REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007031
ASUNTO : YP01-R-2014-000194
PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADOS: ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.987, fecha de nacimiento 04/02/1988, padres: Mida Salazar (D) y René Marcano (D), grado de instrucción Bachiller, de oficio Docente, residenciado en el sector de Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, de color verde, cerca del Preescolar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y WILIANS JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.823, fecha de nacimiento 30/04/1991, padres: Mida Salazar (D) y René Marcano (D), grado de instrucción Bachiller, de oficio Indefinido, residenciado en el sector de Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, de color verde, cerca del Preescolar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: La colectividad.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 26/09/2014.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesta por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; en su carácter de defensora de los ciudadanos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.612, fecha de nacimiento 25/06/1993, padres: Luisa Suniaga (V) y Ermilo Mata (V), grado de instrucción Bachiller, de oficio Albañil, residenciado en el Palomar, Calle principal, casa sin número, de color blanco con rejas azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ORANGEL RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.553, fecha de nacimiento 18/08/1986, padres: Inés Tovar (V), grado de instrucción Primer, de oficio Obrero Coca-Cola, residenciado en el Palomar, por la Calle del mercal, por la vereda numero 3, casa número 63, de color amarillo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2014, y fundamentada en fecha 30 de Agosto de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0007031, seguido contra los ciudadanos: ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe dado que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo medico.
En fecha 03 de octubre de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de agosto de 2014, y fundamentada en fecha 30 de Agosto de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0007031, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR , venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.987, fecha de nacimiento 04/02/1988, padres: Mida Salazar (D) y René Marcano (D), grado de instrucción Bachiller, de oficio Docente, residenciado en el sector de Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, de color verde, cerca del Preescolar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y WILIANS JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.823, fecha de nacimiento 30/04/1991, padres: Mida Salazar (D) y René Marcano (D), grado de instrucción Bachiller, de oficio Indefinido, residenciado en el sector de Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, de color verde, cerca del Preescolar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR , venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.987, fecha de nacimiento 04/02/1988, padres: Mida Salazar (D) y René Marcano (D), grado de instrucción Bachiller, de oficio Docente, residenciado en el sector de Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, de color verde, cerca del Preescolar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y WILIANS JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.823, fecha de nacimiento 30/04/1991, padres: Mida Salazar (D) y René Marcano (D), grado de instrucción Bachiller, de oficio Indefinido, residenciado en el sector de Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 10, de color verde, cerca del Preescolar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina y a la Comandancia de la Policía Estadal. SEXTO Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SÈPTIMO: Se acuerda la incineración de la Sustancia Incautada en el procedimiento, de conformidad 193 de la Ley Orgánica de Droga en relación al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos. OCTAVO: Notificar al Fiscal Segunda y Defensa Tercera de la publicación de de la presente decisión, conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal….”
DE LA APELACIÓN
El abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y defensora de los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR, entre otras cosas expuso:
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 29-08-2014, emanada del Tribunal Tercero de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro…se realizo procedimiento de allanamiento por parte de funcionarios adscritos al CICPC…donde presuntamente se incauto la cantidad de 240 Grs de presunta droga dominada (sic) Marihuana, subsumiendo tales hechos el Ministerio Público en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga…es el caso que cuando irrumpe el despliegue policial para realizar el allanamiento en el inmueble lo hacen con el firme propósito de aprehender presuntamente al ciudadano WILIANS JOSE SALAZAR, persona esta a quien se le incauta en su habitación la droga incautada, que desde el primer momento ha admitido su responsabilidad manifestando que todo lo incautado le pertenece y añade que el es un consumidor y que su hermana ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, no tiene nada que ver con eso porque ella no sabía nada de eso, asimismo, está referida ciudadana manifestó bajo el quebrantable llanto con abundantes lagrimas de impotencia que se dedica a la docencia laborando como maestra de escuela y que si ella hubiese sabido que su hermano tenia eso dentro de su casa ella misma lo iba a denunciar….solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor de los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que declaro mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad …”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de representante del la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presento escrito en fecha 10-09-2014, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APLEACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 29 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro…seguida a los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR….WILIANS JOSE SALAZAR…por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga…es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR….WILIANS JOSE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga…”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR, fueron presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos.
Sobre los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 29 de agosto de 2014, y fundamentada en fecha 30 de Agosto de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0007031, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Tercero de Control, en lo relativo a los imputados ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR, sean presuntos autores del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de agosto de 2014, realizaron allanamiento en el sector de Villa Rosa, calle 6, casa sin número, elaborada en bloques frisados techo de laminas de zinc, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, dado que según investigaciones preliminares realizadas por el mencionado órgano policial, en dicha vivienda vendían droga; lo cual dio como resultado positivo, lográndose incautar la cantidad de 240 gramos, con 200 miligramos de marihuana, según experticia botánica, practicada por la experto MARIA JOSE ABSALON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual está relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Tercera de Control, la convicción para decretarle medida judicial privativa de libertad, a los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR, ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Tercero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente iniciados a partir del 26 de agosto de 2014, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Tercero de Control estimó que los ciudadanos: ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR, han sido presuntos participes en la comisión del hecho punible por cuanto del acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de agosto de 2014, realizaron allanamiento en el sector de Villa Rosa, calle 6, casa sin número, elaborada en bloques frisados techo de laminas de zinc, lo cual dio como resultado positivo, lográndose incautar la cantidad de 240 gramos, con 200 miligramos de marihuana, según experticia botánica, practicada por la experto MARIA JOSE ABSALON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vivienda donde residen los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR, quienes presuntamente vendían droga en la referida vivienda; en tal sentido ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR, es cierto han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto al comportamiento de los imputados ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de drogas se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
El abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, solicita la medida cautelar sustitituva de libertad, alegando que la ciudadana ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, nada tiene que ver en los hechos, siendo la sustancia de su hermano WILIANS JOSE SALAZAR.
Al respecto observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 29 de agosto de 2014, y fundamentada en fecha 30 de Agosto de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0007031, de la cual la recurrente tuvo acceso y hoy recurre; ciertamente faltan diligencias que practicar, es por ello que el Tribunal Tercero de Control, expresamente señaló la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer totalmente los hechos.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 29 de agosto de 2014, y fundamentada en fecha 30 de Agosto de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0007031. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y WILIANS JOSE SALAZAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO
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