REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001399
ASUNTO : YK01-X-2014-000005
JUEZ PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
JUEZ INHIBIDO: abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÌA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.866.188.
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Vista la inhibición expresada por el abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÌA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.866.188, Juez Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Asunto: YP01-P-2007-001399 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue:
“… Quien suscribe, LUIS GERARDO CARABALLO GARCÌA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.866.188, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según designación efectuada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicaciones identificadas con los números CJ-12-22114 y CJ-12-2215, ambas de fecha 17 de julio de 2012; a través de la presente acta ME INHIBO de conocer y decidir el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2007-001399, de la nomenclatura interna del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000; seguido en contra al ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.403.013, con fecha de nacimiento 27 de diciembre de 1976, natural de Tucupita, de profesión u oficio Abogado, de este domicilio, quien se desempeña actualmente como Juez de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA AGRAVADA y CORRUPCIÓN ACTIVA IMPROPIA, previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Gustavo Alexis Toledo, por las siguientes razones: Desde hace más de doce años, mantengo una estrecha relación de amistad con el referido acusado y con miembros de su familia. Asimismo, debo manifestar que he formado parte de la selección del Colegio de Abogados del estado Delta Amacuro en distintas disciplinas deportivas, conjuntamente con el referido acusado y hemos representado a nuestro estado en los Juegos Nacionales de Abogados celebrados en otros estados de nuestro País. De igual forma, debo indicar que he sido compañero de clases del acusado en distintos cursos y talleres de actualización jurídica en nuestra condición de jueces de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, estrechándose aún más nuestros lazos de amistad y de afecto hacia él y su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima y respeto; situación ésta que afecta mi imparcialidad, objetividad y transparencia como Juzgador. Ahora bien, el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados, entre otras, por las causales siguientes: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta y por cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero, que en el presente caso, se encuentra significativamente afectada mi imparcialidad y objetividad, al existir un lazo amistoso y afectivo entre mi persona y el ciudadano Luís Marcano Sarabia; estimando en consecuencia, la existencia de dos causales de inhibición, contenida en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva y una justicia transparente, objetiva y responsable, me inhibo de conocer y decidir la presente causa. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicitó, pido que se convoque al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del presente asunto. En tal sentido quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición a la Corte de Apelaciones. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle sobre la presente.…’
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición….”
Este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Antes de entrar a decidir la presente incidencia de inhibición, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de este instituto procesal, el cual se encuentra inmerso dentro de la competencia subjetiva del juez o jueza.
Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez o jueza, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio; mientras que, la competencia subjetiva del juez o jueza, se define como la absoluta idoneidad personal de éste o ésta para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto, y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, por cuanto funcionan en el proceso como límites relativos de la jurisdicción del juez o jueza en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo operador de justicia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez o jueza, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al titular del despachó. Sano será precisar el concepto de inhibición y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación o el planteamiento de la inhibición.
La inhibición, parafraseando al autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Puntualiza, que el juez o jueza inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen los motivos de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es, la causal del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y, finalmente, de manera indispensable, debe indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÌA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, observa que en efecto el mencionado juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89 numerales 4° y 8° en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se pronuncia, ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por el abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÌA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.866.188, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89 numerales 4° y 8° , en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al tribunal de origen.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO
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