REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007050
ASUNTO : YP01-R-2014-000198
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JEFFREY GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en Guyana y RICHARD GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en Guyana.
FISCAL : YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITOS: CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1545-2014, suscrita por la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de veintisiete (27) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000198, ejercido por la ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, fundamentada el 31 de agosto de 2014, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: JEFFREY GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en Guyana y RICHARD GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en Guyana, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 04 de septiembre de 2014, la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“..Suscribe ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en’ mi condición de Defensora de los ciudadanos: JEFFREY GEORGE; de nacionalidad guayanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20 de diciembre de 1.965; profesión y oficio no definida, residenciado en Guayana Y RICHARD GEORGE, de nacionalidad guyanesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08 de diciembre de 1.973; profesión u oficio indefinida; residenciado en Guayana, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el correspondiente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la Decisión proferida por este Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2.014, la cual con el debido respeto explano en los siguientes términos:
Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el presente Asunto observa esta Defensa Pública que existe en forma irregular ciertos hechos que no se compaginan con lo ocurrido, ya que mis Defendidos, sólo son trabajadores bajo la responsabilidad del ciudadano:
BRAYAN GONZALEZ; el cual había comprado en forma legal bajo la misma supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana el combustible que fue indebidamente incautado, a pesar de que en la misma Audiencia de presentación se consignaron las respectivas copias en las cuales se establece la autorización para el llenado y transporte de combustible, el cual está debidamente vigente, sin embargo, esto no fue apreciado por la Jueza de Instancia y mucho menos por la Titular de la Acción Penal, a lo cual considera esta Defensa Pública, que a mis Defendidos desde el mismo momento de su detención se les vulneraron sus Derechos, ya que en la Audiencia de presentación se necesitó la presencia de un intérprete para que ellos pudieran entender las razones y motivos que conllevaron a su detención, por cuanto los mismos a través tanto del intérprete

como de sus familiares le manifestaron a esta Defensa Pública que ellos se encontraban varados, que en ningún momento los Guardias Nacionales le indicaron por qué los detenían, a pesar de que ellos le presentaron a los funcionarios actuantes las copias del Registro del bote, la permisología, los cuales no fueron anexados en los 10 folios útiles de las actuaciones que la Vindicta Pública presentó en la Audiencia de presentación.-
Esta Defensa Pública, considera que sí bien es cierto se le está librando una gran batalla en contra del Contrabando, a lo cual estoy muy de acuerdo con las medidas que se están tomando, también es cierto que aquellas personas que se encuentren dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la permisología vigente, con el Registro del bote, debidamente validado por la capitanía de puerto, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que toda su documentación se encuentra en regla, cabe preguntarse por qué se tiene que inventar un procedimiento de incautación de combustible y por ende tanto de la embarcación como de los motores qué sea dicho de paso los mismos están dañados, lo cual corrobora lo dicho por mis defendidos que se encontraban varados, para perjudicar a gente trabajadora.
Es por ello, que esta Defensa Pública, interpone a favor de los ciudadanos: JEFFREY GEORGE; de nacionalidad guayanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20 de diciembre de 1.965; profesión y oficio no definida, residenciado en Guayana Y RICHARD GEORGE, de nacionalidad guyanesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08 de diciembre de 1.973; profesión u oficio indefinida; residenciado en Guayana, el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de agosto de 2.014, en la cual se Decretó en contra de mis Defendidos, Medida Privativa Judicial de Libertad, y que esta decisión sea anulada en toda y cada una de sus partes, en el sentido de que este Tribunal Colegiado, Decrete a favor de los mismos una Medida menos gravosa como la contemplada en el Artículo 242 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, fundamentando esta petición en lo establecido igualmente en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento y numeral 1, 49 en su encabezamiento numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de igual forma a fin de que este Tribunal Colegiado pueda apreciar no sólo de hecho sino de derecho lo que esta Defensa Pública ha alegado a favor de los ciudadanos: ciudadanos:
JEFFREY GEORGE; de nacionalidad guayanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20 de diciembre de 1.965; profesión y oficio no definida, residenciado en Guayana Y RICHARD GEORGE, de nacionalidad guyanesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08 de diciembre de 1.973; profesión u oficio indefinida; residenciado en Guayana, promuevo como prueba fundamental y de conformidad con (o establecido en el artículo 44 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de que ordenen al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal que remita a este Tribunal Colegiado la totalidad del Expediente respectivo, esto con el objetivo como ya lo he señalado de que puedan corroborar lo dicho tanto por esta Defensa Pública, como de igual forma pido que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea Sustanciado, Admitido y Declarado con Lugar con todos lo Pronunciamientos de Ley…”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa de la siguiente manera:
Quien suscribe, YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 30 de Agosto de 2014, Dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YPO1-P-2014- 007050, seguida a los ciudadanos: JEFFREY GEORGE Y RICHARD GEORGE por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO
.CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 30 de Agosto de 2014, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida a los acusados ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JEFFREY GEORGE Y RICHARD GEORGE por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de:
EL ESTADO VENEZOLANO
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Articulo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de
Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.



PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte. de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 30 de Agosto de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: JEFFREY GEORGE Y RICHARD GEORGE por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO…”

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha, 31 de agosto de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION Nº 421 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSMELY MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: JEFFREY GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en Guyana y RICHARD GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en Guyana.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ.
DELITOS: CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO en relación a JEFFREY GEORGE y RICHARD GEORGE, indocumentados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- JEFFREY GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en Guyana.
2.- RICHARD GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en Guyana.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los imputados JEFFREY GEORGE y RICHARD GEORGE, indocumentados, plenamente identificados en actas, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuanto siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, del día 28-08-2014, encontrándose en labores de patrullaje fluvial en una embarcación balajú conducida por el Oficial Víctor Gómez, en compañía Supervisor Erminio y Oficial Eumir Gascón encontrándose por las adyacencias por la comunidad de Bella Vista, pudieron visualizar en uno de los caños una embarcación de tipo bote, confeccionada en madera, de color azul claro, verde y amarillo, se trasladaron al lugar donde estaba la misma, en la cual se encontraban dos ciudadanos, luego de identificarse se le informó a los ciudadanos que le realizarían una inspección a la embarcación amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su interior, dos tanques de hierro de color verde de forma cilíndrica, de cinco (05) metros de largo por uno (01) y diecisiete (17) centímetros de ancho, contentivo en su interior de cuatro mil seiscientos veinte cada uno (4620) litros de combustible (Gasolina) cada uno, tres tambores de plástico de capacidad de doscientos diez (210) litros cada uno, contentivos en su interior de combustible (Gasolina), lo cual un total general de nueve mil ochocientos setenta (9870) litros de combustible (Gasolina) y treinta y ocho (38) tambores plásticos de capacidad para doscientos diez (210) litros cada uno (Vacíos), los cuales se presume son utilizados para el traslado de combustible para el país de Guyana, dos motores fuera de borda marca YAMAHA, uno (01) de 75 Hp, serial 510997 y el otro de 49Hp, sin seriales visibles ambos dañados, dichos ciudadanos quedaron detenidos por estar incursos en uno de los delitos TIPIFICAD EN LA LEY DE HIDROCARBUROS (TRAFICO DE COMBUSTIBLE), por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,. Solicito 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario. 3.- Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º, y 3º, 237, numeral 1º, 2º, 3º y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de los ciudadanos JEFFREY GEORGE y RICHARD GEORGE, indocumentados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que los imputados resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, del día 28-08-2014, encontrándose en labores por las adyacencias por la comunidad de Bella Vista, pudieron visualizar en uno de los caños una embarcación de tipo bote, confeccionada en madera, de color azul claro, verde y amarillo, se trasladaron al lugar donde estaba la misma, en la cual se encontraban dos ciudadanos, luego de identificarse se le informó a los ciudadanos que le realizarían una inspección a la embarcación amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su interior, dos tanques de hierro de color verde de forma cilíndrica, de cinco (05) metros de largo por uno (01) y diecisiete (17) centímetros de ancho, contentivo en su interior de cuatro mil seiscientos veinte cada uno (4620) litros de combustible (Gasolina) cada uno, tres tambores de plástico de capacidad de doscientos diez (210) litros cada uno, contentivos en su interior de combustible (Gasolina), lo cual un total general de nueve mil ochocientos setenta (9870) litros de combustible (Gasolina) y treinta y ocho (38) tambores plásticos de capacidad para doscientos diez (210) litros cada uno (Vacíos), los cuales se presume son utilizados para el traslado de combustible para el país de Guyana, dos motores fuera de borda marca YAMAHA, uno (01) de 75 Hp, serial 510997 y el otro de 49Hp, sin seriales visibles ambos dañados, sin presentar documentación alguna de la procedencia o destino de la misma, hechos estos por los cuales el Ministerio Público, precalifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Del estudio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la presente fecha inicial, observa esta Juzgadora que existe un acta policial que refleja la incautación de 9.870 litros de combustible presunta gasolina, sin la perisología correspondiente en plena vía fluvial en dirección hacia la frontera, por lo que este Tribunal en relación a este tipo penal, que los elementos de convicción recabado en esta fecha, hacer presumir la presunta participación de los imputados en el tipo penal de Contrabando Agravada, por lo que esta juzgadora considerando la pena posible aplicar en relación a este tipo penal de contrabando la cual es de 6 a 10 años de prisión, en su límite máximo y por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado con el parágrafo 1 del artículo 237, Ejusdem, configurando la presunción razonable de fuga, así como el peligro de obstaculización ya que la investigación esta en etapa inicial, acuerda con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, declarando sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa, toda vez que el Tribunal considera este tipo penal como Grave, en virtud del daño causado a la economía de la nación este tipo de actividad, donde evaden todo tipo de control aduanero y fiscal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A) Acta investigación penal de fecha 29 de agosto de 2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los imputados, y de lo incautado al folio dos y vuelto del asunto.
B) Reseña fotográfica a los folios seis al nueve del asunto.
C) Registro de cadena custodia de evidencia física, embarcación, motor, tambores y combustible.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JEFFREY GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en Guyana y RICHARD GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en Guyana, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTE ESTADO. Quinto: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines que se sirva tramitar los honorarios del ciudadano ESTEBAN DAVID MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.488.545, 0426-3913469, quien actuó en este acto como Traductor Ingles (Se anexa copia de la cedula del mismo). Sexto: Anéxese los diez (10) folios útiles y refoliar Séptimo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión Octavo: Se acuerda la incautación de los bienes de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, librar el oficio correspondiente. Octavo: Notificar a las partes de la publicación de la resolución…”

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la defensa:
“…Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el presente Asunto observa esta Defensa Pública que existe en forma irregular ciertos hechos que no se compaginan con lo ocurrido, ya que mis Defendidos, sólo son trabajadores bajo la responsabilidad del ciudadano:
BRAYAN GONZALEZ; el cual había comprado en forma legal bajo la misma supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana el combustible que fue indebidamente incautado, a pesar de que en la misma Audiencia de presentación se consignaron las respectivas copias en las cuales se establece la autorización para el llenado y transporte de combustible, el cual está debidamente vigente, sin embargo, esto no fue apreciado por la Jueza de Instancia y mucho menos por la Titular de la Acción Penal, a lo cual considera esta Defensa Pública, que a mis Defendidos desde el mismo momento de su detención se les vulneraron sus Derechos, ya que en la Audiencia de presentación se necesitó la presencia de un intérprete para que ellos pudieran entender las razones y motivos que conllevaron a su detención, por cuanto los mismos a través tanto del intérprete como de sus familiares le manifestaron a esta Defensa Pública que ellos se encontraban varados, que en ningún momento los Guardias Nacionales le indicaron por qué los detenían, a pesar de que ellos le presentaron a los funcionarios actuantes las copias del Registro del bote, la permisología, los cuales no fueron anexados en los 10 folios útiles de las actuaciones que la Vindicta Pública presentó en la Audiencia de presentación.-
Esta Defensa Pública, considera que sí bien es cierto se le está librando una gran batalla en contra del Contrabando, a lo cual estoy muy de acuerdo con las medidas que se están tomando, también es cierto que aquellas personas que se encuentren dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la permisología vigente, con el Registro del bote, debidamente validado por la capitanía de puerto, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que toda su documentación se encuentra en regla, cabe preguntarse por qué se tiene que inventar un procedimiento de incautación de combustible y por ende tanto de la embarcación como de los motores qué sea dicho de paso los mismos están dañados, lo cual corrobora lo dicho por mis defendidos que se encontraban varados, para perjudicar a gente trabajadora….”
Sin embargo, de la lectura de la resolución recurrida se determina que la juez apreció, para su decisión el acta policial que reposa en el expediente respectivo, que los imputados resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, del día 28-08-2014, encontrándose en labores por las adyacencias por la comunidad de Bella Vista, pudieron visualizar en uno de los caños una embarcación de tipo bote, confeccionada en madera, de color azul claro, verde y amarillo, se trasladaron al lugar donde estaba la misma, en la cual se encontraban dos ciudadanos, luego de identificarse se le informó a los ciudadanos que le realizarían una inspección a la embarcación amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su interior, dos tanques de hierro de color verde de forma cilíndrica, de cinco (05) metros de largo por uno (01) y diecisiete (17) centímetros de ancho, contentivo en su interior de cuatro mil seiscientos veinte cada uno (4620) litros de combustible (Gasolina) cada uno, tres tambores de plástico de capacidad de doscientos diez (210) litros cada uno, contentivos en su interior de combustible (Gasolina), lo cual un total general de nueve mil ochocientos setenta (9870) litros de combustible (Gasolina) y treinta y ocho (38) tambores plásticos de capacidad para doscientos diez (210) litros cada uno (Vacíos), los cuales se presume son utilizados para el traslado de combustible para el país de Guyana, dos motores fuera de borda marca YAMAHA, uno (01) de 75 Hp, serial 510997 y el otro de 49 Hp, sin seriales visibles ambos dañados, sin presentar documentación alguna de la procedencia o destino de la misma, razones por las cuales estimó la presencia de los delitos de contrabando de extracción agravado y asociación ilícita para delinquir. Este Tribunal Superior coincide con el criterio dictaminado con la Jueza de Primera Instancia ya que en primer plano, los imputados al momento de su detención no mostraron la documentación idónea que revelara estar permisazos debidamente para el transporte de dichas sustancia, lo cual se convierte en un elemento valido de presunción en la comisión de los delitos ya mencionados, habida cuenta que reposan en autos y estos también fueron debidamente valorados (como elementos de convicción) siendo los siguientes:
A) Acta investigación penal de fecha 29 de agosto de 2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los imputados, y de lo incautado al folio dos y vuelto del asunto.
B) Reseña fotográfica a los folios seis al nueve del asunto.
C) Registro de cadena custodia de evidencia física, embarcación, motor, tambores y combustible.
Siempre se debe tener presente, en lo que respecta a la fase preparatoria, que el acta policial no es un medio de prueba si no un elemento de convicción.
Estos indicios entre otros definen la presunta participación de una persona en un hecho punible, y de ello derivan las consecuencias jurídicas de detención, de privación de libertad u otra medida que se requiera para garantizar la finalidad del proceso.
Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación de los reos en la actividad ya mencionada.
No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor y del intérprete a favor de los imputados en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, fundamentada el 31 de agosto de 2014, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: JEFFREY GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en Guyana y RICHARD GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en Guyana, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, fundamentada el 31 de agosto de 2014, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: JEFFREY GEORGE, y RICHARD GEORGE, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte


La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO