REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007206
ASUNTO : YP01-R-2014-000210

Juez Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICA PRIMERO (E) PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: Abg. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Acusados: EDIANNYS FRAMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES Y JOSE ANTONIO TORRES.
Victima: SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS CON DETENIDO.
Recurrida: Decisión dictada en fecha ocho (08) de Septiembre de 2014. Procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y municipal en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Octubre de 2014, se recibió comunicación signada con el N° 1688-2014 de fecha 26 de Septiembre de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de Una (01) pieza de (29) folios útiles, interpuesto por el Abogado RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO ( E) PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 08 de Septiembre de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-007206(nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 09 de Octubre de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (E) PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 08-07-2014 y debidamente motivada en fecha 08-09-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-R-2014-000210. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, reposo medico otorgado, al Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, Juez Superior Titular, de esta Corte, motivo por el cual, se abocó al conocimiento de la misma, el Abg. ALEXIS DIAZ LEON, Juez Suplente, por lo tanto la Corte de Apelaciones queda constituida con los Jueces: WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, ALEXIS DIAZ LEON Y NORISOL MORENO ROMERO.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abg. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (E) PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 08-07-2014 y debidamente motivada en fecha 08-09-2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007206. En la cual SE DECRETO a los ciudadanos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal de Primera Instancia Estadal y municipal en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 08 de Septiembre de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.”-

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El ABG. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (E) PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, interpuso recurso de apelación contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 08-07-2014 y debidamente motivada en fecha 08-09-2014, en la cual explano lo siguiente:

“…..COMO PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el presente punto previo, tiene como finalidad exponer que en la oportunidad que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante decisión de fecha 02-09-2014/ en su totalidad se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, ya que al momento de adminicular los hechos, el derecho y las solicitudes presentadas por las partes involucradas en el presente procedimiento (Ministerio Publico y Defensa Publica), el tribunal a cargo de decidir sobre el destino de mis defendidos; solo tomo en cuenta lo solicitado por la Vindicta Publica, obviando que el ministerio publico al momento de presentar a mis defendidos el tribunal a cargo de decidir sobre el destino de mis defendidos; solo tomo en cuenta lo solicitado por la Vindicta Publica, obviando desde el inicio en la motiva y dispositiva, lo solicitado por la defensa, entendiéndose que los alegatos expuestos por la defensa pública no fueron valorados ya que en ninguna parte de la decisión up supra, existe pronunciamiento alguno por, parte del juez, con respecto a la petitoria de la defensa y sin motivación alguna , trayendo como consecuencia una violación flagrante del articulo 49 y numeral 1º de nuestra Carta Magna, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa ambos revestidos de un manto inviolable, otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo esta decisión aparte de ser violatorio del derecho, arrastra la desigualdad entre las partes, inclinando la balanza solo hacia el titular de la acción penal, originando que el tribunal no ejerza la tutela judicial efectiva, con la decisión no ajustada a derecho, por todo lo que nos antecede es que solicito la nulidad absoluta 08-09-2014 de conformidad con lo establecido en los articulo 25 y 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Dra. María Romero, imputo a los ciudadanos EDDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 20.854.947, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60,LIA ROSA FIGUERA TORERES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N°’20.159.136, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60, JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacida en fecha 16-02-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 22.322.072, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el ‘articulo 16 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ‘de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal de este estado, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, del día 06-07-14 cuando un ciudadano José Garrido, se nos acerco indicando que unas personas habían sustraído el teléfono del carro de su mama y para entregárselo le estaban pidiendo la cantidad de 7.000 bs., y que los mismos se encontraban cerca del terminal casi llegando al parque central, una vez en el lugar procedimos a la detención razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos siendo puesto a la orden del ministerio publico razón por la cual solicita medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1,2,3,327 ordinales 2,3,5 parágrafo 1 y 238 ordinales 1 y 2 del código orgánico procesal penal , solicito se decrete la flagrancia y que se tramite por vía ordinaria.-

Ahora bien Ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico Precalifico los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la defensa en sala solicita la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela ya que en el acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron el presente procedimiento como si fuera una entrega controlada además se evidencia que el procedimiento fue efectuado en la avenida perimetral al frente de la panadería vino tinto y los testigos que entrevistaron los funcionarios y que fueron presenciales de la aprehensión ilícita ya que estos son contestes en que el procedimiento fue realizado en el terminal de pasajeros pero según el acta fue realizado en la panadería vino tinto lb cual es insólito que los funcionarios realicen un procedimiento en el cual las actas sean incongruentes es por eso que esta defensa considera que lo ajustado a derecho aquí es que el ministerio publico debió haber calificado aprovechamiento cosas provenientes delitos y no EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, además en lo que concierne a la investigación solo se ha basado en el dicho de la presunta víctima ya que no existe vinculación de la víctima con el celular , visto que no se evidencia la factura de bien que lo acredite como propietario, no hay cruce de llamadas y de mensajes, ahora bien , y que además en el petitorio de la defensa se establece libertad para los hoy imputados el tribunal tomo una discriminatoria decisión ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ART. 21. — Todas las personas son iguales’ ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

Asimismo es reiterada la jurisprudencia respecto al dicho de los funcionarios policiales al establecer;
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Marmol.....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López
Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para soportar los motivos de la privación de libertad de mi defendido. Considera la defensa que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal Aguó se desapartaron del debido proceso violando ese Principio sumamente importante para cualquier justiciable.

Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) — Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale. el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona acuerda medida privativa de libertad , pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mis defendidos es normal y día a día para ellos como integrantes de la comunidad indígena, aunado a esto en las actas se establece que los mismos no se les encontró elementos de interés criminalístico, que apreciar .-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el procedimiento por via ordinaria. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad TERCERO: líbrese boleta de encarcelación, dirigida al director del centro de retención y resguardo Guasina, CUARTO: notifíquese a la victima QUINTO: Ministerio Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por el fiscal del ministerio público, quedan las partes notificadas, se acuerdan las copias para las partes. -
Ahora bien el tribunal Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas Pero para empezar a hablar de la motivación, es menester preguntarnos de dónde nace esta figura, cómo se debe ser entendida, cuál es la verdadera importancia que encubre. De ahí la magnánima importancia de hablar brevemente de la sentencia judicial Actualmente, en cualquier sistema procesal mínimamente desarrollado, se exige que toda sentencia, además del fallo o parte dispositiva, reúna dos requisitos fundamentales: que sea congruente y que esté motivada. Por sentencia congruente se entiende aquella que se adecua las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y la parte dispositiva de la resolución judicial. Motivación de la sentencia, como acto importantísimo y culmen de la actividad jurisdiccional, se denomina a aquella parte de la misma que precede y justifica el fallo; es decir, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en el sentido en que lo haya hecho. En consecuencia, la motivación de la sentencia es preciso considerarla en un doble aspecto. Por un lado, como razonamiento judicial, fruto de la mente humana, con las dificultades de conocimiento que ello conlleva, y, por otro, como expresión externa de esas razones que han llevado a una valoración de certeza. Por consiguiente, la motivación de una sentencia es una cuestión de fondo y de forma.

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor de los ciudadanos: EDDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 20.854.947, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60,LIA ROSA FIGUERA TORERES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 20.159.136, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60, JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacida en fecha 16-02-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 22.322.072, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 08-09-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del acta de la presente causa por la inobservancia de la norma constitucional y se le acuerde a mis defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, La Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Autos, se desprende que EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTO al recurso de apelación de Autos.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente en su escrito de apelación de auto, denuncia:

“…OMISSIS… trayendo como consecuencia una violación flagrante del articulo 49 y numeral l de nuestra Carta Magna, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa ambos revestidos de un manto inviolable, otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…OMISSIS…”

Es por ello que se extrae párrafo del texto integro del acta de audiencia de presentación de imputado lo siguiente:


“OMISSIS... Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. María Romero, el imputado previo traslado desde el centro de retención de Guasina, quien manifestó designar defensor público. Seguidamente comparece por ante este Tribunal el defensor de guardia Abg. RODRIGO ELIZONDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.888.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.258, Defensor Público Primero Penal Encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos antes identificado, y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal....OMISSIS ”

Estima esta Corte, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia en el acta de presentación de imputado la cual fue efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; (Subrayado de esta corte), queda de esta forma efundido éste considerando, toda vez que el recurrente dentro del “petitorio” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del A quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa publica en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.

De igual forma, es necesario realizar una valoración del texto integro de la resolución que fue publicada en fecha 17/09/2014:

“…Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar Auto Fundado en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 157, 262 , del código orgánico procesal penal por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 09 de Septiembre de 2014, siendo las 04:20 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. María Romero, el imputado previo traslado desde el centro de retención de Guasina, quien manifestó designar defensor público. Seguidamente comparece por ante este Tribunal el defensor de guardia Abg. RODRIGO ELIZONDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.888.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.258, Defensor Público Primero Penal Encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos antes identificado, y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES, y JOSE ANTONIO TORRES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal de este estado, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, del día 06-07-2014, cuando el ciudadano José Garrido, se nos acerco indicando que unas personas habían sustraído el teléfono del carro de su mama, y que para entregárselo le estaban pidiendo la cantidad de 7.000 bolívares, y que los mismos se encontraban cerca del Terminal casi llegando al parque central, una vez en el lugar procedimos a la detención de los referidos ciudadanos, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones. Consigno actuaciones complementarias constante de 18 folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad los imputados EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo” y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “vistas las actuaciones es menester para esta defensa invocando el derecho de presunción de inocencia, del debido proceso, se evidencia en el acta policial de fecha 06-09-14, es relevante que visto lo manifestado por la presunta víctima y lo extraño para esta defensa que los funcionarios actuantes hicieron un tipo de entrega controlada y cada uno de los pasos cumplieron con entrega controlada del supuesto bien hurtado, considerando esta defensa que en principio la entrega controlada debe estar acordada por juez, asimismo en dicho procedimiento es incongruente la declaración del ciudadano Herrera Antonio, que dice en el acta que ese mismo día le había hurtado en la panadería vino tinto el presunto celular y cuando hace la denuncia dice que es el día sábado, asimismo no riela en el presente asunto facturas en donde se evidencien que el celular, no tenia sim ni tarjeta de memoria, entonces como hicieron las llamadas, no hay evidencias de que mis defendidos hayan hecho lo manifestado por los funcionarios, por lo que la defensa solicita la nulidad de las actas de conformidad con el artículo 25 constitucional y en consecuencia la libertad de mis defendidos de conformidad con los artículos 44 y 49 constitucional, solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera: Oída a las partes y revisadas las actas que rielan al presente asunto a los ciudadanos: EDIANNYS FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES, y JOSE ANTONIO TORRES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal de este estado, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, del día 06-07-2014, cuando el ciudadano José Garrido, se nos acerco indicando que unas personas habían sustraído el teléfono del carro de su mama, y que para entregárselo le estaban pidiendo la cantidad de 7.000 bolívares, y que los mismos se encontraban cerca del Terminal casi llegando al parque central, una vez en el lugar procedimos a la detención de los referidos ciudadanos, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la precalificación aportada por el Ministerio Público son delitos que supera los diez años de prisión, esta juzgadora por cuanto, dicho delito contempla una pena mayor de ochos (08) años, no configurándose entre los delitos de menor cuantía, además encuadra con lo previsto en los artículos; 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fase preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto, archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
Arraigo en el país.
la pena que podría llegar a imponerse.
La magnitud del daño causado.
El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS QUE SE IMPUTAN
De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera: Oída a las partes y revisadas las actas que rielan al presente asunto a los ciudadanos: EDIANNYS FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES, y JOSE ANTONIO TORRES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal de este estado, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, del día 06-07-2014, cuando el ciudadano José Garrido, se nos acerco indicando que unas personas habían sustraído el teléfono del carro de su mama, y que para entregárselo le estaban pidiendo la cantidad de 7.000 bolívares, y que los mismos se encontraban cerca del Terminal casi llegando al parque central, una vez en el lugar procedimos a la detención de los referidos ciudadanos, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien visto que la precalificación de los delitos por el cual imputo el Ministerio Publico a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, como son; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , son delitos que supera los diez años de prisión, por cuanto, dicho delito contempla una pena mayor de ochos (08) años, no configurándose entre los delitos de menor cuantía, además encuadra con lo previsto en los artículos; 236, 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación, en consecuencia este Tribunal Acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Se declara sin lugar la Solicitud de Medida Cautelas solicitada por el defensor Público. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Notifíquese a la víctima. Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas.ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas.ASI SE DECIDE.

Es pertinente para esta Corte de apelaciones establecer un PUNTO PREVIO, para continuar realizando las consideraciones pertinente a dicha decisión, el recurrente en su escrito establece que debe ser declarada la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 02/09/2014, ya que se encuentra viciada, es menester que posterior a la exhaustiva revisión del sistema Juris 2000, con relación a la causa en mención, no existe para esa fecha tal decisión, por lo que considera esta Alzada poco atildada tal solicitud.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez de Control. En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el Juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del Procedimiento Ordinario.

En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES, JOSE ANTONIO TORRES, constituyen los delitos de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como los refleja las actas policiales, ya que estos sujetos resultaron aprehendidos, por funcionarios de la Policía Municipal de este estado:

…”OMISSIS… siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, del día 06-07-2014, cuando el ciudadano José Garrido, se nos acerco indicando que unas personas habían sustraído el teléfono del carro de su mama, y que para entregárselo le estaban pidiendo la cantidad de 7.000 bolívares, y que los mismos se encontraban cerca del Terminal casi llegando al parque central, una vez en el lugar procedimos a la detención de los referidos ciudadanos, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano..OMISSIS”.

Pudo considerar la A quo, en la realización de la audiencia de presentación, que existen suficientes elementos, para estimar que los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, hayan participado en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de instancia en el acto procesal a los encausados: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES, JOSE ANTONIO TORRES, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichos ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al procesado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del Juzgado de Instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos.

Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.

Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.

Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba descritos, considera quien aquí decide que existen elementos de convicción que determinan la corporeidad de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por el Abg. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (E) PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra de la decisión de fecha 08-07-2014 y debidamente motivada en fecha 17-09-2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (E) PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra de la decisión de fecha 08-07-2014 y debidamente motivada en fecha 17-09-2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZA SUPERIOR PONENTE
NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ SUPERIOR, (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ
La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ