, entendiendo que el mismo es objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en el referido PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 373, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los artículos 13, 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. Así se establece.
En vigor de los preceptos Constitucionales expuestos anteriormente, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ Y JAVIEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, DEFENSORES PRIVADOS DE ESTE ESTADO, RECURRENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, contra la DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Y CONFIRMAR LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ Y JAVIEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, DEFENSORES PRIVADOS, DE ESTE ESTADO, y en consecuencia SE CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ( PRESIDENTE )
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO

JUEZ SUPERIOR (S)

ABG. ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ LEON



La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ