REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007052
ASUNTO : YP01-R-2014-000197
PONENTE: ABG.NORISOL ROMERO MORENO.
RECURRENTE: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFDENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL. ADCSRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMCURO.

CONTRARECURRENTE: EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCAL SEXTA (E) DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.

ACUSADOS: EDUARDO JOSE MARCANO DIAZ Y JUNIOR ALEXANDER BRAVO GOLINDANO.

VICTIMA: MARIA LOURDES VILORIA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CON DETENIDOS

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 30 DE AGOSTO DE 2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.






ANTECEDENTES
En fecha 26 de Septiembre de 2014, se recibió comunicación signada con el Nº: 1545-2014 de fecha 18 de Septiembre de 2014, procedente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de Una (01) pieza de (31) folios útiles, interpuesto por el Abogado ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 30 de Agosto de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-007052(nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 03 de Octubre de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 30-08-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007052. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.


Visto que en fecha 01 de Octubre de 2014, mediante acta numero 156 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, se le acordó darle la continuidad al Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, para cubrir la falta temporal del Juez Superior Titular Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de Reposo Medico desde el día 29-09-2014 hasta el día 09-10-2014; el mismo cubrirá la referida ausencia a partir del día 29-09-2014 hasta el día 09-10-2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.



RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. De fecha 30 de Agosto de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-007052. En el cual se decreto: la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos EDUARDO JOSE MARCANO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.500.029, de 21 años de edad, y JUNIOR ALEXANDER BRAVO GOLINDANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.828,de 20 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinal 1, 2 y 3, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MARIA DE LOURDES VILORIA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA. II
El TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.EN FECHA 30/08/2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-007052, decreto, en los siguientes términos:
(Sic) “…este TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos EDUARDO JOSE MARCANO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.500.029, de 21 años de edad, y JUNIOR ALEXANDER BRAVO GOLINDANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.828,de 20 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinal 1, 2 y 3, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MARIA DE LOURDES VILORIA. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud hecha por parte del defensor privado en cuanto se fije audiencia especial de Reconocimiento de rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-07-2014 a las 10:00am, QUINTO: se declara sin lugar la solicitud hecha por parte del defensor privado en relación al cambio de calificación jurídica. SEXTO: ofíciese a la Coordinación de alguacilazgo a los fines de que se notifique vía telefónica a la ciudadana María de Lourdes Viloria de la celebración de la audiencia especial de reconocimiento de Rueda de individuo. SEPTIMO: Se agregan las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico constantes de (16) folios útiles. OCTAVO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. NOVENO. Ofíciese a los fines que los imputados sean trasladados al Hospital Luis Razetti, a los fines que reciban asistencia médica. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 04:15am, se leyó y conformes firman.

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abogada: ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, Ejerció recurso de apelación, contra la decisión emitida por el referido juzgado de instancia en fecha 30 de Agosto de 2014, en el mismo los recurrentes se expresaron en los siguientes términos:

“...OMISSIS… Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el presente Asunto observa esta Defensa Pública que existe en forma irregular ciertos hechos que no se compaginan con lo ocurrido, por cuanto la víctima en el presente Asunto, en sjj declaración que consta en la respectiva Acta de Entrevista rendida por ante el correspondiente órgano de seguridad del Estado, señala enfáticamente ‘que “supuestamente” trataron de robarle dinero en efectivo, enseres del hogar y prendas de oro, y que sólo pudieron quitarle dos celulares, no señalando en ningún momento la existencia de arma de fuego o arma blanca que la coaccionara o la amedrentase para con ello lograr infundir el temor a la referida víctima. No obstante, las únicas evidencias que presentaron los funcionarios actuantes, fueron los celulares pero no se presentaron ninguna prenda de oro, o enseres del hogar que “supuestamente” sean propiedad de la víctima, sin embargo, en la misma sala de audiencias la Juez de Control pudo apreciar que ambos imputados fueron golpeados por los funcionarios actuantes, lo cual conlleva a mi modo de entender y es mi humilde criterio que existió por parte de ellos maltrato o tortura en contra de mis Defendidos lo cual contraviene Tratados, Convenios debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y más aún en nuestra Constitución está contemplado en forma expresa que ningún funcionario público en ejercicio de sus funciones no podrán bajo ningún pretexto torturar, maltratar o violentar en la integridad física a ninguna persona que se encuentre detenida, así exista la suspensión de las garantías, ya que esto es considerado en nuestra legislación como crímenes de lesa humanidad, y de ello esta Defensa Pública solicitó que los imputados ,de autos fuesen llevados ante el nosocomio local con el objetivo de que fuesen vistos por el Médico de Guardia ya que los mismos estaban golpeados.
En pocas palabras Ciudadanos Jueces; la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito por el cual fueron presentados mis Defendidos no se compagina con la realidad, debido a que los mismos sí en realidad hubiesen cometido este hecho punible los mismos funcionarios actuantes deberían haber presentado a parte de los teléfonos celulares, algún o algunos objetos de interés criminalístico, aunado al hecho resaltante que la “supuesta” victima no posee ningún tipo de documentación que acredite en forma fehaciente ser la legítima propietaria de dichos bienes muebles.
Como de igual manera Ciudadanos Jueces Superiores, causa asombro que la misma Titular de la Acción Penal, establece que supuestamente existe una confesión en la comisión de este hecho punible realizada por uno de los coimputados, lo cual parece ser que la misma se ha retrotraído al Vetusto y Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual cómo de todos es sabido los funcionarios actuantes hacían deshacían a su antojo en la instrucción de cualquier expediente, bajo la mirada cómplice del Ministerio Público.
Es por ello, que esta Defensa Pública, interpone a favor de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ MARCANO DIAZ; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V — 23.500.029; de 21 años de edad, de profesión u oficio trabaja en CORPOELECTRIC, estudiante del quinto año de bachillerato; y JUNIOR ALEXANDER BRAVO GOLINDANO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V - 24.119.828; de veinte años de edad, profesión u oficio: Albañil, estudiante del quinto año de bachillerato, el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de agosto de 2.014, en la cual se Decretó en contra de mis Defendidos, Medida Privativa ‘Judicial de Libertad, y que esta decisión sea anulada en toda y cada una de sus partes, en el sentido de que este Tribunal Colegiado, Decrete a favor del mismo una Medida menos gravosa como la contemplada en el Artículo 242 en su numeral 32 del Código Orgánico Procesal Penal, de Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, fundamentando esta petición en lo establecido igualmente en los artículos 02, 03,, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento y numeral 1, 49 en su encabezamiento numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de igual forma a fin de que este Tribunal Colegiado pueda apreciar no sólo de hecho sino de derecho lo que esta Defensa Pública ha alegado a favor de los ciudadanos: los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ MARCANO DIAZ; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V — 23.500.029; de 21 años de edad, de profesión u oficio trabaja en CORPOELECTFIC, estudiante del quinto año de bachillerato; y JUNIOR ALEXANDER BRAVO GOLINDANO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. y - 24.119.828; de veinte años de edad, profesión u oficio: Albañil, estudiante del quinto año de bachillerato, promuevo como prueba fundamental y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de que ordenen al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal que remita a este Tribunal Colegiado la totalidad del Expediente respectivo, esto con el objetivo como ya lo he señalado de que puedan corroborar lo dicho tanto por esta Defensa Pública, como de igual forma pido que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea Sustanciado, Admitido y Declarado con Lugar con todos los Pronunciamientos de Ley.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE FISCAL SEXTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO. CONTESTO al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 30 de Agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido: SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JUNIOR ALEXANDER BRAVO GOLINDANO, titular de la cédula de identidad N 24.119.828 y EDUARDO JOSE MARCANO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 23 500.029. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA. Previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOURDE VILORIA.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que los imputados de autos, ciudadanos: JUNIOR ALEXANDER BRAVO GOLINDANO, y EDUARDO JOSE MARCANO DIAZ, están señalados en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 Constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento Jurídico. Así se establece.
Del cual se extrae de forma íntegra parte del texto del Acta de Audiencia de presentación:


” Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos imputados quienes manifestaron se les designara un defensor público a quien de inmediato se procedió a tomar el respectivo juramento de ley a la Defensora Publica Zully Sarabia y Expuso: juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.. (Subrayado de esta corte)
Estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia de presentación efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa Publica en el propio acto de dicha audiencia, donde fueron presentados los imputados plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez o Jueza de Control tal como lo sigue estableciendo el articulo en mención por la recurrente, ya que el establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por las Ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso. (Subrayado por esta corte)
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del Procedimiento Ordinario.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MARIA DE LOURDES VILORIA.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión- que implica la perpetración de dicho delito, entendiendo que el mismo es objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia de los procesados de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
En vigor de los preceptos Constitucionales expuestos anteriormente, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra la DECISIÓN DICTADA EN FECHA 30 DE AGOSTO DE 2014, Y CONFIRMAR LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, y en consecuencia SE CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR ( PRESIDENTE)
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ SUPERIOR (S)

ABG. ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ LEON


La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ