REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006960
ASUNTO : YP01-R-2014-000190
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Penal Primera, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36.
FISCAL : ABG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1523-2014, suscrita por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y tres (33) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000190, ejercido por el ciudadano, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Penal Primera, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2014, fundamentada el 22 de agosto de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 29 de agosto de 2014, Abogado, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Penal Primera, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANO:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.
APELACION DE AUTO
Tucupita, 27-08-2014
Quién suscribe ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Primera, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cédula de identidad V- 22.790.315, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado. Delta Amacuro (Audiencia de Presentación) señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Así las cosas, los presuntos hechos según la titular de la acción penal, son los siguientes:
LOS HECHOS
“... El Ministerio Público presenta al ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cédula de identidad y- 22.790.315, por los hechos ocurridos el día 20-08-2014 siendo aproximadamente las 11:55 p.m. y considera que mi defendido presuntamente se encuentra incurso, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a l Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana:/(Identiodad Omitida)...”
Muy a pesar de la admisión tacita expresada por mi defendido cuando el mismo declara en la Audiencia e Presentación: “ Yo la tome cuando ella iba entrando a la puerta, le tape los ojos y la pase dentro de su casa . . . .1.. .ella agarro el cuchillo y los dos comenzamos a forcejear, ella con el cuchillo en la mao y yo se lo trataba de quitar . . .1... los dos nos cortamos . . .yo no le robe nada eso era un simple robo pero sin nada, no la quise violar...”
EL DERECHO
Honorables Jueces Superiores, es importante señalar y destacar el hecho de que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), inscribe intrínseco en su tipo penal por la pluralidad ofensiva de los bienes jurídicos protegidos, la forma de ser un delito complejo. Además de lesionar la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar también bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
De los presuntos hechos acreditados en autos se desprende que sí hubo frustración del delito de un presunto ROBO, porque cuando mi defendido de manera responsable declara que: “.... le tape los ojos y la pase dentro de su casa . . . .1.. .ella agarro el cuchillo y los dos comenzamos a forcejear, yo no le robe nada eso era un simple robo pero sin nada, no la quise violar...!., la eje allí y me fui...”, es claro y notorio que su acción se inclina al constreñimiento de la propietaria del bien inmueble, en horas nocturnas, dejando claro la violencia por el forcejeo y que de allí salió corriendo por cuanto no pudo lograr su cometido delictual. En ese momento, el (asaltante) trató de robar y’ no lo logró, razón por la cual huyó del lugar, es decir, que realizó todo lo necesario para perfeccionar el delito de un ROBO, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logró perfeccionar su cometido haciéndose por fuerza frustrado. Es decir, que el hecho se perfeccionó subjetivamente pero no objetivamente.
De manera tal Honorable Jueces superiores, que se observa una extralimitación en la precalificación por parte del Ministerio Público por cuanto a criterio de esta defensa los presuntos hechos se subsumen en el tipo penal de ROBO SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al 80 del Código Penal Venezolano.
En cuanto al delito de Violencia Sexual en grado de tentativa de igual de igual manera no se llenan los extremos del referido tipo penal en virtud de que se trata de la versión de la víctima y se hace necesario por fuerza que existan otros elementos que se relacionen entre si para que exista una verdadera adecuación en la relación de causalidad que debe existir para poder comprometer a mi defendido.
Respetable Jueces Superiores, así tenemos, el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 deI Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 ejusdem que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva, la interpretación restrictiva de la libertad consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización por el arraigo en el país de su residencia .e intereses, el asiento de su familia, aunado al estricto cumplimiento que se le debe dar al Principio de Igualdad contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es ror lo que la Defensa considera procedente que se le conceda la sustitución de la privación preventiva de la libertad, en una menos gravosa, para seguir el proceso sin estar privado de libertad y para estar atento a las situaciones emanadas por éste Tribunal y de lo contrario estamos conscientes que se librará la bolete de captura, lo cual no va a ser necesario por cuanto mi defendido se compromete y jura cumplir con todos los llamados que se les haga, en consecuencia con el debido respeto considera esta defensa que es procedente lo planteado de acuerdo con la vigente normativa procesal.
ART. 447.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez
o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda
ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
ART. 8°—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cédula de identidad V- 22.790.315, a los fines de que se declaren nulas todas las actuaciones por existir violaciones de carácter constitucional y subsecuentemente se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que a mi defendido lo protege la presunción de inocencia, por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los Veintinueve (29) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014)…”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación solicitando se declare sin lugar, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 22 de agosto de 20’14, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
FISCAL: Abg Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.
VICTIMA: (Identidad Omitida).
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto, en fecha 22 de agosto de 2014, se constituye Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de seguido en contra del ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Identidad Omitida).
DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN
El representante del Ministerio Publico .Abg. Noel Rivas, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, en virtud de la aprehensión del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando eran aproximadamente las 11:55 de la noche, del día 20-08-2014, luego que el mismo fuera señalado por la ciudadana Leonida Franco, de haberla agredido físicamente, asimismo de las actuaciones se desprende que dicha ciudadana presento traumatismo craneal fronto pariento occipital, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. El Ministerio Público solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, consigno acta de entrevista de la víctima y Medicatura forense, solicito copia del acta, es todo.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
De conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la victima (Identidad Omitida), quien manifestó: En mi casa de 8 a 9 entre deje mi cartera sobre la mesa y salí a comprar una malta para cenar, cuando regrese note que el bombillo estaba roto y me taparon los ojos y me agarraron los cabellos y me llevo hasta la cocina y me dijo no grites, como pude deje la malta en la mesa, me pregunto que quien estaba en la casa le dije que mi marido, el andaba con un cuchillo yo pensé que me iba a matar, me decía maldita perra, y yo decía mi vida es tuya señor y le decía porque me haces esto si no te he hecho nada, y él me seguía golpeando y me decía maldita hasta hoy llega y me decía que soltara el cuchillo, con ese cuchillo lanzaba para todos lados, hubo un momento que salí corriendo y perdí el conocimiento, yo pedía auxilio y a dios fuerza para que el no me hiciera nada, en mi cartera había 6.000 bolívares y cuando regrese a la casa ya no estaba el dinero, cuando llegue al hospital no tenía mi cadena, los zarcillos, ni la plaquita, solo tenía el anillo, es todo”.
A preguntas de la fiscal contesto: Si en esta sala esta la persona que me propino los golpes, es todo. A preguntas de la defensa contesto: “los hechos ocurrieron en la perimetral, dentro de mi casa, en la sala, es todo”. A preguntas de la juez contesto: “Lo había visto en otras oportunidades pero nunca lo llegue a tratar, solo sé que era mi vecino, es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia expuso: “ Yo la tome cuando ella iba entrando a la puerta le tape los ojos, la pase dentro de su casa, me dirigí al cuarto, ella puso la malta en la mesa y agarro el cuchillo, cuando ella lo agarro, los dos comenzamos a forcejear, ella con el cuchillo en la mano, yo se lo trataba de quitar y ella no lo soltaba los dos nos cortamos, cuando ella me empieza a cortar, yo le empiezo a dar los golpes, seguimos forcejeando, yo le di varios golpes, luchamos en el piso allí, me fui de allí, yo no le robe nada, no le quite nada, eso era un simple robo pero sin nada, no la quise violar, la deje allí y me fui. Es todo”.
A preguntas de la fiscal contesto: Yo no consumo ningún tipo de sustancia. Es todo”. A preguntas de la juez contesto: “yo no la quise dañar, yo fui hacer un simple robo, solo que comenzamos a forcejear porque cuando ella puso la malata en la mesa había un cuchillo y ella lo agarro y comenzamos el forcejeo por quitarle el cuchillo y comenzamos a cortarnos, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Segunda quien manifestó: “En mi condición de defensor público comisionada por la defensora segunda penal, hago las siguientes consideraciones de la revisión de las actas procesales y escuchada la imputación fiscal, el testimonio de la ciudadana Leonida Franco y de mi defendido se observan que el ciudadano Dixon ha señalado que ingreso a la casa de la ciudadana presente en esta sala de audiencias desarmado en su totalidad de algún arma, y con la intención de sustraer objetos materiales que en ningún momento fueron sustraídos, por lo que considera esta defensa en primer término que no se configura el delito de hurto simple, aunado al hecho cierto que esta ciudadana en su declaración por el CICPC nunca menciono este hecho y tampoco no se le consigue adherido al cuerpo de mi defendido lo que señalo la vindicta pública, de igual forma existe incongruencia en lo que señala las actas procesales y lo que señala la víctima en esta sala de audiencias ello en relación al delito de violencia sexual en grado de tentativa, pues a criterio de esta defensa resulta inverosímil que dos personas forcejeando con un cuchillo pueda tratarse de desvestirse o pueda una persona tratar de desvestir a otra o tocar sus partes intimas, por lo que considero que no estamos en presencia del delito antes señalado, ahora bien en relación al homicidio intencional frustrado que señala la vindicta pública, se hace necesario indicar que la Medicatura forense que consigna al examen físico realizado por el experto forense, no se evidencia lesión alguna que pueda ocasionar la muerte, por lo que es criterio de esta defensa que estaríamos en presencia de los establecido en el artículo 413 del código penal, el cual establece las lesiones personales, el examen físico suscrito por el médico forense Luís Mauricio Medrano, en sus sugerencias establece control por oftalmología, tratamiento y evacuación por traumatología y ortopedia con un tiempo de reposo de 18 días, por lo que mal pudiera precalificar la fiscalía del Ministerio Público homicidio intencional en grado de frustración cuando estamos en presencia de lesiones personales, por todas estas razones solito muy respetuosamente en primer término se desestime la precalificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto, archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- Arraigo en el país.
2- la pena que podría llegar a imponerse.
3- La magnitud del daño causado.
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal, en cuanto al representante del Ministerio Publico Fiscal Primera representada por la Abg. YONNA CEDEÑO, realizó formal presentación del imputado ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. solicitando una medida Privativa preventiva Judicial de Libertad a la imputada de conformidad a lo previsto en los artículos ; 236 1º, 2º, 3º, 237 1° parágrafo primero y 238 1° y 2°, por considerarlo.
En ese mismo orden de idear se garantizaron los derechos a la imputada; IXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de conformidad a lo establecido en los artículos; 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden el defensora Publica ABG. LAURIE ALCINA, Realizo ampliamente sus alegatos de defensa, solicitando en conclusión una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, DE conformidad a lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
Una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto se determina que el imputado ciudadano; DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando eran aproximadamente las 11:55 de la noche, del día 20-08-2014, luego que el mismo fuera señalado por la ciudadana (Identidad Omitida) de haberla agredido físicamente, asimismo de las actuaciones se desprende que dicha ciudadana presento TRAUMATISMO CRANEAL FRONTO PARIENTO OCCIPITAL, según lo declarado por el imputado, se acuerdo al principio de la verdad establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal, ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR , que o la tome cuando ella iba entrando a la puerta le tape los ojos, la pase dentro de su casa, me dirigí al cuarto, ella puso la malta en la mesa y agarro el cuchillo, cuando ella lo agarro, los dos comenzamos a forcejear, ella con el cuchillo en la mano, yo se lo trataba de quitar y ella no lo soltaba los dos nos cortamos, cuando ella me empieza a cortar, yo le empiezo a dar los golpes, seguimos forcejeando, yo le di varios golpes, luchamos en el piso allí, me fui de allí, yo no le robe nada, no le quite nada, eso era un simple robo pero sin nada, no la quise violar, la deje allí y me fui. , por lo que se considera que considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de libertad y existe elementos que comprometen a los imputados y identificados up- supra, en tal sentido nosotros como jueces de control debemos ejercer el control constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal,, asimismo oído lo manifestado por el imputado, en tal sentido el Ministerio Público debió imputar el delito de ROBO AGRAVADO. Por lo antes expuesto se declara con lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra de imputado; DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Identidad Omitida) . Se declara SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Pena. Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se declara el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO; Se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta al ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación. QUINTO: Agréguese a la causa los folios útiles de acta de entrevista y Medicatura Forense. . ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (22 - 08- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. ..”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La defensa impugna la sentencia recurrida conforme a los siguientes aspectos:
LOS HECHOS
“... El Ministerio Público presenta al ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cédula de identidad y- 22.790.315, por los hechos ocurridos el día 20-08-2014 siendo aproximadamente las 11:55 p.m. y considera que mi defendido presuntamente se encuentra incurso, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a l Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana:LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA...”
Muy a pesar de la admisión tacita expresada por mi defendido cuando el mismo declara en la Audiencia e Presentación: “ Yo la tome cuando ella iba entrando a la puerta, le tape los ojos y la pase dentro de su casa . . . .1.. .ella agarro el cuchillo y los dos comenzamos a forcejear, ella con el cuchillo en la mao y yo se lo trataba de quitar . . .1... los dos nos cortamos . . .yo no le robe nada eso era un simple robo pero sin nada, no la quise violar...”
EL DERECHO
Honorables Jueces Superiores, es importante señalar y destacar el hecho de que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), inscribe intrínseco en su tipo penal por la pluralidad ofensiva de los bienes jurídicos protegidos, la forma de ser un delito complejo. Además de lesionar la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar también bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
De los presuntos hechos acreditados en autos se desprende que sí hubo frustración del delito de un presunto ROBO, porque cuando mi defendido de manera responsable declara que: “.... le tape los ojos y la pase dentro de su casa . . . .1.. .ella agarro el cuchillo y los dos comenzamos a forcejear, yo no le robe nada eso era un simple robo pero sin nada, no la quise violar...!., la eje allí y me fui...”, es claro y notorio que su acción se inclina al constreñimiento de la propietaria del bien inmueble, en horas nocturnas, dejando claro la violencia por el forcejeo y que de allí salió corriendo por cuanto no pudo lograr su cometido delictual. En ese momento, el (asaltante) trató de robar y’ no lo logró, razón por la cual huyó del lugar, es decir, que realizó todo lo necesario para perfeccionar el delito de un ROBO, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logró perfeccionar su cometido haciéndose por fuerza frustrado. Es decir, que el hecho se perfeccionó subjetivamente pero no objetivamente.
De manera tal Honorable Jueces superiores, que se observa una extralimitación en la precalificación por parte del Ministerio Público por cuanto a criterio de esta defensa los presuntos hechos se subsumen en el tipo penal de ROBO SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al 80 del Código Penal Venezolano.
En cuanto al delito de Violencia Sexual en grado de tentativa de igual de igual manera no se llenan los extremos del referido tipo penal en virtud de que se trata de la versión de la víctima y se hace necesario por fuerza que existan otros elementos que se relacionen entre si para que exista una verdadera adecuación en la relación de causalidad que debe existir para poder comprometer a mi defendido.
Sin embargo al verificar el fallo de primera instancia este Superior despacho constata que aquel se sustenta sobre elementos de convicción que fueron obtenidos e incorporados al proceso de forma legítima, habida cuenta que la aprehensión fue ejecutada en flagrancia, dichos elementos los contextualiza la instancia de la siguiente manera:
1.- Acta de investigaciones penales de donde se desprende que una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto por parte del juzgado de control, se determina que el imputado ciudadano; DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando eran aproximadamente las 11:55 de la noche, del día 20-08-2014,
2.- Declaración de la victima donde el imputado fuera señalado por la ciudadana LEONIDA FRANCO, de haberla agredido físicamente, asimismo de las actuaciones se desprende que dicha ciudadana presento
3.- Estudio medico que refiere: TRAUMATISMO CRANEAL FRONTO PARIENTO OCCIPITAL.
4.- La misma declaración del imputado de forma libre y sin apremio, donde relata: “…que o la tome cuando ella iba entrando a la puerta le tape los ojos, la pase dentro de su casa, me dirigí al cuarto, ella puso la malta en la mesa y agarro el cuchillo, cuando ella lo agarro, los dos comenzamos a forcejear, ella con el cuchillo en la mano, yo se lo trataba de quitar y ella no lo soltaba los dos nos cortamos, cuando ella me empieza a cortar, yo le empiezo a dar los golpes, seguimos forcejeando, yo le di varios golpes, luchamos en el piso allí, me fui de allí, yo no le robe nada, no le quite nada, eso era un simple robo pero sin nada, no la quise violar, la deje allí y me fui….”
De tal forma que ante estas circunstancias se desprende que nos encontramos que nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, razón por la que se debe declara sin lugar el presente recurso y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
En relación al principio de juzgamiento en libertad invocado por la defensa se señala:
El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;
Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a presuntos elementos traídos al proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, tal como se expreso este superior despacho ut.supra, pero los fines procesales y protección de las victima, son garantía que pueden verse enervadas cuando existe peligro de sustracción por parte del imputado al proceso, como en este caso tratándose de delitos graves por su magnitud y la pena que pudiera llegar a imponerse, de tal forma que es válida la aplicación de la excepción a la libertad sobrevenida en este proceso y así debe ser confirmada.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Primera por el abogado, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Penal Primera, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2014, fundamentada el 22 de agosto de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, ya identiticado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Pena.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
|