REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000147
ASUNTO : YP01-R-2014-000217

Juez Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: Abg. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Acusados: (Identidad Omitida)
Victima: MICHAEL HAGEO NUÑEZ MARCANO
DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS CON DETENIDO.
Recurrida: Decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2014, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Octubre de 2014, se recibió comunicación signada con el N° 1831-2014, de fecha 02 de Octubre de 2014, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de Una (01) pieza de (27) folios útiles, interpuesto por el Abogado ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de instancia de fecha 21 de Septiembre de 2014, en la causa Nº: YP01-D-2014-000147(nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 09 de Octubre de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE ESTADO, contra de la decisión de fecha 21-09-2014 y debidamente motivada en fecha 21-09-2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000147. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.


RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abg. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 21 de Septiembre de 2014, en la causa Nº: YP01-D-2014-000147, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, En la cual SE DECRETO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, y se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta en contra de los Adolescentes (Identidad Omitida) la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Dictó decisión en fecha 21 de Septiembre de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, y se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los Adolescentes (Identidad Omitida), la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ TERCERO: Remitir las Actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, para que continúen con la investigación. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Trabajadora social, a fin de que el adolescente sea evaluado. QUINTO: Líbrese boleta de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR dirigida al Director de la entidad varones del Estado Delta Amacuro a nombre de los adolescentes imputados. SEXTO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Publico se acuerda el ciudadano (Identidad Omitida), quedara detenido en la Comandancia de la Policía del Estado en virtud que en la casa taller de Varones no reciben traslado los días Domingo, y en cuanto al ciudadano (Identidad Omitida) el cual no posee cedula de identidad quedara detenido en la Comandancia de la Policía del Estado en virtud que en la casa taller de Varones no reciben detenidos sin cedula de identidad en consecuencia se acuerda Líbrese Boleta de Traslado a la Comandancia de Policía de esta Ciudad para que lo reciba en calidad de detenido a los adolescentes hasta el día de mañana 22-09-2014 y una vez que sean cedulado (Identidad Omitida) deberán trasladarlos al centro de atención varones quienes estará detenidos a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. OCTAVO: Expídase las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 03:40 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El ABG. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, , interpuso recurso de apelación contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2014, en la cual explano lo siguiente:

“…..CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) se realizó la Audiencia de Presentación, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el Ministerio Público que existían suficientes elementos, y que a su criterio se constataba un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalificando el Fiscal el presunto delitos de; ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en base a una acta de entrevista de la presunta víctima efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, concluyendo finalmente que mi representado cometieron este hecho delictivo.
septiembre de 1.996; estudiante de Segundo año de Bachillerato, hijo de PEDRO PEREIRA y AURISTELA MARCANO, residenciado en el Torno, detrás de la cesa comunal, la segunda etapa; Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; debido a evidentemente este adolescente no cometió delito alguno, que merezca pera preventiva de libertad, cercenándole no sólo el derecho al estudio, sino el derecho su Libertad, como también la Juez A quo, en caso contrario podía haberle otorgado : una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es clara la norma al establecer lo siguiente en el Articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Detención y acusación “... Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o. el o la querellante, en su caso deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes...” (Negritas y subrayado de la Defensa).
Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que la representante del Ministerio Público; en el presente caso no se le debe cercenar a mi Defendido, sus Derechos Inalienables e Irrenunciables como lo son el de Ser Considerado Inocente y el de Ser Juzgado en Libertad, y aunado al Hecho de que mi Defendido no presenta ningún otro procedimiento por ante algún otro Juzgado de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial, es decir, estamos en presencia de lo que se conoce en Criminología el de un Sujeto de Conducta no Pre delictiva; es decir, Honorables Jueces Superiores que estamos en presencia de que es procedente el Juzgamiento en Libertad de mi Defendido, ya que es una Excepción la Privación de Libertad, a la Regla de Ser Juzgado en Libertad..
ART. 21. — Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es él como lo que se les señalan, por tales circunstancias la representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Quinta, solicita se le aplique una Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se siga, el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. La audiencia en cuestión la Defensa pasa a analizar algunas circunstancias tales como la entrevista efectuada al : ciudadano MICHAEL HAGEO NUNEZ ORDAZ; quien manifestó a los funcionarios ;.e siendo las 03;50 horas de la tarde, le hizo señas a funcionario de la Policía del Estado, el cual le manifestó a los mismos que había sido víctima de un robo, por arte de tres individuos manifestando que los mismos lo habían apuntado con un chopo y, le quitaron el celular en el parque Central, de igual manera le indicó que estos ciudadanos iban caminando hacia las Acacias, siendo que los funcionarios que como se encontraban cerca procedieron a trasladar rápidamente pudiendo avistar a tres ciudadanos, que se desplazaban a pie por lo que procedieron a darle la voz de alto y, al momento de realizarles la Inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, le encontraron en los bolsillos de los pantalones un teléfono celular a cada uno de ellos y le preguntaron por las facturas del mismo, sin embargo, la presunta víctima indicó que uno de los teléfonos que portaban los ciudadanos era de su propiedad, por tal razón los funcionarios policiales procedieron a detener a los ciudadanos, previa lectura de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Delta Amacuro, en el Acta Policial donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo detuvieron a mis Defendidos, no especificaron a cuál de los tres detenidos en este caso, a los dos adolescentes como al adulto, quién portaba el teléfono, que supuestamente pertenece a la “presunta” victima, esto lo señalo, porque causa asombro que este hecho no aparece señalado en la misma.
A este hecho se le debe sumar que el Adolescente: (Identidad Omitida) ya identificado, en su declaración rendida bajo las debidas garantías ante el Tribunal de Control, libre de todo apremio señala lo siguiente. “Fui yo el que robe y le quite el teléfono con un arma blanca y no me lo agarraron porque yo lo bote, y a los otros dos me lo encontré más adelante y fue cuando entrompo la patrulla y nos agarraron y e/tipo empezó a decir que éramos nosotros tres, pero fui yo solo quien le robo e/teléfono. Es todo”: En igual forma el Tribunal le realizó la siguiente pregunta: Si andaba solo cuando e/ robo. Primera vez veo a MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ; el otro menor y el mayor ellos iban caminando por el Hospital. Yo robe porque tengo una chama embarazada de siete meses y no tenía como comer, necesitaba plata y nadie me daba trabajo, he hecho curso de instalar reproductores y todo eso. Si consumo marihuana y es la primera vez que robo”:..
Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, estamos en presencia de lo que en doctrina se denomina “Hurto Famélico”, es decir, que el Adolescente: (Identidad Omitida), venezolano, titular de la cédula de identidad No. y .- 25.944.306; ya identificado, está reconociendo y admitiendo, su autoría material en la comisión del hecho punible en contra del Ciudadano: MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ; por ende la Juez de Control en este caso en concreto debía ejercer desde este mismo momento el Control Constitucional en el sentido de que había haberle concedido la Libertad Plena a favor del Adolescente; (Identidad Omitida) concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373, y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de el adolescente: (Identidad Omitida), estudiante de Segundo año de Bachillerato, hijo de PEDRO PEREIRA y AURISTELA MARCANO, residenciado en el Torno, detrás de la casa comunal, la segunda etapa; Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 608 literal (C) y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 21- 09 - 2.014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 De la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 482 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene la detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su representante legal, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República,
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del adolescente: (Identidad Omitida); Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; debido a que evidentemente este adolescente no cometió delito alguno, que merezca pena Preventiva de libertad, cercenándole no sólo el derecho al estudio, sino el derecho a su Libertad, como también la Juez A quo, en caso contrario podía haberle otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es clara la norma al establecer lo siguiente en el Articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Detención y acusación “... Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes...” (Negritas y subrayado de la Defensa). Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que la representante del Ministerio Público; en el presente caso no se le debe cercenar a mi Defendido, sus Derechos Inalienables e Irrenunciables como lo son el de Ser Considerado Inocente y el de Ser Juzgado en Libertad, y aunado al Hecho de que mi Defendido no presenta ningún otro procedimiento por ante algún otro Juzgado de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial, es decir, estamos en presencia de lo que se conoce en Criminología el de un Sujeto de Conducta no Pre delictiva; es decir,
Honorables Jueces Superiores que estamos en presencia de que es procedente el Juzgamiento en Libertad de mi Defendido, ya que es una Excepción la Privación de Libertad, a la Regla de Ser Juzgado en Libertad. ART. 21. — Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, deI 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y 3uzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal rara poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad renal de una persona.
“...Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iuditio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)...” Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 30/03/2007, N° Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de lus puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito; Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor :e el adolescente: (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 608 literal (C) y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 21- 09 - 2014 emanada del Tribunal de - Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 482 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene la detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su representante legal, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 10 y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República,
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del adolescente: (Identidad Omitida); de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 21-09-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 482 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up f supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Autos, se desprende que LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTO al recurso de apelación de Autos.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito de apelación de auto, denuncia:

“…OMISSIS… por considerar que se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO,,…OMISSIS…”

Es por ello que se extrae párrafo del texto integro del acta de audiencia de presentación de imputado lo siguiente:

“OMISSIS... Acto seguido la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que se encontraba presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Vilma Valero, el Defensor Público Abg. Robert Márquez, los adolescentes imputados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. Seguidamente este Tribunal procede a designarle a los referidos adolescentes un defensor Público de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quedando designado sin más formalidades el Abg. Robert Márquez, quien juró cumplir con el cargo encomendando y manifestó su aceptación al mismo....OMISSIS”.


Revisada la recurrida, estima esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, y cuya decisión no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia en el acta de audiencia de presentación de imputado, la cual fue efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, al 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; (Subrayado de esta corte), queda de esta forma Efundido éste considerando, toda vez que la recurrente dentro del “petitorio” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa publica en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenazas de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez de Control. En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el Juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del Procedimiento Ordinario.

En tal sentido la acción desplegada por el adolescente: ( identidad Omitida), constituye el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ, ya que este sujeto resultò aprehendido, por funcionarios de la Policía del este estado Delta Amacuro:
…”OMISSIS… en el acta de policial, de fecha 19-09-2014, siendo las 03:50 horas de la a tarde cuando funcionarios de la Policía del Estado avistaron a un ciudadano el cual les hizo señal para que se detuviera el cual le manifestó que había sido víctima de u robo por parte de tres individuos manifestando que los mismo los había apuntado con un chopo y le quitaron su teléfono celular en el parque central, de igual manera le indico que estos ciudadanos iba caminado hacia las acacias siendo los funcionarios que como se encontraban cerca procedieron a trasladar rápidamente pudiendo avistar a tres ciudadanos que se desplazaban a pies por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al momento de realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le encontraron en los bolsillos de los pantalones un teléfono celular a cada uno de ellos y le preguntaron por las facturas del mismo, los mismo manifestaron ser de ellos y que no poseían la factura, por lo que los funcionarios le indicaron a los ciudadanos que lo acompañaran hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano que manifestó haber sido víctima de robo para verificar si estos ciudadanos eran los ismos que él había mencionado y cuando llegaron al lugar la presunta víctima reconoció a los tres ciudadanos como los sujetos que él había mencionado que le había robado su teléfono y cuando le momst5raron los teléfonos que le encontraron en el bolsillo a los tres ciudadanos, la presunta víctima indico que uno de los teléfonos era el que le habían quitado, por tal razón los funcionarios procedieron a detener a los ciudadanos previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,...OMISSIS”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 Ejusdern, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión está o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes y especialmente del adolescente, tal como lo establece nuestro Texto Constitucional.

MOTIVACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.
Pero es el caso, que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y Adolescentes, establece DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628, los cuales están referidos algunos de los motivos y delitos que ameritan que a un adolescente se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos, tales son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos precalificados por la Representación Fiscal merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, existe la presunción de fuga y obstaculización de las investigaciones.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho, se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenándolos con el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la protección de Nuños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
En virtud de los alegatos de la Defensa Siendo ello, el thema decidendum de la presente decisión, fue admitido el recurso de apelación sub examine en conformidad con el contenido de los artículos 442 ejusdem y 26 y 257 constitucionales; en fecha 21 de Septiembre de 2014, por tratarse de delitos de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -.

De modo que, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida menos gravosa para el imputado de marras, solicitada por el recurrente, habiendo declarado y decretado el Tribunal de la causa una Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo: 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso según la precalificación Fiscal, subsumiendo la conducta del imputado: (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, quien Ejerció recurso de apelación, contra la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por el Abg. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, quien Ejerció recurso de apelación, contra la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Control Nro. 01 sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, quien Ejerció recurso de apelación, contra la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO

EL JUEZ SUPERIOR, (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ