REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003263
ASUNTO : YP01-R-2014-000033
INTEGRANTES DE LA CORTE:
ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. (JUEZ PONENTE)
ABG. NORISOL MORENO ROMERO. JUEZA SUPERIOR
ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS JUEZ SUPERIOR
RECURRENTE: 1.- MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 181.123, DEFENSOR PRIVADO de las ciudadanas: LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, plenamente identificadas.
2.- ABG: JUAN CARBALLO, defensor judicial de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, identificada a los autos.
ACUSADAS: FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida en fecha 26/12/50, hija de Carmen López (F) y Carlos Cedeño (F), de 62 años de edad, de grado de instrucción 3er grado, de ocupación u oficio campesina, de estado civil soltera, residenciada en Brisas de Este, Avenida Perimetral casa 14, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-10.568.180; LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 20/08/84, de 28 años de edad, hija de María Marín López y Obnervys Rafael Liccien, de ocupación u oficio docente, estado civil soltera, residenciada en Avenida Orinoco, Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-17.525.904; MARIA TERESA MARIN LOPEZ, venezolana, natural de Pueblo Blanco, Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fechan 09/01/62, de 51 años de edad, hija de Gregorio Marín (F) e Hilaria López de Marín (F), de ocupación u oficio docente, titular de la cédula de identidad número V-8.928.811 y residenciada en Raúl Leoni II casa 15, Avenida Norte Sur, Tucupita, estado Delta Amacuro; ANA ROUSELIT PINO PEREZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 22/01/87, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.947.556; hija de Zuleida Pérez (V) y José Pino (F), ocupación u oficio trabajadora de CNE como técnico de Soporte, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael Avenida Norte Sur casa numero 15, Tucupita, estado Delta Amacuro.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO PADRÓN, Fiscal 46° del Ministerio Publico con competencia Nacional, en Materia de Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico; ABG. EDGARD RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar 46º con competencia Nacional en Materia de Anti- Extorsión y Secuestro del Ministerio Público; ABG. JOHNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: SIMPLICIO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 366.659 y LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELCION INTERPUESTO POR AMBOS DEFENSORES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo del 2014 se recibió comunicación signada con el N°:105-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia con Detenidas, interpuesto por el Abg. MARCOS GABRIEL RON CORDOBA nomenclatura YP01-R-2014-000031, contentivo de Veintinueve (29) folios Útiles, en contra de la Decisión de fecha 6 de septiembre de 2103 y publicada en fecha 20 de diciembre de 2013, en donde se CONDENO a las ciudadanas, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ Y ANA ROUSELIT PINO PEREZ a cumplir la pena de 30 años de prisión, sentencia proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01-P-2012-003263. Asimismo remite ASUNTO PRINCIPAL, contentivo de TRECE (13) PIEZAS: PIEZA (01), constante de 415 folios útiles, PIEZA (02), constante de 231 folios útiles, PIEZA (03), constante de 156 folios útiles, PIEZA (04), constante de 124 folios útiles, PIEZA (05), constante de 184 folios útiles, PIEZA (06), constante 261 folios útiles, PIEZA (07), constante de 510 folios útiles, PIEZA (08), constante de 281 folios útiles, PIEZA (09 ) constante de 251 folios útiles, PIEZA (10), constante de 230 folios útiles, PIEZA (11), constante de 202 folios útiles, PIEZA (12), constante de 202 y PIEZA (13), constante de 59 folios útiles, anexo Recurso de apelación No. YP01-R-2012-000092 con 154 folios útiles y a la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida en fecha 26/12/50, hija de Carmen López (F) y Carlos Cedeño (F), de 62 años de edad, de grado de instrucción 3er grado, de ocupación u oficio campesina, de estado civil soltera, residenciada en Brisas de Este, Avenida Perimetral casa 14, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, por ser autora en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y el Estado Venezolano, condenándose a cumplir la pena de de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte de Apelaciones Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, procede a su ADMISIÓN, fijando el procedimiento establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
De la Audiencia Oral y Pública ante la Corte de Apelaciones:
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la presente fecha, 02 de octubre de 2014 en la que el recurrente abogado, DEFENSOR PRIVADO ABG. MARCO GABRIEL RON CORDOVA en representación de las acusadas, DEFENSOR PRIVADO de las ciudadanas, LAURA LICCIEN, ANA PINO Y MARIA TERESA MARIN, quien manifestó:
“…ratifico en cada una de sus parte el Escrito de Recurso de Apelación de Sentencias interpuesto en fecha 04-02-2014, por ante esta Corte de Apelaciones en su momento oportuno, en su primera denuncia en su numeral 1 del artículo 44 del Código Organico Procesal Penal, que señala expresamente la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, en cuanto al origen de la sentencia objeto de impugnación incoado en contra de las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ, ANA ROUSELIT PINO PEREZ, se realizó el juicio bajo la dirección del juez de juicio Abg. LUIS CARABALLO, quien en fecha 06-09-2013, dictare fallo condenatorio en contra de las acusadas, reservándose la publicación de la sentencia conforme al fallo del dispositivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 20-12-2013, bajo ponencia del Abg. ANDERSON GOMEZ, se produce el texto integro de la sentencia, violándose el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en la segunda denuncia Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “ Falta de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cursa a los folios 104, 206, 107 y 108 de la duodécima pieza de las presentes actuaciones en el capitulo III denominado DE LOS HECHOS ACREDITADOS, donde el juez de juicio pasa a explanar en su numeral 16 el contenido del Reconocimiento legal sin numero de fecha 29-10-2012, cursante a los folios 157 al 164 y vuelto de la décima pieza de las presentes actuaciones, así como los reconocimientos legales 052 y 053 de fecha 30-10-2012, suscrito por el funcionarios ADAM POLANCO, Inspección Técnica 017 de fecha 06-09-2012, suscrita por los funcionarios ADAM POLANCO, reconocimiento legal 101, reconocimiento legal S/N, entre otras mas descritas en el numeral 18 de este capitulo, siguiendo los numerales 19, 20, 21 otros medios de pruebas sin describir de manera alguna su apreciación o valoración. El juez de Juicio al momento de redactar la sentencia incurre en la violación del artículo 346 numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establece la determinación precisa y la circunstancias que el tribunal estimo acreditados, así como también la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, configurándose de esta forma el vicio de In motivación de Sentencias. Cabe destacar que el juez obtuvo la convicción para acredita como probarlo que el ciudadano SIMPLICIO HERNNADEZ, fue liberado por sus captores luego de que se efectuara un pago por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, en efectivo, en billetes de denominaciones de 100 y 50, bolívares, no se evacuó ningún medio de prueba directo, capaz de establece sin lugar a dudas, que se produjeran un pago en efecto en la declaración del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, configurándose de esta manera el supuesto tercero numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Ilogicidad. En la Tercera Denuncia numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece Cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral. En la Cuarta Denuncia, numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el tribunal al momento de declarar cerrado el debate obedeció al señalamiento fiscal de presidir de los medios de pruebas, consistentes en las testimóniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEREDO, CRISTIAN ALL, PEDRO ADRIAN URRIETA FIGUEREDO, FRANLIZ DEL VALLE ESPINOZA, VICTOR DANIEL VILLEGAS, DARWINMARIÑO, GABRIEL BASTIDA, DOUGLAS LIZARDI Y NESTOR ROJAS, FRANKLIN ROSAS, BELKIS MARIA MARQUEZ OLIVARES Y DANIEL GINZALEZ entre otros, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez debidamente citado el medio de prueba y no comparezca al debata, el juez ordenara la conducción por medio de pruebas y no comparezca al debate, el juez ordenara la conducción por medio de la fuerza publica y es agotado este procedimiento que la ley refiere la posibilidad de presidir de los medios probatorios, es por lo que el juez de juicio resulto violatoria del debido proceso. Solicito a esta Corte de Apelaciones Sea ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAS y sea DECLARADO CON LUGAR, todas y cada una de la denuncias descritas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ANULE LA SENETNCIA publicada en el texto integro en fecha 20-12-2013, en la cual se decretó la responsabilidad penal de la ciudadanas
LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ, ANA ROUSELIT PINO PEREZ,, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, imponiéndole como se le condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en protección de los artículos 26 y 257 Constitucional. Solicito Copia de la presente acta. Es Todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al abogado JUAN ALEXIS CARBALLO, en representación de la ciudadana, FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, quien expuso:
“…en representación de FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, ratifico en cada una de sus parte el Escrito de Recurso de apelación de Sentencia interpuesto en esta Corte de Apelaciones en fecha 04-02-2014. Ciudadanos magistrados sin ninguna duda al respecto de que en fecha 15-10-2012, aproximadamente a la 5:30 pm, mi representada y otros ciudadanos presentes en el domicilio de mi representada ubicada en el barrio Brisas del Sur II, al lado de Toyoperimetral, sector av. Perimetral de Ciudad Bolívar, Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, fueron detenidos por una comisión del CICPC, llevados a la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y puestos a la disposición del órgano jurisdiccional, amparados en la aprehensión acordado por el Tribunal de Control en fecha 17-10-2012, ocurriendo en la audiencia de presentación de imputados en fecha 18-10-2012, la Privación Ilegitima de libertad en que ocurrió el órgano detectives con Ilegitima de libertad en que ocurrió el órgano detectivesco y el Ministerio Público, la cual mi representada fue detenida el 15-1|0-2012, al presentarla al Ministerio Público en fecha 18-10-2012, se habría incurrido en privación ilegitima de libertad, lo que conlleva a la Nulidad Absoluta del proceso y la libertad plena de mi representada. A pesar de los testigos presentados por la defensa, mismos que incluían al esposo de mi defendida CANDIDO RAMIREZ, quien fue objeto de un traslado (ruleteo) por diversos estado del país, llegando al estado Apure, fueron conteste en afirmar que FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ y otros, el día 15 de Octubre de 2012, fueron detenidas en su domicilio de mi representada en el CICPC, la Corte dictamino SIN LUGAR la Apelación. Tratando de de la NULIDAD ABSOLUTA, atinente a los derechos humanos, constitucionales y adjetivos penal de mi representada, a través de todas las audiencias del Juicio Oral y Público, con la declaración de los testigos CANDIDO RAMIREZ, YOMAIRA DEL VALLE MORENO MANRIQUE, LILIANA KARINA RAMIREZ LOPEZ Y JENNY SALAS, pudo esta defensa demostrar que si, que efectivamente mi representadas, fue privada ilegítimamente de libertad, violando así el contenido del articulo 44 Constitucional referente a la Libertad personal y 49 ejusdem, en cuanto a que violo el debido proceso ya que en el procedimiento tampoco se contó con orden de aprehensión, pues esta fue emitida en fecha 17-10-2012 y much menos con Orden de Allanamiento, lo que contraviene el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal(Ya que no había Orden de Aprehensión previa ni se le estaba persiguiendo para impedir la penetración o continuidad de un delito puesto que la victima ya estaba liberada) y el artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Y fue demostrado la Privación Ilegitima de Libertad que sufrió mi representada por que la Fiscalia Superior del Estado Bolívar, tal como riela al folio 128 pieza Nro. 11 de este Expediente, envió hasta el Tribunal de Juicio como parte de una de las pruebas promovidas por esta defensa, oficio donde hace constar que en fecha 15 de octubre de 2012, se realizó entrevista a la ciudadana LILIANA KARINA RAMIREZ LOPEZ, hija de mi representada y de su pareja el señor CANDIDO RAMIREZ, de fecha 16 de Octubre, DONDE QUEDO PLASMADO LA DECLARACIÓN DE ESTA CIUDADANA AFIRMANDO QUE EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2012, SU MADRE FRANCISCA DE LOURDES LIOPEZ, SU PADRE CANDIDO RAMIREZ Y OTROS FUERON PRIVADOS DE LIBERTAD EN FORMA VIOLENTA POR UNA COMISIÓN DEL CICPC, DONDE NUNCA DIERON CONSENTIMIENTO A IR POR SU VOLUNTAD, APROXIMADAMENTE A LAS 05:30 PM. Esta prueba incontrovertible y el juez de juicio olímpicamente la ignoro, aun a sabiendas de que el tribunal la solicito la Fiscalia Superior del Estado Bolívar y del hecho de que se le dio lectura en la sala donde se verifica de la denuncia interpuesta en fecha 16-10-12, esto hace que el juez a quo haya incurrido en violación de normas y pactos internacionales y de las garantías constitucionales y adjetivas referentes a la libertad personal y al debido proceso. El Tribunal recurrido incurre en Ultrapetita por lo que el fallo es incongruente, Inmotivado y Viola el debido proceso, de la revisión de la Audiencia Preliminar a mi representada se desprende que la acusación fiscal realizada en su contra fue por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, como se demuestra a los folios 43 y 44, pieza 8 del expediente, tal fue la acusación admitida en AUDIENCIA PRELIMINAR( pieza Nro. 08, folios 29 al 47), el juez ordeno a mi patrocinado la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, como se prueba al folio 113 de la pieza Nro. 12 del expediente, por lo que incurrió claramente en ULTRAPETITA, SENTENCIANDO POR DELITO NO PREVISTO EN LA ACUSACIÓN FISCAL tal como lo establece el Tema de Ultrapetita, lo señala el Magistrado FRANCISCO JOSE CARRASQUETO LOPEZ, Sala Constitucional, en Jurisprudencia de fecha 08-08-2006. En cuanto al delito de Secuestro Agravado, nunca se probo que mi representada secuestro a alguien, reiteradamente la victima señalo que quienes los secuestraron y lo mantuvieron en cautiverio fueron hombres. Solicito a esta Corte de Apelaciones DECLARE LA NULIDAD PLENA Y ABSOLUTA DE ESTE PROCESO Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRESENTADA. Solicito Copia simple de la presente Acta. Es Todo…”
Posteriormente, se le concede la palabra a la Abogada, EUGENIA FIORE, FISCAL SEXTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO de esta Circunscripción Judicial, la misma expuso:
“ El tribunal de Juicio dictó decisión en fecha 06-09-2014, en contra de las ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ, ANA ROUSELIT PINO PEREZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público demostró la participación de la referidas ciudadanas en los delitos anteriormente señalados, y le dio pleno valor probatorio, garantizando todo el debido proceso, es por lo que solito a esta Corte de Apelaciones, que declare Sin lugar el referido Recurso de Apelación de sentencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”
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Asimismo se les otorga el derecho de la palabra a las acusadas de la siguiente manera:
“…Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENZ ROMERO, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, asimismo se le concede el derecho de palabra a la ciudadana acusada: LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 20/08/84, de 28 años de edad, hija de María Marín López y Obnervys Rafael Liccien, de ocupación u oficio docente, estado civil soltera, residenciada en Avenida Orinoco, Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.904,; el cual manifestó lo siguiente: “Que deseaba declarar” y expuso:” Una vez estando aquí presente para 1 año y 4 meses, quiero decirle a todo que me declaro inocente, ante los ojos de dios y uds, considero yo, no conozco de leyes en ninguna de esas paginas, soy inocente y no soy culpable de esos delitos que se me acusan, no tuve participación en la misma, el simple hecho de convivir con una persona, yo no me considero en ningún delito y continuare que soy inocente. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN JIMENEZ ROMERO, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, a la ciudadana MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ, venezolana, natural de Pueblo Blanco, Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fechan 09/01/62, de 51 años de edad, hija de Gregorio Marín (F) e Hilaria López de Marín (F), de ocupación u oficio docente, residenciada en Raúl Leoni II casa 15, Avenida Norte Sur, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.811, el cual manifestó lo siguiente: “Que deseaba declarar” y expuso:” Mire yo en este problema, desde el momento que nos capturaron en caracas como decían los de la PTJ, la captura era para el señor que estaba muerto, yo sabia como ciudadana de aquí, que habían secuestrado al Dr. SIMPLICO, por que yo no sabia nada de ese secuestro, en ningún momento yo no sabia y allí las pruebas están y las declaraciones de los testigos, nunca me mencionan a mi, el dr no me menciono, solamente por yo haber estado en el sitio con mi hija y una sentencia que yo no tengo nada que ver y le pido que realicen una audiencia nueva y no estoy metida en esto, yo soy una mujer trabajadora, y que revisen nuevamente cual fue la falla de la misma. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN JIMENEZ ROMERO, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, a la ciudadana ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 22/01/87, de 26 años de edad, hija de Zuleida Pérez (V) y José Pino (F), ocupación u oficio trabajadora de CNE como técnico de Soporte, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael Avenida Norte Sur casa numero 15, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.947.556, el cual manifestó lo siguiente: “Que deseaba declarar” y expuso:”De verdad se los digo de corazón he sufrida por todo lo que estoy pasado me están acusado de esos delito
SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, , soy inocente de lo que se me acusan, trabajadora en ningún momento participe en ningún secuestro, soy una mujer enferma en este tiempo, por todos los maltratos que he pasado, soy inocente de todo lo que se me acusa, en donde me frustraron mi vida me condenaron a 30 años, simplemente por acompañar a mi suegra y a mi cuñada y aproveche de llevar a mi hijo que tenia parálisis fácil para verlo con el medico, por andar con una persona, ese señor hizo lo que hizo y dijo que mi persona no había participado en la misma y me condenan a algo que no hice, de la persona que ha sufrido mi mama y mi hijo, lo que hemos recibido maltrato, humillaciones, me mandan a sitios lejos, para que mi madre no me pueda ver, yo soy una persona hipertensa y sufro del corazón , me han sacado a un hospital se los pido de corazón, yo que se realicen un nuevo juicio, no hay nada que demuestre que yo participe en el secuestro, y que el dinero que yo me ganaba era ganado con el sudor de mi frente, soy inocente. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN JIMENEZ ROMERO, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, a la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida en fecha 26/12/50, hija de Carmen López (F) y Carlos Cedeño (F), de 62 años de edad, de grado de instrucción 3er grado, de ocupación u oficio campesina, de estado civil soltera, residenciada en Brisas de Este, Avenida Perimetral casa 14, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, el cual manifestó lo siguiente: “Que deseaba declarar” y expuso:” Yo soy inocente yo no sabia nada de esto, una cuenta que yo había abierto para un préstamo, yo le di el numero de cuenta desde hace 5 mese, yo soy una persona enferma, yo no se nada de secuestro, yo no conozco nada de Tucupita, yo no conocía a ese señor, yo trabajo en el hogar, soy una persona enferma, yo a la edad que tengo no estoy en estas cosas, somos de bajo recursos, cuando estuve en margarita no vi a nada, tengo 11 niños, yo soy inocente de lo que se me acusa. Es Todo…”
CAPITULO III
De los motivos de la Actividad Recursiva.
1.- Riela a los folios 24 al 46, la pieza uno (01) del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado MARCOS GABRIEL RON CORDOVA quien expreso:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Diciembre de 2013 se dio apertura al JUICIO ORAL y PUBLICO, incoado por las Fiscalías Sexta del Ministerio Público y Cuadragésima Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, en contra de las imputadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ratificando su acusación y solicitando la emisión de sentencia condenatoria con la pena respectiva, en esa misma oportunidad la defensa expuso sus alegatos de inicio, se impuso a las imputadas del precepto constitucional que lo exime de declarar, para posteriormente declararse aperturado el lapso de recepción de pruebas conforme a la normativa vigente, no habiendo comparecido ningún órgano de prueba el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 26 de Junio de 2013 a las 10:00am.
En fecha 26 de Junio de 2013, siendo la oportunidad procesal para dar Continuidad al debate se procedió a reanudar el acto compareciendo como medio de prueba ofertado por el Ministerio Público con la declaración del Testigo-Víctima SIMPLICIO HERNANDEZ, destacándose la objeción por parte de la defensa con respecto a la utilización de apuntes por parte de la víctima utilizados para su declaración, no habiendo comparecido ningún órgano de prueba el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 27 de Junio de 2013 a las 8:30am.
En fecha 27 de Junio de 2013, siendo la oportunidad procesal para dar Continuidad al debate se procedió a reanudar el acto continuando con la recepción de pruebas, una vez finalizado el debate el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 04 de Julio de 2013.
En fecha 04 de Julio de 2013 siendo la oportunidad procesal para dar Continuidad al debate se procedió a reanudar el acto continuando con la recepción de pruebas, una vez finalizado el debate el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 16 de Julio de 2013.
En fecha 16 de Julio de 2013 siendo la oportunidad procesal para dar Continuidad al debate se procedió a reanudar el acto continuando con la recepción de pruebas, declarando en esta oportunidad el funcionario MENDOZA GONZALEZ CARLOS ALBERTO, en condición de EXPERTO, no existiendo otro medio de prueba, el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 29 de Julio de 2013.
En fecha 29 de Julio de 2013 siendo la oportunidad procesal para dar Continuidad al debate se procedió a reanudar el acto continuando con la recepción de pruebas, declarando en esta oportunidad los ciudadanos JOSE ALBERTO LOPEZ TORREALBA y SALINAS LINAREZ JOSE NEPTALY en condición de EXPERTOS, no habiendo otro medio de prueba, el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 01 de Agosto de 2013.
En fecha 01 de Agosto de 2013 siendo la oportunidad procesal para dar Continuidad al debate se procedió a reanudar el acto continuando con la recepción de pruebas, declarando en esta oportunidad la ciudadana MARIANA DEL VALLE IDROGO MORENO en condición de TESTIGO, presentándose una incidencia respecto a la solicitud que formulare la defensa, respecto a la solicitud de declaratoria de delito en audiencia, siendo desechada por el Tribunal, no habiendo otro medio de prueba, el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 12 de Agosto de 2013.
En fecha 12 de Agosto de 2013 siendo la oportunidad procesal para dar Continuidad al debate se procedió a reanudar el acto continuando con la recepción de pruebas, declarando en esta oportunidad los ciudadanos CHACON SANCHEZ OTTO ANIBAL, ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR, GARCIA RODRIGUEZ CARLOS ODUARDO y CASANOVA CHACON KEILA ANDREINA, en condición de EXPERTOS y TESTIGOS, presentándose una objeción por parte de la defensa respecto a la incorporación como medio de prueba del testimonio del ciudadano CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, por cuanto el mismo no había sido ofertado por el Ministerio Público en su acusación, siendo admitido dicho testimonio declarándose sin lugar la objeción, ejerciéndose recurso de revocación declarando igualmente sin lugar, no habiendo otro medio de prueba, el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 13 de Agosto de 2013.
En fecha 13 de Agosto de 2013 siendo la oportunidad procesal para dar Continuidad al debate se procedió a reanudar el acto continuando con la recepción de pruebas, presentando el Ministerio Público RECONOCIMIENTO LEGAL sin numero de fecha 29 de Octubre de 2012, practicada a un dinero, destacando el Ministerio Público la recepción de la misma en fecha 12 de Agosto de 2013, solicitando su incorporación al proceso como prueba documental, manifestando la defensa no tener objeción en caso de haber sido promovida en el escrito acusatorio, no siendo ese el caso, se presenta oposición respecto a la admisión; declarando en este acto el funcionario ADAM POLANCO, previa objeción de la defensa, debido a que ya se había recibido su declaración; habiendo el Ministerio Público prescindido de varios órganos de prueba. no habiendo otro medio de prueba, el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 14 de Agosto de 2013.
En fecha 14 de Agosto de 2013 siendo la oportunidad procesal para dar Continuidad al debate se procedió a reanudar el acto continuando con la recepción de pruebas, declarando en esta oportunidad el ciudadano ALCIDES RAFAEL CORREA, en condición de TESTIGO, prescindiendo nuevamente el Ministerio Público de algunos órganos de prueba el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 22 de Agosto de 2013.
En fecha 22 de Agosto de 2013 siendo la oportunidad procesal para dar Continuidad al debate se procedió a reanudar el acto continuando con la recepción de pruebas, no compareciendo ningún medio de prueba, el representante fiscal prescindió nuevamente de algunos órganos de prueba, destacándose una objeción por parte de la defensa respecto a la solicitud de reproducción de pruebas documentales tal como requirió el Ministerio Fiscal, por considerarse que solo deberían ser incorporados por este medio, las documentales de los testigos y/o expertos que hubieren comparecido al debate, a los fines de poder controlar la prueba, declarándose el mismo sin lugar, por cuanto a criterio del juez de juicio, en auto de apertura a juicio fueron admitidas las mismas, el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 29 de Agosto de 2013.
En fecha 29 de Agosto de 2013 siendo la oportunidad procesal para dar Continuidad al debate se procedió a reanudar el acto continuando con la recepción de pruebas, prescindiendo en este oportunidad los representantes fiscales de pruebas documentales y pretendiendo la reproducción de las documentales donde hubiesen comparecido los expertos, presentándose una objeción por parte de la defensa respecto a la admisión de un testimonial, no habiendo comparecido algún testimonial, el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 05 de Septiembre de 2013.
En fecha 05 de Septiembre de 2013 siendo la oportunidad procesal para dar Continuidad al debate se procedió a reanudar el acto continuando con la recepción de pruebas, se dieron por reproducidas las pruebas documentales referentes la experticia del dinero. Experticia del vehículo y experticia de las cuentas bancarias, no habiendo otro órgano de prueba, prescindiéndose en esta oportunidad de la declaración del ciudadano José Pérez, quien practicó experticia al dinero, no habiendo comparecido algún testimonial, se declaró formalmente cerrado el lapso de recepción de pruebas, el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 06 de Septiembre de 2013 a los fines de que las partes expusieran sus alegatos finales.
En fecha 06 de Septiembre de 2013 se dio continuidad al debate, se expusieron las conclusiones, replicas, se escucho a la víctima y finalmente a las acusadas, para finalmente el Juez dictar el dispositivo de su decisión, dictando sentencia condenatoria, reservándose la publicación de la sentencia.
En fecha 20 de Diciembre de 2013, se publico en texto íntegro SENTENCIA CONDENATORIA bajo la ponencia del Dr. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, en la cual se decretó LA RESPONSABILIDAD PENAL de las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, imponiéndose como CONDENA la PENA de TREINTA (30) años de prisión.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
Cursa a los folios 37 al 116 de la decimosegunda pieza de las presentes actuaciones correspondiente al texto de sentencia sobre la cual nos referiremos los capítulos III y VI relativos a los HECHOS ACREDITADOS y FUNDAMENTOS DE HECHOS y DE DERECHO, explanados de la siguiente manera:
CAPITULO III. DE LOS HECHOS OUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que: 1- El día 06 de Septiembre del año 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, se desplazaba por las inmediaciones de la ciudad de Tucupita, en su camioneta (...) en compañía de la ciudadana Mariana Idrogo, y cuando pasaron detrás de la sede de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), específicamente donde está el surtidor de agua, fueron interceptados por unos sujetos fuertemente armados, quienes descendieron bruscamente de un vehículo y rompieron el vidrio de la puerta del conductor, efectuando varios disparos, propinándole varios golpes y patadas tanto a él, como a su acompañante para luego someterlo y llevárselo secuestrado en el vehículo donde se desplazaban. 2- Que la ciudadana MARIANA IDROGO la dejaron allí en el sitio del secuestro y el vehículo conducido por los secuestradores tomó rumbo desconocido. 3- Que los sujetos que actuaron en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, conocían la geografía del estado delta Amacuro, tanto por vía terrestre como por vía fluvial. 4- Que la ciudadana MARIANA IDROGO, se trasladó desde el sitio del secuestro hasta la sede del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y notifico lo ocurrido. 5- Que varios días de ocurrido el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, sus familiares recibieron una llamada, a través de la cual los secuestradores exigían la cantidad de ocho millones de bolívares para su liberación. 6- Que los secuestradores sustrajeron de su entorno familiar al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ y se lo llevaron en un vehículo automotor, utilizaron y dispararon armas de fuego, lo amenazaron de muerte al igual que su acompañante MARIANA IDROGO. 7- Que el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, fue liberado por sus captores luego de que se efectuará un pago por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.00) en efectivo, en billetes de denominaciones de 100 y 50 bolívares. 8- Que el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ estuvo 28 días en cautiverio en una zona fluvial ubicada aproximadamente a 45 minutos de Pueblo Blanco, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. 9- Que la víctima, luego de su liberación, informó a las autoridades sobre el lugar donde lo mantuvieron secuestrado, así como el tipo de alimentos que le suministraban, las condiciones en que dormía e informo a su vez que los secuestradores utilizaron un vehículo automotor y una embarcación fluvial para trasladarlo al sitio donde permaneció en cautiverio. De igual manera manifestó y reconoció al conductor del vehículo como TORIBIO ZABALETA y al motorista de la embarcación fluvial como SIFONTES, apellido este que corresponde a uno de los acusados, ciudadano Jesús Sifontes Medrano quien hoy día se encuentra cumpliendo pena de prisión, luego de admitir los hechos que le fueron imputados en la fase intermedia, embarcación en la cual trasladaron a la víctima hasta el sitio del cautiverio. 10- Que las ciudadanas FRANCISCA DELURDESLOPEZ; LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN: MARIA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, integraban el grupo de delincuencia organizada que secuestro al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ SALAZAR. 11- Que mientras permaneció en cautiverio el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ SALAZAR, hubo un momento en que las personas encargadas de cuidarlo, perdieron la comunicación con resto del grupo delictivo, debido a los operativos que se desplegaron en la zona por las autoridades y cuerpos de inteligencia y de seguridad, así como también motivado a la carencia de suministros en el campamento donde permanecían; razón por la cual en atención a esa interrupción en la comunicación, los captores comenzaron a negociar la libertad de la víctima porque la orden era matarlo, asesinarlo si los familiares no pagaban la cantidad de dinero exigida; durante esas negociaciones, el ciudadano Luis Roberto Acosta (...) establece una negociación con la víctima y le suministra un número de cuenta del Banco de Venezuela, cuyo nombre y número de cédula del titular corresponden a la acusada Francisca Lourdes López. 12- Que la ciudadana Francisca de Lourdes López recibió la cantidad de 2700 bolívares, los cuales fueron depositados por el ciudadano Luis Roberto Acosta (...). 13- Que la ciudadana Francisca de Lourdes López, recibió un deposito que le efectuó el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, antes y después de la liberación del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ. 14- Que luego de la aprehensión de la ciudadana Francisca de Lourdes López, se logró la aprehensión de los ciudadanos Toribio Zabaleta, quien conducía el vehículo (...), en el cual se trasladaban las personas que interceptan a la víctima y a su acompañante; el ciudadano Jesús Sifontes Medrano quien era el motorista de la embarcación fluvial, donde fue trasladada la víctima y los insumos hasta el sitio de cautiverio y el ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, quien dirigía el referido grupo de delincuencia organizada. 15- Que el ciudadano MARIO LIBER CARDOZOSANGUINO, fue aprehendido en la ciudad de Caracas, en compañía de las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, ANA ROUSELIT PINO PEREZ y MARIA TERESA MARÍN, cuando se encontraban, dentro de un vehículo en el cual mantenían comunicación y tenían dinero en efectivo, en billetes de circulación nacional en denominaciones de 100 y de 50 bolívares dentro de sus partes íntimas y adentro de los pañales de los niños que los acompañaban. 16- Que ¡a acusada ANA ROUSELIT PINO PEREZ, al momento de ser revisada por una de las funcionarias policiales féminas, estudiante del IUPOL, trató de sobornar/as, para que se quedarán con la cantidad de dinero que tenía entre su ropa. 17- Que las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, ANA ROUSELIT PINO PEREZ y MARIA TERESA MARÍN. Acusadas de autos fueron detenidas con parte del dinero en efectivo que fue pagado por la liberación de la víctima y que trataban de legitimar pagando consultas y chequeos médicos en un centro dispensador de salud en la Ciudad Capital. 18- Que el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, fue un secuestro prolongado por más de veintiocho (28) días, hecho ilícito en el cual antes y durante su ejecución se utilizó infraestructura y logística, documentación e identidad falsa, sistemas de compra y venta para gastar y legitimar el dinero teléfonos, vehículos, lanchas, formas de vigilancia tanto para la víctima de la familia como para los investigadores del caso. 20- Que la acusada Laura del Valle Liccien Marín, ingresó al consultorio de la víctima el día 06 de Septiembre del año 2012, antes de su secuestro, para verificar que ésta estuviere allí y así notificarle a su pareja MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, quien reconoció su participación en el secuestro (...). 21- Que las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, ANA ROUSELIT PINO PEREZ y MARIA TERESA MARÍN. Integraban una organización criminal y están incursas en el Secuestro Agravado del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ. hecho típico que fue realizado en la noche, con armas y en el cual hubo concurso de otros delitos como Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales. 2- Que la concha de la bala, que fue colectada en el sitio del suceso por los funcionarios investigadores pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue disparada por una de las armas que fueron recuperadas en poder de este grupo criminal, específicamente una pistola calibre 9 milímetros, marca BROWING. 23- (...). 24- Que las acusadas. Ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN. ANA ROUSELIT PINO PEREZ y MARIA TERESA MARÍN. Son responsables como coautoras en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3. 8, 9, l2y 16 de la Lev contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27’y28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Hechos éstos fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 1 7y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. La anterior declaración se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
Procediendo a transcribir el Juez de Juicio las declaraciones del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, señalando posteriormente que “...Este medio de prueba sirve para demostrar la existencia del grupo de delincuencia organizada que actuó en el secuestro, así como la participación de la ciudadana acusada MARIA DE LOURDES DE LOPEZ, quien facilitó su número de cuenta bancaria al ciudadano LUIS ROBERTO A COSTA para que se depositara en ella la suma de dinero exigida a cambio de la liberación del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, así como también de la ciudadana LAURA DEL VALLE LICCIEN, quien vigiló a la víctima horas antes de su secuestro en el lugar que sirve de consultorio y en el cual ejerce sus labores como médico. Este testimonio opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas y compromete su responsabilidad penal como coautoras de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.. “. Así como también las declaraciones de los ciudadanos YOMAIRA DEL VALLE MORENO MADRID, LILIANA KARINA RAMIREZ LOPEZ y CANDIDO ROSO RAMIREZ, a quienes se aplicó igual técnica de trascripción de declaración conforme al acta de debate e interrogatorio de las partes, para posteriormente concluir que los mismos determinan la presencia de la comisión policial en casa de la acusada María de Lourdes López, y la posesión de la mentada cuenta en el Banco de Venezuela, considerando el Juez de Instancia que las mismas no la eximen de responsabilidad penal. Igualmente transcribió conforme al acta de debate la declaración de los ciudadanos ADAM JOSE POLANCO, RICHARD ENRIQUE GANDO NAVARRO, CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, LOPEZ TORREALBA JOSUE ALBERTO, SALINAS LINAREZ JOSE NEPTALY, MARIANA DEL VALLE IDROGO MORENO, ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR, GARCIA RODRÍGUEZ CARLOS ODUARDO, CHACON SANCHEZ OTTO ANIBAL, CASANOVA CHACÓN KEYLA ANDREINA, nuevamente ADAN JOSE POLANCO, ALCIDES RAFAEL CORREA, quien finalmente realizó una apreciación individualizada, para posteriormente referirse al contenido del Reconocimiento Legal sin número, de fecha 29/10/2012, cursante a los folios 157 al 164 y vuelto de la décima pieza de las presentes actuaciones, así como los reconocimientos legales 052 y 053 de fecha 30/10/2012, suscritos por el funcionario Adam Polanco, Inspección Técnica 017 de fecha 06/09/2012, suscrita por el funcionario Adam Polanco, Reconocimiento legal 010, reconocimiento legal S/N, entre otras más descritas en el numeral 18 de este capítulo, siguiendo los numerales 19, 20, 2lotros medios de prueba sin describir de manera alguna su apreciación o valoración...”
Igualmente en Capítulo IV denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO. En el cual se señala: “... El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidad la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación de las acusadas. En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día 06 de Septiembre del año 2009, aproximadamente a las 08 u 08:30 horas de la noche, el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, médico especialista reconocido en el estado Delta Amacuro, quien conducía para ese momento, su vehículo (...), fue secuestrado detrás de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por un grupo de delincuencia organizada y por personas fuertemente armadas, entre los cuales se encontraba los ciudadanos: MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, TORIBIO ZABALETA, JESÚS RAMÓN SIFONTES, LUIS ROBERTO ACOSTA, FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, quienes lo mantuvieron en cautiverio por el lapso de 28 días en un campamento clandestino, ubicado en una zona fangosa de difícil acceso ubicado vía fluvial, cercano a la comunidad de Pueblo Blanco, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. De igual manera, quedó demostrado que el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, fue liberado luego de que sus familiares pagaran aproximadamente la cantidad de cuatro millones de bolívares.fuertes (4.000.000°°) tal y como fue expresado por la propia víctima. Por otra parte quedó demostrado que una vez puesto en libertad, el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, aportó datos importantes a los investigadores, específicamente el nombre y cédula de identidad de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES DE LOPEZ, quien era la titular de la cuenta bancaria donde él depositaria el dinero por su liberación, así como también la identidad del conductor del vehículo donde lo secuestraron y el motorista de la embarcación fluvial donde lo trasladaron al sitio del cautiverio. Quedó probado que las ciudadanas FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA LOPEZ MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, participaron en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ y cometieron de igual manera el delito de LIGITIMACION DE CAPITALES. Procediendo el juez de juicio a transcribir los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, citando el contenido de la Sentencia Nro. 222 de fecha 27 de Junio de 2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Destacando además; Ahora bien, considera este Juzgador que la conducta desplegada por las imputadas FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA LOPEZ MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, encuadra perfectamente en los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal....”
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Avanzados magistrados, estos defensores, consideramos muy respetuosamente que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Tucupita, al momento de soportar la recurrida, violentaron normas de carácter Constitucional y Procesal, motivos por los cuales se ejercita el presente recurso de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: Numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente: “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio...”
El desarrollo del debate que dio origen a la sentencia objeto de impugnación incoado en contra de las acusadas, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA LOPEZ MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, se realizo en fechas 17, 26 y 27 de Junio de 2013; 04, 16 y 29 de Julio de 2013; 01, 12, 13, 14, 22 y 29 de Agosto de 2013; 05 y 06 de Septiembre de 2013, por ante el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Ciudad de Tucupita, bajo la dirección y disciplina del Dr. Luís Caraballo García, quien en fecha 06 de Septiembre dictare fallo condenatorio en contra de las acusadas por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, reservándose la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme al dispositivo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2013, bajo la ponencia del Dr. Anderson José Gómez González, se produce el texto íntegro de la sentencia.
Señala el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal “... Los Jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento...”
En este sentido conviene destacar el comentario a la norma antes transcrita del Dr. Juan Eliecer Ruíz Blanco, al respecto el mismo sostiene “... El principio de inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello...”
Agrega Osman Maldonado: “... cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio probatorio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del debido proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el tribunal tiene que apoyarse en los medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones de expertos, o peritos y la recepción de la prueba debe tener un lugar “directamente” ante el tribunal juzgador, porque la impresión fresca, personal del juzgador, es lo que le suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos. Concluye señalando, que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuando era escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un Juez Accidental o Provisorio...” Pedro Osman Maldonado. y- Derecho Procesal Penal Venezolano. Pág. 79.
En este mismo orden de ideas, se observa que el principio de inmediación se encuentra ampliamente desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo III, denominado Del Juicio Oral, Capitulo 1, descrito como Normas Generales, en el cual estable en el artículo 315 “... el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez o jueza y de las partes...” Redacción Parcial.
En armonía con lo antes expuesto se encuentra lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nro. 503 de fecha 08 de Agosto de 2005 señaló: “... Es necesario aludir, a variables dependientes de cada caso, como son la complejidad y la carga probatoria de los mismos, es por lo que a criterio de esta Sala, mal podría pretenderse que todos los juicios tengan el mismo lapso, ya que la intención de lo consagrado en los artículos señalados, es que el debate probatorio deba realizarse en el menor número de días posibles, pero sin que se haya puesto un límite o número de días en concreto, preservando así el principio de concentración y el de la inmediación, por cuanto es el juez a quien le corresponde decidir, y en consecuencia es a el quien debe precisar los hechos y las pruebas.. .“ subrayado y negrillas propios.
Con la publicación del texto íntegro de la sentencia de un juez distinto al que presenció el debate, así como el que dicto sentencia, se observa una clara violación del debido proceso de nuestras patrocinadas, al verse configurada de esta manera la violación referida en el artículo 444 segundo supuesto, que contempla “Violación de normas relativas a la inmediación...”; si bien es cierto, el juez que produce la sentencia presenció el debate en las audiencias que constituyeron el JUICIO ORAL y PUBLICO, no es menos cierto, que no lo hizo en condición de Juez, ni director del proceso, en tal sentido estima la defensa que aún cuando debe valorarse su trabajo, la función que le fue encomendada no era la de juzgar, sino, como lo contempla la ley, la redacción del acta del debate y refrendar las actuaciones del juez de la causa, la apreciación de la prueba tiene un carácter sensorial y apreciativo, que le fue impedido al Dr. Anderson José Gómez González, ya que esta defensa que asistió a todos los actos del proceso, debe referir que la importante labor en la redacción del acta, impedía al juez que suscribe la sentencia impugnada, apreciar en todos los sentidos la declaración de testigos y expertos que concurrieron al debate, en primer lugar el equipo computador se lo impedía, en segundo lugar, la captación de las palabras que formaron parte de su acta, obedecía a una actuación casi automática de escuchar y transcribir, lo que veto al mencionado funcionario de poder “APRECIAR” la prueba en el contradictorio, así planteamos lo siguiente, el juez una vez realizado el interrogatorio de algún medio de prueba tiene la potestad de ejercer preguntas a los fines de resolver una interrogante que en su psiquis pueda surgir, esta situación igualmente no le fue dable al ponente de la sentencia, dado que por sus funciones no era posible. Así las cosas quedó quebrantado el principio de inmediación contenido en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos la presente denuncia sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
En otro orden de ideas, quedó plasmado en las actas del debate, la incorporación como órgano de prueba de DOCUMENTALES, las cuales fueron ofertadas por la representación fiscal y posteriormente admitidas por el Juez de Control, más para la argumentación de la presente denuncia nos referiremos a el RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NÚMERO DE FECHA 29/10/2012 supuestamente practicada por el Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tucupita, José Pérez, a un dinero supuestamente incautado en el procedimiento de aprehensión de Nuestras asistidas, sin que concurriera el funcionario que las suscribió, valga destacar la objeción de la defensa a tal proceder.
En guardada relación con lo antes citado, se encuentra la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005, en la cual estableció en sentencia Nro. 1303:
“.... implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 392.2 (ahora artículo322) del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura- las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez o Jueza de Control constituye una violación del derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia...”
En armonía con lo antes expuesto se encuentra el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en Sentencia Nro. 415 de fecha 10/08/2009, bajo la ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde quedó establecido:
“.... Ahora bien, las pruebas antes señaladas, las cuales están siendo discutidas por la defensa, nos encontramos que son informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario incorporar al juicio el testimonio del funcionario o experto que las suscriben.., la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada (...), porque al darle valor probatorio a la experticia sin testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa...”
De tal manera que el desarrollo del debate fue violentando el principio de inmediación, debido a que no se adecuaron los supuestos procesales para permitir la judicialización de esta prueba documental, así como las otras sobre las cuales no compareció el funcionario que las suscribió, íntimamente vinculado al derecho a la defensa, y el poderío atribuido al imputado y su defensa de poder controlar y contradecir dicha prueba, ya que dicha prueba no fue posible contradecirla surgiendo de esta manera dos infracciones de las contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren Violación de normas relativas a la inmediación y contradicción concurriendo ambas en la presente denuncia, por tal motivo solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia con fundamento a las violaciones de dispositivos constitucionales y procesales, dando lugar como consecuencia de ello a la realización de un nuevo Juicio Oral.
SEGUNDA DENUNCIA: Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”
Acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“. ..Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...”.
En ese mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 365, de fecha 02 de abril de 2009, realizó las siguientes consideraciones:
“... La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa....”
FALTA DE MOTIVACIÓN
Cursa a los folios 104, 206, 107 y 108 de la decimosegunda pieza de las presentes actuaciones en el capítulo III denominado DE LOS HECHOS ACREDITADOS, donde el juez de Juicio pasa a explanar en su numeral 16) el contenido del Reconocimiento Legal sin número, de fecha 29/10/2012, cursante a los folios 157 al 164 y vuelto de la décima pieza de las presentes actuaciones, así como los reconocimientos legales 052 y 053 de fecha 30/10/2012, suscritos por el funcionario Adam Polanco, Inspección Técnica 017 de fecha 06/09/2012, suscrita por el funcionario Adam Polanco, Reconocimiento legal 010, reconocimiento legal S/N, entre otras más descritas en el numeral 18 de este capítulo, siguiendo los numerales 19, 20, 21 otros medios de prueba sin describir de manera alguna su apreciación o valoración...”
El Juez al momento de soportar la recurrida, vulnera el debido proceso, ya que sus fundamentos, hace indicación de algunas probanzas, consistentes en pruebas documentales, no desprendiéndose de la revisión de la sentencia, pronunciamiento judicial alguna, no existe valoración.
De la revisión y análisis exhaustivo del texto íntegro de la sentencia objeto de impugnación observan quienes recurrimos en primer lugar que el Juez de Juicio al momento de redactar su sentencia incurre en violación del artículo 346 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer la determinación precisa y circunstancias que el tribunal estimó acreditados, así como también, la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, configurándose de esta forma el vicio de inmotivación de sentencia; el juez decisor, enumero en un total de veinticuatro (24) numerales una serie de eventos que determinó como hechos acreditados, para posteriormente, pero posteriormente, en ese mismo capítulo esboza las declaraciones rendidas a lo largo del debate, las cuales a su criterio daban sustento a todos y cada uno de los numerales sobre los cuales se circunscribe su acreditación, realizando una reproducción del testimonial y/o documental para finalmente establecer un señalamiento individualizado de más de veinte probanzas.
En nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
Situación esta que hace evidente el incumplimiento de la sentencia cuestionada a la garantía constitucional, contenida en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, configurándose de esta forma el primer supuesto del numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la falta de motivación.
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La expresión de los fundamentos de hecho y de derecho; no obedeció a una valoración argumentativa de pruebas, sino que por el contrario, señaló unos hechos como acreditados y produjo la conclusión de culpabilidad y responsabilidad penal, contradiciendo la fundamentación sostenida en los hechos acreditados, en tal sentido la defensa destaca el pronunciamiento judicial en los siguientes términos: “....En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día 06 de Septiembre del año 2009, aproximadamente a las 08 u 08:30 horas de la noche, el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, médico especialista reconocido en el estado Delta Amacuro, quien conducía para ese momento, su vehículo (..j, FUE SECUESTRADO DETRÁS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.). POR UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y POR PERSONAS FUERTEMENTE ARMADAS. ENTRE LOS CUALES SE ENCONTRABA LOS CIUDADANOS: MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO. TORIBIO ZABALETA. JESÚS RAMÓN SIFONTES. LUIS ROBERTO ACOSTA. FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ. LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN. MARIA TERESA MARIN LOPEZ Y ANA ROUSELIT PINO PEREZ. DE IGUAL MANERA, QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL CIUDADANO SIMPLICIO HERNANDEZ, FUE LIBERADO LUEGO DE QUE SUS FAMILIARES PAGARAN APROXIMADAMENTE LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (4.000.00000) TAL Y COMO FUE EXPRESADO POR LA PROPIA VÍCTIMA....”
Los denominados fundamentos de hechos y de derechos plasmados en la sentencia recurrida, son contradictorios, debido a que el Juez de Juicio consideró contrario a lo evidenciado en el debate que la participación de las ciudadanas imputadas, fue como si por sí mismas hubiesen participado en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, desconociendo la defensa el arropo jurídico utilizado para ello, es decir, de donde se pudo haber extraído semejante afirmación, si a lo largo del proceso jamás se determinó que ninguna fémina hubiese participado en el acto de secuestro, tal como lo señalan las deposiciones de la víctima SIMPLICIO HERNANDEZ y la testigo MARIANA IDROGO. De igual forma, observa la defensa que de la declaración de la víctima ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, no se evidencia lo referido por el tribunal, sobre el pago de los cuatro millones de bolívares.
Resulta realmente cuestionable la igualdad de las partes en el presente proceso judicial, ya que esta defensa en reiteradas oportunidades ejerció acciones intentando solicitar la no incorporación de pruebas documentales cuando no concurriera el experto que las suscribió, señalando el Juez como fundamento, de que trataba de una fase precluida, que al haber sido admitidas por el Juez de Control, debían incorporarse; criterio contrario, al acordar como lo solicitó el representante fiscal, prescindir de un alto número de medios de prueba, que si fueron admitidas por el Tribunal de Control, lo que sin duda alguna, destacan una dirección indebida del debate. Situación ésta comprobable de la revisión del acta del debate de fecha 22 de Agosto de 2013.
Encuadrando estas situaciones en el segundo supuesto del numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “. ..la contradicción en la motivación de la sentencia...”
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Cabe preguntarse de que forma el Juez obtuvo la convicción para acreditar como probado que el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, fue liberado por sus captores luego de que se efectuará un pago por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,°°) en efectivo, en billetes de denominaciones de 100y 50 bolívares, No se evacuó en sala algún medio de prueba directo, capaz de establecer sin lugar a dudas, que se produjera un pago, la cantidad del pago y las denominaciones del dinero objeto del supuesto pago, en efecto la declaración del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, señala que en efecto se produjo un pago, eso según lo informó parte de su familia, señalando en su interrogatorio que se trato de altas sumas de dinero, pero no preciso cantidad alguna, más como pudo acreditar el Juez que el supuesto pago se haya efectuado en billetes de 100 y 50 bolívares....
Como pudo igualmente dar por acreditado el Juez de Juicio que las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN; MARIA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, integraban el grupo de delincuencia organizada, que secuestro al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ SALAZAR, se pregunta esta defensa ¿Que elementos de prueba permitieron al Juez llegar a tal conclusión?
Acreditó igualmente la sentencia hoy recurrida: Que la acusada ANA ROUSELIT PINO PEREZ, al momento de ser revisada por una de las funcionarias policiales féminas, estudiante del IUPOL, trató de sobornarlas, para que se quedarán con la cantidad de dinero que tenía entre su ropa. De qué manera el juez pudo establecer tal hecho como acreditado, si en primer término la funcionaria fémina estudiante del IUPOL jamás compareció al debate, ni fue promovida por el Ministerio Público, una de las declaraciones de los funcionarios policial señaló que a él le informo la estudiante tal acción, como podemos ver su testimonio no proviene de fuente directa, sino de lo que una tercera persona le señaló.
A criterio del Juez ponente, resulto acreditado de la misma manera: Que las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, ANA ROUSELIT PINO PEREZ y MARIA TERESA MARÍN, acusadas de autos, fueron detenidas con parte del dinero en efectivo que fue pagado por la liberación de la víctima y que trataban de legitimar pagando consultas y chequeos médicos en un centro dispensador de salud en la Ciudad Capital. Resultaría interesante conocer a través de que órgano de prueba el Juez pudo establecer y acreditar que el dinero supuestamente colectado a las imputadas fue el mismo que se pagó como rescate del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, ya que de las actuaciones no se desprende ninguna practica de prueba controlada, que permitiese determinar sin lugar a dudas, que hoy objeto del proceso, lo constituye los mismos que fueron utilizados para el pago del secuestro, la legitimación obedece a un conocimiento directo de las imputadas de la procedencia ilícita del dinero, si no pudo demostrar el ministerio público con su acervo probatorio la ilegalidad del dinero, o que en efecto, fuera el mismo que fue usado para pagar el rescate, que regla utilizó el Juez para acreditar tales actuaciones.
Acreditando quedó también a criterio del Juez de Juicio: Que la acusada Laura del Valle Liccien Marín, ingresó al consultorio de la víctima el día 06 de Septiembre del año 2012, antes de su secuestro, para verificar que ésta estuviere allí y así notificarle a su pareja MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, quien reconoció su participación en el secuestro. El único medio de prueba que señaló haber visto a la acusada LAURA LICCIEN en el consultorio médico fue la víctima directa, declaración esta que fue objeto de objeción por parte de la defensa, en virtud de los empleos de material de ayuda, no se debió afectar el debido proceso de nuestras patrocinadas, pues de las respuestas extraídas en el interrogatorio el mismo señaló: “... NO, LA CONOCÍ AQUÍ DE VISTA, AQUÍ ESTA ESCRITO SU NOMBRE EN LA CITA. CUANDO VINE LA CONOCÍ DE VISTA Y LUEGO CON LA UTA CONOCÍ EL NOMBRE...” Entonces, ante la imprecisión de tal declaración y no existiendo algún otro medio de prueba capaz de concatenar su dicho, por demás está decirlo, viciado de nulidad al haber sido guiado por instrumentos escritos, no razonando el juez el análisis de valor probatorio que lo hizo establecer sin lugar a dudas tal situación, ahora, la segunda afirmación de la acreditación la constituye el que la ciudadana LAURA LICCIEN, verificó la presencia de la víctima y así se lo notifico a su pareja MARIO LIBER CARDOZO, tal apreciación no pudo ser acreditada más que de la tesis fiscal, que no existe medio de prueba alguno que estableciera tales hechos, entonces se pregunta la defensa, los hechos acreditados plasmados en la sentencia obedecen realmente a una apreciación y valoración argumentativa de pruebas, o más bien por el contrario a una admisión total de la tesis fiscal, ya que de ser cierto el primer planteamiento, jamás el juez pudo determinar cómo acreditados una serie de hechos que no fueron objeto de debate, ya que no emergió prueba alguna que lo sustente, tal como la supuesta procedencia del dinero supuestamente colectado a las imputadas.
Finalmente acreditó el Juez de Juicio en su sentencia: Que las acusadas, ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, ANA ROUSELIT PINO PEREZ y MARIA TERESA MARÍN, son responsables como coautoras en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
La acreditación resulta de la comprobación del material probatorio judicializado e incorporado al debate bajo los procedimientos preestablecidos que permiten a las partes ejercer el control, como principal garantía del derecho a la defensa, la acreditación de responsabilidad debe emanar de prueba fehaciente, como norte del sistema penal acusatorio, los delitos objeto de imputación son delitos considerados graves, pluriofensivos, de gran afectación e impacto, no sólo para los nacionales, sino, también, reconocido como una problemática social que afectan nuestros países vecinos, es por ello el conjunto de medidas tendientes a erradicarlos siempre serán enaltecidas por la colectividad, más por los hombres de derecho, ya que en primera persona podemos vivir y palpar el sufrimiento de las víctimas, de sus familiares, de la afectación social, del impacto psicológico que tiene como consecuencia la realización de estos actos delictivos, es por ello que la defensa consiente de la gravedad de las imputaciones, debe señalar que el compromiso del estado de castigar a las personas culpables resulta su primordial tarea, ahora bien, de la judicialización de los medios de prueba, no compareció elemento de prueba alguno que pudiera desvirtuar el principio de presunción de inocencia que reviste a nuestras defendidas, la comisión del delito de Secuestro resulta evidenciada de la declaración de la víctima, así como describe, formas de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, lo que no pudo ni podrá ser acreditada será la responsabilidad penal de mis defendidas, quienes a lo largo del proceso, han sido contestes en afirmar en primer lugar, la ciudadana Laura Liccien, su relación amorosa con el ciudadano Mario Cardozo, la ciudadana Ana Pino y María Marín, cuñada y madre de la imputada, justifican su presencia en la Ciudad de Caracas, por la evaluación y tratamiento de mal que padece, la sentencia no señala y deja fuertes dudas, ya que para proceder a acreditar la comisión de los tipos penales antes referidos, debe precisar, cual fue la actuación de cada una de ellas en el secuestro; la acción desplegada por el ciudadano Mario Cardozo, de ninguna manera compromete su responsabilidad de ninguna de nuestras patrocinadas, si el dinero supuestamente colectado, no pudo ser objeto de comprobación con otra evidencia, como la reproducción del dinero entregado a los captores del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, como se determina que el dinero supuestamente colectado, fue el que fungió como parte del pago, la procedencia para el delito de legitimación obedece en primer lugar, al conocimiento de la procedencia ilícita, y en segundo lugar a la pretensión de legitimarlo, la legitimación obedece a la adquisición de bienes, no de servicios, que posteriormente pudieran ser objeto de canje o alguna otra actividad comercial de las aparentemente licitas, no como lo señala el juez, a través de evaluaciones médicas, igual suerte corre el delito de asociación ilícita para delinquir, no concurriendo prueba que determine la responsabilidad penal de las imputadas en estos delitos, mal pudiera existir de manera autónoma la asociación, resulta interesante valorar igualmente verificar la declaración de la víctima, quien señala nunca haber visto una fémina en el lugar donde fue privado de su libertad, ni mucho menos en su cautiverio, por lo tanto debe preguntarse nuevamente la defensa, ante las acreditaciones realizadas por el Tribunal de Instancia, cual fue el razonamiento lógico por el que arribó a tales conclusiones.
Configurándose de esta manera el supuesto tercero del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “Ilogicidad”
Quedan de esta forma plasmadas las denuncias que encuadramos en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y cada una de ellas sean escuchadas y declarada con lugar produciendo el efecto contenido en el artículo 449 ejusdem, consistente en la realización de un nuevo JUICIO ORAL, con un juez distinto al que emitiese el fallo hoy apelado.
TERCERA DENUNCIA: Numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”
A los fines de sustentar la presente denuncia señalaremos en el presente capítulos dos acciones la primera consistente en la incorporación como testigo del funcionario: CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, tal como se observa del acta del debate de la audiencia celebrada en fecha 12 de Agosto de 2013, previa objeción de esta defensa, admitiendo el tribunal su incorporación al proceso, por lo que se ejercicio recurso de revocación, declarándose igualmente sin lugar, procediendo a su recepción; en tal sentido de las actuaciones cursantes al expediente relativas al acto celebrado en la fecha up supra señalada, se deja constancia de la comparecencia del mencionado testigo ante el secretario, la argumentación explanada por el Ministerio Público para solicitar la incorporación de este testimonial como medio de prueba versó en la declaración rendida por el funcionario Juber Escobar, señalando conocer el ministerio público la no promoción de dicho testigo en la acusación, más el tribunal procedió a su admisión, a la fecha la defensa desconoce el amparo jurídico utilizado para ello, debido a que de ninguna manera podría ser considerada como prueba nueva, conforme a los parámetros del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el juez al admitir la evacuación de este testimonial desobedeció las reglas del juicio oral , ya que dicho testimonio no fue ofertado en acusación, por lo tanto imposibilito a la defensa contradecir en el proceso su testimonio.
De esta misma manera desobedeció el Juez de Instancia los postulados que rigen la incorporación de pruebas, cuando en fecha 13 de Agosto de 2013 la representación fiscal incorporó por medio de su LECTURA el RECONOCIMIENTO LEGAL sin numero de fecha 29 de Octubre de 2012, practicada a un dinero, lo que según criterio fiscal, se hacía como NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL, por lo que la defensa señaló no oponerse si había sido promovida en escrito acusatorio; ahora bien, el juez ordenó su incorporación al proceso, amparado en los artículos 243 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la nueva prueba como su nombre lo indica, refiere una situación nueva que surja en el debate, situación ésta no configurada en el presente caso, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación tuvo la posibilidad de recabar la prueba cuestionada, la cual se entiende fue realizada en fecha 29 de Octubre de 2012, en todo caso de considerarla pertinente pudo promoverla como prueba complementaria, señalándola en su acusación, tal como ha sostenido el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, es por ello que la incorporación forzosa del reconocimiento legal, debe ser considerada como violatoria de los principios del juicio oral, máxime si no fue promovida conjuntamente la declaración del funcionario que la elaboro, ni se realizó mención sobre éste. A lo que se pregunta la defensa, ¿Que hecho nuevo surgió para incorporar esta prueba bajo tal mecanismo?, ¿Desconocía el Ministerio Público la solicitud de requerimiento de la experticia cuestionada, cuando fue el que ordenó su practica? ¿Constituye un hecho nuevo el dinero que supuestamente les fue colectado a las imputadas? El artículo que regula esta institución procesal de NUEVAS PRUEBAS, refiere en su último aparte “. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes...” Ahora bien, si el ministerio público ordenó la practica de tal prueba, no es viable la situación planteada en cuanto a la constitución de prueba nueva, por ende correspondió al titular de la acción penal su promoción aún cuando no había recibido la resulta.
Ahora bien, de las situaciones antes señaladas se observa la adecuación total adecuación al segundo supuesto del numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente “... Prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral...” En tal sentido, y ante la el quebrantamiento del debido proceso de nuestras patrocinadas contenido en el artículo 49 Constitucional, al no poder contradecir ni controlar tales pruebas, solicitamos sea DECLARA CON LUGAR la presente DENUNCIA y se ORDENE la celebración de un nuevo JUICIO ORAL.-
CUARTA DENUNCIA. Numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “... Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”
Se observa que el Tribunal al momento de declarar cerrado el debate obedeció al señalamiento fiscal de prescindir de los medios de prueba consistentes en las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEREDO, CRISTIAN CALL, PEDRO ADRIAN URRIETA FIGUEREDO, FRANLIZ DEL VALLE ESPINOZA, VICTOR DANIEL VILLEGAS NUÑEZ, DARWIN MARIÑO, GABRIEL BASTIDAS, DOUGLAS LIZARDI y NESTOR ROJAS, FRANKLIN ROSAS, BELKIS MARIA MARQUEZ OLIVARES y DANIEL GONZALEZ, (entre otros); situación está perfectamente acreditable del acta del debate de fecha 22 de Agosto de 2013, los cuales fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, entendiendo que los medios de pruebas una vez admitidos por el Tribunal de Control, pasan a ser del proceso y no de una parte u otra, considera la defensa que por tratarse el proceso penal de la búsqueda de la verdad tal situación no debió ser admitida por el Juez quien en todo momento debió agostar la comparecencia de tales pruebas ya que las mismas fueron consideradas como licitas, necesarias y pertinentes, siendo la postura que el director del proceso estableció al no agotar las vías necesarias para la comparecencia de los medios de prueba restantes totalmente incorrecta, ya que por tratarse de una situación de orden público no debió relajarse tal como se realizó en el transcurso del debate, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que una vez debidamente citado el medio de prueba y no comparezca al debate, el Juez ordenará la conducción por medio de la fuerza pública y es una vez agotado este procedimiento que la ley refiere la posibilidad de prescindir de los medios probatorios, es por ello que la actuación del Juez de Juicio resulto violatoria del debido proceso.
La Sala de Casación Penal ha dispuesto mediante Sentencia N° 269, de fecha 20 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente: “Las pruebas que sean admitidas en la audiencia preliminar, deben ser necesariamente evacuadas en juicio, y las parles podrán ejercer sobre ellas los principios de control y contradicción.”.
De igual tenor es la Sentencia de la Sala Penal N° 131, de fecha 03 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la Cual se estableció: “Así que, cuando el legislador estableció “...el inicio continuará prescindiéndose de esa prueba,..”, quiso impedir más dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad,”
Resultando violatoria al debido proceso la prescindencia de las pruebas debidamente admitidas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 490, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual se estableció: “Viola el principio del debido proceso que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba.”.
En igual sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 985, de fecha 17 de Junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció: “El debate, como fase procesal, se refiere a la fase de juicio, etapa en la cual se evacuarán todas las pruebas. “. A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 553, de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció lo Siguiente: “Antes de prescindir de una prueba de testigos o expertos en el juicio prolijos jueces deben procurar su conducción por la fuerza pública. “.
Finalmente, la Sala Constitucional según sentencia N° 2650 de fecha 01 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, respecto al principio de la comunidad de la prueba estableció: “... el principio de la comunidad de la prueba, establece que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a las partes que la produjo y son adquiridas para el juicio, y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y su vez, el juez valorarlas, aun cuando no favorezca a aquella que la produjo...”
De lo cual se colige que el Tribunal A quo violo el derecho al debido proceso de mi defendido al negarse a evacuar y recibir, las pruebas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, las cuales constituían el acervo probatorio que debía ser controlado y examinado por las partes. Empero, sin embargo, el Tribunal de Juicio sobre la base de tales violaciones decidió contrariando la doctrina jurisprudencial y el agotamiento de los requisitos establecidos en la norma adjetiva del 340 al acordar la prescindencia de los órganos de prueba.
Tal situación encuadra se adecua dentro del primer supuesto del numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla: “... Violación de la ley por inobservancia...” Por cuanto el juez de juicio violento lo contenido en el artículo 340 ejusdem al acordar prescindir de medios de pruebas debidamente admitidos por el Juez de Control en Audiencia Preliminar por considerarlos como útiles, necesarios y pertinentes, no habiendo explanado arropo jurídico alguno, al no existir norma jurídica que le permitiese relajar la comparecencia de órganos de prueba, y es por ello que la defensa como solución a la presente denuncia va a requerir de este Tribunal de Alzada, sea ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los fines legales pertinentes promovemos como prueba fundamental todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nro. YPO1-P-2012-003263, la cual se ventila por ante el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Tucupita.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en las normas adjetivas legales contenidas en los artículos 423, 424, 426, 427, 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad objetiva de los recursos, no encontrándose configuradas las condiciones previstas en el artículo 428 Ejusdem, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para intentar este recurso, y considerando que el presente recurso es intentado por sujetos procesales habilitados para ellos, en las condiciones establecidas por este mismo texto legal; en la oportunidad legal debida y prevista para su efecto, conforme lo determina el criterio pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el cual dejo por sentado en Sentencia Nro. 66 de fecha 20 de Febrero de 2003, al señalar:
“...De lo anterior, se deduce entonces, que al encontrarse el acusado detenido, razón ésta que llevó al Juzgado de Instancia a emitir boleta de traslado, debe considerarse que es a partir del momento en que el mismo fue notificado.., en que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no desde el momento de la publicación, en el entendido que fue en ese momento que se dio por enterado del texto íntegro de la sentencia dictada en su contra...”
Criterio éste reiterado por la misma sala, en Sentencia de fecha 28 de Junio de 2005 caso Roderich José Camacho Escalona. Es por lo que solicitamos que el presente sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado con lugar dando origen a la realización de un nuevo juicio oral.
DEL PETITORIO
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta defensa, actuando en representación de las acusadas: LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, con fundamentos a las normales legales invocadas solicitados de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como jurisdicción del Alzada, que:
PRIMERO: Sea sustanciado y admitido el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, y finalmente la declaratoria CON LUGAR de todas y cada una de las denuncias descritas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULE la SENTENCIA publicada en texto íntegro en fecha 20 de Diciembre de 2013, en la cual se decretó LA RESPONSABILIDAD PENAL de las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, imponiéndose como CONDENA la PENA de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en protección de lo contenido en los artículos 26 y 257 Constitucional; ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios aquí denunciados…”
En aparado al derecho que tienen las acusadas de ser oídas solicito muy respetuosamente se oficie lo conducente a los centros de reclusión respectivo a fin de su comparecencia a la audiencia oral.
2.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DE LA CIUDADANA FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ:
Riela a los folios 01 al 06, de la pieza uno (01) del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARBALLO, defensor judicial de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, identificada a los autos que componen este expediente, consignada bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…CAPITULO I
DE LA VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE DERECHO INTERNACIONAL EN QUE INCURRE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADOR RECURRIDO EN CUANTO A LA NULIDAD ABSOLUTÁ DE ESTE PROCESO.
Ciudadano Magistrado, a través de todo el proceso la defensa ha argumentado sin ninguna duda al respecto de que en fecha 15 de octubre de 2012, aproximadamente a las 5,30 pm, mi representada y otros ciudadanos presentes en el domicilio de mi representada ubicado en el Barrio Brisas del Sur II, al lado de Toyoperimetral, sector avenida Perimetral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, fueron detenidos por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevados a la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y puestos a disposición del órgano jurisdiccional, amparados en una orden de aprehensión acordada por los Tribunales de Control de esta misma jurisdicción, de fecha 17 de octubre de 2012.
Luego que esta defensa tomara el caso, recurrió en apelación de la medida privativa de libertad dictada en contra de mi representada en ocasión de la audiencia de presentación (18-10-12), argumentando de la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN QUE INCURRIO EL ORGANO DETECTIVESCO Y EL MINISTERIO PUBLICO, explicando claramente que si mi representada, según sus dichos, fue detenida en fecha 15 de octubre de 2012, al presentarla el Ministerio Público en fecha 18 del mismo mes, se habría incurrido en privación ilegitima de la libertad, lo que conlleva la nulidad absoluta del proceso y la libertad plena de mi representada.
A pesar de que los testigos presentados por esta defensa, mismos que incluían al esposo de mi defendida, CANDIDO RAMIREZ, quien fue objeto de un traslado (ruleteo) por diversos estados del país, llegando hasta el Estado Apure, fueron contestes en afirmar que Francisca de Lourdes López y otros, el día 15 de octubre de 2012, fueron detenidos en el domicilio de mi representada por una comisión del CICPC, la Corte de Apelaciones dictaminó sin lugar la Apelación.
Más, tratándose de una Nulidad Absoluta, atinente a los derechos humanos, constitucionales y adjetivos penal de mi representada, a través de todas las audiencias del juicio oral y público, con la declaración de los testigos CANDIDO RAMIREZ, YOMAIRA DEL VALLE MORENO MANRIQUE, LILIANA KAR1NA RAMIREZ LOPEZ y JENNY SALAS, pudo la defensa demostrar que sí, que efectivamente mi representada, fue privada ilegítimamente de la libertad, violando así el contenido del artículo 44 constitucional referente a la libertad personal y 49 ejusdem en cuanto a que se violó el debido proceso ya que en el procedimiento tampoco se contó con orden de aprehensión, pues esta fue emitida en fecha 17-10-12 y mucho menos con Orden de Allanamiento, lo que contraviene el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (ya que no había orden de aprehensión previa ni se la estaba persiguiendo para impedir la perpetración o continuidad de un delito puesto que la víctima ya estaba liberada) y el artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos..
Y fue demostrada ciudadano Magistrado la Privación Ilegítima de la Libertad que sufrió mi representada porque la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, tal y como riela al folio 128, Pieza 11 de este expediente, envío hasta el Tribunal de Juicio como parte de una de la pruebas promovidas por esta defensa, Oficio donde hace constar que en fecha 15 de octubre de 2012 se le realizó entrevista a la ciudadana LILIANA KARINA RAMIREZ LOPEZ, hija de mi representada y de su pareja el señor CANDIDO RAMIREZ, de fecha 16 de octubre, DONDE QUEDO PLASMADA LA DECLARACION DE ESTA CIUDADANA AFIRMANDO QUE EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2012 SU MADRE FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, SU PADRE CANDIDO RAMIREZ Y OTROS FUERON PRAIVADOS DE LA LIBERTAD EN FORMA VIOLENTA POR UNA COMISION DEL CICPC, DONDE NUNCA DIERON CONSENTIMIENTO A IR POR SU VOLUNTAD, APROXIMADAMENTE A LAS 5,30 PM. Prueba al folio 113 Pieza 12 del expediente, por lo que incurrió claramente en ULTRAPETITA, SENTENCIANDO POR DELITOS NO PREVISTOS EN LA ACUSACION FISCAL.
Al respecto del tema de la Ultrapetita, señala el Magistrado FRANCISCO JOSE CARRASQUERO LOPEZ, Sala Constitucional., en jurisprudencia de fecha 8 de agosto de 2006 “EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL POR EL QUE NOS AMPARAMOS, VULNERÓ L4 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A PETICIÓN y DE LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA, DESMEJORÓ LA CONDICIONES DE LOS ACUSADOS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, Y LAS GARANTÍAS JUDICIALES, QUE SUPONE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, ASÍ COMO LA SUPREMACÍA DE ESTOS SOBRE EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y GARANTÍAS CONSAGRADAS EN PACTOS INTERNACIONALES, CONCLUYENDO QUE AL ANULAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Y ORDENAR LA ADMISIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, Y CONSIDERAR LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO UNA REPOSICIÓN INÚTIL DESCONOCIENDO LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES A
FAVOR DE NUESTROS DEFENDIDOS MATERIALIZA CLARAMENTE LA FORMA CONSTANTE, ABUSADA Y REITERADA, DE LA VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y JUDICIALES DE RANGO NACIONAL E INTERNACIONAL (Negrillas y mayúsculas del escrito, subrayado mío) “.
Ciudadano Magistrado, esta defensa no entiende como el juez a quo no se percató de que estaba condenando a mi acusada por delitos que no estaban señalados en la Acusación Fiscal. Esto demuestra que el fallo no sólo es incongruente e inmotivado sino que viola el debido proceso al decidir sentenciar más allá de la esfera de lo peticionado por el Ministerio Público, sin haber advertido sobre un cambio de calificación jurídica que en todo caso debe beneficiar al procesado, POR LO QUE SE VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y ES CAUSA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO. DE LA SOLUCION QUE SE PLANTEA
Ante este evidente error de derecho que viola las garantías constitucionales a mi representada referente a los derechos humanos fundamentales solicito de esta Corte de Apelaciones que declare la NULIDAD PLENA Y ABSOLUTA DE ESTE PROCESO Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRESENTADA.
CAPITULO III
DE LA INMOTIVACION E INCONGRUENCIA DEL FALLO QUE DECIDE QUE MI REPRESENTADA ES CULPABLE DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SECUESTRO AGRAVADO
Ciudadano Magistrado, la valoración que realiza el juez a quo es completamente inmotivada. Nada presentó el Ministerio Público que confirmara que mi representada incurrió en el delito de Asociación para delinquir, para ello, debería haber probado que a través del tiempo mi representada y los demás acusados estaban acordes en realizar actividades criminales, esto no pudo lograrlo el Ministerio Público, puesto que no presentó pruebas de que durante “cierto tiempo”, como afirma la doctrina del Ministerio Público de Marzo de 2011, “los individuos se hayan concertado para cometer delitos”.
Ciudadano Magistrado, esto no pudo establecerlo en la actas la Fiscalía por lo que no se explica este que aquí recurre como el juez decidió lo contrario. La única vinculación que tiene mi cliente con el grupo de personas, de hombres que realizaron el secuestro es que a uno de ellos (Luis Acosta), sobrino político de mi representada, le solicitó que le prestara el número de cuenta porque él no tenía, indicio que utilizó el Ministerio Público para acusar y que se cayó estrepitosamente en juicio cuando se comprobó a través de la lectura de la Constancia emitida por el Banco de Venezuela que esa cuenta era manejada por la Gerencia PYME, es decir, la Gerencia de Pequeñas y Medianas Empresas, por lo que esa cuenta no fue abierta como parte de las actividades de una banda organizada sino, como afirmó mi representada siempre, para la obtención de un crédito agropecuario y nunca para otras actividades dedicadas a la preparación de un secuestro pues así no pudo establecerlo el Ministerio Público más el juez, irracionalmente y sin alegatos valederos, inadvirtiendo el que Ministerio Público no pudo enervar la Presunción de Inocencia constitucional y adjetiva que protege a mi representada, decide absurdamente lo contrario. Agrego doctrina del Ministerio Público de fechal3-3-201 1: “LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACION PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTAN RESUELTOS A DELINQUIR, CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISION TIPIFICADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMÁCION DEL DELITO EN CUESTION PUES ES NECESARIO QUE LO AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS POR CIERTO “TIEMPO” BAJO LA RESOLUCION DE COMETER LOS DELITOS DESCRITOS EN ESA LEY.”
En cuanto al delito de Secuestro Agravado, simplemente basta con decir que nunca se probó que mi representada secuestró a alguien, reiteradamente la víctima señaló que quienes lo secuestraron mantuvieron en cautiverio fueron hombres, por tanto, mal puede el juez apreciar por encima de los dichos de la víctima.
DE LA SOLUCION QUE SE PLANTEA La realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que conoció. Queda así apelada la sentencia.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Visto el recorrido procesal antes descrito este despacho Superior decide conforme a los siguientes términos:
Luego de la valoración y adminiculación realizada por el a quo, de todos los medios de pruebas y la acreditación de los hechos a través de la inmediación, la llevaron a la convicción de la responsabilidad de los acusados en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SIMPLICIO HERNÁNDEZ y el Estado Venezolano.
Es criterio permanente de nuestro máximo Tribunal, la sentencia constituye el punto culminante de todos lo procesos inclusive el penal, y se caracteriza por ser el acto judicial por excelencia, a través del cual el Órgano Jurisdiccional erige la solución jurídica al conflicto social que origino la realización del tal proceso, luciendo la sentencia en tal sentido una gran relevancia en la relación jurídico - procesal por dimanar de ella los efectos jurídicos de mayor importancia.
En correspondencia con lo anterior, esta Corte reafirma que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
Luego en consideración de esta materia que hoy nos ocupa, se determina que hubo una adecuación correcta del nexo causal entre los hechos y la conducta de las acusadas en relación con los delitos endilgados, valorados consecuencialmente los órganos de prueba como un todo, que concretaron de forma armónica la decisión del Juez que dictaminó el fallo, siendo así que la recurrida si efectuó la valoración del acervo probatorio.
CAPITULO V
Ahora bien, con el fin de dar respuesta oportuna y adecuada a cada uno de los planteamientos y denuncias interpuestas por los defensores de las acusadas en cada uno de sus recursos esta Corte procede a efectuar el analiza siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Invoca la defensa como primera denuncia la establecida en el Numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente: “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio...”
Señala, que en el desarrollo del debate que dio origen a la sentencia objeto de impugnación incoado en contra de las acusadas, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA LOPEZ MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, se realizo en fechas 17, 26 y 27 de Junio de 2013; 04, 16 y 29 de Julio de 2013; 01, 12, 13, 14, 22 y 29 de Agosto de 2013; 05 y 06 de Septiembre de 2013, por ante el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Ciudad de Tucupita, bajo la dirección del Dr. Luís Caraballo García, quien en fecha 06 de Septiembre dictare fallo condenatorio en contra de las acusadas por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, reservándose la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme al dispositivo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2013, bajo la ponencia del Dr. Anderson José Gómez González, se produce el texto íntegro de la sentencia, haciendo indicación del articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, estampando el comentario del autor Osman Maldonado y mencionando sentencia Nro. 503 de fecha 08 de Agosto de 2005.
Continua arguyendo la defensa, que con la publicación del texto íntegro de la sentencia de un juez distinto al que presenció el debate, así como el que dicto sentencia, se observa, según el decir de la defensa, una clara violación del debido proceso de sus patrocinadas, por presunta infracción del artículo 444 segundo supuesto, que contempla “Violación de normas relativas a la inmediación...”; Alega el defensor que si bien es cierto, el juez que produce la sentencia presenció el debate en las audiencias que constituyeron el JUICIO ORAL y PUBLICO, no es menos cierto, que no lo hizo en condición de Juez, ni director del proceso, estimando la defensa que la función que le fue encomendada no era la de juzgar, sino, como lo contempla la ley, la redacción del acta del debate y refrendar las actuaciones del juez de la causa, la apreciación de la prueba tiene un carácter sensorial y apreciativo, de acuerdo al defensor, que le fue impedido al Dr. Anderson José Gómez González, por cuanto la labor en la redacción del acta, impedía, según la defensa, al juez que suscribe la sentencia impugnada, apreciar en todos los sentidos la declaración de testigos y expertos que concurrieron al debate, lo que impide, según el defensor, de poder “APRECIAR” la prueba en el contradictorio, planteando como ejemplo, que el juez una vez realizado el interrogatorio de algún medio de prueba tiene la potestad de ejercer preguntas a los fines de resolver una interrogante que en su psiquis pueda surgir, situación que no le fue dable al ponente de la sentencia, dado que por sus funciones no era posible, quedando quebrantado, en opinión del defensor, el principio de inmediación contenido en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que la presente denuncia sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
Se observa que el juicio oral y público se celebró en las fechas, 17, 26 y 27 de Junio de 2013; 04, 16 y 29 de Julio de 2013; 01, 12, 13, 14, 22 y 29 de Agosto de 2013; 05 y 06 de Septiembre de 2013, y en esta última fecha, el doctor LUIS GERARDO CARABALLO, dictó sentencia condenatoria, en Los siguientes términos:
“El Debate oral y público en el presente asunto se efectuó durante los días 17, 26 y 27 de junio de 2013; 04, 16 y 29 de julio de 2013; 01, 12, 13, 14, 22 y 29 de agosto de 2013; 05 y 06 de septiembre del presente año. Este Tribunal de Juicio Ordinario en todo momento garantizó el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el Derecho a la Defensa de las acusadas, la igualdad entre las partes; así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación y de concentración establecidos en el Texto Adjetivo Penal. Durante el desarrollo del debate oral y público, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. ORLANDO PADRÓN y el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. MARCOS ANTONIO LABADY, ratificaron en todas y en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de las ciudadanas FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida en fecha 26/12/50, hija de Carmen López (F) y Carlos Cedeño (F), de 62 años de edad, de grado de instrucción 3er grado, de ocupación u oficio campesina, de estado civil soltera, residenciada en Brisas de Este, Avenida Perimetral casa 14, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 20/08/84, de 28 años de edad, hija de Maria Marín López y Obnervys Rafael Liccien, de ocupación u oficio docente, estado civil soltera, residenciada en Avenida Orinoco, Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.904, MARIA TERESA MARIN LOPEZ, venezolana, natural de Pueblo Blanco, Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fechan 09/01/62, de 51 años de edad, hija de Gregorio Marín (F) e Hilaria López de Marín (F), de ocupación u oficio docente, residenciada en Raúl Leoni II casa 15, Avenida Norte Sur, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.811, ANA ROUSELIT PINO PEREZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 22/01/87, de 26 años de edad, hija de Zuleida Pérez (V) y José Pino (F), ocupación u oficio trabajadora de CNE como técnico de Soporte, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael Avenida Norte Sur casa numero 15, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.947.556, por su participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ y el Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que los representantes del Ministerio Público, solicitaron una sentencia condenatoria en contra de las acusadas con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, los Defensores Privados Abg. JUAN CARBALLO; Abg. MARCOS RON y Abg. SERGIO BARDELINI, representaron a las acusadas FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, garantizándosele de esta manera su derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 Constitucional. Durante el devenir del juicio, la Defensa solicitó una sentencia absolutoria a favor de las referidas acusadas, con fundamento del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de ese contexto, fueron escuchadas las deposiciones de los testigos: SIMPLICIO HERNANDEZ en su condición de víctima, YOMAIRA DEL VALLE MORENO MADRID, LILIANA KARINA RAMÍREZ LÓPEZ, CANDIDO ROSO RAMÍREZ, LÓPEZ TORREALBA JOSUE ALBERTO, SALINAS LINARES JOSÉ NEPTALY, MARIANA IDROGO, ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR, GARCÍA RODRIGUEZ CARLOS ODUARDO, ALCIDES RAFAEL CORREA. Asimismo fueron escuchadas las deposiciones de los expertos ADAN JOSÉ POLANCO PIRE y CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y CHACÓN OTTO ANIBAL. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura algunas de las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas en su debida oportunidad por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al momento de emitir el correspondiente auto de apertura a juicio las cuales serán identificadas plenamente en el texto íntegro de la sentencia que a tales efectos se publique. En este mismo orden de ideas, las acusadas FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, haciendo uso de las prerrogativas establecidas en los artículos 330, 331 y 332 del texto adjetivo penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, rindieron declaración antes de la clausura del debate, garantizándose en todo momento el derecho a la defensa. Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora este Tribunal Único de Juicio Ordinario actuando como Juzgado Unipersonal, procederá en este acto a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia la cual será publicada íntegramente dentro del lapso de Ley. En tal sentido, analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, específicamente las declaraciones de la ciudadana MARIANA IDROGO, de la víctima, ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ y de los funcionarios actuantes, LÓPEZ TORREALBA JOSUE ALBERTO, SALINAS LINARES JOSÉ NEPTALY, ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR, GARCÍA RODRIGUEZ CARLOS ODUARDO, ALCIDES RAFAEL CORREA, ADAN JOSÉ POLANCO PIRE, CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y CHACÓN OTTO ANIBAL, considera este Tribunal que las mismas comprometen la responsabilidad penal de las acusadas. En consecuencia este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida en fecha 26/12/50, hija de Carmen López (F) y Carlos Cedeño (F), de 62 años de edad, de grado de instrucción 3er grado, de ocupación u oficio campesina, de estado civil soltera, residenciada en Brisas de Este, Avenida Perimetral casa 14, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, por su participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ y el Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 06 de septiembre de 2043, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicha acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Centro Penitenciario de Margarita, estado Nueva Esparta a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE a la ciudadana LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 20/08/84, de 28 años de edad, hija de Maria Marín López y Obnervys Rafael Liccien, de ocupación u oficio docente, estado civil soltera, residenciada en Avenida Orinoco, Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.904, por su participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SIMPLICIO HERNANDEZ y el Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 06 de septiembre de 2043, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicha acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Instituto de Orientación Femenina a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana MARIA TERESA MARIN LOPEZ, venezolana, natural de Pueblo Blanco, Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fechan 09/01/62, de 51 años de edad, hija de Gregorio Marín (F) e Hilaria López de Marín (F), de ocupación u oficio docente, residenciada en Raúl Leoni II casa 15, Avenida Norte Sur, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.811, por su participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Simplicio Hernández y el Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 06 de septiembre de 2043, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicha acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Instituto de Orientación Femenina a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara CULPABLE a la ciudadana ANA ROUSELIT PINO PEREZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 22/01/87, de 26 años de edad, hija de Zuleida Pérez (V) y José Pino (F), ocupación u oficio trabajadora de CNE como técnico de Soporte, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael Avenida Norte Sur casa numero 15, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.947.556, por su participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SIMPLICIO HERNANDEZ y el Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 06 de septiembre de 2043, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicha acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Centro Penitenciario de Margarita, estado Nueva Esparta a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Se absuelve a las ciudadanas FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, anteriormente identificadas, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que con las pruebas que fueron incorporadas al debate no demostró el Ministerio Público que las acusadas hayan desplegado una conducta que configure este tipo penal. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 eiusdem. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 y 347 del Texto Adjetivo Penal. Expídanse las respectivas boletas de encarcelación. Siendo las 08:43 p.m. horas de la noche, se declaró concluida la audiencia oral y pública.
Ahora, se aprecia en todo su contexto que el juez de juicio Abogado LUIS GERARDO CARABALLO, presencio todas y cada una de los actos del debate, así como la deposición de los testigos promovidos por la defensa y la representación fiscal lo cual indico en la dispositiva emitida el 06 de septiembre de 2013, arribando de acuerdo a lo percibido por el uso de sus sentidos a la conclusión jurídica, que las acusadas, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA LOPEZ MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, son responsables penalmente en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano, SIMPLICIO HERNANDEZ y el Estado Venezolano, de tal forma que con ello le da pleno cumplimiento al principio de inmediación sin que se considere infringido, ello en virtud que el mismo juez que presencio el debate dictó la dispositiva que en este caso, resultó condenatoria de acuerdo a la intima convicción que se desprendió de sus sentidos, con la presencia y control de las pruebas incorporadas durante el acto de juicio.
A criterio de quienes aquí deciden puede un juez que no haya presenciado el debate dictar sentencia, en virtud que consta de las actas el contenido de todo lo desarrollado durante el juicio, de tal forma que puede apreciar y valorar libremente, quien suscribe el extenso la sentencia que el respecto tiene bajo su dominio.
Propicio es transcribir sentencia del 08 de agosto de 2008, expediente, 08-0232 (DNB, emanada de la sala penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVEZ BASTIDAS, que señala:
Ahora bien, la Sala constató de la revisión de las actas que conforman el presente caso, que el debate oral se inició el 21 de mayo de 2007, con la presencia de la Abogada Sonia Rosales Caballero, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual de igual forma asistió a las audiencias celebradas los días 11 y 25 de junio; 10 de julio, concluyendo el debate oral y público el 11 de julio de 2007, oportunidad en que estando las partes presentes, leyó el dispositivo de su fallo, tal como se lee de actas: “…Siendo las 12:03 horas de la tarde de este mismo día 11 de julio del 2007, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencias ubicada en el…Palacio de Justicia del Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio y en voz de la ciudadana Juez se procedió a explanar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRANCISCO DIONEL GUERRERO LÁREZ…a cumplir una sanción definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en relación con el artículo 37 Eiusdem… al ciudadano MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS… a cumplir una sanción definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en relación con el artículo 37 Eiusdem… se reserva el lapso establecido en el aparte infine del segundo aparte del artículo 365 de nuestra norma adjetiva penal, a los fines de la publicación de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).
Evidenciándose que la titular de dicho Tribunal de Juicio, ciudadana Juez Sonia Rosales Caballero, asistió de manera permanente e ininterrumpida al debate oral y presenció directamente la incorporación y contradicción de las pruebas ofrecidas en el juicio.
Asimismo constató la Sala, que luego de la culminación del debate y al momento de pronunciar el dispositivo del fallo, la mencionada Juez leyó el dispositivo condenatorio en presencia de las partes, quedando por consiguiente debidamente notificados. Y a su vez les informó, que se acogería al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia.
Que la ciudadana Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, abogada Sonia Rosales Caballero, fue suspendida temporalmente de su cargo, siendo designada en su lugar la ciudadana abogada Soraya Martínez Pérez, quien el 19 de diciembre de 2007, publicó in extenso la sentencia condenatoria contra los ciudadanos acusados FRANCISCO GUERRERO LÁREZ y MARCOS HERNÁNDEZ RIVAS, señalando lo siguiente”…OMISSIS..” De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412.
Es oportuno transcribir, parte de la sentencia N° 412, del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso similar estableció lo siguiente: “…visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la liberación, acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
Igual planteamiento sostiene la sala constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número: N° 07-1704, de fecha, 24 de abril de 2008 que señala:
“… Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal…”
En virtud de las opiniones ya esgrimidas resume este despacho, que no tiene razón el recurrente, ya que no existe tal infracción al principio de inmediación, toda vez que el juez que presenció el debate decidió al concluir el juicio dictando la sentencia respectiva visto todos los elementos absorbidos a través de sus sentidos.
En otro orden de ideas, señaló el defensor que quedó plasmado en las actas del debate, la incorporación como órgano de prueba de DOCUMENTALES, las cuales fueron ofertadas por la representación fiscal y posteriormente admitidas por el Juez de Control, y argumenta en presente denuncia el RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NÚMERO DE FECHA 29/10/2012 practicado por el Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tucupita, José Pérez, a un dinero incautado en el procedimiento de aprehensión de las sentenciadas, sin que concurriera el funcionario que las suscribió, realizando objeción la defensa en el momento oportuno, citando la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005, y el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 415 de fecha 10/08/2009, bajo la ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
Señalando a continuación la defensa, que el desarrollo del debate fue violentando el principio de inmediación, de acuerdo a lo esgrimido por el defensor, debido a que no se adecuaron los supuestos procesales para permitir la judicialización de esta prueba documental, así como las otras sobre las cuales no compareció el funcionario que las suscribió, íntimamente vinculado al derecho a la defensa, argumenta el defensor, y la posibilidad de controlar y contradecir dicha prueba.
Sin embargo esta Corte no comparte el criterio sustentado por la representación de la defensa, puesto que, el contrario de su parecer, la prueba de experticia si se basta por si sola en lo que respecta a su valoración, siempre y cuando sea incorporada debidamente al acervo probatorio mediante la admisión como en efecto realizó el juez de control en su debida oportunidad.
Por otra parte se encuentra el aspecto de su valoración, y es que, el que no asista el experto a ratificar su contenido no impide la apreciación por parte del juez de inmediación, a través de su estudio científico, y con ejercicio del método de la sana critica.
En este sentido existe abundante doctrina emanada de la Sala Penal entre ellas la Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005 que dice:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.
Además de lo dicho anteriormente, la inmediación no se ve conculcada en virtud que es incorporada en el debate por su lectura y pueden las partes ejercer el control del mismo tal como efectivamente lo formulo la defensa cuando interpuso una objeción en el debate.
Sobre la base de lo detallado, lo que procede es declarar sin lugar la presente denuncia, en ejercicio de lo establecido en el artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA: Como segunda denuncia delata el recurrente el Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” significando lo siguiente:
“…Acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“. ..Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...”.
En ese mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 365, de fecha 02 de abril de 2009, realizó las siguientes consideraciones:
“... La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa....”
FALTA DE MOTIVACIÓN
Cursa a los folios 104, 206, 107 y 108 de la decimosegunda pieza de las presentes actuaciones en el capitulo III denominado DE LOS HECHOS ACREDITADOS, donde el juez de Juicio pasa a explanar en su numeral 16) el contenido del Reconocimiento Legal sin número, de fecha 29/10/2012, cursante a los folios 157 al 164 y vuelto de la décima pieza de las presentes actuaciones, así como los reconocimientos legales 052 y 053 de fecha 30/10/2012, suscritos por el funcionario Adam Polanco, Inspección Técnica 017 de fecha 06/09/2012, suscrita por el funcionario Adam Polanco, Reconocimiento legal 010, reconocimiento legal S/N, entre otras más descritas en el numeral 18 de este capitulo, siguiendo los numerales 19, 20, 21 otros medios de prueba sin describir de manera alguna su apreciación o valoración...”
El Juez al momento de soportar la recurrida, vulnera el debido proceso, ya que sus fundamentos, hace indicación de algunas probanzas, consistentes en pruebas documentales, no desprendiéndose de la revisión de la sentencia, pronunciamiento judicial alguna, no existe valoración.
De la revisión y análisis exhaustivo del texto íntegro de la sentencia objeto de impugnación observan quienes recurrimos en primer lugar que el Juez de Juicio al momento de redactar su sentencia incurre en violación del artículo 346 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer la determinación precisa y circunstancias que el tribunal estimó acreditados, así como también, la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, configurándose de esta forma el vicio de inmotivación de sentencia; el juez decisor, enumero en un total de veinticuatro (24) numerales una serie de eventos que determinó como hechos acreditados, para posteriormente, pero posteriormente, en ese mismo capitulo esboza las declaraciones rendidas a lo largo del debate, las cuales a su criterio daban sustento a todos y cada uno de los numerales sobre los cuales se circunscribe su acreditación, realizando una reproducción del testimonial y/o documental para finalmente establecer un señalamiento individualizado de más de veinte probanzas.
En nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
Situación esta que hace evidente el incumplimiento de la sentencia cuestionada a la garantía constitucional, contenida en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, configurándose de esta forma el primer supuesto del numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la falta de motivación. CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La expresión de los fundamentos de hecho y de derecho; no obedeció a una valoración argumentativa de pruebas, sino que por el contrario, señaló unos hechos como acreditados y produjo la conclusión de culpabilidad y responsabilidad penal, contradiciendo la fundamentación sostenida en los hechos acreditados, en tal sentido la defensa destaca el pronunciamiento judicial en los siguientes términos: “....En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día 06 de Septiembre del año 2009, aproximadamente a las 08 u 08:30 horas de la noche, el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, médico especialista reconocido en el estado Delta Amacuro, quien conducía para ese momento, su vehículo (..j, FUE SECUESTRADO DETRÁS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.). POR UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y POR PERSONAS FUERTEMENTE ARMADAS. ENTRE LOS CUALES SE ENCONTRABA LOS CIUDADANOS: MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO. TORIBIO ZABALETA. JESÚS RAMÓN SIFONTES. LUIS ROBERTO ACOSTA. FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ. LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN. MARIA TERESA MARIN LOPEZ Y ANA ROUSELIT PINO PEREZ. DE IGUAL MANERA, QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL CIUDADANO SIMPLICIO HERNANDEZ, FUE LIBERADO LUEGO DE QUE SUS FAMILIARES PAGARAN APROXIMADAMENTE LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (4.000.00000) TAL Y COMO FUE EXPRESADO POR LA PROPIA VÍCTIMA....”
Los denominados fundamentos de hechos y de derechos plasmados en la sentencia recurrida, son contradictorios, debido a que el Juez de Juicio consideró contrario a lo evidenciado en el debate que la participación de las ciudadanas imputadas, fue como si por sí mismas hubiesen participado en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, desconociendo la defensa el arropo jurídico utilizado para ello, es decir, de donde se pudo haber extraído semejante afirmación, si a lo largo del proceso jamás se determinó que ninguna fémina hubiese participado en el acto de secuestro, tal como lo señalan las deposiciones de la víctima SIMPLICIO HERNANDEZ y la testigo MARIANA IDROGO. De igual forma, observa la defensa que de la declaración de la víctima ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, no se evidencia lo referido por el tribunal, sobre el pago de los cuatro millones de bolívares.
Resulta realmente cuestionable la igualdad de las partes en el presente proceso judicial, ya que esta defensa en reiteradas oportunidades ejerció acciones intentando solicitar la no incorporación de pruebas documentales cuando no concurriera el experto que las suscribió, señalando el Juez como fundamento, de que trataba de una fase precluida, que al haber sido admitidas por el Juez de Control, debían incorporarse; criterio contrario, al acordar como lo solicitó el representante fiscal, prescindir de un alto número de medios de prueba, que si fueron admitidas por el Tribunal de Control, lo que sin duda alguna, destacan una dirección indebida del debate. Situación ésta comprobable de la revisión del acta del debate de fecha 22 de Agosto de 2013.
Encuadrando estas situaciones en el segundo supuesto del numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “. ..la contradicción en la motivación de la sentencia...”
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Cabe preguntarse de que forma el Juez obtuvo la convicción para acreditar como probado que el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, fue liberado por sus captores luego de que se efectuará un pago por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,°°) en efectivo, en billetes de denominaciones de 100y 50 bolívares, No se evacuó en sala algún medio de prueba directo, capaz de establecer sin lugar a dudas, que se produjera un pago, la cantidad del pago y las denominaciones del dinero objeto del supuesto pago, en efecto la declaración del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, señala que en efecto se produjo un pago, eso según lo informó parte de su familia, señalando en su interrogatorio que se trato de altas sumas de dinero, pero no preciso cantidad alguna, más como pudo acreditar el Juez que el supuesto pago se haya efectuado en billetes de 100 y 50 bolívares....
Como pudo igualmente dar por acreditado el Juez de Juicio que las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN; MARIA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, integraban el grupo de delincuencia organizada, que secuestro al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ SALAZAR, se pregunta esta defensa ¿Que elementos de prueba permitieron al Juez llegar a tal conclusión?
Acreditó igualmente la sentencia hoy recurrida: Que la acusada ANA ROUSELIT PINO PEREZ, al momento de ser revisada por una de las funcionarias policiales féminas, estudiante del IUPOL, trató de sobornarlas, para que se quedarán con la cantidad de dinero que tenía entre su ropa. De que manera el juez pudo establecer tal hecho como acreditado, si en primer término la funcionaria fémina estudiante del IUPOL jamás compareció al debate, ni fue promovida por el Ministerio Público, una de las declaraciones de los funcionarios policial señaló que a él le informo la estudiante tal acción, como podemos ver su testimonio no proviene de fuente directa, sino de lo que una tercera persona le señaló.
A criterio del Juez ponente, resulto acreditado de la misma manera: Que las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, ANA ROUSELIT PINO PEREZ y MARIA TERESA MARÍN, acusadas de autos, fueron detenidas con parte del dinero en efectivo que fue pagado por la liberación de la víctima y que trataban de legitimar pagando consultas y chequeos médicos en un centro dispensador de salud en la Ciudad Capital. Resultaría interesante conocer a través de que órgano de prueba el Juez pudo establecer y acreditar que el dinero supuestamente colectado a las imputadas fue el mismo que se pagó como rescate del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, ya que de las actuaciones no se desprende ninguna practica de prueba controlada, que permitiese determinar sin lugar a dudas, que hoy objeto del proceso, lo constituye los mismos que fueron utilizados para el pago del secuestro, la legitimación obedece a un conocimiento directo de las imputadas de la procedencia ilícita del dinero, si no pudo demostrar el ministerio público con su acervo probatorio la ilegalidad del dinero, o que en efecto, fuera el mismo que fue usado para pagar el rescate, que regla utilizó el Juez para acreditar tales actuaciones.
Acreditando quedó también a criterio del Juez de Juicio: Que la acusada Laura del Valle Liccien Marín, ingresó al consultorio de la víctima el día 06 de Septiembre del año 2012, antes de su secuestro, para verificar que ésta estuviere allí y así notificarle a su pareja MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, quien reconoció su participación en el secuestro. El único medio de prueba que señaló haber visto a la acusada LAURA LICCIEN en el consultorio médico fue la víctima directa, declaración esta que fue objeto de objeción por parte de la defensa, en virtud de los empleos de material de ayuda, no se debió afectar el debido proceso de nuestras patrocinadas, pues de las respuestas extraídas en el interrogatorio el mismo señaló: “... NO, LA CONOCÍ AQUÍ DE VISTA, AQUÍ ESTA ESCRITO SU NOMBRE EN LA CITA. CUANDO VINE LA CONOCÍ DE VISTA Y LUEGO CON LA UTA CONOCÍ EL NOMBRE...” Entonces, ante la imprecisión de tal declaración y no existiendo algún otro medio de prueba capaz de concatenar su dicho, por demás esta decirlo, viciado de nulidad al haber sido guiado por instrumentos escritos, no razonando el juez el análisis de valor probatorio que lo hizo establecer sin lugar a dudas tal situación, ahora, la segunda afirmación de la acreditación la constituye el que la ciudadana LAURA LICCIEN, verificó la presencia de la víctima y así se lo notifico a su pareja MARIO LIBER CARDOZO, tal apreciación no pudo ser acreditada más que de la tesis fiscal, que no existe medio de prueba alguno que estableciera tales hechos, entonces se pregunta la defensa, los hechos acreditados plasmados en la sentencia obedecen realmente a una apreciación y valoración argumentativa de pruebas, o más bien por el contrario a una admisión total de la tesis fiscal, ya que de ser cierto el primer planteamiento, jamás el juez pudo determinar como acreditados una serie de hechos que no fueron objeto de debate, ya que no emergió prueba alguna que lo sustente, tal como la supuesta procedencia del dinero supuestamente colectado a las imputadas.
Finalmente acreditó el Juez de Juicio en su sentencia: Que las acusadas, ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, ANA ROUSELIT PINO PEREZ y MARIA TERESA MARÍN, son responsables como coautoras en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
La acreditación resulta de la comprobación del material probatorio judicializado e incorporado al debate bajo los procedimientos preestablecidos que permiten a las partes ejercer el control, como principal garantía del derecho a la defensa, la acreditación de responsabilidad debe emanar de prueba fehaciente, como norte del sistema penal acusatorio, los delitos objeto de imputación son delitos considerados graves, pluriofensivos, de gran afectación e impacto, no sólo para los nacionales, sino, también, reconocido como una problemática social que afectan nuestros países vecinos, es por ello el conjunto de medidas tendientes a erradicarlos siempre serán enaltecidas por la colectividad, más por los hombres de derecho, ya que en primera persona podemos vivir y palpar el sufrimiento de las víctimas, de sus familiares, de la afectación social, del impacto psicológico que tiene como consecuencia la realización de estos actos delictivos, es por ello que la defensa consiente de la gravedad de las imputaciones, debe señalar que el compromiso del estado de castigar a las personas culpables resulta su primordial tarea, ahora bien, de la judicialización de los medios de prueba, no compareció elemento de prueba alguno que pudiera desvirtuar el principio de presunción de inocencia que reviste a nuestras defendidas, la comisión del delito de Secuestro resulta evidenciada de la declaración de la víctima, así como describe, formas de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, lo que no pudo ni podrá ser acreditada será la responsabilidad penal de mis defendidas, quienes a lo largo del proceso, han sido contestes en afirmar en primer lugar, la ciudadana Laura Liccien, su relación amorosa con el ciudadano Mario Cardozo, la ciudadana Ana Pino y Maria Marín, cuñada y madre de la imputada, justifican su presencia en la Ciudad de Caracas, por la evaluación y tratamiento de mal que padece, la sentencia no señala y deja fuertes dudas, ya que para proceder a acreditar la comisión de los tipos penales antes referidos, debe precisar, cual fue la actuación de cada una de ellas en el secuestro; la acción desplegada por el ciudadano Mario Cardozo, de ninguna manera compromete su responsabilidad de ninguna de nuestras patrocinadas, si el dinero supuestamente colectado, no pudo ser objeto de comprobación con otra evidencia, como la reproducción del dinero entregado a los captores del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, como se determina que el dinero supuestamente colectado, fue el que fungió como parte del pago, la procedencia para el delito de legitimación obedece en primer lugar, al conocimiento de la procedencia ilícita, y en segundo lugar a la pretensión de legitimarlo, la legitimación obedece a la adquisición de bienes, no de servicios, que posteriormente pudieran ser objeto de canje o alguna otra actividad comercial de las aparentemente licitas, no como lo señala el juez, a través de evaluaciones médicas, igual suerte corre el delito de asociación ilícita para delinquir, no concurriendo prueba que determine la responsabilidad penal de las imputadas en estos delitos, mal pudiera existir de manera autónoma la asociación, resulta interesante valorar igualmente verificar la declaración de la víctima, quien señala nunca haber visto una fémina en el lugar donde fue privado de su libertad, ni mucho menos en su cautiverio, por lo tanto debe preguntarse nuevamente la defensa, ante las acreditaciones realizadas por el Tribunal de Instancia, cual fue el razonamiento lógico por el que arribó a tales conclusiones.
Configurándose de esta manera el supuesto tercero del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “Ilogicidad”
Quedan de esta forma plasmadas las denuncias que encuadramos en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y cada una de ellas sean escuchadas y declarada con lugar produciendo el efecto contenido en el artículo 449 ejusdem, consistente en la realización de un nuevo JUICIO ORAL, con un juez distinto al que emitiese el fallo hoy apelado….”
Como quiera que la parte impugnante, anuncia la falta de logicidad, contradicción e inmotivación, estima esta corte efectuar un análisis pormenorizado sobre los fundamentos del juez sentenciador que recaen en la valoración de las probanzas debatidas en el curso del juicio oral y público de lo cual se efectúa el siguiente razonamiento, observándose que el a quo hizo la correcta decantación valorativa sobre los órganos y medios de prueba a saber.
1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-366.659, de profesión u oficio Médico, en su condición de víctima, quien expuso:
“El día 06/11/2012, venía con una amiga en mi automóvil privado, la amiga cuyo nombre es Mariana Idrogo, en la Av. Perimetral en sentido al llenadero de agua potable que se encuentra ubicado al lado del edificio de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), fui interceptado por un vehículo pequeño color azul, pensé que se trataba de un amigo, que tenía un paciente, que necesitaba mi asistencia a domicilio, yo poseo una visita gratuita desde hace 55 años; yo pensé que era un amigo mío, y esperé la presencia del posible familiar del paciente. Ese mismo día estando en el consultorio, me visitó la señora Laura Liccien Marín, de una manera extraña y dijo que después venía. Lo cierto es que esperé la llegada del supuesto familiar del paciente; cuando sentí el ruido de proyectiles y el vidrio de mi asiento se rompió, no sé si por una bala o por una piedra y vi el rostro de una persona con una pistola en la mano, que me golpeo por la cabeza con la pistola, y perdí el conocimiento, y cuando volví en mi traté de hacer alguna resistencia y me cayeron a golpe nuevamente y perdí de nuevamente, el golpe más recio que recibí fue en epigastrio; y cuando recobré el conocimiento ya estaba amordazado, amarrado y me tiraron en una curiara grande y me tiraron en el fondo de la curiara que estaba llena de agua, yo soy un hombre de 84 años, y tuve que viajar en esas condiciones dentro del agua, por el lapso de una horas más o menos; la lancha estaba conducida por un viejo amigo mío, de apellido Sifontes, hijo de un amigo que vive en Coporito. Creo que tenía planificada una operación para él. Quiero hacer mención que el chofer del carro era Zabaleta; a ese lo conocí y a Sifontes que iba manejando la cuariara; bajo el agua del fondo de la curiara, llegué a la isla donde iba a ser recluido y al llegar a la isla, tuve que caminar con el agua al cuello; como 60 metros: esta isla es como que avanza hacia el mangle y es de difícil acceso. Allí ya tenian todo preparado como un campamento, y tenían según me informaron ellos unos 10 días esperándome. Por la golpiza que me dieron, mi cara permaneció hinchada por 16 días. Y también el brazo y, un dolor permanente en el abdomen como consecuencia de la golpiza que me dieron. Fui muy maltratado, Yo soy individuo hipertenso, en aquella isla donde había zancudos de día y de noche, ahí pasé 28 días y creo que perdí unos 14 kilos; porque que ellos consumían enlatados y los enlatados contiene un gran hipertensión, y me limitaba a comer un huevo un día si y otro día no. Como consecuencia de haber estado bajo el agua, y haber dormido con la ropa mojada, se me desarrollo una laringo-traqueitis grave, pasaba noches sin poder respirar; añoraba mucho haber podido se nebulizado, eran noches de angustia; eran ruidos horribles donde todas las noches producían muchos animales; en esa selva llovía todos los días. Como medico pensaba que si la afección avanzaba hacia los bronquios, la muerte era inminente. Cuando el organismo reaccionó quizás por su cuenta y logré sobreponerme a la enfermedad que me tuvo el borde de la muerte durante muchos días. Durante mi estadía en esa isla, en esa selva impenetrable, con tanto sufrimiento; se presentó un conflicto interno; por los alimentos. Me estaba cuidando tres individuos, que yo desconocía. Pasaron varios días, y ellos pensaron que las autoridades habían descubierto a los secuestradores, y pensaron que unos estaba muertos y otros presos; y pensaron matarme y enterrarme ahí; pero ellos también. Y les propuse que hacen con matarme, póngame a mí en libertad, para que me den la oportunidad de buscarle el dinero y nada van a ganar con mi desaparición. Fue cuando a uno de ellos le prepararon una balsa, para buscar una curiara, para darme la libertad. Me dieron una dirección, les dije “les soy franco, me siento en malas condiciones de salud”. Y el mismo día no les puedo cumplir con el compromiso, y el compromiso era entregarles 40.000 bolívares y el resto se lo iba a depositar en la cuenta de una ciudadana cuyo nombre era FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ; me dieron el número de cuenta de ella del Banco de Venezuela y debía depositarles 40.000 bolívares. El individúo que fue a buscar la curiara, ese no regresó jamás. Seis días después, resolvieron ellos; que al frente de la isla, decían ellos vivía un señor con una curiara y un motor 75; los dos que quedaron me dijeron que iban a preparar otra balsa con el envase de la gasolina y recuperar esa curiara y ese motor 75 y venir por mí. Yo de verdad pensaba que iba a morir y les dije que iba a ir con ellos y ellos dijeron que no, que era seguro que iban a regresar. Y en ese momento que se estaban preparando para zumbarse al agua, llegó la lancha con las provisiones. Ellos dijeron que ellos regresaban el día miércoles. El día miércoles llegó la lancha como a las 5 de la tarde. Ellos regresaron sin alimentos y pensaba que me iban a matar; ya esta gente cobró lo que pidieron y me van a matar. Yo les pregunté chico por causalidad no me enviaron mis medicamentos y uno de ellos me dijo Simplicio, nos vamos. Esas palabras fueron de gran alivio, porque yo estaba incluido en el regreso. A las 7 en punto estaba la lancha ya no manejaba Sifontes, sino tres jóvenes con la cara tapada. Me acostaron nuevamente en el fondo de la lancha y el viaje duró aproximadamente una hora. Al llegar me pasaron de la lancha a la curiara y como en una hora me dejaron en el muro y me dijeron que mi familia me iba a buscar y no fue así y comencé a caminar por el muro como a las 9 de la noche y caminé arrastrando los pies, como hasta las tres de la mañana, y llegué a la ranchería de un indígena que se llama Aníbal. Y me dijo chico y no tienes resistencia para caminar y me embarcó en una lancha y me trajo hasta el Caigual, hasta donde estaba mis amigos Pedro Sánchez; y me atendieron y entonces perdí el conocimiento durante tres días. Eso es todo lo que tengo que informar respecto de mi secuestro. Queda en manos del distinguido juez; juzgar a las damas que se acusan de mi secuestro, esta es una banda que ha realizado secuestro en el Estado Bolívar, a una juez, en un segundo secuestro secuestraron a un niño; y en esa oportunidad también logró escapar el ciudadano Mario Liber Cardozo; esta es una banda muy peligrosa y estas ciudadanas forman parte de esta banda. Quiero que se haga justicia, en este caso, y muchísimas gracias por haberme concedido la palabra en esta oportunidad. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRÓN, contestó: “¿Diga el testigo, después del día que lo secuestraron? CONTESTÓ: era la noche del día 06/11/2012, estaba en compañía de Mariana Idrogo, eso fue en la Av. Perimetral en dirección al llenadero de Agua Potable, al lado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). ¿Diga el testigo, si puede explicar la situación? CONTESTÓ: Yo venía por esa calle que es bastante concurrida; y cuando de repente se me atravesó ese carro y nunca pensé que era un atraco, porque de ser así yo, echo pa tras o hacia delante y llevándome el carro porque mi vehículo es un carro rustico y alto que puede pasarle por encima a ese. ¿Diga el testigo, si ese día trabajó en su consultorio? CONTESTÓ: Sí ese día trabajé como de 5 a 6 de la tarde. ¿Diga el testigo, a quien vio ese día? CONTESTÓ: Ese día llagó a mi consultorio, la joven LAURA LICCIEN, ella no fue a verse, posiblemente entró a buscar alguna cita; pero la reconocí cuando la vi aquí. ¿Diga el testigo, durante que tiempo perdió el conocimiento cuando fue objeto del secuestro? CONTESTÓ: Eso fue rápido, se me hinchó la cara derecha. ¿Diga el testigo, si estas personas estaban armadas? CONTESTÓ: Estas personas estaban preparadas; tenían pistolas de alto calibre al momento de interceptarme y, en el lugar de cautiverio tenían fusiles de asalto, granadas y pistolas. ¿Diga el testigo, que pasó con su amiga? CONTESTÓ: En enteré que la iban a matar, pero alguien dijo que no. ¿Diga el testigo, hacia donde lo arrastraron? CONTESTÓ: Digo que me arrastraron porque perdí el conocimiento. Y cuando recuperé el conocimiento me estaban embarcando en una curiara grande de metal. ¿Diga el testigo, cuantas personas estaban en el carro? CONTESTÓ: Según mi cálculo, en el carro estaba como cuatro personas, en el carro estaba Zabaleta, yo conozco a esa gente; son mis conocidos durante muchos años. ¿Diga el testigo, si estas personas hablaban o le decían algo? CONTESTÓ: NO se porque yo perdí el conocimiento y lo recuperé cuando me iban a montar en la curiara de metal. ¿Diga el testigo, después de la curiara, hacia donde lo llevan? CONTESTÓ: El trayecto dura como una hora, y como dije me tiraron al agua nuevamente y me llevaron hasta ese campamento donde estaban armados. ¿Diga el testigo, quienes iban a la cuariara? CONTESTÓ: En la cuariara iba Sifontes, y dos personas que no conocía. Sifontes es un individuo de Coporito. Sifontes estuvo en mi consulta como 20 días antes, que se estaba planificando una intervención para él. ¿Diga el testigo, donde lo bajaron? CONTESTÓ: Esa isla, posiblemente preparó esa campamento Zabaleta; porque ellos conocen mucho esa zona. ¿Diga el testigo, cuantas personas iban en la cuariara? CONTESTÓ: Es posible que iban dos. ¿Diga el testigo, y cuantas personas estaba en la isla? CONTESTÓ: Habían dos personas esperándome allá. Tenían dos fusiles de asalto, capaces de disparar 26 balas por segundo, según informaron ellos mismos. Uno de ellos tenía conocimiento bastante de enfermería, era un enfermero. Tenía conocimiento bastante de esto. Era un desertor de la Guerrilla de la FARC. ¿Diga el testigo, que tiempo estuvo cautivo? CONTESTÓ: 28 días. ¿Diga el testigo, de que hablaron? CONTESTÓ: Ellos hablaban de futuros secuestros, uno era en Upata. ¿Diga el testigo, hizo negociaciones con ellos? CONTESTÓ: Sí, ellos exigieron un millardo. Y yo les dije que el mismo día no les podía cumplir, que le iba a depositar 40.000 bolívares a la cuenta de Francisca De Lourdes de López; ese nombre me lo dieron ellos en incluso logré memorizar el número de cédula de identidad, que recuerdo es 10.568.180; me aprendí su número de cédula. Ellos tenían esa cuenta para depositar ahí, según me lo hicieron saber; tenían la costumbre de depositarle a esa cuenta, eso me informaron los que me estaba cuidando. ¿Diga el testigo, si sus familiares y amigos hicieron algún pago? CONTESTÓ: Sí, cerca de cuatro millardos de bolívares. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY MEDINA, contestó: “¿Diga el testigo, si recuerda que al momento de que esa persona lo abordara en su consultorio, otra persona fue vista por otra persona? CONTESTÓ: En ese momento no estaba la asistente. Y entró y dijo que luego volvía. ¿Diga el testigo, quien le hizo entrega de ese número bancario? CONTESTÓ: Exactamente dos individuos. Luís Roberto Acosta, llamada Chipilo, como sobrenombre y, el otro joven supuesto enfermero, cuyo nombre desconozco, y que se escapó en la balsa y que nunca regresó. ¿Diga el testigo, si estas personas le dijeron que tipo de nexo los unía a esa persona? CONTESTÓ: No, ellos solo me dijeron que depositara ahí. ¿Diga el testigo, si logró ver a las cuatro personas que estaba en el vehículo que lo interceptó? CONTESTÓ: No, era de noche y solo logré ver a Zabaleta y la cara de Mario Liber Cardozo, que era el jefe de la banda y le dicen “Camilo”. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. MARCOS RON, contestó: “¿Diga el testigo, cuales son las condiciones físicas del consultorio donde hace la consulta gratuita? CONTESTÓ: En la Centro de Especialidades Médicas Tucupita, CEMETCA. ¿Diga el testigo, si puede informar el día y la hora de la visita? CONTESTÓ: Unas horas antes de mi secuestro. ¿Diga el testigo, como se entera del nombre de esta ciudadana? CONTESTÓ: No, la conocí aquí de vista, aquí está escrito su nombre en la cita, cuando vine la conocí de vista y luego con la cita conocí el nombre. ¿Diga el testigo, si durante su secuestro llegó a observar a una fémina? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, porque dice que entró de manera rara? CONTESTÓ: Porque duró un caso especial, su comportamiento era diferente a otros pacientes. Entró, me vio y dijo yo volveré. ¿Diga el testigo, dijo que lo entregaron un dinero? CONTESTÓ: Sí, porque me dijeron nosotros somos secuestradores; esa es nuestra profesión, ¿Diga el testigo, si se encuentra endeudado con los bancos? CONTESTÓ: Si, seguro, bueno mis familiares. Yo estaba en cautiverio. Eso fue un ultimátum, o pagan o se lo entregamos en una urna.”
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. JUAN CARBALLO, contestó: “¿Diga el testigo, si pudo observar que cantidad de individuos lo interceptaron? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si puede describir el individuo que rompió el vidrio? CONTESTÓ: Solo vi a un individuo con una pistola en la mano. ¿Diga el testigo, cuantos hombres habían en el sitio donde estaba cautivo? CONTESTÓ: Tres. Uno pequeño, blanco como de 30 años de edad; el otro era un hombre fuerte, el me manifestó que tenía 37 años de edad Luís Roberto Acosta Chipilo y otro hombre joven como de 34 años, analfabeto, que me dijo que era colombiano y Luís Roberto Acosta, me dijo que era del Estado Apure; los otros eran Colombianos. ¿Diga el testigo, si puede describir a los individuos que lo liberaron? CONTESTÓ: Los mismos que me cuidaban, más tres jóvenes que iban en la cuariara, que iban con la cara cubierta. Me liberaron dos, el analfabeto y Luís Roberto Acosta Chipilo y los tres muchachos. ¿Diga el testigo, si su familia le llegó a decir desde que momento el Ministerio Público y su familia se abocaron a las investigaciones? CONTESTÓ: Se avocaron desde el comienzo, fue una orden presidencial. ¿Diga el testigo, si el pago fue controlado por algún organismo judicial? CONTESTÓ: No puedo decir como se realizó el pago y no se el mecanismo que utilizaron. Puede ser que averigüe e informe en otra oportunidad. ¿Diga el testigo, si sabe en que fecha se hizo el pago? CONTESTÓ: No. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, con cuantas personas hizo la negociación? CONTESTÓ: Estaba Luís Roberto Acosta, el otro, el que se escapó en la balsa; y el otro, el analfabeto. Que ellos no se llamaban por su nombre; pero los tres estaban presentes. ¿Diga el testigo, las personas que llegan a la isla con el suministro de alimentos, logró verlos? CONTESTÓ: No, nuca los vi. Es todo”.
Señala el juzgado de juicio:
“…Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la víctima directa del delito de secuestro. Este testigo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos e indicó que durante su cautiverio realizó una negociación con los secuestradores quienes les solicitaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por su liberación, proporcionándole a su vez, el número de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana acusada MARIA LOURDES DE LÓPEZ, con cédula de identidad N°10.568.180, del Banco de Venezuela, a los fines de que la víctima les depositara la cantidad de dinero acordada. Este órgano de prueba señaló además que durante la celebración del debate en sala de audiencias, logró identificar a una mujer que se registró para asistir a su consulta en el Centro de Especialidades Médicas Tucupita, CEMETCA. Afirmó de igual forma el testigo, que durante la ejecución del secuestro pudo reconocer al conductor del vehículo automotor y al motorista de la embarcación fluvial donde lo trasladaron hasta el sitio de cautiverio, lugar donde permaneció durante 28 días. Por otra parte señaló que fue golpeado y maltratado por sus captores y señaló además que lo amenazaron de muerte en caso de que sus familiares no accedieran a pagar la suma de dinero que exigían por su liberación. Este medio de prueba sirve para demostrar la existencia del grupo de delincuencia organizada que actuó en su secuestro, así como la participación de la ciudadana acusada MARIA LOURDES DE LÓPEZ, quien facilitó su número de cuenta bancaria al ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA para que se depositara en ella la suma de dinero exigida a cambio de la liberación del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, así como también de la ciudadana LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, quien vigiló a la víctima horas antes de su secuestro en el lugar que le sirve de consultorio y en el cual ejerce sus labores como médico. Este testimonio opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas y compromete su responsabilidad penal como coautoras de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
De la fundamentación que efectúa el juez de instancia se aprecia que este, en primer término transcribe parte de la declaración del órgano de prueba identificado como Simplicio Hernández quien actúa como testigo y a la vez es victima, arriba primeramente a la conclusión que es victima directa del delito, y sostiene que el testigo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos e indicó que durante su cautiverio realizó una negociación con los secuestradores quienes les solicitaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por su liberación, proporcionándole a su vez, el número de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana acusada MARIA LOURDES DE LÓPEZ, con cédula de identidad N°10.568.180, del Banco de Venezuela, a los fines de que la víctima les depositara la cantidad de dinero acordada. Sostuvo igualmente el juez de juicio, que este órgano de prueba señaló además que durante la celebración del debate en sala de audiencias, logró identificar a una mujer que se registró para asistir a su consulta en el Centro de Especialidades Médicas Tucupita, CEMETCA, Afirmando de igual forma el testigo, de acuerdo a la versión del juez, que durante la ejecución del secuestro pudo reconocer al conductor del vehículo automotor y al motorista de la embarcación fluvial donde lo trasladaron hasta el sitio de cautiverio, lugar donde permaneció durante 28 días. Sigue manifestando el jurisdicente, que por otra parte señaló (suponemos que es el testigo- victima) que fue golpeado y maltratado por sus captores y señaló además que lo amenazaron de muerte en caso de que sus familiares no accedieran a pagar la suma de dinero que exigían por su liberación. Sostuvo el juez de juicio de forma razonada que el medio de prueba ya descrito fue útil para demostrar la existencia del grupo de delincuencia organizada que actuó en su secuestro, y estableció con ello la participación de la ciudadana acusada MARIA LOURDES DE LÓPEZ, pudiendo determinar, de la declaración del testigo el hecho de que fue la persona que facilitó su número de cuenta bancaria al ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, para que se depositara en ella la suma de dinero exigida a cambio de la liberación del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, por otra parte el Aquo, estableció de la declaración del testigo, la participación de la ciudadana, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, quien vigiló a la víctima horas antes de su secuestro en el lugar que le sirve de consultorio y en el cual ejerce sus labores como médico. De esta argumentación la recurrida estimó que dicho testimonio opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas y compromete su responsabilidad penal como coautoras de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
Visto el estudio y argumentación por parte del juez de juicio se determina que este pudo conectar el contenido de la declaración testimonial con los hechos mencionados y acreditados durante el proceso, determinando con ello además la existencia de los delitos previstos y sancionados en este asunto y la responsabilidad penal de las acusadas. Visto el razonamiento anterior se aprecia que es lógico y coherente con los hechos objeto de este asunto, considerando que los hechos acreditados, se compaginan con la declaración de la victima en relación a lo siguiente:
10.- Que las ciudadanas acusadas FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ; LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, integraban el grupo de delincuencia organizada, que secuestró al ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ SALAZAR.
“….11.- Que mientras permaneció en cautiverio el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ SALAZAR, hubo un momento en que las personas encargadas de cuidarlo, perdieron la comunicación con el resto del grupo delictivo, debido a los operativos que se desplegaron en la zona por las autoridades y cuerpos de inteligencia y de seguridad; así como también motivado a la carencia de suministros en el campamento donde permanecían; razón por la cual y en atención a esa interrupción en la comunicación, los captores comenzaron a negociar la libertad de la víctima porque la orden era matarlo, asesinarlo si los familiares no pagaban la cantidad de dinero exigida; durante esas negociaciones, el ciudadano Luis Roberto Acosta, quien admitió su participación en el secuestro y fue condenado por el Tribunal de Control, por los delitos que le imputó el Ministerio Público, establece una negociación con la víctima y le suministra un número de cuenta del Banco de Venezuela, cuyo nombre y número de cédula del titular corresponden a la acusada Francisca Lourdes de López.
12.- Que la ciudadana acusada Francisca Lourdes de López, recibió la cantidad de 2.700 Bolívares, los cuales fueron depositados por el ciudadano Luis Roberto Acosta, quien admitió todos los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó.
13.- Que la ciudadana Francisca Lourdes de López, recibió un depósito que le efectuó el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, antes y después de la liberación del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ.
14.- Que luego de la aprehensión de la ciudadana Francisca Lourdes de López, se logró la aprehensión de los ciudadanos: Toribio Zabaleta quien conducía el vehículo marca Fiat, Modelo Palio, Clase Automóvil, color azul, tipo Sedan, placas WAC-27R, Serial de Carrocería 9BD17158K85152538, en el cual se trasladaban las personas que interceptan a la víctima y a su acompañante; el ciudadano Jesús Sifontes Medrano quien era el motorista de la embarcación fluvial, donde fue trasladada la víctima y los insumos hasta el sitio de cautiverio y el ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, quien dirigía el referido grupo de delincuencia organizada.
15.- Que el ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, fue aprehendido en la ciudad de Caracas, en compañía de las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; ANA ROUSELIT PINO PÉREZ y MARÍA TERESA MARÍN, cuando se encontraban dentro de un vehículo en el cual mantenían comunicación y tenían dinero en efectivo, en billetes de circulación nacional en denominaciones de 100 y de 50 bolívares dentro de su partes íntimas y dentro de los pañales de los niños que los acompañaban…”
Estos hechos, fueron perfectamente hilvanados por el juez de juicio con la declaración del testigo sin que incurriera en el vicio de inmotivación.
2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE MORENO MADRID, venezolana, nacida en facha 26/03/63, titular de la cédula de identidad número V-10.068.283; quien expuso:
“El 15 de octubre, como a las 5 y media voy llegando pa la casa de Francisca, pero no llegué porque estaba unos funcionarios en una camioneta blanca y por eso me regresé, porque iban montando a quien iba entrando. Eso es todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor ABG. JUAN CARBALLO, contestó: “¿Diga la testigo, señale el año de la fecha 15 de octubre? CONTESTÓ: De 2012. ¿Diga la testigo, esta camioneta blanca a la que hace referencia tenía alguna insignia? CONTESTÓ: No me di cuenta; pero era de la DISIP o de la PTJ. ¿Diga la testigo, cuantas personas había en ese grupo? CONTESTÓ: Estaban los dos hijos de ella, el esposo y los niñitos. ¿Diga el testigo, que número de funcionarios pudo observar? CONTESTÓ: Vi como tres. ¿Diga la testigo, a parte de estos dos grupos de personas observó a otras personas ajenas? CONTESTÓ: A los mirones, pero afuera en la calle. ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tiene conociendo a la señora Francisca? CONTESTÓ: 29 años. ¿Diga la testigo, durante ese tiempo ha sabido que la señora Francisca ha tenido problemas legales? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si la señora Francisca es una persona apreciada dentro de la comunidad? CONTESTÓ: Es una persona querida por todos. Es todo”.
Se dejó constancia que el ciudadano Defensor Privado, Abg. Marcos Ron; no interrogó al testigo.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, ABG. ORLANDO PADRÓN, contestó: “¿Diga la testigo, que sobrinos conoce de la señora Francisca? CONTESTÓ: Claro que los conozco, conozco a NONE, JOSÉ LUÍS. ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Luís Acosta? CONTESTÓ: A ese si no lo conozco. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, en que sitio ocurrieron los hechos a que hace referencia? CONTESTÓ: En la Perimetral, en Brisas del Este, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar; donde ella vive.”
Indica el tribunal de instancia:
“…Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración manifestó que tenía 29 años conociendo a la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ y que el día 15 de octubre del año 2012, al momento que se dirigía hacia la residencia de esta acusada observó a varios funcionarios policiales que se encontraban en ese lugar. El dicho de esta testigo promovido por la defensa, sólo demuestra la presencia de los funcionarios policiales actuantes en la residencia de la ciudadana FRANCISCA LOURDES DE LÓEZ ubicada en el sector La Perimetral, Brisas del Este, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, sin embargo no la exime de responsabilidad penal por los hechos debatidos. De esta manera es valorada esta prueba testimonial…”
De la apreciación y valoración de la testimonial rendida bajo juramento por la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE MORENO MADRID, venezolana, nacida en facha 26/03/63, titular de la cédula de identidad número V-10.068.283, el juez transcribe el texto de dicha declaración así como las preguntas alcanzadas por la representación del ministerio público defensa y Tribunal. Asimismo concluye el juez que al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración manifestó que tenía 29 años conociendo a la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ y que el día 15 de octubre del año 2012, sigue afirmando la recurrida, que al momento que se dirigía hacia la residencia de esta acusada observó la testigo a varios funcionarios policiales que se encontraban en ese lugar. Establece el juez del dicho de esta testigo promovido por la defensa, que sólo demuestra la presencia de los funcionarios policiales actuantes en la residencia de la ciudadana FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ ubicada en el sector La Perimetral, Brisas del Este, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, pero del contenido no se desprende eximente de responsabilidad alguna lo cual es el fin que se trata de alcanzar cuando la defensa propone testimoniales a favor del reo, no obstante el dicho de la testigo tampoco condena a la imputada FRANCISCA DE LOURDE DE LOPEZ, no la exime de responsabilidad penal por los hechos debatidos. De esta manera es valorada esta prueba por el juez de instancia, que aunque no efectuó un proceso de adminiculación y comparación estima esta corte que efectivamente si existió una motivación suficiente para determinar su apreciación.
3.- Declaración rendida por la ciudadana LILIANA KARINA RAMIREZ LOPEZ; nacida en fecha 28/09/89, titular de la cédula de identidad número V-20.555.293; quien estando debidamente juramentada, e impuesta del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la exención contemplada en el artículo 210 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Bueno, como se llevaron a mi mamá de la casa; llegaron los funcionarios a la casa y yo estaba en el baño y me obligaron a montarme en la camioneta y se llevaron a mi papá y no llevaron una orden ni nada y me dijeron que los acompañara al cicpc y, entonces le dije si me van a llevar, me llevan con mis hijos, porque tengo tres hijos. y luego me fui a Fiscalía y luego me llevaron a fundamentales, algo así se llama, y me llevaron con la Dra. Marta Pérez, y ella no me quiso atender y luego me llevaron con el Fiscal de Guardia, y él fue que me atendió el 16. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor ABG. JUAN CARBALLO, contestó: “¿Diga la testigo, cuantos funcionarios habían? CONTESTÓ: Como siete entraron a la casa y otros, como tres se quedaron afuera. ¿Diga la testigo, cuantas personas había en la residencia? CONTESTÓ: Estaban mis dos hermanos, mi papá, mi cuñado y otras personas. Estábamos como seis o siete personas. Se llevaron a mis dos hermanos, me papá, mi mamá y los otros dos muchachos. Mi hermano Candido Eduardo Ramírez y Luís Enrique Salas. ¿Diga la testigo, cuantos vehículos llegaron? CONTESTÓ: Dos camionetas, que las estacionaron al frente. ¿Diga la testigo, si las personas que llegaron se identificaron? CONTESTÓ: No, los identifiqué yo; porque cargaban las pistolas en las manos. Ellos dijeron que venían en una comisión de caracas. ¿Diga la testigo, estas personas llevaron orden de allanamiento? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, a que hora acudió a la Fiscalía el día 16? CONTESTÓ: Tempranito en la mañana, me atendieron a las 08:30 y media. Fue a las Fiscalía de Derechos Fundamentales, y no me atendió y me mandó al Segundo Piso, con José Luís Salazar, que era el Fiscal que estaba de Guardia. ¿Diga la testigo, este Fiscal, la atendió? CONTESTÓ: Semi me atendió, porque me dijo que eso no era ahí; que eso era en Tucupita. ¿Diga la testigo, no le dijo que día había sido trasladada? CONTESTÓ: El me dijo que la habían trasladado el 15 en la noche. ¿Diga la testigo, si llenó algún acta de entrevista en esa fiscalía? CONTESTÓ: Ahí firmé una planilla. ¿Diga la testigo, estos vehículos tenían alguna identificación? CONTESTÓ: No tenían placa. ¿Diga la testigo, ellos tenian algún distintivo? CONTESTÓ: No, ellos estaban vestido de civil, con camisa manga larga, uno solo cargaba una chaqueta negra. Es todo”.
Se dejó constancia que el Defensor Privado Abg. Marcos Ron; no dirigió interrogatorio a la testigo.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó: “¿Diga la testigo, donde vive? CONTESTÓ: En Ciudad Bolívar. ¿Diga la testigo, con quien vive? CONTESTÓ: Con mi mamá, mi papá, mis hermanos y mis tres hijos. ¿Diga la testigo, su mamá tiene cuenta en el banco? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, en que banco tiene cuenta? CONTESTÓ: En el Banco Venezuela. Es todo”.
Razona el juez sentenciador:
“…Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo precisar que la misma proviene de una persona quien se identificó como hija de la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ y manifestó que varios funcionarios policiales arribaron a la residencia de su progenitora e ingresaron a la misma y se llevaron a su madre. Por otra parte indicó que su madre poseía una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela. El dicho de esta testigo promovida por la defensa, sólo demuestra la presencia de los funcionarios policiales actuantes en la residencia de la ciudadana FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ ubicada en el sector La Perimetral, Brisas del Este, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, sin embargo no la exime de responsabilidad penal por los hechos debatidos. Sirve para demostrar además que la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ, poseía una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela. De esta manera es valorada esta prueba testimonial…”
El Juez de instancia efectúa un análisis sobre la declaración de la ciudadana, LILIANA KARINA RAMIREZ LOPEZ; ya identificada. Señala la recurrida que al analizar la anterior testimonial, la cual fue sujeto de control por las partes durante el debate, se pudo precisar que la misma proviene de una persona quien se identificó como hija de la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ y manifestó que varios funcionarios policiales arribaron a la residencia de su progenitora e ingresaron a la misma y se llevaron a su madre, indicando que su madre poseía una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela. Sostiene el Tribunal que efectivamente dicha testimonial sólo demuestra la presencia de los funcionarios policiales actuantes en la residencia de la ciudadana FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ, ubicada en el sector La Perimetral, Brisas del Este, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, sin embargo no la exime de responsabilidad penal por los hechos debatidos, de acuerdo a los esgrimido por el juez sirvió para demostrar además que la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ, poseía una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela, motivación que al igual que la prueba anterior no fue adminiculada y comparada con otros medios de prueba pero, a criterio de quienes deciden, consta su argumentación y motivación para descartar dicha instrumento que fue ofrecido en favor de la acusada.
4.- Declaración rendida por el ciudadano CANDIDO ROSO RAMÍREZ; venezolano, nacido en fecha 04/09/51, titular de la cédula de identidad número V-5.361.773; quien estando debidamente impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la exención prevista en el artículo 210 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Un 15 de octubre como de 5 a 5 y media yo estaba llegando a mi casa, y llegaron dos camionetas, con unos carajos y dijeron que eran PTJ y se metieron pa dentro de la casa y les digo ¿que está pasando? y ellos dijeron “ustedes quemaron una casa” y nos sacaron y nos llevaron pa la PTJ y les pregunto ¿para donde vamos? y, me dijeron “vamos pa caracas” y cuando íbamos, se metieron en una bomba, a echar gasolina, y todavía no sabíamos para donde íbamos y nos trajeron para acá pa la PTJ, y me tuvieron cinco días durmiendo en el piso ahí , Es todo”.
A preguntas formuladas por el DEFENSOR PRIVADO, ABG. SERGIO RAFAEL BARDELINI VAHLIS, contestó: “ ¿Diga el testigo, las personas que entraron en su residencia se identificaron como funcionarios? CONTESTÓ: No, ¿Diga el testigo, que tiempo estuvo detenido? CONTESTÓ: Cinco días. ¿Diga el testigo, donde fue puesto en libertad? CONTESTÓ: Me saltaron en caracas. Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, Abg. ORALDO PADRÓN, contestó: ¿Diga el testigo, de cuál de las acusadas es familiar? CONTESTÓ: De la señora Francisca. ¿Diga el testigo, porque detuvieron a la señora Francisca? CONTESTÓ: Ellos se metieron y no dijeron que buscaban; pero dijeron que habíamos quemado una casa. ¿Diga el testigo, su esposa tiene cuenta en el banco? CONTESTÓ: Ella hizo una cuenta en el banco, porque le iban a entregar un crédito; y un hermano de ella le dio cien bolívares, para que los abriera. ¿Diga el testigo, quien hace depósitos en esa cuenta? CONTESTÓ: En caracas me dijeron que en esa cuenta el señor Luís Acosta, había depositado un dinero en esa cuenta.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Luís Acosta? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, que parentesco tiene el ciudadano Luís Acosta, con la ciudadana Francisca? CONTESTÓ: No se. Es todo”.
Señala el recurrido, que al analizar la anterior testimonial, pudo determinar que la misma proviene de un ciudadano, quien al momento de rendir declaración se identificó como el esposo de la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ, señalando el testigo, según el juzgado de instancia, que el día 15 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 5 a 5:30 aproximadamente, varios funcionarios ingresaron a su lugar de residencia y se lo llevaron a él y a su esposa para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Arriba a la conclusión, el juez de conocimiento, que dicha declaración testimonial solo demostró la presencia de los funcionarios policiales actuantes en la residencia de la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ el día 15 de octubre del año 2012, pero que no exime de responsabilidad penal a la acusada por los hechos enjuiciados, lo cual fue suficientemente fundamentado por el juez de la causa.
Vale advertir que los testimonios anteriores, las de YOMAIRA DEL VALLE MORENO MADRID, LILIANA KARINA RAMIREZ LOPEZ y CANDIDO ROSO RAMÍREZ son llevados al contradictorio por ofrecimiento de la defensa, esto con el fin de enervar los elementos de prueba que eventualmente pudieran sugerir los ofrecidos por el Ministerio Público, sin embargo, a tenor de lo referido por el juez de instancia estos elementos no fueron suficientes para destruir los medios probatorios que se enlazaron posteriormente contra las acusadas, lo cual fue debidamente explicado y razonado por el ciudadano juez en todas las oportunidades que le correspondió efectuar el análisis de cada una de ellas, razón por la que no existe inmotivación ni contradicción ni ilogicidad en su fundamento.
5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ADAN JOSÉ POLANCO PIRE, venezolano, nacido en fecha 07/01/88, titular de la cédula de identidad número V-19.483.708; quien expuso:
“Por el tiempo que ha pasado no tengo claro las actuaciones que realicé, por eso necesito las actuaciones que realicé”. Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; se pone de vista y manifiesto al testigo las actuaciones cursantes a los folios 284 y 285, consistente en Inspección Técnica Criminalística Nº 105 y, las actuaciones cursantes desde el folio 289 al 292 y su vuelto, ambos inclusive, consistentes estos últimos en Reconocimientos Legales números 052 y 053, todos contenidos en la Pieza Nº 1 del presente asunto; así como también el Reconocimiento Legal Nº 026 de fecha 17-10-2012 inserto al folio al folio 61 y su vuelto de la pieza Nº 2, del presente asunto; quien una vez reconocido el contenido y la firma de las mismas, expuso:
“Realicé una inspección del sitio donde se encontraba en cautiverio la víctima, corresponde a un área netamente boscosa a ocho millas náuticas del pueblo de Pueblo Blanco, se observó que dentro de la maleza, había la existencia de una senda realizada por el hombre, con suelo fangoso, al traspasar la misma hay que transitar una laguna como de un metro de profundidad, se hizo el recorrido con una comisión de la División de Secuestro con dos personas de las que realizaron el hecho, quienes nos guiaron hasta un tronco y al remover el tronco, sacamos dos paquetes contentivos de armas de fuego, municiones, granadas fragmentarias y un lugar donde hubo una combustión donde habían evidencias de haber quemado medicamentos trozos de una camisa, en los árboles habían mecates y un reverbero. Las evidencias fueron trasladadas al despacho y a estas evidencias se les hizo el reconocimiento legal. Y el acta de la parte dos, es el reconocimiento de una chequera donde se deja constancia que a la misma le faltan una cantidad de cheques. Es todo”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, en qué consiste la Inspección Técnica? CONTESTÓ: Ahí se deja constancia del sitio del cautiverio; partiendo del cicpc llegamos al Caigual, y luego abordamos una embarcación y llegamos al sitio. ¿Diga el testigo, que distancia hay desde que abordaron la embarcación al sitio? CONTESTÓ: unos 45 minutos, en una lancha rápida. ¿Diga el testigo, si la lancha llega hasta la orilla? CONTESTÓ: La embarcación llega a un área fangosa y luego seguimos a pie. ¿Diga el testigo, a que se refriere de que tenía medio metro de profundidad? CONTESTÓ: Que después de la parte fangosa, se llega a una laguna, que tiene una profundidad. ¿Diga el testigo, si se le dificultó pasar por allí? CONTESTÓ: Sí, algo. ¿Diga el testigo, cual fue el hallazgo? CONTESTÓ: al llegar al sitio, removieron un tronco y estaban allí dos paquetes, contentivos de dos armas de fuego, granadas fragmentarias. Como a cincuenta metros de allí estaba un lugar donde hubo una combustión, en el piso, como si se hubiera colectado todo y se hubiera quemado; donde estaba una cocina y retazos de medicamento. ¿Diga el testigo, a que se refiere cuando dice campamento? CONTESTÓ: Porque en cuatro árboles se encontraban mecates como si había una lona como techo de eso que llaman cambuche. ¿Diga el testigo, como era la cocina? CONTESTÓ: Un reverbero. ¿Diga el testigo, si leyó bien el reconocimiento de la chequera? CONTESTÓ: Era una chequera global. ¿Diga el testigo, en que se basó el reconocimiento? CONTESTÓ: Se me solicitó realizar experticia a fin de dejar constancia de ella; era una chequera del Banco Venezuela, colores rojo, amarillo, azul, cuenta global. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARCO LABADY MEDINA, contestó: ¿Diga el testigo, si encontraron armas cortas? CONTESTÓ: Dos, calibre 9mm una STAN FOGLIO y una BROWLIN. En el sitio había municiones de diferentes calibres; las armas estaban desprovistas de balas. ¿Diga el testigo, que personas los guiaron hasta el sitio de la inspección? CONTESTÓ: Dos personas que participaron en el hecho. Ellos nos guiaron al sitio específico donde estaba las armas y donde estaba la persona en cautiverio. ¿Diga el testigo, si manifestaron cuantas personas estaba en ese sitio? CONTESTÓ: No, a mi no. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor ABG. JUAN CARBALLO, contestó: “¿Diga el testigo, cómo llega a su mano la chequera a la que realiza reconocimiento? CONTESTÓ: Me la entregan los funcionarios a cargo del caso y me solicitan el reconocimiento; son de la división de secuestro del cicpc ¿Diga el testigo, donde está ubicada la División de Secuestro? CONTESTÓ: En Caracas. ¿Diga el testigo, en que fecha le entregaron la chequera? CONTESTÓ: No recuerdo. ¿Diga el testigo, la entrega que le hacen los funcionarios de la División de Secuestro, quedó registrada en la cadena de custodia? CONTESTÓ: Lo único que hice fue hacer el reconocimiento. ¿Diga el testigo, al llegar a sus manos no es obligatorio señalar en la cadena de custodia el funcionario que está haciendo la experticia? CONTESTÓ: En ese momento no. ¿Diga el testigo, su actuación llega en describir materialmente la chequera? CONTESTÓ: Si. ¿Diga el testigo, hacer la experticia de los depósitos y esas cosas a quien está a cargo? CONTESTÓ: De |los funcionarios que la colectaron. ¿Diga el testigo, si recuerda a que hora practicó la experticia? CONTESTÓ: No, eso no queda señalado dentro del reconocimiento. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor ABG. SERGIO RAFAEL BARDELINI VAHLIS, contestó: “¿Diga el testigo, si inspeccionaron todo el campamento? CONTESTÓ: Inspeccionamos hasta donde nos condujeron los dos ciudadanos que participaron en los hechos. ¿Diga el testigo, si hicieron el hallazgo de alguna vestimenta femenina? CONTESTÓ: NO. ¿Diga el testigo, como llegaron al sitio que describe en la Inspección? CONTESTÓ: Dos ciudadanos de los que participaron en el hecho nos guiaron.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, que tiempo duró la inspección? CONTESTÓ: Aproximadamente hora y media. Es todo.”
Analiza el tribunal que la anterior declaración fue debidamente controlada por las partes, que durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Delta Amacuro, quien realizó la inspección técnica criminalística al sitio donde se mantuvo en cautiverio a la víctima SIMPLICIO HERNÁNDEZ durante 28 días. Continua afirmando el juez en su desarrollo intelectual, que dicho órgano de prueba señaló que la comisión policial que integraba, se trasladó en compañía de dos personas que habían participado en el secuestro hasta la comunidad EL CAIGUAL y desde allí habían abordado una embarcación que tardó aproximadamente unos 45 minutos en llegar hasta una zona fangosa de difícil acceso, lugar donde se mantuvo en cautiverio a la víctima y donde localizaron debajo de un tronco dos paquetes contentivos de armas de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros, municiones y granadas fragmentarias. Dejando constancia, de acuerdo al juzgado, que se observó un lugar donde hubo una combustión con evidencias de haber quemado medicamentos y trozos de una camisa, observándose a su vez unos mecates colocados en varios árboles y un reverbero. Continua refiriendo el tribunal, que este órgano de prueba señaló que realizó un reconocimiento técnico a una chequera correspondiente a una cuenta global del Banco de Venezuela, que le fue suministrada por los funcionarios pertenecientes a la Brigada de la División de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes condujeron la investigación en el presente caso. Razona en tal sentido el despacho tribunalicio que lo dicho por el órgano de prueba demuestra que las acusadas de autos, pertenecen a un grupo de delincuencia organizada que planeó y ejecutó el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y que lo mantuvo cautivo por el lapso de 28 días en una zona boscosa de difícil acceso, en un campamento preparado para tales fines lo cual coincide con la declaración dada por la víctima, quien describió el sitio de cautiverio y opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas y compromete su responsabilidad penal como coautoras de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES.
De este elemento se puede establecer la forma como el juzgado relacionó los hechos mediante un razonamiento cónsono, adminiculándolo con el dicho del testigo y concluyendo que las acusadas son responsables penalmente de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES.
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RICHARD ENRIQUE GANDO NAVARRO; nacido en fecha 05/07/68, titular de la cédula de identidad número V-9.732.598, quien expuso:
“Por el tiempo que ha pasado no tengo claro las actuaciones que realicé, por eso necesito las actuaciones que realicé”. Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; se pone de vista y manifiesto al testigo las actuaciones cursantes a los folios 315 y su vuelto; 316, 317 y vto., de la pieza Nº 7 del presente asunto; quien una vez reconocido el contenido y la firma de las mismas, expuso:
“En fecha 06/092012, recibí información del Comisario Nelson Serra, informando que en la parte posterior de la CVG, en momentos en que el Dr. Simplicio Hernández, se trasladaba en su vehículo en compañía de una ciudadana; fue interceptado por un vehículo aparentemente un Ford Fiesta, de color verde o azul, portando armas de fuego, lo bajaron de su vehículo y lo raptaron. Nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta el sitio, donde ya estaban funcionario de la policía del estado; siendo atendidos por un funcionario de la policía del estado quien manifiesta que una ciudadana le manifestó que se trasladaba con el Dr. Igualmente se sostuvo una entrevista con la ciudadana, quien hizo entrega de unos teléfonos celulares. Igualmente se practicó una inspección en el lugar donde se evidenció que el vehículo tenía fracturado el vidrio de la puerta del chofer. Se localizó también en el lugar una concha calibre 9 mm. Se trasladaron las evidencias al Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esa fue la actuación en esa oportunidad. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRÓN, Fiscal 46° del Ministerio Publico con competencia Nacional, en Materia de Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, contestó: ¿Diga el testigo, que rango tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales? CONTESTÓ: Detective Agregado. ¿Diga el testigo, si recuerda la fecha de ocurrencia de los hechos que narra? CONTESTÓ: Eso fue el 06/09/2012. ¿Diga el testigo, a que hora se suscitaron los hechos narrados? CONTESTÓ: A las 9 de la noche. ¿Diga el testigo, si recuerda el lugar exacto donde sucedieron los hechos? CONTESTÓ: En la Urbanización La Fundación; frente al a unos tanques de suministro de agua. ¿Diga el testigo, como es el sitio de los sucesos? CONTESTÓ: Es un lugar deshabitado, porque de un lado de la vía está el surtidor de agua y del otro un terreno boscoso. ¿Diga el testigo, que observó al apersonarse al lugar de los hechos? CONTESTÓ: Un vehículo, abandonado, marca TOYOTA, que estaba encendido, con el vidrio del chofer fracturado. ¿Diga el testigo, que otra cosa se encontró en el sitio? CONTESTÓ: Una concha calibre 9 mm. ¿Diga el testigo, que otras personas estaban en el sitio? CONTESTÓ: Habían funcionarios y una ciudadana que era la que acompañaba al Dr. Simplicio Hernández. ¿Diga el testigo, si suscribió la inspección realizada al lugar de los hechos? CONTESTÓ: Si la suscribí. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contestó: “¿Diga el testigo, quien hizo la colecta del casquillo? CONTESTÓ: Yo me encargo de tomar la entrevista a las personas y junto con el técnico. ¿Diga el testigo, que funcionarios acudieron a realizar la inspección? CONTESTÓ: estuvimos el Comisario Nelson Serra, Adan Polanco y mi persona. ¿Diga el testigo, cuantas personas estaba en el sitio? CONTESTÓ: Allí estaba varios funcionarios de la Policía del Estado y, la ciudadana que acompañaba al Dr. Simplicio. ¿Diga el testigo, esas personas fueron entrevistadas? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, que otros funcionarios estaban presentes en el lugar? CONTESTÓ: Estaba un funcionario de nombre José Call; quien presta vigilancia en la residencia de la ciudadana gobernadora. ¿Diga el testigo, que hicieron luego de la inspección? CONTESTÓ: Se trasladó el vehículo hasta el comando. ¿Diga el testigo, que otras evidencias fueron colectadas? CONTESTÓ: Estuches de helados, restos de vidrios y la concha. ¿Diga el testigo, que manifestó la ciudadana? CONTESTÓ: Ella dijo que era un vehículo pequeño, color verde o azul. ¿Diga el testigo, si esta ciudadana manifestó que se hubieran llevado a alguna persona? CONTESTÓ: Manifestó que se habían llevado al Dr. Simplicio. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor Privado ABG. SERGIO RAFAEL BARDELINI VAHLIS, contestó: “¿Diga el testigo, si estuvo entrevista con la ciudadana que acompañaba al Dr. Simplicio? CONTESTÓ: Escrita no, solo escuché el relato de ella. ¿Diga el testigo, cuantas personas dijo que iban en el vehículo verde o azul? CONTESTÓ: Un aproximado de cuatro personas. ¿Diga el testigo, si esta ciudadana manifestó haber visto a una persona de sexo femenino? CONTESTÓ: NO tengo conocimiento. Es todo”.
Indica el Tribunal de juicio, que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación del estado Delta Amacuro, quien conjuntamente con el Comisario NELSON SERRA y el Detective ADAN JOSÉ POLANCO PIRE, conformaron la comisión policial del CICPC- Tucupita, que se trasladó al sitio del suceso ubicado detrás del edificio de la Corporación Venezolana de Guayana, específicamente donde están los surtidores de agua potable; De acuerdo a lo percibido por el tribunal, el lugar donde se encontraba el vehículo Toyota, modelo HILUX, que conducía el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, antes de su secuestro, dicho funcionario señaló además que estuvo presente cuando la ciudadana MARIANA IDROGO, quien acompañaba a la víctima, narró lo sucedido e hizo entrega de unos teléfonos celulares a la referida comisión. Igualmente indicó el tribunal que de la información suministrada por el testigo, se practicó una inspección en el lugar donde se evidenció que el vehículo se encontraba encendido aún y tenía fracturado el vidrio de la puerta del conductor, siendo colectadas como evidencias de interés criminalístico unos estuches de helados, restos de vidrios y una concha calibre 9 mm, así como el vehículo en referencia. Logra determinar el juez de instancia por medio de un razonamiento acertado, que el referido medio de prueba demuestra la forma violenta y rápida en que actuaron los secuestradores del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, lo cual, a tenor de lo afirmado por el recurrido, coincide con la declaración dada por la víctima quien señaló que escuchó varios disparos cuando fue interceptado y sintió cuando estalló el vidrio de la puerta del conductor. De la misma manera al comparar el testimonio de este órgano de prueba con la de la ciudadana MARIANA IDROGO, quien era la acompañante del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ para el momento de su secuestro, establece una coincidencia idónea con los hechos, señalando la ciudadana MARIANA IDROGO, al decir del juez de instancia, que fueron interceptados por un grupo de hombres armados, a bordo de un vehículo pequeño, quienes efectuaron disparos y se llevaron a la víctima, dejándola a ella abandonada en ese lugar, lo cual se conecta y opera en conclusión del tribunal para establecer la responsabilidad de todas las acusadas, lo que deriva, en opinión de este órgano colegiado, que el juzgado estableció los hechos mediante un razonamiento cónsono, adminiculándolo con el dicho del testigo y concluyendo que las acusadas son responsables penalmente de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES.
7.- Transcribe el juez de juicio la declaración rendida bajo juramento por el experto CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con C.I. V-18.714.186, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-05-1988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, con credencial Nº 35.507, quien manifestó en el debate:
“Por el tiempo que ha pasado no tengo claro las actuaciones que realicé, por eso requiero las actuaciones que realicé”.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; se pone de vista y manifiesto al experto las actuaciones cursantes a los folios 46, 47 y su vuelto y 48 constituidas por Reconocimientos de fechas 28 y 29-10-2012, de la pieza Nº 1, a continuación el ciudadano experto una vez reconocido el contenido y la firma de dichas actuaciones expuso: “Mi actuación fue realizar reconocimiento técnico al celular y vaciado de contacto del celular. Es todo”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, Abg. ABG. JOHNY MOHAMED, contestó: “¿Reconoce la firma del acta? CONTESTÓ: Si. ¿Explique de trata la misma? CONTESTÓ: Describí en el acta las características del teléfono celular, color, modelo y serial ¿En qué consiste el vaciado? CONTESTÓ: En ingresar al menú principal del teléfono y revisar todos los números contenidos, nombres apellidos o apodos y números telefónicos ¿En cuanto a llamadas efectuadas dejó usted constancia? Contestó: No.”
A preguntas formuladas por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, contestó: “¿Puede manifestar las características del teléfono móvil? CONTESTÓ: Marca Nokia color gris ¿A quien pertenece? CONTESTÓ: Desconozco me manejo de conformidad con las órdenes de mi superior ¿Qué le solicitó el superior? CONTESTÓ: Reconocimiento legal y vaciado de contacto. Nos limitamos a lo solicitado por el superior ¿Realizó experticia solo a ese teléfono celular? CONTESTÓ: Si ¿En cuanto a la experticia inserta al folio 46 cual fue su actuación? CONTESTÓ: Solo el reconocimiento. ¿Qué hallazgo en particular que le llamara la atención? CONTESTÓ: Solo apodos y nombres de personas.”
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. JUAN CARBALLO, contestó: “¿Rango en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: Detective ¿El modelo de teléfono Nokia color gris recuerda sus características, es decir, era un modelo nuevo o vetusto? CONTESTÓ: Modelo sencillo. ¿De la revisión de la relación de llamadas que hizo ud, me llama la atención que no señala ni fecha ni hora de las llamadas efectuadas? CONTESTÓ: Solo hice el vaciado de contactos. Fue todo lo que me ordenó el superior jerárquico ¿Puede ud determinar fechas y horas de llamadas? CONTESTÓ: Para eso existen otros expertos para ese punto.”
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿A qué área específicamente está Ud. asignado? CONTESTÓ: Al área de sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.”
La referida declaración no fue objeto de análisis por parte del juez de instancia lo cual no se puede determinar, de qué forma pudo establecer alguna conexión contra las acusadas por intermedio de la indicada declaración.
8.- Analiza y valora el juez de juicio Declaración rendida bajo juramento por el Experto LÓPEZ TORREALBA JOSUE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, con C.I. V-19.835.554, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-04-1989, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tucupita, credencial Nº CIV: 19835554-35511, quien expuso:
“Por el tiempo que ha pasado no tengo claro las actuaciones que realicé, por eso requiero las actuaciones que realicé”. Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe al experto las actuaciones cursantes desde los folios 412 al 417 y su vuelto, ambos inclusive, constituidas por Reconocimientos Legales números 020 y 021 de fecha 12-09-2012 de la pieza Nº 7, a continuación el ciudadano experto una vez reconocido el contenido y la firma de dichas actuaciones expuso:
“En fecha 11-09 me fue solicitada por el Jefe de Guardia experticia a un teléfono celular marca Nokia 1616-2B, de color negro, fabricado en India, código 0597071LS19I37 signado el número 0424-9520920 en mi calidad de experto se procedió a reconocer el referido teléfono haber si estaba en buen estado de uso y conservación y que a su vez cumplía con las funciones de diseño y hacer vaciado de mensajes de texto enviados y recibidos; de igual forma realicé reconocimiento legal a otro teléfono marca Nokia 1616-2B, de color gris con blanco, fabricado en India, código 0597071LS1913F serial 0670386495540Q325110250112, sin card, el referido teléfono haber si estaba en buen estado de uso y conservación y que a su vez cumplía con las funciones de diseño. Es todo”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. ORLANDO PADRÓN, contestó: “¿Realizó cuantas experticias? CONTESTÓ: Dos (2) experticias de Reconocimiento Legal 020 y otra 021 ambas de fecha 12-09-2012 y en la última por error de trascripción se colocó en la fecha 12-09-2010, esas experticias fueron realizadas a dos (2) teléfonos celulares, marca Nokia.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. JUAN CARBALLO, contestó: “¿En el segundo modelo descrito Nokia dijo que no portaba número de teléfono, de acuerdo a la cadena de custodia quien le entregó ese teléfono celular para su reconocimiento? CONTESTÓ: De acuerdo al folio 469 de la Pieza Nº 7 el ciudadano Douglas Lizardi ¿En audiencia anterior se habló de experticia de vaciado de contenido no le correspondió a usted indicar a quien le pertenece dicho teléfono? CONTESTÓ: No eso es para el funcionario investigador.”
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. MARCO RON, contestó: “¿A quién le pertenecían los objetos a los cuales se les realizó el peritaje? Contestó: No lo sé.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a las actuaciones insertas al folio 45 y su vuelto Pieza Nº 1 existe un reconocimiento legal Nº 050 de fecha 18-10-2012, practicados a una (1) cartera con una imagen alusiva a un Puma; una (1) tarjeta sin card; una (1) página elaborada en papel de forma irregular de color blanco con 23 líneas de forma horizontal y dos (2) líneas a sus bordes de forma vertical con manuscritos elaborados en grafito entre los cuales como inicial se lee: “biejo pepe”; una (1) página elaborada en papel con líneas verticales y horizontales de color verde con manuscritos elaborados en tinta de color negro entre los cuales como inicial se lee: “barbara” y una copia fotostática a una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Caraballo Yorvin Gregorio, nacido en fecha 01-04-82, signada con el número 15.789.719, expedida en fecha 25-06-12 y con fecha de vencimiento 06-2022, el experto contestó:
“ ¿La firma que aparece en dicho reconocimiento es suya? CONTESTÓ: Si ¿Cuál es número de esa experticia que ud realizó? CONTESTÓ: 050 de fecha 2012 ¿A que tipo de objetos se les realizó dicho reconocimiento? CONTESTÓ: A una (1) cartera con una imagen alusiva a un Puma; una (1) tarjeta sin card; una (1) página elaborada en papel de forma irregular de color blanco con 23 líneas de forma horizontal y dos (2) líneas a sus bordes de forma vertical con manuscritos elaborados en grafito entre los cuales como inicial se lee: “biejo pepe”; una (1) página elaborada en papel con líneas verticales y horizontales de color verde con manuscritos elaborados en tinta de color negro entre los cuales como inicial se lee: “barbara” y una copia fotostática a una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Caraballo Yorvin Gregorio, nacido en fecha 01-04-82, signada con el número 15.789.719, expedida en fecha 25-06-12 y con fecha de vencimiento 06-2022.”
Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez: ¿De acuerdo a la actuación desplegada por ud tuvo conocimiento a quien pertenecía la cartera? CONTESTÓ: Solo funjo como experto el investigador me trae la pieza para practicar el reconocimiento. Es todo”.
Analiza el Tribunal que mediante esta declaración, no se precisó en el debate a quien pertenecían estos teléfonos celulares y los demás objetos sometidos a las referidas experticias, de lo cual no pudo estimar ningún detalle de interés procesal que destruyera la presunción de inocencia de las acusadas, lo cual también es importante, por cuanto el juez señaló por que razón valora o descarta un determinado medio de prueba y de qué forma opera o no en contra de un acusado o acusada.
9.- Efectúa el estudio el juez de la causa la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano experto SALINAS LINAREZ JOSÉ NEPTALY, venezolano, mayor de edad, con C.I. V-10.557.560, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-06-1971, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tucupita, credencial Nº CIV: 10557560-20131, quien luego de ser juramentado los representantes del Ministerio Público expresaron que depondría con relación a dos (2) actuaciones a saber: la aprehensión de un ciudadano practicada en fecha 30-10-2012 inserta desde el folio 264 hasta el folio 278 y la Inspección Técnica Criminalística Nº 105 de fecha 30-10-2012 inserta desde el folio 284 al 285 todos insertos en la Pieza Nº 1; se dejó expresa constancia que dichas actuaciones fueron exhibidas al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente expuso:
“La fecha exacta no la recuerdo pero fui designado por el Comisario Luis Gómez para que acompañara a los funcionarios de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro hasta al Barrio Deltaven, una vez allí los funcionarios me indicaron si conocía el sector y los llevé y ubicaron a una persona quien al ver la comisión trató de salir huyendo fue capturado y trasladado al despacho. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRÓN, contestó: “¿Recuerda quien comandaba la comisión? El funcionario Alexis Herrera Jefe de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro ¿Cuál fue su participación en ese acto? Prestar apoyo en cuanto a informar sobre la dirección ¿De donde se practicó la detención? En el Barrio Deltaven calle principal ¿A quien se detuvo? A un ciudadano de nombre Toribio ¿Cuál fue su actuación? Observé cuando detuvieron a la persona y la trasladaron al despacho.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. MARCO RON, contestó: “¿Hora de la aprehensión? En horas de la noche ¿El lugar? Frente a una residencia una vivienda ¿Los funcionarios actuantes practicaron dicha aprehensión a través de una orden de aprehensión o flagrancia? Fue en flagrancia porque el individuo trató de huir ¿Por qué fue la comisión a esa dirección? Desconozco.”
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. JUAN CARBALLO, contestó: “¿Cuántas personas integraban la comisión que vino desde Caracas? Entre 10 y 12 funcionarios aproximadamente ¿Puede ud indicar en que vehículos, la cantidad y modelos de los mismos en los cuales se movilizaron? Dos (2) vehículos una Tahoe de color beige identificada con el logo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y otra Tahoe de color blanco igualmente identificada.”
A continuación le fue exhibida al órgano de prueba, la Inspección Técnica Criminalística Nº 105, de fecha 30-10-2012 inserta desde el folio 284 al 285 todos insertos en la Pieza Nº 1 y expuso: “Fui comisionado por el superior Nelson Serra para prestar apoyo a funcionarios de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro de Caracas porque había un sitio donde había evidencias, armas largas del tipo AR15; arma blanca tipo machete y un reverbero y estaban envueltas en material sintético y de tela y relacionadas con el sitio donde se presume tenían en cautiverio al Dr. Simplicio. Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, ABG. ORLANDO PADRÓN, contestó: “¿Puede decir el Nº y fecha de esa inspección? Inspección Técnica Criminalística Nº 105 de fecha 30-10-2012¿Dónde se realizó? En la comunidad de Pueblo Blanco ¿Cuántos funcionarios llegaron al sector y cómo llegaron? 10 funcionarios y en una embarcación fluvial hasta la Comunidad de Pueblo Blanco ¿Cómo es el sector? Es una zona selvática boscosa a orillas del río ¿Qué se encontró allí? Se encontró enterrado en un sitio especifico bolsas y tela armas largas del tipo AR-15 proyectiles 9 mm y varios cargadores de armas largas y cortas que fueron Browning y Tanfoglio y un reverbero portátil de gasolina unos mecates y cajas de medicamentos y un arma blanca machete ¿Ese sitio era una casa, cerrado o al aire libre explique? No se trata de un sector selvático sin ningún tipo de viviendas en el sector había una zona donde habían prendido fuego.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado, Abg. MARCO RON, contestó: “¿Señaló ud que el sitio era donde se tenía en cautiverio al Dr. Simplicio Hernández? No, yo dije que por las evidencias halladas se presumía que era el sitio donde estaba Simplicio Hernández, yo fui al sitio como apoyo a la comisión ¿Cuál fue su participación? Ir al sitio como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local integrante de la comisión ¿Pudiera definir cuál fue el funcionario que colectó cada una de las evidencias? No ¿En cuanto a la inspección del sitio donde presuntamente se encontraba en cautiverio Simplicio Hernández es deber del funcionario dejar constancia de los funcionarios que recabaron? La Inspección Técnica es para describir el sitio del hecho la actuación de cada funcionario es un hecho distinto ¿Aparte de esta acta suscribió ud acta de investigación alguna? No.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. JUAN CARBALLO, contestó: “¿Recuperó o incautó ud personalmente algún material de los cuales ha hecho mención? No.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. SERGIO BARDELINI, contestó: “¿Las armas a las cuales ud hizo referencia estaban enterradas? Si estaban enterradas y los funcionarios la sacaron ¿Cómo llegó la comisión al sitio exacto donde estaban enterradas esas armas? Tenían sus investigaciones de inteligencia adelantadas y llegaron al sitio a través de sus investigaciones.
Al analizar el tribunal de instancia la declaración dada por el experto SALINAS LINAREZ JOSÉ NEPTALY, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tucupita, pudo determinar el juez, que dicho funcionario realizó dos tipos de actuaciones en el presente asunto. Por una parte este funcionario conformó, según el tribunal, la comisión policial que se dirigió hacia la calle principal del sector Deltaven de esta ciudad lugar donde se practicó la detención de un ciudadano quien quedó plenamente identificado como TORIBIO ANTONIO ZABALETA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-12-1985, de estado civil soltero, cedulado con el número 17.525.241, quien reconoció su participación en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, siendo condenado en la audiencia preliminar realizada en el presente asunto. Por otra parte este funcionario, conformó, versión dada por el tribunal, la comisión policial que se trasladó hasta el lugar donde estuvo en cautiverio la víctima de autos y realizó la inspección Técnica Criminalística Nº 105, de fecha 30-10-2012 inserta desde el folio 284 al 285 de la Pieza Nº 1 , lugar donde fueron encontradas enterradas en un sitio especifico bolsas y tela, armas largas del tipo AR-15, proyectiles 9 mm y varios cargadores de armas largas y cortas que fueron Browning y Tanfoglio, un reverbero portátil de gasolina, unos mecates, cajas de medicamentos y un arma blanca tipo machete. Concluye el tribunal, al efectuar una comparación lógica y exhaustiva con otros medios de pruebas desarrollados en el debate, que lo expuesto por este órgano de prueba se corresponde con la declaración dada por el funcionario ADAN JOSÉ POLANCO PIRE, así como también la declaración dada por la víctima, en cuanto a la ubicación del sitio de cautiverio, así como también de las armas y municiones que se encontraba en poder de este grupo de delincuencia organizada, correspondencia que surge y así determina acertadamente el despacho juzgador, que ambos funcionarios realizaron labores de apoyo en el referido sitio de cautiverio, lo que permitió concluir que este medio de prueba opera de manera directa en contra de las acusadas de autos, quienes conformaban este grupo de delincuencia organizada.
10.- Esgrime el juez de juicio el siguiente razonamiento sobre Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARIANA DEL VALLE IDROGO MORENO, venezolana, mayor de edad, con C.I. V-17.526.552, de estado civil soltera, nacida en fecha 27-08-1996, quien expuso:
“El día 06 de septiembre aproximadamente a las 08:45 p.m. horas de la noche yo andaba en compañía de Simplicio Hernández un carro nos interceptó se bajaron tres tipos con armas de fuego rompieron el vidrio nos dispararon yo salí corriendo del carro y quedó Simplicio Hernández y le dieron un cachazo en la cabeza y yo enseguida di aviso a las autoridades que lo habían secuestrado y se lo habían llevado”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Dónde ocurrió eso narrado por usted? Detrás del tanque de la CVG donde llenan los tanques ¿Cómo es la zona donde ocurrieron esos hechos? Es oscura, sin luz y sola ¿Ustedes venían transitando o estaban estacionados allí? Estábamos allí y se paró un vehículo y se bajaron tres tipos ¿Esas personas que se bajaron de ese vehículo eran conocidos, amigos? No los conozco fueron tres tipos a mi me llevaron al momento y me golpearon ¿La llevaron hacia donde, explique mejor ese punto? Yo salí del carro gritando y violentamente uno de ellos me tomó por los cabellos y me llevó de regreso al sitio al sitio y me puso una pistola en la frente y me decía que me callara que me iba a matar ¿El Dr. Simplicio que pasaba con él en ese momento? Cuando yo salí corriendo el quedó en el carro y lo sacaron del carro y le dieron un cachazo en la cabeza ¿Hubo disparos hacia quien eran efectuados? Si pero no se a quien le disparaban ¿Cómo se rompió el vidrio de la camioneta? Ellos lo rompieron con la cacha de la pistola ¿En el vehículo desde el cual descendieron esas personas quedó alguien? Si una persona ¿Explique como se comunica usted con las autoridades? Ellos me dejaron en el monte yo corrí hacia los bomberos y me regreso llamé al 171 y la petejota con el teléfono de mi amigo Simplicio Hernández que lo había dejado en la camioneta y me devolví al sitio y me quedé allí hasta que llegaran las autoridades. ¿Le dijeron algo al momento de llevarse al Dr. Simplicio Hernández? No, escuché que lo amenazaron de muerte.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. MARCO RON, contestó: “¿Recuerda su número telefónico para la fecha de los hechos? No recuerdo ¿De qué número telefónico hizo usted la llamada? Del telefónico del Dr. Simplicio Hernández ¿Pudo ver usted que otro testigo presenciara los hechos narrados? No ¿Cuáles eran las características del vehículo desde el cual bajaron esas personas? Era un carro pequeño pero no se mucho de marcas ¿Desde que hora andaba usted en compañía del Dr. Simplicio Hernández? Teníamos como media hora ¿Tuvo usted comunicación ese día con el señor Simplicio Hernández? En la noche nada más. ¿Al momento de los hechos observó alguna fémina o mujer? No lo recuerdo.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. SERGIO BARDELINI, contestó: ¿El ciudadano Simplicio Hernández le comentó sobre algún problema de índole personal, laboral o político? No ¿Cuánto tiempo llevaban conociéndose usted y el ciudadano Simplicio Hernández? Somos amigos no recuerdo desde cuando ¿Frecuentan algún sitio diariamente? No ¿Dice que utilizó el teléfono del señor Simplicio Hernández por que no utilizó el suyo? Porque en el desespero el único que encontré fue ese.
A preguntas Seguidamente la testigo fue interrogada por el Juez: ¿Dijo que fue a los bomberos y luego regresó, que tiempo transcurrió entre uno y otro acto? Luego de regresar como a los 5 minutos llegaron las autoridades.
Señala el tribunal, que al analizar la anterior testimonial, pudo determinar que la misma proviene de una persona quien se identificó como la acompañante del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, el día 06 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche; cuando ocurrieron los hechos hoy debatidos. Esta testigo señaló, de acuerdo al juzgado, que se encontraban en el interior del vehículo propiedad de la víctima detrás del edificio de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), cuando fueron interceptados por tres personas fuertemente armadas, quienes descendieron de un vehículo pequeño de color azul o verde y los amenazaron de muerte y los golpearon, para posteriormente llevarse a la víctima de manera violenta del referido lugar. Continua razonando el tribunal señalando que la declarante fue testigo presencial de los hechos, quien manifestó, a decir del juzgado de primera instancia, que las personas que se llevaron al ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, efectuaron varios disparos y rompieron el vidrio de la puerta del conductor del vehículo donde ellos se encontraban. Sigue estableciendo el tribunal, en conformidad con lo manifestado por la declarante, una vez que los secuestradores se llevaron a la víctima del sitio del suceso, efectuó una llamada telefónica desde el teléfono móvil celular que poseía la víctima al servicio de emergencia 171 y notificó de lo ocurrido e indicó que se trasladó hasta el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y pidió ayuda. Por lo tanto determinó el tribunal recurrido de forma clara y sin ambigüedades por medio de la declaración dada por esta testigo presencial, adminiculándola en perfecta correspondencia con la declaración dada por el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos quien la cotejó a su vez con la declaración rendida por el funcionario RICHARD ENRIQUE GANDO NAVARRO, quien de acuerdo al mismo análisis hecho por el tribunal, realizó la inspección técnica criminalística al sitio del suceso y describió todas las evidencias de interés criminalistico que fueron colectadas, lo que sirvió al tribunal y así se comprende de forma armónica que dicha testimonial operó de forma directa en contra de las ciudadanas acusadas, siendo esencial para establecer que las acusadas son responsables penalmente de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES.
12.- Invoca el tribunal de instancia la Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.675.794 Credencial Nº 9.675.794-23972 Comisario, Jefe de División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó en el juicio:
“Ese día recibí llamada del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para constituir un equipo selecto para ubicar un vehículo donde había unas personas involucrados en un secuestro y fui a la dirección indicada San Bernardino con el funcionario Juber Escobar, en el sitio avistamos un vehículo Aveo color negro 4 puertas a cuyo conductor pedimos información pero como observamos muchas cosas y como estábamos en la vía pública optamos por conducirlos al estacionamiento del BAE en ese momento el chofer del vehículo nos dijo que aportaría información sobre unas armas por cuanto estaba involucrado en un secuestro y señalaba que había armas ocultas y granadas, luego fuimos a abordar a las féminas pero como no contábamos con la presencia de funcionarias en el sitio solicitamos ayuda a alumnas del IUPOL, observamos que los niños lloraban mucho y eso nos llamó la atención dado que estaban en compañía de sus madres y no se efectuó acción alguna que los atemorizara, en cuanto a las féminas las mismas fueron inspeccionadas cada una por separado por las alumnas del IUPOL en un ambiente especial lográndose ubicar a una de ellas un dinero por tal motivo trató de sobornar a la alumna que le efectuó la inspección quien por tratarse una joven con mucha ética y profesionalismo inmediatamente me lo informó; a uno de los niños de 5 años de edad le fue encontrada la cantidad de 20.000 Bs y al otro de 2 años de edad la cantidad de 10.000 Bs en los pañales conseguimos, se logró incautar pasaportes, tarjetas sin entre otras cosas; coordinamos con los fiscales del Ministerio Público que estaban acá en Tucupita para su traslado y coordinar la investigación. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRON, contestó: “¿Ud para ese momento de los hechos a que unidad dependía? División contra Bandas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ¿Rango actual? Comisario ¿Cómo se origina el procedimiento? Como se trataba de un caso delicado el ciudadano Director me llama dándome esa información delicada y me ordena que conformase un grupo selecto ¿Día y hora de esos hechos? A finales del mes de octubre en horas de la tarde al parecer una de estas personas cumplían cita médica cuando llegamos estaban todos dentro del vehículo ¿Quiénes estaban dentro? El conductor 3 féminas y los 2 niños ¿Fueron identificadas estas personas? Si ¿Qué incautó dentro de los bolsos, carro y a c/u de los aprehendidos? El conductor era de nacionalidad colombiana lo apartamos y aceptó dar información y pensó que por la delación que había hecho íbamos a exonerar al resto de los ciudadanos que andaban con él, a una de las ciudadanas se le encontró 70.000 Bs a una de las femeninas luego a uno de los niños de 5 años de edad le fue encontrada la cantidad de 20.000 Bs y al otros de 2 años de edad la cantidad de 10.000 Bs en los pañales; la sra mayor de edad alegó que era un dinero producto de un san y en uno de los bolsos una cantidad de dinero y en otro otra cantidad ¿De todo lo incautado en el vehículo se dejó constancia en actas? Si, las personas indicaban cual era su bolso respectivo en presencia de los testigos ¿Algún otro objeto en particular fue encontrado? Un celular que tenía el colombiano y al destaparlo tenía varias tarjetas SIM.”
A preguntas formuladas por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, contestó. “¿Recuerda ud la fisonomía de la femenina a quien se le incautó los 70.000 Bs? Si ¿Está aca en esta sala? Si la sra Ana (Se dejó constancia de que el testigo deponente señaló a la ciudadana Ana Rousilet Pino Pérez ¿Otras personas tenían objetos o dinero en sus partes intimas? No, pero a los niños si se les encontró dinero ¿Interrogó ud a otras personas en esa oportunidad? Si la señora mayor y la otra me negaron la existencia en el vehículo de objetos.”
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. MARCO RON, contestó: “¿De acuerdo a actas policiales con ocasión al procedimiento que objeto ilícitos se decomisaron? 70.000 Bs en efectivo en sus partes intimas a una de las acusadas; 20.000 a un niño de 5 años en sus partes íntimas y 10.000 a otro niño de 2 años de edad que tenían cargado, estaban en sus pañales ¿Cómo determinan que el dinero es de procedencia ilícita? Al momento no hicimos esa apreciación sino luego después de ver como fueron desenvolviéndose los hechos ¿Donde ocurrió su detención? Frente al Centro Médico en San Bernardino ¿Estaban uds uniformados? No como tal teníamos chaquetas y distintivos ¿Tiempo que transcurrió desde que son ubicados en San Bernardino y la aprehensión? Menos de 3 horas ¿Lugar exacto de la detención? En San Bernardino una calle que es como una redoma frente al Centro Médico San Bernardino ¿Cómo se revisó a la fémina? Pedimos la colaboración a 3 femeninas del IUPOL que se preparaban para un aniversario ¿A qué hora concluyó la revisión? En media hora se revisó a todas las damas ¿Informaron al Ministerio Público? Si ¿Previamente o posteriormente? Si posteriormente ¿Qué originó a que se trasladara a las ciudadanas a la sede del BAE? Todas las personas que ocupan un vehículo deben ser trasladadas y deben soportar la revisión de sus pertenencias personales para ver lo que se encuentra.”
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. SERGIO BARDELINI, contestó: “¿Qué lo lleva a pensar sobre la cita de una de esas personas en el centro médico? Fue una información recibida ¿Si tenían una información sobre el conductor de un vehículo por qué se llevan a las demás? Primeramente no se puede detener solo al conductor del vehículo aun cuando pueda ser el objetivo principal pero deben ser entrevistados todos los ocupantes de dicho vehículo.”
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Realizó Ud. alguna otra actuación con respecto a este caso? No, esa fue la única actuación.”
Expone el tribunal de instancia que la testimonial anterior fue debidamente controlada por las partes, es decir, fue sometida al contradictorio de ley, así como los demás medios de prueba antes descritos, que pudo determinar, el juzgado de juicio, que la misma proviene de un funcionario perteneciente a la División Contra Bandas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien conjuntamente con el funcionario ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR y otros funcionarios, conformaron la comisión policial que practicó la detención de las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, frente al centro médico de San Bernardino, ubicado en la ciudad de Caracas, quienes se encontraba en el interior de un vehículo modelo AVEO de color negro conducido por el ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, quien admitió, según el tribunal, los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público y fue identificado como el líder de este grupo de delincuencia organizada, concluyendo que planeó y ejecutó el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ. La declaración del testigo antes mencionado es estudiada con una correcta motivación por el tribunal cognoscente, señalando que el testigo indicó de forma detallada como se efectuó el procedimiento, manifestando, según el tribunal, que aun cuando no se encontraban uniformados como tal, (asume la Corte que con el uniforme de la institución policial) estaban identificados con chaquetas y distintivos y que hubo un personal femenino que practicó revisión a las acusadas de autos; precisa el juzgado que el testigo señaló de manera categórica y sin lugar a dudas que al momento de practicárseles la revisión corporal a las ciudadanas acusadas, con las debidas garantías de Ley, por parte de alumnas del IUPOL, se le incautó la cantidad de setenta mil bolívares en billetes de 100 bolívares, a la acusada ANA ROUSELIT PINO PÉREZ en sus partes íntimas. De igual forma señaló, el tribunal, de acuerdo a lo depuesto por el testigo en juicio, que durante la revisión observaron que los niños lloraban mucho y eso les llamó la atención dado que estaban en compañía de sus madres y no se efectuó acción alguna que los atemorizara y al momento de revisarlos se le incautó al niño de 5 años la cantidad de 20 mil bolívares en su ropa íntima y al otro niño de dos años la cantidad de 10 mil bolívares en efectivos en billetes de 100 bolívares, dentro de su pañal. Continua motivando el juez, que este testigo señaló que fue informado por la funcionaria femenina que revisó a la acusada ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, que ésta trató de sobornarla para que se quedase con el dinero que tenía y que no le comunicara a sus superiores; lográndose incautar además pasaportes, tarjetas sim, entre otras cosas. Por ello concluye y razona el juzgado de instancia que la declaración dada por este testigo coincide con la declaración rendida por el funcionario ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR, en cuanto al hecho de que las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, fueron aprehendidas en la ciudad de Caracas, en San Bernardino, en compañía del líder de la organización delictiva que planificó y materializó el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y que al momento de su detención se les logró incautar la cantidad de 147.700 bolívares en billetes de 100 bolívares, los cuales son de la misma denominación de los billetes con los cuales los familiares de la víctima pagaron por su liberación, a través de este análisis estableció con plena certeza y por medio de la debida asimilación, que este medio de prueba demuestra la participación activa de las acusadas en los hechos ventilados y compromete su responsabilidad penal como coautoras de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
13.- Aprecia el tribunal de instancia la Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CHACÓN SÁNCHEZ OTTO ANÍBAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.694.738, Credencial Nº 10.694.738-25612; quien expresó en el curso del juicio oral y público:
“Para la fecha yo integraba un grupo de investigaciones que se dedicaba a cosas muy puntuales estábamos en toda Venezuela y en ese momento estábamos en Trujillo y nos dijeron que debíamos trasladarnos a este estado para investigar un plagio, comenzamos la investigación y lo que realizamos fue vaciados telefónicos y trascurrieron una serie de días donde por diseños de las antenas y la topografía de esta región se nos dificultó la investigación, en una fecha la víctima fue liberada y nos llaman al 171 y a una de las primeras personas a quien llaman fue a mí y por órdenes del Ministro nos quedamos investigando acá y la víctima nos suministró información, nros de cuenta con unos depósitos y esos datos se iban a revisar y la victima acordó con los custodios hacer el depósito y una comisión se trasladó al Edo Bolívar y esa persona nos dijo que Luis Acosta le dijo haberle solicitado prestada la cuenta para hacer los depósitos, ubicamos al ciudadano en Apure y al ser entrevistado manifestó que el grupo que lideraba el plagio era un ciudadano apodado “Camilo” identificado luego Mario Liber Cardozo y nos facilitó el Nro telefónico y el rastreo del mismo nos indicó como se comportaba el teléfono y nos indicó el desplazamiento hacia San Bernardino y llamé al comisario Plaza y le dije que hiciera las conexiones en Caracas; a ese tal Camilo ya lo andábamos buscando por secuestro ocurrido en Barinas a una juez y unos niños y por el contacto con Caracas fue que enviaron una comisión y lograron la detención de unas ciudadanas y luego de las detenciones consideramos continuar las investigaciones porque había vacíos en cuanto a estructura de la Banda e hicimos un esquema del comportamiento del líder y entre la vía hacia La Viuda y El Tigre hicimos un vaciado y una de las personas que estuvo allí fue Mario Liber Cardozo, cuando ubicamos los teléfonos contaminados solicitamos movimientos de cuentas bancarias y ubicamos un deposito irregular en una cuenta que había estado inactiva y en ella se recibió un depósito de Bs 15.000 y dijo el propietario de la cuenta había sido su yerno quien había efectuado el depósito y el mismo era una persona sentenciada y enviamos información a la Fiscalía y me enviaron el original del depósito y el depósito había sido hechos en San Carlos Cojedes y una ciudadana dijo que había hecho el depósito por petición de la ciudadana Laura Liccien, dejamos constancia de eso y en relación a las personas detenidas esas son las más importante investigaciones que yo efectué, hay otras investigaciones pero están relacionadas con personas ya sentenciadas.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRÓN, contestó: “¿Ud está destacado actualmente donde? División Nacional Antidrogas ¿Para la época estaba donde? Un grupo especial integrado por expertos en secuestro y era analista para casos muy puntuales ¿Fue llamado a Tucupita a qué? Por que había sido secuestrado el padre de la Gobernadora ¿Estuvo destacado en la residencia del padre de la Gobernadora? Se solicitó al tribunal autorización para grabar y sacar grabaciones, voces y nosotros lo que íbamos era a la grabación ¿Escuchó ud llamadas? Escuché 2 conversaciones telefónicas ¿Qué exigían los secuestradores? 8 millones y luego bajaron a 4 millones ¿Sabían quiénes eran uds? Manejaba el negociador mucha información sobre la Gobernadora y los organismos de seguridad y decía que vehículos utilizábamos y por ello pedimos apoyo de la Brigada Especial ¿Las llamadas eran de aquí de Tucupita? Entraban como plataforma internacional a través del número 1148352351 así salen cuando es de Movistar y cuando son de Movilnet no recuerdo en este momento el número; se realizan llamadas del exterior esas llamadas entran por plataforma internacional y se te dificulta saber exactamente de donde proviene esa llamada ¿Camilo fue identificado? Si, posteriormente como Mario Liber Cardozo Sanguino ¿Estaba en el sitio donde se pagó el dinero? Si su equipo estuvo regido por la antena de donde se efectuó el pago cuando a él lo ubican en San Bernardino se le incauta un Tlef y el mismo es sometido posteriormente a análisis ¿Esta persona estaba identificado con otro nombre? Cuando le detienen portaba una cédula de identidad a nombre de de Yoendry Caraballo y un día luego de la rueda de prensa ofrecida y publicada en la prensa se hizo presente una persona que quería decir algo al respecto y cuando se ordenó su ingreso indicó que el número de la cédula pertenecía a él y que la ciudadana Laura era la maestra de una hija suya. ¿Ud refirió que la victima le dio una información y hacia donde los condujo? Cuando comenta que en un lapso de tiempo en el sitio hubo una crisis en cuanto a la alimentación y logró convencer a uno de los custodios para una negociación con cantidad de dinero y uno de los custodios le da un papel con un nro de cuenta y le dijo te vamos a soltar y tu nos depositas y luego llegaron los suministros y le dijeron ya no vamos a negociar pero la victima recordaba aún, esa información nos llevó al Estado Bolívar y el nombre de esa persona coincidió con el nombre del propietario de la cuenta y la sra dijo hay un sobrino de mi esposo él es de Apure y yo le di el No de la cuenta y ella había recibido 2 depósitos 1 de un millón y otro de 2 millones y había sido tramitada a través de una cuenta en San Fernando.
A preguntas formuladas por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contestó: ¿Ud manifestó que se trasladó al sitio donde estaba la víctima en cautiverio como era la zona? Si, eso creo por un caño que se llama Macareo, la geografía presentaba una isla relativamente grande que se formó, el mangle no tiene orilla y llega al agua hasta allí con una profundidad considerable, yo que mido 1,90 y el agua me llegaba al pecho y caminamos 120 metros llegamos a un claro y conseguimos 2 fusiles 2 pistolas y dos granadas bivalentes enterrados, la cocina y llevamos a un técnico e hicimos la inspección, por cierto el técnico era del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local y llevamos a Luis Acosta y Toribio Zabaleta ¿Cómo asocian esas armas con el hecho? Para el plagio utilizaron las armas cortas y con relación a las armas largas se hizo un disparo de prueba ¿Se verificaron los nros de cuenta? Si pero fue difícil porque la respuesta de los bancos es muy lenta y surgió el nro de Mario Liber Cardozo y tomamos como cabeza ese nro ¿La persona aprehendida en Ciudad Bolívar posee otro nro de cuenta? No recuerdo el banco pero si tenía otra cuenta a parte de la del Banco de Venezuela, sin movimientos significativos a excepción de la del estado Apure ¿A que se dedicaba esta persona? Una persona de su casa ¿Determinaron la persona que realizó esos depósitos? No recuerdo pero yo no manejé esa parte ¿Cuántas personas aprehendieron en Ciudad Bolívar? Trasladamos a varias personas pero detuvimos solo a una.”
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. MARCO RON, contestó: “¿Señala ud que se hicieron varios depósitos previos al secuestro en la cuenta del Bco de Venezuela, de cuantos depósitos estamos hablando? De dos (2) uno por 1000 Bs y otro de Bs 2000 ¿En cuanto al segundo depósito que nos puede explicar? Si, fue un depósito autorizado por la ciudadana Laura desde San Carlos, estado Cojedes ¿Ud entrevistó a esa ciudadana? No ¿Participo en la aprehensión de la titular de la cuanta del Banco de Venezuela? No ¿Quién colectó las armas en el sitio? Llevamos a un técnico de aquí de Tucupita.”
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. SERGIO BARDELINI, contestó:¿En esos análisis del nro de cuanta observó movimiento inusual en las cuantas de la acusada? No ¿Qué funcionarios participaron de la detención de la ciudadana en Ciudad Bolívar? El jefe de la comisión era Juan Durán ¿Ud participó en esa detención? No.”
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: ¿Qué jerarquía tiene ud en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Inspector Agregado con 16 años de servicio ¿Se logró determinar la identidad de la persona que realizaba llamadas telefónicas para obtener dinero y liberar a la victima? Hubo 2 negociadores y Mario Liber Cardozo reconoció que el 1º negociador dijo que había varias llamadas y entre esas conversaciones telefónicas la esposa de la víctima le dijo pero tu eres un muchacho preparado y recuerdo que ante esa observación la persona le respondió yo soy graduado en la universidad de la vida e indicó que al otro negociador no lo lograron identificar ¿El ciudadano Mario Liber Cardozo poseía otra identidad? Si tenía la en su poder la cédula de identidad de un ciudadano de nombre Yorbis Caraballo, ciudadano este último quien reconoció que la cédula que poseía Mario Liber Cardozo era suya y de igual forma señaló que la señora Laura era la maestra de su hija, este señalamiento lo hizo por cuanto tuvo a la vista a la referida ciudadana Laura ¿Además de las diligencias de investigación ya mencionadas realizó ud alguna otra diligencia? No, solo las diligencias relacionadas con la detención de las ciudadanas fueron las que realicé.”
Expone el juzgado que la anterior testimonial, fue controlada por las partes durante el debate, donde efectivamente pudo establecer que la misma proviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 16 años de servicio en la referida Institución policial, quien para la fecha en la que ocurrió el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, era parte de un grupo especial de expertos en secuestro y era analista para casos muy puntuales. Indica el juzgado de inmediación que este testigo señaló que una vez se produjo la liberación de la víctima (SIMPLICIO HERNANDEZ), ésta aportó datos importantes para la investigación e indicó que durante su cautiverio se produjo una crisis de alimentos, lo que permitió que dicha victima, negociara, según observación del tribunal, con sus custodios en el sitio de cautiverio, quienes les facilitaron el número de cuenta bancaria del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ, para que éste les depositara la cantidad acordada entre ellos. Esta información aportada por la víctima, define el tribunal, permitió la localización y posterior detención de la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ, en Ciudad Bolívar, quien informó a los investigadores que esa cuenta bancaria se la había facilitado al ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, quien a su vez, estima el tribunal de juicio, admitió los hechos y fue sentenciado por su participación en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ. Continua razonando el juez que este funcionario señaló además que una vez que aprehenden al ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA en el estado Apure, éste les informó que el Jefe del Grupo que secuestró a la víctima era una persona con el alias “Camilo” quien es identificado posteriormente como MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, quien fue detenido en la ciudad de Caracas y para el momento de su detención se identificó con una cédula de identidad que le correspondía al ciudadano Yorbin Gregorio Caraballo, este último quien resultó ser el representante de una alumna de la docente LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, según los datos obtenidos en el contradictorio derivado del juicio procesado a las acusadas. Por lo tanto concluye el tribunal, por medio de un correcto proceso reflexivo, de comparación, examen y conexión de pruebas entre sí, que lo manifestado por este testigo, coincide con la declaración dada por el ciudadano Simplicio Hernández, quien suministró el nombre y el número de cédula de la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ. De igual manera, establece el tribunal que conoció la causa, lo expuesto por este testigo, indica una estrecha relación con la actuación policial y las declaraciones de los funcionarios ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR y GARCÍA RODRÍGUEZ CARLOS ODUARDO, toda vez, según el despacho de primera instancia, que luego de que el ciudadano Luis Acosta suministró el número telefónico del ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO alias “Camilo” se efectuó el rastreo del mismo indicando como se comportaba el referido teléfono móvil y su desplazamiento hacia San Bernardino, Distrito Capital, motivo por el cual se efectuaron las conexiones con Caracas, lugar en el cual, según el tribunal, los mencionados funcionarios ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR y GARCÍA RODRÍGUEZ CARLOS ODUARDO, practican la aprehensión de las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, en compañía con el Líder del grupo de delincuencia organizada, ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO alias “Camilo” y en su poder la cantidad de 147.700 bolívares en billetes de 100 bolívares, de la misma denominación de los billetes con los que se pagó por la liberación del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ lo que sirvió al tribunal y así lo pudo determinar de forma correcta que el dicho del órgano de prueba ya identificado, compromete plenamente la responsabilidad penal de las acusadas de autos como coautoras de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
14.- Valora el tribunal de juicio la Declaración rendida bajo juramento por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la región Monagas CASANOVA CHACÓN KEYLA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.408.984, credencial Nº 16.408.984-28354, quien solicitó se le exhibiese la actuación o experticia por ella realizada, a tales efectos le fue exhibida de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de fecha 14-12-2012 inserta al folio 9 y su vuelto contenido en la Pieza Nº 8 del presente asunto y de seguidas expresó en el debate:
“La presente experticia balística se basó en el reconocimiento practicado a una concha calibre 9mm parabellum, comparación se solicitó fuese realizada a dos (2) pistolas una de ellas marca Tanfoglio y otra marca Browning, ambas 9 mm, en dicha comparación se hizo necesario efectuar disparos de prueba y comparar las conchas con las armas incriminadas y determinar con cual arma de fuego fue percutida dando como resultado que dicha concha fue efectuada por la pistola Browning calibre 9mm. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fisca del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRON, contestó: ¿Firmó ud la experticia sobre la cual acaba de deponer? Ratifico el contenido de la experticia practicada y reconozco como mía la firma. ¿Qué hizo ud en esa experticia? Comparar que las conchas incriminadas fuesen o hubiesen sido disparadas por alguna de las dos (2) armas tipo pistolas una de ellas marca Tanfoglio y otra marca Browning, ambas 9 mm ¿De donde recibió esas conchas? Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tucupita ¿Existe algún momento en especial para la práctica de ese tipo de experticias? Se pueden hacer en un futuro o antes ¿Esa arma 9mm fue la que percutó esa concha? SI.”
A preguntas formuladas por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, contestó: ¿Qué grado de certeza tiene la experticia practicada por ud? 100 %.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. MARCO RON, contestó: ¿La experticia se hace con la concha y el arma pudiera el resultado señalar que el arma que se le presentó fue la que percutó esa concha? El arma Browning percutó la concha examinada ¿Pudiera la experticia determinar que fue percutida por esa arma de fuego y no por otra? Sí, porque cada arma presenta sus micro características especiales y propias de ella.
Al analizar la declaración de la experta en balística, el tribunal de primera instancia, pudo determinar que la concha que fue incautada por los investigadores en el sitio donde se produjo el secuestro del ciudadano Simplicio Hernández, fue disparada por el arma de fuego calibre 9 milímetros, marca Browning, que fue recuperada por los investigadores en el sitio donde se mantuvo en cautiverio a la víctima, de lo cual sirve el tribunal para efectuar un recorrido que le permite concluir que el resultado de esta experticia confirma la declaración dada durante el debate por el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y por la ciudadana MARIANA IDROGO, en cuanto a que las personas que los interceptaron de forma violenta detrás de la C.V.G. efectuaron varios disparos y los amenazaron de muerte, lo que es una evidencia fiel que el tribunal efectúa un análisis comparativo con los demás medidos de pruebas ya estudiados. De igual manera, afina el juez, que el resultado de esta experticia se corresponde con la declaración dada por el funcionario RICHARD ENRIQUE GANDO NAVARRO, quien señaló que en el sitio del suceso, se colectó una concha como evidencia de interés criminalístico, para su posterior análisis de comparación balística demostrando este medio de prueba según lo concatena acertadamente el juez que los secuestradores efectuaron un disparo con un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros, para someter a la víctima y a su acompañante, valorando este medio de prueba pero sin significar si se activaba o no contra las acusadas.
16.- Señala el juzgado el Reconocimiento Legal sin número de fecha 29-10-2012 practicada por el Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita José Pérez al dinero incautado, un total de dos mil cuatrocientos setenta y seis (2.476) billetes elaborados en papel moneda de circulación legal en el país con valor nominal de cien bolívares (100 Bs) y cuatrocientos nueve (409) billetes elaborados en papel moneda de circulación legal en el país con valor nominal de cincuenta bolívares (50 Bs), experticia practicada en la presente causa, la cual riela inserta desde el folio 157 al 164 y su vuelto, ambos de la Pieza Nº 10 que conforma el presente asunto, esta documental fue incorporada al debate a través de su lectura. Sigue afirmando el Tribunal, Por medio de este reconocimiento que se dejó constancia expresa de la cantidad de dinero que fue incautado en poder de las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ al momento de practicarse su aprehensión por la comisión integrada por los funcionarios ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR y GARCÍA RODRÍGUEZ CARLOS ODUARDO, hecho ocurrido en la Ciudad de Caracas.
Pero no razona ni establece el Tribunal como este medio de prueba compromete o exculpa la responsabilidad penal de las acusadas.
17.- Se transcribe la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALCIDES RAFAEL CORREA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.387.428 nacido el 14-07-1944, de estado civil soltero, quien expuso:
“El día que ocurrieron esos hechos me encontraba reunido en mi casa a 10 mts de los acontecimientos con los ciudadanos Luis Figueredo; Pedro Urrieta Figueredo y Néstor Rojas y nos habíamos reunido para cenar en mi casa un cacao con pan y queso y cuando me encontraba en la cocina procesando el cacao escuché un estruendo parecía un choque los invitados a mi casa estaban afuera en el porche de la misma y todos escuchamos cuando alguien conminó a unas personas a que salieran fuera de un carro y los jóvenes invitados a mi casa trataron de salir y fue entonces cuando yo les exigí que por medidas de seguridad no lo hicieran, fue entonces cuando llamé al 171 e informé sobre esos hechos extraños y a los 5 o 7 minutos llegaron funcionarios y luego escuché los alaridos de una dama que iba con dirección hacia los bomberos o hacia la redoma y escuché cuando el otro vehículo pasó a una velocidad vertiginosa, fugazmente por mi calle y luego fue cuando llegó la policía, el Dr. Pedro Urrieta Figueredo dijo una vez que nos apersonamos al sitio ese parece el carro de Simplicio Hernández y nos preguntamos qué pasó y llegamos a la conclusión de que lo habían secuestrado o se lo habían llevado en extrañas circunstancias nosotros nos retiramos luego de que policía procedió acordonar el área ni siquiera supimos si era Simplicio propiamente, posteriormente fue que supimos que efectivamente se trataba del Dr. Simplicio Hernández y que la dama era una mujer que lo acompañaba, desconozco el fondo del asunto y desconozco a las personas que participaron en esos acontecimientos es todo lo que puedo decir. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRÓN, contestó: ¿Con quien se encontraba ud en su residencia? Con Pedro Urrieta Figueredo; Néstor Rojas y Luis Figueredo, mi sra y los niños no estaban en la casa ¿Dónde está ubicada su residencia? En la Calle 1, casa Nº 22 a escasos 10 mts ¿Dónde ocurrieron los hechos narrados por ud? En todo el frente del tanque de llenado donde se llenan los camiones del preciado liquido donde está ubicado un poste que casi siempre está sin luz y a oscuras el sitio ¿Recuerda la fecha de esos hechos? No ¿Recuerda la hora? de 07 a 08 p.m. de la noche ¿Recuerda ud si el sector era poblado o con iluminación? No es poblado y el alumbrado público siempre esta malo ¿Qué vio o escuchó ud? El ruido o estruendo del carro chocado por detrás y luego el vehículo raudo que pasó y dos disparos que presumo sin heridos porque no vi heridos y unos gritos de personas ¿Vio ud a alguna dama? Luego de que pasó el vehículo raudo si, no la conozco nunca la vi si la vieron algunos amigos pero yo no puedo asegurar de quien se trataba ¿Obtuvo ud algún otro conocimiento de la situación? La información posterior fue el secuestro del Dr. Simplicio Hernández y las autoridades no supieron informar sobre su paradero ¿Pudo ver el vehículo al cual se refiere? Ninguno de nosotros pudo detallar el vehiculo ¿Iba rápido ese vehículo? Si ¿Ud para el momento en que vio ese vehículo estaba dentro o fuera de su casa? En el porche.”
Se deja constancia que el testigo no fue interrogado por la Defensa ni por el Tribunal.
Indica el tribunal que al analizar la anterior testimonial, pudo determinar que la misma proviene de una persona residenciada cerca del lugar donde ocurrió el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ. Señala el sentenciador, que este testigo manifestó que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba reunido en su casa con los ciudadanos Luis Figueredo; Pedro Urrieta Figueredo y Néstor Rojas, para cenar en su casa cacao con pan y queso y escuchó el ruido o estruendo de un carro chocado por detrás, así como también dos disparos y unos gritos de personas, sin embargo manifestó de manera categórica, de acuerdo a la versión del juez de juicio, que no pudo identificar al vehículo que pasó a gran velocidad por el frente de su residencia. Sin embargo precisó el ciudadano juez, que este testimonio sirve para precisar la ubicación del sitio del suceso, es decir, del lugar donde ocurrió el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, pero no indica de forma certera como practica la comparación con los otros medios probatorios y cómo se compagina con los hechos, no precisando si compromete o no la responsabilidad penal de las acusadas.
18.- Incorporación a través de su lectura de las pruebas documentales insertas a los folios 289 al 290, ambos inclusive y 291 al 292 y su vuelto, ambos inclusive todos insertos a la Pieza Nº 1 del presente asunto, constituidos por Reconocimientos Legales Números 052 y 053, ambos de fecha 30-10-2012 y suscritos por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Inspección Técnica Criminalistica Nº 017 de fecha 06-09-2012 inserta al folio 317 y su vuelto de la Pieza Nº 7 suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal Nº 010 de fecha 06-02-2012 inserto al folio 327 de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal sin número de fecha 06-09-2012 inserto desde el folio 328 al 331, ambos inclusive de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal S/N de fecha 06-09-2012 inserto desde el folio 332 al 336, ambos inclusive de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal S/N de fecha 06-09-2012 inserto desde el folio 337 al 338, ambos inclusive de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal Nº 017 de fecha 06-09-2012 inserto al folio 339 de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, todas relacionadas con actuaciones suscritas por el funcionario ADAN POLANCO PIRE, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por el referido funcionario actuante y ratificadas en el debate.
Solo evoca el tribunal de instancia, el contenido de esta documental pero no expresa si arriba a una conclusión de certeza que comprometa o no la responsabilidad penal de las acusadas, y mucho menos compara ni adminicula esta prueba con las otras presentes el proceso.
. 19.- Incorporación a través de su lectura de las pruebas documentales insertas en Pieza Nº 1 Folio 314 Inspección Técnica Judicial Nº 984 de fecha 30-10-2012 suscrita por el funcionario Juan Méndez Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco estado Anzoátegui; a través de la cual se deja constancia de:
“El lugar a Inspeccionar resulta ser un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un espacio el cual funge de Estacionamiento donde se observa estacionado un vehículo tipo moto con las siguientes características individualizantes: marca FIAT, modelo PALIO, clase AUTOMOVIL, color AZUL, TIPO SEDAN, placas WAC-27R, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K85152538, el cual al ser inspeccionado en la parte EXTERNA, se aprecia que presenta la latonería y pintura en regular estado de conservación, los faros de iluminación, micas y stop en regular estado de conservación, posee los cuatro neumáticos con sus respectivos rines, al ser inspeccionado en la parte INTERNA, posee la tapicería en regular estado de conservación, posee batería, no posee radio reproductor, para el momento de realizar la presente inspección técnica, se aprecia una temperatura ambiental fresca, escasa iluminación artificial y insuficiente visibilidad, todos estos elementos físicos presentes para el momento de la respectiva inspección”
Solo determina el tribunal de instancia, el contenido de esta documental pero no expresa si arriba a una conclusión de certeza que comprometa o no la responsabilidad penal de las acusadas, y mucho menos compara ni adminicula esta prueba con las otras presentes el proceso.
20.- Incorporación a través de su lectura de la prueba documental inserta en la Pieza Nº 2, Folio 59, relacionada con una Certificación Bancaria emitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela 635 Agencia Ciudad Bolívar de fecha 11-05-2012, suscrita por la Ejecutivo PYME, ciudadana Yeleidy Bejarano con su respectivo sello húmedo; la cual certifica lo siguiente:
“POR MEDIO DE LA PRESENTE SE CERTIFICA QUE EL CLIENTE LOPEZ FRANCISCA DE LOURDES C,I, V-10568180; POSEE UNA CUENTA CORRIENTE CON ESTA ENTIDAD FINANCIERA Nº 0102-0635-94-0000061418 DESDE EL 11 DE MAYO DE 2012.
EN CIUDAD BOLIVAR A LOS 11 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DOCE.
SIN MAS A QUE HACER REFERENCIA, SE DESPIDE.
Solo indica el tribunal de instancia, el contenido de esta documental pero no expresa si arriba a una conclusión de certeza que comprometa o no la responsabilidad penal de las acusadas, y mucho menos compara ni adminicula esta prueba con las otras presentes el proceso.
21.- Incorporación a través de su lectura de la prueba documental inserta en la Pieza Nº 10 desde el folio 157 al 164 y su vuelto, ambos inclusive, consistente en Reconocimiento Legal sin número de fecha 29-10-2012, suscrito por el funcionario Detective José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, practicado al dinero recuperado indicando en el contenido del mismo los seriales identificatorios de los billetes, en el cual se expresa lo siguiente:
01.- Las piezas consisten en dos mil cuatrocientos setenta y seis (2.476) billetes, elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con el valor nominal de cien bolívares (100 Bs), de color marrón, en el anverso se aprecia el rostro alusivo al Libertador de la Patria: Simón Bolívar, y en el reverso se aprecia la figura de dos (2) Cardenalitos y figura alusiva al Parque Nacional El Ávila.
02.- Cuatrocientos nueve (409) billetes, elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con el valor nominal de cincuenta bolívares (50 Bs), de color verde, en el anverso se aprecia el rostro alusivo a un prócer venezolano, Simón Rodríguez y en el reverso se aprecia la figura de un Oso Frontino.
Conclusión: Lo descrito en el numeral 01 y 02, es utilizado como moneda de curso legal nacional en la República Bolivariana de Venezuela.
Solo evoca el tribunal de instancia, el contenido de esta documental pero no expresa si arriba a una conclusión de certeza que comprometa o no la responsabilidad penal de las acusadas, y mucho menos compara ni adminicula esta prueba con las otras presentes el proceso.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juzgador a cargo, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate, que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
Continúa afirmando la defensa en relación a la denuncia por inmotivación:
El Juez al momento de soportar la recurrida, vulnera el debido proceso, ya que sus fundamentos, hace indicación de algunas probanzas, consistentes en pruebas documentales, no desprendiéndose de la revisión de la sentencia, pronunciamiento judicial alguna, no existe valoración.
De la revisión y análisis exhaustivo del texto íntegro de la sentencia objeto de impugnación observan quienes recurrimos en primer lugar que el Juez de Juicio al momento de redactar su sentencia incurre en violación del artículo 346 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer la determinación precisa y circunstancias que el tribunal estimó acreditados, así como también, la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, configurándose de esta forma el vicio de inmotivación de sentencia; el juez decisor, enumero en un total de veinticuatro (24) numerales una serie de eventos que determinó como hechos acreditados, para posteriormente, pero posteriormente, en ese mismo capitulo esboza las declaraciones rendidas a lo largo del debate, las cuales a su criterio daban sustento a todos y cada uno de los numerales sobre los cuales se circunscribe su acreditación, realizando una reproducción del testimonial y/o documental para finalmente establecer un señalamiento individualizado de más de veinte probanzas.
En nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
Situación esta que hace evidente el incumplimiento de la sentencia cuestionada a la garantía constitucional, contenida en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, configurándose de esta forma el primer supuesto del numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la falta de motivación.
Ahora, insiste continuamente la defensa en la inmotivación, pero interpone dos denuncias contra la sentencia por contradicción o ilogicidad, lo cual es incongruente con su delación en virtud que si no hay motivación entonces no puede existir ilogicidad o contradicción, por argumento a contrario si existe ilogicidad o contradicción entonces si esta presente la motivación, solo que con los vicios ya manifestados, sin embargo a fin de dar respuesta a la defensa sobre la petición interpuesta esta corte destaca lo siguiente.
Ciertamente la testimonial del ciudadano, CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, numerada con el digito siete (07), el Reconocimiento Legal sin número de fecha 29-10-2012 practicada por el Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita José Pérez al dinero incautado del particular dieciséis, (16) Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALCIDES RAFAEL CORREA en el particular diecisiete (17), Incorporación a través de su lectura de las pruebas documentales insertas a los folios 289 al 290, ambos inclusive y 291 al 292 y su vuelto, ambos inclusive todos insertos a la Pieza Nº 1 del presente asunto, constituidos por Reconocimientos Legales Números 052 y 053, ambos de fecha 30-10-2012 y suscritos por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Inspección Técnica Criminalistica Nº 017 de fecha 06-09-2012 inserta al folio 317 y su vuelto de la Pieza Nº 7 suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal Nº 010 de fecha 06-02-2012 inserto al folio 327 de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal sin número de fecha 06-09-2012 inserto desde el folio 328 al 331, ambos inclusive de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal S/N de fecha 06-09-2012 inserto desde el folio 332 al 336, ambos inclusive de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal S/N de fecha 06-09-2012 inserto desde el folio 337 al 338, ambos inclusive de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal Nº 017 de fecha 06-09-2012 inserto al folio 339 de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, todas relacionadas con actuaciones suscritas por el funcionario ADAN POLANCO PIRE, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por el referido funcionario actuante y ratificadas en el debate, señaladas en el numeral dieciocho, la Inspección Técnica Judicial Nº 984 de fecha 30-10-2012 suscrita por el funcionario Juan Méndez Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco estado Anzoátegui indicada al numeral 19, Incorporación a través de su lectura de la prueba documental inserta en la Pieza Nº 10 desde el folio 157 al 164 y su vuelto, ambos inclusive, consistente en Reconocimiento Legal sin número de fecha 29-10-2012, suscrito por el funcionario Detective José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, practicado al dinero recuperado indicando en el contenido del mismo los seriales identificatorios de los billetes señalada en el particular 21, no fueron analizados con suficiencia por el juez de instancia, sin embargo, en criterio de quienes aquí suscriben, su falta de análisis no afecta la responsabilidad penal de las acusadas, desbordada por intermedio de los elementos de plena prueba que si fueron objetos de estudio y conclusión por parte de tribunal recurrido, es decir, la valoración que sobre los instrumentos de pruebas fueron omitidas hubiese desencajado en la misma consecuencia, la condenatoria de las acusadas, razón por la que no incursionamos ante una sentencia inmotivada, visto que los medios de prueba que fueron estudiados, estuvieron sometidos a un análisis científico sin contradicción alguna ni ilogicidad que afecte de forma general la sentencia impugnada. Pero en otro orden se observa que las documentales fueron reconocidas por los funcionarios que actuaron en su elaboración la cual otorga también conclusión de certeza en el ánimo del juez. Por lo tanto se debe declarar sin lugar la presente denuncia, en ejercicio de lo establecido en el artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sostiene la defensa que los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la sentencia recurrida, son contradictorios, debido a que el Juez de Juicio consideró contrario a lo evidenciado en el debate “según el defensor” que la participación de las ciudadanas imputadas, fue como si por sí mismas hubiesen participado en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, desconociendo la defensa el arropo jurídico utilizado para ello, es decir, de donde se pudo haber extraído de …acuerdo al defensor… tal afirmación, que a lo largo del proceso no se determinó que ninguna fémina hubiese participado en el acto de secuestro, …según la defensa…según lo señalan las deposiciones de la víctima SIMPLICIO HERNANDEZ y la testigo MARIANA IDROGO. De igual forma, observa la defensa que de la declaración de la víctima ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, no se evidencia lo referido por el tribunal, sobre el pago de los cuatro millones de bolívares
Sin embargo esta corte revisa la motivación del juzgado de juicio en relación a la declaración otorgada por la victima y transcribe el siguiente extracto:
“…Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la víctima directa del delito de secuestro. Este testigo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos e indicó que durante su cautiverio realizó una negociación con los secuestradores quienes les solicitaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por su liberación, proporcionándole a su vez, el número de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana acusada MARIA LOURDES DE LÓPEZ, con cédula de identidad N°10.568.180, del Banco de Venezuela, a los fines de que la víctima les depositara la cantidad de dinero acordada. Este órgano de prueba señaló además que durante la celebración del debate en sala de audiencias, logró identificar a una mujer que se registró para asistir a su consulta en el Centro de Especialidades Médicas Tucupita, CEMETCA. Afirmó de igual forma el testigo, que durante la ejecución del secuestro pudo reconocer al conductor del vehículo automotor y al motorista de la embarcación fluvial donde lo trasladaron hasta el sitio de cautiverio, lugar donde permaneció durante 28 días. Por otra parte señaló que fue golpeado y maltratado por sus captores y señaló además que lo amenazaron de muerte en caso de que sus familiares no accedieran a pagar la suma de dinero que exigían por su liberación. Este medio de prueba sirve para demostrar la existencia del grupo de delincuencia organizada que actuó en su secuestro, así como la participación de la ciudadana acusada MARIA LOURDES DE LÓPEZ, quien facilitó su número de cuenta bancaria al ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA para que se depositara en ella la suma de dinero exigida a cambio de la liberación del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, así como también de la ciudadana LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, quien vigiló a la víctima horas antes de su secuestro en el lugar que le sirve de consultorio y en el cual ejerce sus labores como médico…”
De tal forma que si se aprecia una motivación razonable por parte del juzgador de instancia, quien extrajo su fundamento precisamente de la exposición rendida por la victima en sala, razón por la que no se esgrime en contradictoria la decisión del tribunal. Así se decide.
Sigue afirmando la defensa:
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Cabe preguntarse de que forma el Juez obtuvo la convicción para acreditar como probado que el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, fue liberado por sus captores luego de que se efectuará un pago por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,°°) en efectivo, en billetes de denominaciones de 100y 50 bolívares, No se evacuó en sala algún medio de prueba directo, capaz de establecer sin lugar a dudas, que se produjera un pago, la cantidad del pago y las denominaciones del dinero objeto del supuesto pago, en efecto la declaración del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, señala que en efecto se produjo un pago, eso según lo informó parte de su familia, señalando en su interrogatorio que se trato de altas sumas de dinero, pero no preciso cantidad alguna, más como pudo acreditar el Juez que el supuesto pago se haya efectuado en billetes de 100 y 50 bolívares....
Como pudo igualmente dar por acreditado el Juez de Juicio que las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN; MARIA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, integraban el grupo de delincuencia organizada, que secuestro al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ SALAZAR, se pregunta esta defensa ¿Que elementos de prueba permitieron al Juez llegar a tal conclusión?
Acreditó igualmente la sentencia hoy recurrida: Que la acusada ANA ROUSELIT PINO PEREZ, al momento de ser revisada por una de las funcionarias policiales féminas, estudiante del IUPOL, trató de sobornarlas, para que se quedarán con la cantidad de dinero que tenía entre su ropa. De que manera el juez pudo establecer tal hecho como acreditado, si en primer término la funcionaria fémina estudiante del IUPOL jamás compareció al debate, ni fue promovida por el Ministerio Público, una de las declaraciones de los funcionarios policial señaló que a él le informo la estudiante tal acción, como podemos ver su testimonio no proviene de fuente directa, sino de lo que una tercera persona le señaló.
A criterio del Juez ponente, resulto acreditado de la misma manera: Que las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, ANA ROUSELIT PINO PEREZ y MARIA TERESA MARÍN, acusadas de autos, fueron detenidas con parte del dinero en efectivo que fue pagado por la liberación de la víctima y que trataban de legitimar pagando consultas y chequeos médicos en un centro dispensador de salud en la Ciudad Capital. Resultaría interesante conocer a través de que órgano de prueba el Juez pudo establecer y acreditar que el dinero supuestamente colectado a las imputadas fue el mismo que se pagó como rescate del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, ya que de las actuaciones no se desprende ninguna practica de prueba controlada, que permitiese determinar sin lugar a dudas, que hoy objeto del proceso, lo constituye los mismos que fueron utilizados para el pago del secuestro, la legitimación obedece a un conocimiento directo de las imputadas de la procedencia ilícita del dinero, si no pudo demostrar el ministerio público con su acervo probatorio la ilegalidad del dinero, o que en efecto, fuera el mismo que fue usado para pagar el rescate, que regla utilizó el Juez para acreditar tales actuaciones.
Acreditando quedó también a criterio del Juez de Juicio: Que la acusada Laura del Valle Liccien Marín, ingresó al consultorio de la víctima el día 06 de Septiembre del año 2012, antes de su secuestro, para verificar que ésta estuviere allí y así notificarle a su pareja MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, quien reconoció su participación en el secuestro. El único medio de prueba que señaló haber visto a la acusada LAURA LICCIEN en el consultorio médico fue la víctima directa, declaración esta que fue objeto de objeción por parte de la defensa, en virtud de los empleos de material de ayuda, no se debió afectar el debido proceso de nuestras patrocinadas, pues de las respuestas extraídas en el interrogatorio el mismo señaló: “... NO, LA CONOCÍ AQUÍ DE VISTA, AQUÍ ESTA ESCRITO SU NOMBRE EN LA CITA. CUANDO VINE LA CONOCÍ DE VISTA Y LUEGO CON LA UTA CONOCÍ EL NOMBRE...” Entonces, ante la imprecisión de tal declaración y no existiendo algún otro medio de prueba capaz de concatenar su dicho, por demás esta decirlo, viciado de nulidad al haber sido guiado por instrumentos escritos, no razonando el juez el análisis de valor probatorio que lo hizo establecer sin lugar a dudas tal situación, ahora, la segunda afirmación de la acreditación la constituye el que la ciudadana LAURA LICCIEN, verificó la presencia de la víctima y así se lo notifico a su pareja MARIO LIBER CARDOZO, tal apreciación no pudo ser acreditada más que de la tesis fiscal, que no existe medio de prueba alguno que estableciera tales hechos, entonces se pregunta la defensa, los hechos acreditados plasmados en la sentencia obedecen realmente a una apreciación y valoración argumentativa de pruebas, o más bien por el contrario a una admisión total de la tesis fiscal, ya que de ser cierto el primer planteamiento, jamás el juez pudo determinar como acreditados una serie de hechos que no fueron objeto de debate, ya que no emergió prueba alguna que lo sustente, tal como la supuesta procedencia del dinero supuestamente colectado a las imputadas.
Finalmente acreditó el Juez de Juicio en su sentencia: Que las acusadas, ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, ANA ROUSELIT PINO PEREZ y MARIA TERESA MARÍN, son responsables como coautoras en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
La acreditación resulta de la comprobación del material probatorio judicializado e incorporado al debate bajo los procedimientos preestablecidos que permiten a las partes ejercer el control, como principal garantía del derecho a la defensa, la acreditación de responsabilidad debe emanar de prueba fehaciente, como norte del sistema penal acusatorio, los delitos objeto de imputación son delitos considerados graves, pluriofensivos, de gran afectación e impacto, no sólo para los nacionales, sino, también, reconocido como una problemática social que afectan nuestros países vecinos, es por ello el conjunto de medidas tendientes a erradicarlos siempre serán enaltecidas por la colectividad, más por los hombres de derecho, ya que en primera persona podemos vivir y palpar el sufrimiento de las víctimas, de sus familiares, de la afectación social, del impacto psicológico que tiene como consecuencia la realización de estos actos delictivos, es por ello que la defensa consiente de la gravedad de las imputaciones, debe señalar que el compromiso del estado de castigar a las personas culpables resulta su primordial tarea, ahora bien, de la judicialización de los medios de prueba, no compareció elemento de prueba alguno que pudiera desvirtuar el principio de presunción de inocencia que reviste a nuestras defendidas, la comisión del delito de Secuestro resulta evidenciada de la declaración de la víctima, así como describe, formas de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, lo que no pudo ni podrá ser acreditada será la responsabilidad penal de mis defendidas, quienes a lo largo del proceso, han sido contestes en afirmar en primer lugar, la ciudadana Laura Liccien, su relación amorosa con el ciudadano Mario Cardozo, la ciudadana Ana Pino y Maria Marín, cuñada y madre de la imputada, justifican su presencia en la Ciudad de Caracas, por la evaluación y tratamiento de mal que padece, la sentencia no señala y deja fuertes dudas, ya que para proceder a acreditar la comisión de los tipos penales antes referidos, debe precisar, cual fue la actuación de cada una de ellas en el secuestro; la acción desplegada por el ciudadano Mario Cardozo, de ninguna manera compromete su responsabilidad de ninguna de nuestras patrocinadas, si el dinero supuestamente colectado, no pudo ser objeto de comprobación con otra evidencia, como la reproducción del dinero entregado a los captores del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, como se determina que el dinero supuestamente colectado, fue el que fungió como parte del pago, la procedencia para el delito de legitimación obedece en primer lugar, al conocimiento de la procedencia ilícita, y en segundo lugar a la pretensión de legitimarlo, la legitimación obedece a la adquisición de bienes, no de servicios, que posteriormente pudieran ser objeto de canje o alguna otra actividad comercial de las aparentemente licitas, no como lo señala el juez, a través de evaluaciones médicas, igual suerte corre el delito de asociación ilícita para delinquir, no concurriendo prueba que determine la responsabilidad penal de las imputadas en estos delitos, mal pudiera existir de manera autónoma la asociación, resulta interesante valorar igualmente verificar la declaración de la víctima, quien señala nunca haber visto una fémina en el lugar donde fue privado de su libertad, ni mucho menos en su cautiverio, por lo tanto debe preguntarse nuevamente la defensa, ante las acreditaciones realizadas por el Tribunal de Instancia, cual fue el razonamiento lógico por el que arribó a tales conclusiones.
Configurándose de esta manera el supuesto tercero del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “Ilogicidad”
Quedan de esta forma plasmadas las denuncias que encuadramos en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y cada una de ellas sean escuchadas y declarada con lugar produciendo el efecto contenido en el artículo 449 ejusdem, consistente en la realización de un nuevo JUICIO ORAL, con un juez distinto al que emitiese el fallo hoy apelado.
En relación a esta denuncia se aprecia que el juzgado, de juicio, mediante la declaración dada por los ciudadanos, ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR, GARCIA ROMERO CARLOS y CHACON SANCHEZ OTTO ANIBAL, en el procedimiento policial donde fueron aprehendidas las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARIA TERESA MARÍN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, quienes se encontraban en compañía del ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO y de dos niños en el interior de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo de color negro, en las inmediaciones de la Clínica San Bernardino de la ciudad de Caracas. Este órgano de prueba, señaló enfáticamente que al momento de ser interceptados el ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, reconoció su participación en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y manifestó que tenía ocultas 2 armas de fuego largas y 2 armas de fuego tipo pistola en un lugar de este estado, hecho este que se corresponde, y las adminicula correctamente con la deposición rendida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, SALINAS LINARES JOSÉ NEPTALY Y ADAN POLANCO, quienes realizaron operaciones, según el tribunal de conocimiento, en el sitio del hallazgo de dichas armas. Asimismo, señala el recurrido, que este funcionario actuante manifestó que a una de las acusadas se le localizó dinero guardado en su partes íntimas, se localizó igualmente dinero en dos maletas que tenían las acusadas, y dentro de las ropas de los niños, para un total de ciento cuarenta y siete mil, con setecientos bolívares 147.700 en efectivo y en billetes de 100 bolívares, en virtud del cual el tribunal de instancia encontró correspondencia con la declaración dada por el ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ CARLOS ODUARDO estableciendo además el tribunal sin ilogicidad ni contradicción, la participación activa de las acusadas en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, así como su participación en los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales por los cuales se ordenó su enjuiciamiento, por lo tanto, a través de un claro entender del tribunal, está suficientemente demostrada la conexión, comunicación y compañía de dichas ciudadanas con el líder del grupo delictivo, ciudadano Mario Liber Cardozo Sanguino, sirviendo de base para que el tribunal de juicio, considere suficiente que este medio de prueba opere de forma contundentemente en contra de las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ y comprometa y demuestre su responsabilidad penal como coautoras de dichos delitos, de tal forma que arriba a esta conclusión el juez de conocimiento, mediante las declaraciones de los testigos ya mencionados de forma bien hilvanada y extrayendo una conclusión lógica de los dichos de los testigos, pero también es importante advertir que ambas partes tenían la misma posibilidad, en juicio de destruir los medios de prueba presentados en el debate, hecho que no ocurrió como en el caso de la declaración del testigo de nombre GARCIA RODRIGUEZ CARLOS, quien señaló de manera categórica y sin lugar a dudas que al momento de practicárseles la revisión corporal a las ciudadanas acusadas, con las debidas garantías de Ley, por parte de alumnas del IUPOL, se le incautó la cantidad de setenta mil bolívares en billetes de 100 bolívares, a la acusada ANA ROUSELIT PINO PÉREZ en sus partes íntimas, lo cual dio fé plena al juzgado sobre la información dada por el testigo que además fue comparada de forma acertada por el tribunal de la causa, sin que se diera la necesidad emergente de presentar también la femenina perteneciente a la Institución IUPEL, que corroborara lo dicho por el ciudadano GARCIA RODRIGUEZ CARLOS, razón por la que, en firme criterio de este superior despacho, no existe ilogicidad no contradicción al momento de valorar estos órganos de prueba, por lo tanto se debe declara sin lugar esta denuncia y así queda decidido.
TERCERA DENUNCIA: Numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”
A los fines de sustentar la presente denuncia señaló la defensa en el presente capítulo, dos acciones, la primera consistente en la incorporación como testigo del funcionario: CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, tal como se observa del acta del debate de la audiencia celebrada en fecha 12 de Agosto de 2013, previa objeción de la defensa, admitiendo el tribunal su incorporación al proceso, por lo que se ejercicio recurso de revocación, declarándose igualmente sin lugar, procediendo a su recepción; en tal sentido de las actuaciones cursantes al expediente relativas al acto celebrado en la fecha up supra señalada, se deja constancia de la comparecencia del mencionado testigo ante el secretario, la argumentación explanada por el Ministerio Público para solicitar la incorporación de este testimonial como medio de prueba versó en la declaración rendida por el funcionario Juber Escobar, señalando conocer el ministerio público, según el defensor, la no promoción de dicho testigo en la acusación, más el tribunal procedió a su admisión, a la fecha la defensa desconoce el amparo jurídico utilizado para ello ( insistió el defensor) debido a que de ninguna manera podría ser considerada como prueba nueva, conforme a los parámetros del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el juez al admitir la evacuación de este testimonial desobedeció las reglas del juicio oral (según la defensa) , ya que dicho testimonio no fue ofertado en acusación, por lo tanto imposibilito a la defensa contradecir en el proceso su testimonio.
De esta misma manera desobedeció el Juez de Instancia, “ según la defensa”, los postulados que rigen la incorporación de pruebas, cuando en fecha 13 de Agosto de 2013 la representación fiscal incorporó por medio de su LECTURA el RECONOCIMIENTO LEGAL sin numero de fecha 29 de Octubre de 2012, practicada a un dinero, lo que según criterio fiscal, se hacía como NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL, por lo que la defensa señaló no oponerse si había sido promovida en escrito acusatorio; ahora bien, el juez ordenó su incorporación al proceso, amparado en los artículos 243 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la nueva prueba como su nombre lo indica, refiere una situación nueva que surja en el debate, situación ésta no configurada en el presente caso, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación tuvo la posibilidad de recabar la prueba cuestionada, la cual se entiende fue realizada en fecha 29 de Octubre de 2012, en todo caso de considerarla pertinente pudo promoverla como prueba complementaria, señalándola en su acusación, (sostiene el defensor) tal como ha sostenido el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, es por ello que la incorporación forzosa del reconocimiento legal, debe ser considerada como violatoria de los principios del juicio oral, máxime si no fue promovida conjuntamente la declaración del funcionario que la elaboro, ni se realizó mención sobre éste. Se preguntó la defensa, ¿Que hecho nuevo surgió para incorporar esta prueba bajo tal mecanismo?, ¿Desconocía el Ministerio Público la solicitud de requerimiento de la experticia cuestionada, cuando fue el que ordenó su practica? ¿Constituye un hecho nuevo el dinero que supuestamente les fue colectado a las imputadas? El artículo que regula esta institución procesal de NUEVAS PRUEBAS, refiere en su último aparte “. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes...” Continuo señalando la defensa, si el ministerio público ordenó la practica de tal prueba, no es viable la situación planteada en cuanto a la constitución de prueba nueva, por ende correspondió al titular de la acción penal su promoción aún cuando no había recibido la resulta, solicitando sea DECLARA CON LUGAR la presente DENUNCIA y se ORDENE la celebración de un nuevo JUICIO ORAL.
Revisando la sentencia recurrida, específicamente en el párrafo donde se transcribe el acta de debate del 12 de agosto de 2013, se observa que, la declaración dada por el funcionario, ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR, surge un elemento que solo puede ser aportado por el ciudadano CARLOS GARCIA, quien en presencia del defensor, es solicitado para su comparecencia como testigo y es admitido para rendir declaración como órgano de prueba de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es evidente que su testimonio surgió del debate como una circunstancia nueva que en beneficio de la verdad y proteger la justicia se debió aclarar en el juicio, no obstante a pesar de no haberse invocado por el juez de inmediación, su incorporación y practica se llevo a cabo conforme las previsiones del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pero por otra parte la defensa, tuvo la oportunidad de controlar dicha prueba lo que certifica la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a favor de las acusadas, de tal forma que si fue obtenida e incorporada legítimamente al proceso y en consecuencia se debe declarar sin lugar la presente denuncia.
CUARTA DENUNCIA. Numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “... Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”
Se observa que el Tribunal al momento de declarar cerrado el debate obedeció al señalamiento fiscal de prescindir de los medios de prueba consistentes en las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEREDO, CRISTIAN CALL, PEDRO ADRIAN URRIETA FIGUEREDO, FRANLIZ DEL VALLE ESPINOZA, VICTOR DANIEL VILLEGAS NUÑEZ, DARWIN MARIÑO, GABRIEL BASTIDAS, DOUGLAS LIZARDI y NESTOR ROJAS, FRANKLIN ROSAS, BELKIS MARIA MARQUEZ OLIVARES y DANIEL GONZALEZ, (entre otros); situación esta perfectamente acreditable del acta del debate de fecha 22 de Agosto de 2013, los cuales fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, entendiendo que los medios de pruebas una vez admitidos por el Tribunal de Control, pasan a ser del proceso y no de una parte u otra, considera la defensa que por tratarse el proceso penal de la búsqueda de la verdad tal situación no debió ser admitida por el Juez quien en todo momento debió agostar la comparecencia de tales pruebas ya que las mismas fueron consideradas como licitas, necesarias y pertinentes, siendo la postura que el director del proceso estableció al no agotar las vías necesarias para la comparecencia de los medios de prueba restantes totalmente incorrecta, ya que por tratarse de una situación de orden público no debió relajarse tal como se realizó en el transcurso del debate, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que una vez debidamente citado el medio de prueba y no comparezca al debate, el Juez ordenará la conducción por medio de la fuerza pública y es una vez agotado este procedimiento que la ley refiere la posibilidad de prescindir de los medios probatorios, es por ello que la actuación del Juez de Juicio resulto violatoria del debido proceso.
La Sala de Casación Penal ha dispuesto mediante Sentencia N° 269, de fecha 20 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente: “Las pruebas que sean admitidas en la audiencia preliminar, deben ser necesariamente evacuadas en juicio, y las parles podrán ejercer sobre ellas los principios de control y contradicción.”.
De igual tenor es la Sentencia de la Sala Penal N° 131, de fecha 03 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la Cual se estableció: “Así que, cuando el legislador estableció “...el inicio continuará prescindiéndose de esa prueba,..”, quiso impedir más dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad,”
Resultando violatoria al debido proceso la prescindencia de las pruebas debidamente admitidas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 490, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual se estableció: “Viola el principio del debido proceso que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba.”.
En igual sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 985, de fecha 17 de Junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció: “El debate, como fase procesal, se refiere a la fase de juicio, etapa en la cual se evacuarán todas las pruebas. “. A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 553, de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció lo Siguiente: “Antes de prescindir de una prueba de testigos o expertos en el juicio prolijos jueces deben procurar su conducción por la fuerza pública. “.
Finalmente, la Sala Constitucional según sentencia N° 2650 de fecha 01 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, respecto al principio de la comunidad de la prueba estableció: “... el principio de la comunidad de la prueba, establece que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a las partes que la produjo y son adquiridas para el juicio, y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y su vez, el juez valorarlas, aun cuando no favorezca a aquella que la produjo...”
De lo cual se colige que el Tribunal A quo violo el derecho al debido proceso de mi defendido al negarse a evacuar y recibir, las pruebas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, las cuales constituían el acervo probatorio que debía ser controlado y examinado por las partes. Empero, sin embargo, el Tribunal de Juicio sobre la base de tales violaciones decidió contrariando la doctrina jurisprudencial y el agotamiento de los requisitos establecidos en la norma adjetiva del 340 al acordar la prescindencia de los órganos de prueba.
Tal situación encuadra se adecua dentro del primer supuesto del numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla: “... Violación de la ley por inobservancia...” Por cuanto el juez de juicio violento lo contenido en el artículo 340 ejusdem al acordar prescindir de medios de pruebas debidamente admitidos por el Juez de Control en Audiencia Preliminar por considerarlos como útiles, necesarios y pertinentes, no habiendo explanado arropo jurídico alguno, al no existir norma jurídica que le permitiese relajar la comparecencia de órganos de prueba, y es por ello que la defensa como solución a la presente denuncia va a requerir de este Tribunal de Alzada, sea ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Al respecto y visto como se hace observación sobre el acta de debate del 22 de agosto de 2014, mediante la figura de la notoriedad judicial esta Corte procede a revisar y estampar del sistema de gestión y documentación Juris 2000, la documental señalada de la siguiente manera:
En el día de hoy, jueves veintidós (22) agosto de 2013, siendo las (02:34 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la planta baja del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de continuación de juicio oral y público en el presente asunto, seguido en contra de las ciudadanas: LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ, ANA ROUSELIT PINO PÉREZ y FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado; Asociación Agravada para Delinquir; Legitimación de Capitales y Tráfico Ilícito de Arma en la Modalidad de Ocultamiento; en perjuicio del ciudadano Simplicio Hernández y, del Estado Venezolano. Acto seguido, el ciudadano juez solicita al ciudadano secretario, Abg. Anderson J. Gómez González; que conforme a lo establecido en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; se sirva dejar constancia por secretaría, de la presencia de las partes necesarias para la realización del acto. Dejándose expresa constancia de la comparecencia del ABG. ORLANDO PADRÓN, Fiscal 46° del Ministerio Publico con competencia Nacional, en Materia de Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico y del ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar 6º del Ministerio Público; del ciudadano victima SIMPLICIO HERNÁNDEZ; y de las acusadas de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del Defensores Privados, ABG. MARCO GABRIEL RON CORDOVA, con cédula de identidad N° 17.162.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.123, con domicilio procesal en el Centro Comercial Walter, Piso 1, Local N° 8, Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, Teléfono de contacto N° 0414-8626705, en su condición de defensor privado de las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ, ANA ROUSELIT PINO PÉREZ y FRANCISCA DE LOURDES, así como también la ausencia de los abogados SERGIO RAFAEL BARDELINI VAHLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.126, con cédula de identidad N° 13.546.706, con domicilio procesal en el Centro Comercial Walter, Piso 1, Local N° 8, Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, Teléfono de contacto N° 0414-3856554 y JUAN ALEXIS CARBALLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.272, con cédula de identidad N° 5.204.185, con domicilio procesal en Paseo Gaspari C/C Av. 5 de Julio, Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, Teléfono de contacto 0424-9604263. A continuación el ciudadano Juez solicitó al Dr. Orlando Padrón informase sobre las diligencias por parte del Ministerio Público con respecto a la citación de los órganos de prueba promovidos y admitidos y en tal sentido expresó: Buenas tardes a todos los presentes, luego de recibir las boletas emitidas por este Tribunal observa esta representación fiscal que fueron emitidas algunas de ellas a personas testigos y expertos que ya rindieron declaración, en tal sentido quisiera alertar al tribunal con respecto a los expertos que ya declararon y son los siguientes JOSUÉ LÓPEZ; LUIS MEJÍAS y CARLOS MENDOZA; en relación con las boletas de los testigos que se recibió el Ministerio Público quiere prescindir de los testimonios de los ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEREDO; CHRISTIAN CALL; PEDRO ADRIAN URRIETA FIGUEREDO; FRANLIZ DEL VALLE ESPINOZA; VICTOR DANIEL VILLEGAS NÚÑEZ; DARWIN MARIÑO; GABRIEL BASTIDAS; DOUGLAS LIZARDI y NÉSTOR ROJAS en cuanto al Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, ciudadano José Pérez el mismo se encuentra de permiso en Yaracuy y regresa el lunes y FRANKLIN ROSAS, los ciudadanos BELKIS MARÍA MARQUEZ OLIVARES y DANIEL GONZÁLEZ no han sido localizados fue transferido desde Barinas a Táchira y no se le pudo participar a tiempo. Es todo”. A continuación el ciudadano defensor privado JUAN CARBALLO expresó: “En cuanto a la diligencia solicitada por parte de esta defensa le agradecería darme el Nº de oficio a objeto de que sea acompañado del Dr. José Luis Salazar Fiscal 2º del Ministerio Público por ante la cual se interpuso la denuncia respectiva el número telefónico del mencionado representante del Ministerio Público es 0414-8567353 y la denuncia fue interpuesta en fecha 16-10-2012 por Karina Ramírez.Es todo”. A continuación hizo del derecho de palabra el ciudadano Fiscal Orlando Padrón quien expresó: “Queremos dar por reproducidas todas aquellas pruebas documentales que cursan al expediente, a objeto de la celeridad en el presente asunto. Es todo”. A continuación se deja expresa constancia que siendo las 03:06 p.m. horas de la tarde hubo interrupción en el servicio de energía eléctrica, motivo por el cual se suspendió la audiencia hasta el restablecimiento del servicio. A continuación siendo las 03:50 p.m. horas de la tarde fue restablecido el servicio de energía eléctrica y se concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado Marco Ron quien expuso: “Verificado como fue por parte de esta defensa la Pieza Nº 6 relacionada con mi representada, considero que no están llenos los extremos del artículo 322 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal para dar por reproducidas la totalidad de las pruebas documentales, toda vez que en lo que respecta a la declaración de testigos no están amparadas bajo la judicialización y debido al cúmulo de las mismas la defensa se opone a la reproducción y judicialización en los cuales no hayan comparecido los funcionarios por no poder la defensa contradecir lo que ellas contienen y ello obedeció a que la Fiscalía lo solicitó para que este reconozca su contenido y firma pero si comparecen no se pueden menoscabar los derechos constitucionales relacionados a la defensa, el Ministerio Público refiere que la promoción de las mismas no habiendo comparecido el experto que realizó la experticia mal puede la defensa permitir su judicialización. Es todo”. Acto seguido el defensor privado JUAN CARBALLO expresó: “Me adhiero a lo expresado por la defensa y hago oposición sugerido por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Orlando Padrón expresó: “Observa con preocupación el Ministerio Público como la defensa quiere retrotraer a la fase preliminar donde pudieren oponerse y todos esos elementos fueron aprobados por el Tribunal tanto testigos y expertos y no es el momento oportuno para volver a decidir sobre algo ya debatido como lo es el pase a juicio con todos los elementos señalado por el Ministerio Público en la acusación por lo que deben ser incorporados por su lectura. Es todo”. Acto continuo el ciudadano Juez manifestó la siguiente: “En la PIEZA Nº 8 desde los folios 59 al 67 se encuentra el auto de apertura a juicio”. Seguidamente el defensor privado MARCO RON solicitó nuevamente el derecho de palabra y expresó: “Ciudadano Juez en dicho auto de apertura a juicio solo se expresó la admisión total de las pruebas en la audiencia preliminar se leyó la pertinencia y utilidad de las pruebas no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal de Control y reproducir estas pruebas causaría gravamen irreparable a nuestras defendidas al no tener control sobre la prueba si no vinieron sus autores se opone la defensa y en cuanto a declaraciones de testigos no pueden ser incorporadas por su lectura y si los expertos no han venido no pueden reproducirse sus experticias. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez emitió el siguiente pronunciamiento: “En el auto de apertura a juicio el Tribunal de Control se dieron por admitidas todas las pruebas del Ministerio Público y de la defensa y aún cuando el Ministerio Público haya prescindido debemos darle el mérito y valor probatorio de las pruebas, mas sin embargo esta no es la oportunidad procesal para ello”. Acto seguido el defensor privado MARCO RON efundió lo siguiente: “La defensa sostuvo comunicación con el Ministerio Público llegaremos a acuerdo con el Ministerio Público. Asimismo, ciudadano Juez quiero expresar que mi defendida no ha sido trasladada al registro para la situación de su hijo. Es todo”. A continuación fueron incorporadas por su lectura con la anuencia previa de las partes las pruebas documentales suscritas por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, ADAN POLNACO quien rindió declaración por ante esta sala de audiencias. Seguidamente el ciudadano juez; emite el pronunciamiento siguiente: “Este Tribunal Único de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA SUSPENDER el debate de juicio oral y público y, se fija la continuación del mismo para el día (29) de agosto de 2013, a las 09:00 a.m. horas de la mañana. Líbrense las Boletas de Reintegro y Solicitud de Traslado de las Acusadas: LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, MARIA TERESA MARIN LOPEZ, ANA ROUSELIT PINO PEREZ, quienes se encuentran en la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro. Remítase copia de las boletas libradas a los órganos de prueba a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ratifíquese comunicación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Bolívar solicitando información con relación a la denuncia de fecha sábado 16 de octubre de 2012 interpuesta por ante la Fiscalía 2º del Ministerio Público en Ciudad Bolívar. Quedan las partes debidamente notificadas. Siendo las 04:50 p.m. horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
En este sentido se debe transcribir el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que dice:
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Cabe destacar que del acta se desprende que la representación fiscal agotó la búsqueda y citación de los referidos testigos, razón por la que prescindió de dichos testigos, pero lo que es mas relevante es que la defensa no se opuso a la solicitud interpuesta por la representación fiscal dando por convalidado y aceptado dicho el acto, razón por la que no hay fundamento para esgrimir la presente denuncia y en consecuencia se declara sin lugar por este despacho Superior. Así se decide.
Ahora bien, resuelta todas y cada una de las denuncias planteadas por las partes esta Corte de Apelaciones considera ajustado declarar Sin Lugar el presente recurso interpuesto por el abogado en ejercicio, MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 181.123, DEFENSOR de las ciudadanas, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, plenamente identificadas, contra la decisión dictada en la audiencia de Juicio Oral y Público, iniciada el 17 de junio de 2013, finalizada el 06 de diciembre de 2013, fundamentada y publicada el 20 de diciembre de 2013, declarada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
2.- En relación al recurso interpuesto por el abogado en ejercicio, JUAN CARBALLO, DEFENSOR de la ciudadana, FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, plenamente identificada, se procede a resolver conforme los siguientes términos:
Como punto previo se puede observar que el escrito recursivo ya mencionado adolece de la técnica legalmente establecida en nuestro ordenamiento procesal, en virtud que no señala el fundamento mediante el cual interpone el recurso, cuales vicios denuncia, y además, indica de forma aislada la posible solución que plantea. Pertinente a este fundamento se estampa parte del contenido del recurso y señala:
“…Yo, JUAN CARBALLO, defensor judicial de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, identificada a los autos que componen este expediente, ante Usted ocurro en la oportunidad legal de APELAR de la SENTENCIA dictada en fecha 20 de diciembre de 2013 por la cual se decide condenarla a 30 años de prisión por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, EXTORSION y LEGITIMACION DE CAPITALES, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DE LA VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE DERECHO INTERNACIONAL EN QUE INCURRE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADOR RECURRIDO EN CUANTO A LA NULIDAD ABSOLUTÁ DE ESTE PROCESO.
Ciudadano Magistrado, a través de todo el proceso la defensa ha argumentado sin ninguna duda al respecto de que en fecha 15 de octubre de 2012, aproximadamente a las 5,30 pm, mi representada y otros ciudadanos presentes en el domicilio de mi representada ubicado en el Barrio Brisas del Sur II, al lado de Toyoperimetral, sector avenida Perimetral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, fueron detenidos por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevados a la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y puestos a disposición del órgano jurisdiccional, amparados en una orden de aprehensión acordada por los Tribunales de Control de esta misma jurisdicción, de fecha 17 de octubre de 2012.
Luego que esta defensa tomara el caso, recurrió en apelación de la medida privativa de libertad dictada en contra de mi representada en ocasión de la audiencia de presentación (18-10-12), argumentando de la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN QUE INCURRIO EL ORGANO DETECTIVESCO Y EL MINISTERIO PUBLICO, explicando claramente que si mi representada, según sus dichos, fue detenida en fecha 15 de octubre de 2012, al presentarla el Ministerio Público en fecha 18 del mismo mes, se habría incurrido en privación ilegitima de la libertad, lo que conlleva la nulidad absoluta del proceso y la libertad plena de mi representada.
A pesar de que los testigos presentados por esta defensa, mismos que incluían al esposo de mi defendida, CANDIDO RAMIREZ, quien fue objeto de un traslado (ruleteo) por diversos estados del país, llegando hasta el Estado Apure, fueron contestes en afirmar que Francisca de Lourdes López y otros, el día 15 de octubre de 2012, fueron detenidos en el domicilio de mi representada por una comisión del CICPC, la Corte de Apelaciones dictaminó sin lugar la Apelación.
Más, tratándose de una Nulidad Absoluta, atinente a los derechos humanos, constitucionales y adjetivos penal de mi representada, a través de todas las audiencias del juicio oral y público, con la declaración de los testigos CANDIDO RAMIREZ, YOMAIRA DEL VALLE MORENO MANRIQUE, LILIANA KAR1NA RAMIREZ LOPEZ y JENNY SALAS, pudo la defensa demostrar que si, que efectivamente mi representada, fue privada ilegítimamente de la libertad, violando así el contenido del artículo 44 constitucional referente a la libertad personal y 49 ejusdem en cuanto a que se violó el debido proceso ya que en el procedimiento tampoco se contó con orden de aprehensión, pues esta fue emitida en fecha 17-10-12 y mucho menos con Orden de Allanamiento, lo que contraviene el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (ya que no había orden de aprehensión previa ni se la estaba persiguiendo para impedir la perpetración o continuidad de un delito puesto que la víctima ya estaba liberada) y el artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos..
Y fue demostrada ciudadano Magistrado la Privación Ilegítima de la Libertad que sufrió mi representada porque la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, tal y como riela al folio 128, Pieza 11 de este expediente, envío hasta el Tribunal de Juicio como parte de una de la pruebas promovidas por esta defensa, Oficio donde hace constar que en fecha 15 de octubre de 2012 se le realizó entrevista a la ciudadana LILIANA KARINA RAMIREZ LOPEZ, hija de mi representada y de su pareja el señor CANDIDO RAMIREZ, de fecha 16 de octubre, DONDE QUEDO PLASMADA LA DECLARACION DE ESTA CIUDADANA AFIRMANDO QUE EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2012 SU MADRE FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, SU PADRE CANDIDO RAMIREZ Y OTROS FUERON PRAIVADOS DE LA LIBERTAD EN FORMA VIOLENTA POR UNA COMISION DEL CICPC, DONDE NUNCA DIERON CONSENTIMIENTO A IR POR SU VOLUNTAD, APROXIMADAMENTE A LAS 5,30 PM.
prueba al folio 113 Pieza 12 del expediente, por lo que incurrió claramente en ULTRAPETITA, SENTENCIANDO POR DELITOS NO PREVISTOS EN LA ACUSACION FISCAL.
Al respecto del tema de la Ultrapetita, señala el Magistrado FRANCISCO JOSE CARRASQUERO LOPEZ, Sala Constitucional., en jurisprudencia de fecha 8 de agosto de 2006 “EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL POR EL QUE NOS AMPARAMOS, VULNERÓ L4 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A PETICIÓN y DE LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA, DESMEJORÓ LA CONDICIONES DE LOS ACUSADOS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, Y LAS GARANTÍAS JUDICIALES, QUE SUPONE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, ASÍ COMO LA SUPREMACÍA DE ESTOS SOBRE EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y GARANTÍAS CONSAGRADAS EN PACTOS INTERNACIONALES, CONCLUYENDO QUE AL ANULAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Y ORDENAR LA ADMISIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, Y CONSIDERAR LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO UNA REPOSICIÓN INÚTIL DESCONOCIENDO LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES A
FAVOR DE NUESTROS DEFENDIDOS MATERIALIZA CLARAMENTE LA FORMA CONSTANTE, ABUSADA Y REITERADA, DE LA VIOLACIÓN DE LAS
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y JUDICIALES DE RANGO NACIONAL E INTERNACIONAL (Negrillas y mayúsculas del escrito, subrayado mio) “.
Ciudadano Magistrado, esta defensa no entiende como el juez a quo no se percató de que estaba condenando a mi acusada por delitos que no estaban señalados en la Acusación Fiscal. Esto demuestra que el fallo no sólo es incongruente e inmotivado sino que viola el debido proceso al decidir sentenciar más allá de la esfera de lo peticionado por el Ministerio Público, sin haber advertido sobre un cambio de calificación jurídica que en todo caso debe beneficiar al procesado, POR LO QUE SE VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y ES CAUSA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO.
DE LA SOLUCION QUE SE PLANTEA
Ante este evidente error de derecho que viola las garantías constitucionales a mi representada referente a los derechos humanos fundamentales solicito de esta Corte de Apelaciones que declare la NULIDAD PLENA Y ABSOLUTA DE ESTE PROCESO Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRESENTADA….”
Nuestro Legislador Procesal Penal, nos da una orientación casi Académica sobre la manera como se debe estructurar un escrito recursivo, tal como se señala en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y sobre todo el artículo 445 ejusdem que establece:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso.
Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…”
Del estudio del dispositivo anterior se detalla en correlación con el recurso bajo revisión, que existe un planteamiento totalmente esquivo a los presupuestos dirigidos por el legislador, observándose una total falencia de la expresión concreta y separada de cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Entonces, los que aquí suscriben, afirman que el referido recurso esta manifiestamente infundado, puesto que no cumple con las condiciones mínimas otorgadas por el legislador.
Sin embargo esta corte considera idóneo, no obstante lo infundado del recurso, dar respuesta a los planteamientos dados de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
DE LA VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE DERECHO INTERNACIONAL EN QUE INCURRE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADOR RECURRIDO EN CUANTO A LA NULIDAD ABSOLUTÁ DE ESTE PROCESO.
Ciudadano Magistrado, a través de todo el proceso la defensa ha argumentado sin ninguna duda al respecto de que en fecha 15 de octubre de 2012, aproximadamente a las 5,30 pm, mi representada y otros ciudadanos presentes en el domicilio de mi representada ubicado en el Barrio Brisas del Sur II, al lado de Toyoperimetral, sector avenida Perimetral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, fueron detenidos por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevados a la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y puestos a disposición del órgano jurisdiccional, amparados en una orden de aprehensión acordada por los Tribunales de Control de esta misma jurisdicción, de fecha 17 de octubre de 2012.
Luego que esta defensa tomara el caso, recurrió en apelación de la medida privativa de libertad dictada en contra de mi representada en ocasión de la audiencia de presentación (18-10-12), argumentando de la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN QUE INCURRIO EL ORGANO DETECTIVESCO Y EL MINISTERIO PUBLICO, explicando claramente que si mi representada, según sus dichos, fue detenida en fecha 15 de octubre de 2012, al presentarla el Ministerio Público en fecha 18 del mismo mes, se habría incurrido en privación ilegitima de la libertad, lo que conlleva la nulidad absoluta del proceso y la libertad plena de mi representada.
A pesar de que los testigos presentados por esta defensa, mismos que incluían al esposo de mi defendida, CANDIDO RAMIREZ, quien fue objeto de un traslado (ruleteo) por diversos estados del país, llegando hasta el Estado Apure, fueron contestes en afirmar que Francisca de Lourdes López y otros, el día 15 de octubre de 2012, fueron detenidos en el domicilio de mi representada por una comisión del CICPC, la Corte de Apelaciones dictaminó sin lugar la Apelación.
Más, tratándose de una Nulidad Absoluta, atinente a los derechos humanos, constitucionales y adjetivos penal de mi representada, a través de todas las audiencias del juicio oral y público, con la declaración de los testigos CANDIDO RAMIREZ, YOMAIRA DEL VALLE MORENO MANRIQUE, LILIANA KAR1NA RAMIREZ LOPEZ y JENNY SALAS, pudo la defensa demostrar que si, que efectivamente mi representada, fue privada ilegítimamente de la libertad, violando así el contenido del artículo 44 constitucional referente a la libertad personal y 49 ejusdem en cuanto a que se violó el debido proceso ya que en el procedimiento tampoco se contó con orden de aprehensión, pues esta fue emitida en fecha 17-10-12 y mucho menos con Orden de Allanamiento, lo que contraviene el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (ya que no había orden de aprehensión previa ni se la estaba persiguiendo para impedir la perpetración o continuidad de un delito puesto que la víctima ya estaba liberada) y el artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos..
Y fue demostrada ciudadano Magistrado la Privación Ilegítima de la Libertad que sufrió mi representada porque la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, tal y como riela al folio 128, Pieza 11 de este expediente, envío hasta el Tribunal de Juicio como parte de una de la pruebas promovidas por esta defensa, Oficio donde hace constar que en fecha 15 de octubre de 2012 se le realizó entrevista a la ciudadana LILIANA KARINA RAMIREZ LOPEZ, hija de mi representada y de su pareja el señor CANDIDO RAMIREZ, de fecha 16 de octubre, DONDE QUEDO PLASMADA LA DECLARACION DE ESTA CIUDADANA AFIRMANDO QUE EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2012 SU MADRE FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, SU PADRE CANDIDO RAMIREZ Y OTROS FUERON PRAIVADOS DE LA LIBERTAD EN FORMA VIOLENTA POR UNA COMISION DEL CICPC, DONDE NUNCA DIERON CONSENTIMIENTO A IR POR SU VOLUNTAD, APROXIMADAMENTE A LAS 5,30 PM…”
Como punto importante a saber consta en actas orden de aprehensión fundamentada por razones de urgencia de fecha 17 de octubre de 2012, por el juzgado, Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Hoy Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. De la misma forma se aprecia acumulado asunto YP01-P-2012-003786, de donde se evidencia audiencia de presentación de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDEZ LOPEZ, mediante el cual, una vez escuchada ampliamente la defensa de la imputada en dicha audiencia se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la comisión de los delitos de cómplice en el delito de secuestro y Asociación para delinquir. De la referida medida el defensor de turno procedió a recurrir, de la cual el 29 de noviembre de 2012, esta Corte se pronunció de la siguiente manera:
“…Como punto previo se advierte en el encabezamiento del escrito recursivo que el recurrente APELA de la Medida Preventiva Privativa dictada en fecha 18 de octubre de 2012 y del viciado proceso penal (negrillas nuestras) “según lo afirma” en ocasión de la audiencia de presentación, presunto vicio del proceso penal que no indica ni especifica con exactitud.
Sin embargo en el subtitulo, SOLUCION QUE SE PLANTEA, pide se declare la nulidad absoluta del procedimiento, y se le otorgue libertad plena a su representada, pero no individualiza tampoco el procedimiento o acto que pretende se le invalide.
No obstante en beneficio de la tutela judicial efectiva esta Corte Multicompetente procede a dar respuesta en cuanto a la medida privativa preventiva de Libertad dictada el 18 de octubre de 2012 y fundamentada el 26 de octubre de 2012.
En relación a la medida impuesta por el a-quo, que deriva en la privación preventiva de libertad de la ciudadana, FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, se observa de los folios 66 al 76, acta de audiencia de presentación, de fecha 18 de octubre de 2012, contra la ciudadana ya identificada que se transcribe de seguidas:
“…En Tucupita, hoy Jueves Dieciocho (18) de Octubre de 2012, siendo las 05:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados, en el asunto seguido en contra de la ciudadana: FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ , venezolana, natural del Estado Anzoátegui, nació en fecha 26/12/1950, de 61 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, con residencia en el sector Brisas del Este II, calle sucre con avenida perimetral, casa Nro. 14, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.568.180, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Simplicio Hernández. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes el Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Orlando Padrón, Fiscal 46 Nacional con Competencia en materia Anti-Extorsión y Secuestro, la Abg. María Belén López, y la imputada FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, previo traslados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Orlando Padrón, en su condición de Fiscal 46 Nacional con Competencia en materia Anti-Extorsión y Secuestro, quien expone: “Buenas tardes a los presentes, el Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes la orden de aprehensión en contra de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, por estar vinculada con hecho ocurrido hace un mes atrás en el sector la fundación, en el llenadero de agua, como es sabido el Ciudadano Simplicio Hernández, permaneció un mes en cautiverio, transcurrido un mes de cautiverio al entrevistarlo el aporto muchos elementos, el mismo logro conversar con quienes lo cuidaban y describe, tal como consta en las Actas a las 3 personas que lo tenían secuestrado. Este tipo de delito de secuestro prolongado necesita de insumos, es decir comidas, baterías y estos no le llegaban a las personas que tenían al Ciudadano Simplicio Hernández. Oportunidad esta que aprovecho la victima para negociar con sus captores. Ellos lo iban a poner en libertad pero el debía aportar un dinero en una cuenta del banco Venezuela, unas vez en libertad Simplicio debía depositarles 500 mil bolívares a los ciudadanos, uno de ellos le entrega un papel con un número de cuenta y el nombre de Francisca De Lourdes López, con una cedula de identidad Nro. 10.568.180, la victima a pesar que es una persona mayor de 85 años se grabo esos datos, la cuenta no se la pudo grabar porque era muy larga, esa negociación no se logro concretar porque llegaron los cómplices con los alimentos, ellos le quitan el papel con los datos pero ya él se había grabado los datos. Una vez en libertad se investiga y se pudo constatar que la cedula coincide con el nombre de la señora FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas investiga a la ciudadana y se le pide que venga al Delta Amacuro para rendir entrevista en Tucupita, se entrevistan a sus hijos, la señora Francisca obviaba informar cuales eran los movimientos de la cuenta, las investigaciones determinan que hay 2 depósitos uno de 2100 Bs y otro de 750 Bs, la señora nombra a un sobrino de nombre Luis Ratia, que fue al que le depositaron y el sabia de la existencia de esa cuenta y él le hacía depósitos a la señora y ella los retiraba. Este señor tiene características que coinciden con lo aportado por la victima. No hemos podido identificar al otro participe, pero queda claro que la señora es la propietaria de la cuenta del banco. Estamos investigando si ese dinero fue aportado por esa persona Luis con la declaración de la víctima y con los datos aportados con las investigaciones en el Banco de Venezuela. Es por esto que el Ministerio Publico precalifica los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 en concordancia con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción. Es sabido que se utilizaron varios sujetos para secuestrarlo, para capturar a la Victima, unos sujetos que lo transportaban en lancha, esto nos indica que estamos en presencia de una organización, por lo antes mencionado estamos en presencia del Delito de Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 27 en concordancia con el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que lo agrava por ser cometido por varios sujetos, para un secuestro se necesita de una logística, estamos hablando de un secuestro prolongado, se necesita de vehículos de lanchas. De captores, de armas e insumos. Asimismo ratificamos la orden de Aprehensión en contra de la Ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, solicitamos la medida de Privativa de Libertad, en virtud de que están llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este es un delito grave ciudadana Juez, si se le otorga una medida Cautelar, está latente el peligro de fuga por parte de la ciudadana Imputada Francisca De Lourdes López. Asimismo en virtud de que estamos investigando y faltan diligencias por practicar solicito que el presente Asunto se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de igual forma el Ministerio Público solicita la reserva de las Actuaciones de conformidad con el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias del Acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , seguidamente se le explicó detalladamente la imputación que realizó el Ministerio Público de manera sencilla y conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron sus datos de identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ , venezolana, natural del Estado Anzoátegui, nació en fecha 26/12/1950, de 61 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, con residencia en el sector Brisas del Este II, calle sucre con avenida perimetral, casa Nro. 14, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.568.180, y una vez cumplida esta formalidad la imputada, manifestó su deseo de declarar, quien Expuso: “ yo nunca había tenido problemas con la policía yo no conozco nada de esto, yo soy inocente fui a sacarle unos reales a ese muchacho inocentemente a Luis Acosta, se los saque porque él me dijo que se lo sacara, inocentemente se los saque, si hubiera sabido no los saco, me manipulo, soy de pocos recursos, vivo en mi casa limpiando, tengo mis hijos no reconozco eso. Es todo”. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. José Alfredo Contreras, para que interrogue a la Imputada, quien a preguntas del Fiscal Contesto: “1- lo conozco por Luis Acosta y el Apellido del Papa es Ratia; 2- es alto de pelo malo; 3- tiene como 30 años; 4- fue en Agosto como el 30; 5- en mi casa; 6- llego en la mañana; 7- de Maracay; 8- no sé a que se dedique ellos tienen ganao en el campo; 9- la cuenta es del banco de Venezuela; 10- está a nombre mía; 11- dos depósitos; 12- primero saque 2000 y luego 700; 13- era para el irse de viaje; 14- para Maracay o Apure; 15- una vez lo vi andaba con un señor medio indiao eso fue en Agosto; 16- cargaba un suéter vinotinto y un pantalón de jean; 17- eran unas botas de esas que usan ahorita; 18- no el no hablaba con uno; 19- cada uno tenía un bolso negro con el chinchorro y el mosquitero; 20- bueno la ropa; 21-yo no vi la ropa; 22-ellos durmieron debajo de la mata de mango; 23- sin pabellón; 24- no tenia bigotes; 25- no observe tatuajes en Luis Acosta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abg. María Belén López, para que interrogue a la imputada, quien a preguntas de la defensora Contesto: “ 1- iba a visitar al tío; 2- se la llevaba bien; 3- por tiempo así aprisa; 4- tengo 11 hijos; 5- en la casa de Bolívar; 6- conmigo viven 2; 7- a el no le conozco mujer no se; 8- no se mi número de cuenta; 9- se leer así medio medio; 10- sufro de la tensión y de la rodilla; 11- primero retire 2000 y luego 700; 12- yo no sé como agarro mi cuenta en un descuido; 13- el me llama por mi nombre Pancha; 14- me dijo pancha me puedes hacer el favor de sacarme unos reales que me va a mandar mi hermana; 15- no sé como se llama la hermana ellos viven para allá para el llano; 16- mi casa tiene 2 piezas es de bloque; 17- trabaje en la gobernación como 2 años; 18- como operadora de broma de los partidos; 19- estudie hasta tercer grado; 20- me dijeron que era por lo de la casa que se quemo en el campo; 21- agarre mis papeles y me fui; 22- me llevaron engañada para Bolívar para la PTJ; 23- allá me dijeron que era por lo de un talonario de la cuenta del Banco y me dijeron de un secuestro; 24- fui al banco en Mayo no he ido más; 25- haciendo cheque; 26- no tengo tarjeta. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Jueza procede a interrogar a la imputada, quien a preguntas de la Ciudadana Jueza Contesto: “1- Luis fue en Mayo como el 28 o 29 no me acuerdo bien. Es todo”. Acto seguido se deja expresa constancia que la ciudadana culmino su declaración a las 06:50 pm, horas de la tarde. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. María Belén López, quien Expuso: El Ministerio Publico hace mención de la Orden de Aprehensión, la cual fue acordada, habla de los elementos de convicción, de los hechos del secuestro de hace un mes, habla de que cuando tenían a la víctima en cautiverio habían tres personas, que era un secuestro prolongado y los captores necesitaban abastecerse de insumos de alimentos, toda vez que la víctima en el trayecto de un mes negocia con una persona allí y le suministra un nombre y una cedula, que investigan y corresponde al nombre de Francisca, la precalificación que hace el Ministerio Publico es Cómplice en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 en concordancia con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción y el Delito de Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 27 en concordancia con el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo habla de la reserva de las Actas, lo cierto es que no consta en las Actas de investigación una identificación alguna de los secuestradores por parte de la víctima, el Ministerio Publico desconoce quien hizo el depósito a la cuenta de esta señora, de acuerdo a las Actas la defensa no percibe cantidad de dinero que haya sido depositada a esta cuenta bancaria, la señora imputada en su declaración a preguntas del Fiscal que conoce al ciudadano Luis Acosta Ratia porque es sobrino de su esposo, manifestó la descripción del mismo, que lo vio en Agosto, que le dijo que iba a viajar para Maracay, manifestó la frecuencia con que iba a su casa y que era esporádica, que el trato con su esposo era eventual, que sufre de una enfermedad de la tensión, que tiene 11 hijos, que no se sabe su número de cuenta bancaria, medio sabe leer y escribir y desde el inicio de la declaración manifestó que primera vez que está en algo así que le pasa esto, que no sabía que su sobrino estaba en malos pasos, que por ignorancia dejo que su sobrino usara su cuenta . La Defensa Publica considera que estamos comenzando una investigación y faltan muchas diligencias por practicar, es prematuro hablar de la comisión de un hecho punible, no obstante mi defendida manifestó que vive en Bolívar y puede ser ubicada por los investigadores sin problema alguno, ella no tiene interés de esconder nada, no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual, solicita esta Defensa Publica de conformidad con el Articulo 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8,9,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a todas aquellas garantías que asisten a las personas de ser juzgadas en libertad. La defensa considera no tomar la solicitud de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico y solicita una medida cautelar de las Establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser presentaciones periódicas cada 8 días, mi defendida menciono tener familia aquí, ella puede permanecer aquí para colaborar con la investigación, pueden ser presentaciones cada 8 o 15 días, faltan muchas diligencias por practicar. A todo evento la defensa ratifica y solicita lo antes expuesto porque no están llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,. Copias del acta. Es todo”. Este Tribunal Primero de Control con la finalidad de dictar decisión conforme a lo previsto en los artículos 177 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que las presentes actuaciones relacionada con la Ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ , venezolana, natural del Estado Anzoátegui, nació en fecha 26/12/1950, de 61 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, con residencia en el sector Brisas del Este II, calle sucre con avenida perimetral, casa Nro. 14, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.568.180, se realicen por las vías del procedimiento ordinario, se verifica que en esta fase del proceso prevista por el legislador como de investigación, y tiene la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, en el presente caso, que se trata de uno de los delitos de drogas, de lesa humanidad, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedara detenida la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.568.180, requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario al presente procedimiento, dada la magnitud del delito como es el secuestro, que aún faltan diligencias de investigación y que existen pluralidad de agentes actuantes, es por lo que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de ratificar su orden de aprehensión para que se mantenga la medida acordada de privación judicial preventiva de libertad respecto a la Ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ , venezolana, natural del Estado Anzoátegui, nació en fecha 26/12/1950, de 61 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, con residencia en el sector Brisas del Este II, calle sucre con avenida perimetral, casa Nro. 14, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.568.180, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de secuestro, cuya pena excede los diez años en su límite máximo, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ , venezolana, natural del Estado Anzoátegui, nació en fecha 26/12/1950, de 61 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, con residencia en el sector Brisas del Este II, calle sucre con avenida perimetral, casa Nro. 14, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.568.180 , tiene participación en la comisión del delito de Cómplice en el delito de Secuestro y Asociación para delinquir, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por la obstaculización en la investigación, indicando de manera especial en esta fase del proceso que es importante que esta ciudadana no se comunique de manera alguna con los otros que pudieron tener en resguardo o custodia a la víctima del hecho. El Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, que es un delito que afecta a toda la colectividad, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, siendo estos elementos suficientes para considerar que estos ciudadanos, pueden ser el autores del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, Ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de la imputada, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento del decreto de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ , venezolana, natural del Estado Anzoátegui, nació en fecha 26/12/1950, de 61 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, con residencia en el sector Brisas del Este II, calle sucre con avenida perimetral, casa Nro. 14, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.568.180, toda vez que existen elementos de convicción que conducen a que el hecho suscitado en fecha 06-09-2012, en el sector La Fundación de esta ciudad de Tucupita, en el cual secuestraron al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, pudo tener participación en los mismos la ciudadana…”
De la narración anterior se observa la exposición de la representación fiscal, la deposición de la imputada de forma libre, sin juramento y con conocimiento de sus derechos de acuerdo a la lectura de los preceptos según consta en acta, por otra parte, su defensora, perteneciente a la defensa pública penal y por último, la dispositiva jurisdiccional con indicación de la razones por la cuales se fundamenta el dispositivo, entre ellos, según la juzgadora,
“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputadas de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se acuerda Mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ , venezolana, natural del Estado Anzoátegui, nació en fecha 26/12/1950, de 61 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, con residencia en el sector Brisas del Este II, calle sucre con avenida perimetral, casa Nro. 14, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.568.180, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Cómplice de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el Articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación a la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, venezolana, natural del Estado Anzoátegui, nació en fecha 26/12/1950, de 61 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, con residencia en el sector Brisas del Este II, calle sucre con avenida perimetral, casa Nro. 14, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.568.180, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro informando que las referida ciudadana permanecerás a la orden de este tribunal. Cuarto: Se declara CON LUGAR, la solicitud de las reservas de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 304 del código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes. Siendo las (07:40 p.m.), horas de la noche Concluye la presente audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, las nulidades absolutas devienen de la íntima relación que existe entre el proceso y la intervención, asistencia y representación de alguna de las partes, elementos esenciales del derecho a la defensa, cuya falencia es un indicativo de un procedimiento contaminado en detrimento del derecho de igualdad de alguna de los sujetos intervinientes. Por argumento a contrario cuando se detalla que el órgano jurisdiccional facilita el acceso al derecho fundamental del debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, indudablemente que no podemos referirnos a nulidad absoluta de un acto determinado.
Así las cosas el acto de audiencia de presentación, a criterio de quienes suscribimos, no emana inobservancia o violación de derechos fundamentales, más bien se permite que la imputada declare de forma libre como manifestación clara de este sublime principio de defenderse en todo proceso judicial, amen de la defensa técnica que mantuvo y mantiene durante este proceso judicial.
Al dar lectura de la resolución Nº 034-2012, la recurrida explana los hechos objetos del proceso, efectúa un análisis de los elementos de convicción que arriban a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es la presunta comisión del delito de Cómplice de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el Articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ y las razones por las cuales concluye que se encuentra en presencia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado dimanando en la necesidad de dictar la medida preventiva de privación de libertad contra la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ.
En otro orden de ideas informa el defensor, que el 15 de octubre de 2012, fue el día en que presuntamente privaron de libertad a su representada y su presentación “según sus dichos” fue materializada fuera de lapso.
Sin embargo se desprende del acta de comisión de servicios del Estado Delta Amacuro, suscrita al folio 31 por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, mediante el cual se entrevistan con los ciudadanos Francisca de Lourdes López, titular de la cédula de identidad número, V- 10.568.180, Candido Roso Ramirez, titular de la cédula de identidad número, V- 5.361.773, Luis Enrique Salas Lopez, titular de la cédula de identidad número, V- 16.914.376 y Candido Eduardo Ramírez titular de la cédula de identidad número, V- 23.731.370, donde acompañaron a la comisión policial desde ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hasta la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debiendo pernoctar por ocasión de la distancia que existe entre ambas ciudades en resguardo a su integridad física,
Fue entonces el 17 de octubre del presente año cuando se produjo la detención de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, todo según acta policial que riela a los folios 57 y 58 haciendo constar que por información suministrada por el abogado ORLANDO PADRON, fiscal 46º del Ministerio Público con Competencia Nacional, se había dictado en la misma fecha orden de aprehensión contra la referida ciudadana, por razones de urgencia, evidenciándose además la lectura de sus derechos constitucionales a tenor del escrito de derechos del imputado señalado en el pliego 59 del expediente respectivo.
Se hace patente a los folios 11, 12 y 13, la existencia de la resolución número, 024-2012, contentiva de una extensión razonada que llevo a la convicción a la juzgadora el de dictar orden de aprehensión sobre la base del ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y de igual manera, la ratificación de la solicitud de la orden de aprehensión dirigida por los abogados Orlando Padrón y José Alfredo Contreras fiscales Nacional y sexto del Ministerio Público respectivamente.
Se aprecia entonces todo un recorrido sistemático y ordenado en la investigación, ubicación y detención de la imputada Francisca de Lourdes López que desemboco posteriormente en la medida de privación Judicial preventiva de Libertad dentro de los lapsos permitidos por el legislador, en virtud que en fecha 15 de octubre de 2012 no se produjo detención alguna, tal como lo asoma la defensa, mas bien fue un traslado por razones de investigación hasta otra ciudad de la mencionada imputada, y además de ella, los ciudadanos Candido Roso Ramírez, Luis Enrique Salas López, y Candido Eduardo Ramírez se movilizaron desde el estado Bolívar hasta la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro con la comisión policial.
De igual forma consta a los folios 66, 67,68,69,70, 71, 72, 73,74, 75, 76 y 77 acta de audiencia de presentación celebrada el 18 de octubre, es decir, dentro de las 48 horas siguientes que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cumplimiento de los extremos permitidos por el legislador para este elemental acto jurídico.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos, se transcribe:
La declaración en sala de la ciudadana, YENNIS JOSEFINA SALAS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No.11726401, quién es hija de la ciudadana imputada FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, de seguidas expuso:
“…Lo que sucedido fue que los señores de la PTJ de Ciudad Bolívar se llevaron a mi mamá y no mostraron documento alguno para llevársela, yo estaba en mi trabajo y cuando llegue me dijeron que se lo habían llevado presos, al día siguiente nos trasladamos a la PTJ y nos dijeron porque estaba preso, luego fui con mi hermanna a la Fiscalia Segunda. Seguidamente El Fiscal Sexto solicita la palabra e indica que se niega a que le haga preguntas el defensor privado a la testigo.El Juez Superior Alejandro Jose Perillo Silva le indico al Fiscal Sexto que se pueden hacer preguntas tanto el defensor como el fiscal, no propias del Juicio oral y público. Seguidamente a preguntas del defensor la ciudadana YENNIS JOSEFINA SALAS LOPEZ, contesto. Pregunta: En que día arrestaron a la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ. Contesto El 15 de octubre a las 5:30 de la tarde. Pregunta: Acudieron al Ministerio Público que día. Contesto: El día 16 de octubre a la fiscalia segunda de Ciudad Bolívar, mi hermana Karina Ramírez, entro y le dijeron que la habían trasladado para Tucupita. Seguidamente a preguntas del Fiscal Sexto Contesto. Pregunta: Usted estaba en el momento que detiene el CIPCC a su mamá. Contestó: No estaba, en la casa se encontraba Candido Ramírez esposo de mi mamá, Luís Enrique Salas, Eduardo Ramírez y mi hermana Fátima Ramírez, ellos no están detenidos. Pregunta: Cuando fue al CIPCC quién los atendió. R. Nadie nos atendía, después nos dijeron que la habían trasladado para Tucupita. Pregunta: Quién la informa del traslado. Contesto: En el Ministerio Público nos dijeron que la habían trasladado para Tucupita. Concluyen las preguntas…”
Se observa de la deposición efectuada por la testigo que ésta no se encontraba presente en el momento de la detención de la imputada y sostuvo a preguntas del fiscal “…a preguntas del Fiscal Sexto Contesto. Pregunta: Usted estaba en el momento que detiene el CIPCC a su mamá. Contestó: No estaba, en la casa se encontraba Candido Ramírez esposo de mi mamá, Luís Enrique Salas, Eduardo Ramírez y mi hermana Fátima Ramírez, ellos no están detenidos…”
Por lo tanto no aporta ningún elemento válido que hiciere presumir la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de funcionarios policiales.
La declaración en sala del ciudadano,
“…CANDIDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5361773, quién es concubino de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, por lo que declara sin juramento. A preguntas del defensor contesto. Pregunta: A que hora llegó la PTJ a su casa. Contesto: Llego la PTJ a mi casa como a la 5 de la tarde, y nos llevaron a la PTJ de Ciudad Bolívar sin decirnos nada porque estaba detenido, estuve detenido 4 días. Pregunta: Que día lo detienen: Contesto: La PTJ se presento el 15-10-12 a las 5 pm, no nos presentaron orden de allanamiento. Pregunta: Podría ilústrarnos si la PTJ se presentó con testigos. Contesto No sólo ellos la PTJ. Pregunta: Sabe usted si su Familia se presento ante la Fiscalia. Contesto: Mi hija el día 16-10-12. Pregunta: Los funcionarios de la PTJ le presentaron alguna orden de aprehensión. Contesto: No. Pregunta: Ustedes firmaron algo Contesto: Aquí en Tucupita varios papeles. A preguntas del Fiscal Contesto. Pregunta: Los funcionarios que lo detienen le indican porque estaban detenidos: No: Pregunta: Fue interrogado por los funcionarios. Contesto: Sí Pregunta: Firmo alguna entrevista. Contesto Varios papeles. No los leía. Es todo…”
En este sentido responde el testigo que en ningún momento fue informado por los funcionarios que se encontraba detenido, lo que hace evidente que la actuación de los funcionarios no fue con animo de privarlo de su libertad si no el de adelantar las investigaciones que marchaban en torno al hecho delictivo bajo investigación, ello indica, con amplia convicción que la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ , tampoco había sido requerida en condición de detenida si no para el momento en que el fiscal 46º del Ministerio Público con Competencia Nacional había notificado a los detectives actuantes que cursaba con la imputada una orden de aprehensión por razones de extrema urgencia, motivo por el que el contenido de la deposición del ciudadano, CANDIDO RAMIREZ, se desestima como prueba ya que no determina ninguna actuación fuera de los limites de su competencia por parte de los funcionarios pertenecientes a la comisión que intervino en las diligencias ya señaladas.
Se confirma entonces que la actividad efectuada por la comisión que se trasladó hasta ciudad Bolívar, actúo sin menoscabo de los derechos humanos de la encartada, en conclusión los testigos presentados en la audiencia que para tal efecto se realizó, no aportan algún otro elemento de interés dentro de la pretensión que realiza la defensa.
Debemos enfatizar entonces que la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, fue debidamente escuchada en audiencia de presentación con cumplimiento de los extremos legales que este tipo de acto obliga y en consecuencia se cumplieron los rigores de la intervención, asistencia y representación de la sub iudice.
Importante es evocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:
‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’
Así las cosas se valìda por los miembros de esta Corte de Apelaciones el cumplimiento efectivo de la asistencia, representación e intervención de la justiciable dentro del proceso que se le investiga sin que existe ruptura de una norma constitucional o principio fundamental de derechos humanos, razón por la cual se debe negar el pedido de Nulidad Absoluta interpuesto por el defensor y confirmar la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado JUAN CARBALLO, en su condición de defensor judicial de la ciudadana, FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad número, V- 10.568.180, imputada en la presente causa, recibido por este superior despacho el 25 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesto por la defensa, en todo caso esta corte reitera que el procedimiento existente hasta el auto de privación de libertad de fecha 18 de octubre de 2012 y su resolución del 26 de octubre de 2012, cumple con las condiciones constitucionales de intervención, asistencia y representación de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ.
TERCERO: Queda confirmada la decisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el juzgado Primero de Control.
CUARTO: Por haberse emitido esta resolución y su dispositiva al término de la audiencia se entienden notificadas todas las partes a tenor del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….”
En virtud de esta motivación que efectuó este Superior despacho, se infiere de forma definitiva que no existió tal violación a derechos constitucionales sobre la imputada, hoy sentenciada, en virtud que la defensa, en representación de la subiudice, pudo ejercer todo un abanico de recursos y defensas en beneficio de la ciudadano FRANCISCA DE LOURDES, Se ratifica entonces y así se debe enfatizar, que la acusada, fue debidamente escuchada en audiencia de presentación con cumplimiento de los extremos legales que este tipo de acto obliga y en consecuencia se cumplieron los rigores de la intervención, asistencia y representación de la sub iudice.
Importante es evocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:
‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’
Así las cosas, se confirma por los miembros de esta Corte de Apelaciones el cumplimiento efectivo de la asistencia, representación e intervención de la justiciable dentro del proceso que se le siguió sin que existe ruptura de una norma constitucional o principio fundamental de derechos humanos, razón por la cual se debe negar el pedido de Nulidad Absoluta interpuesto por el defensor. Así se decide.
Continua señalando la defensa:
“….prueba al folio 113 Pieza 12 del expediente, por lo que incurrió claramente en ULTRAPETITA, SENTENCIANDO POR DELITOS NO PREVISTOS EN LA ACUSACION FISCAL.
Al respecto del tema de la Ultrapetita, señala el Magistrado FRANCISCO JOSE CARRASQUERO LOPEZ, Sala Constitucional., en jurisprudencia de fecha 8 de agosto de 2006 “EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL POR EL QUE NOS AMPARAMOS, VULNERÓ L4 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A PETICIÓN y DE LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA, DESMEJORÓ LA CONDICIONES DE LOS ACUSADOS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, Y LAS GARANTÍAS JUDICIALES, QUE SUPONE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, ASÍ COMO LA SUPREMACÍA DE ESTOS SOBRE EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y GARANTÍAS CONSAGRADAS EN PACTOS INTERNACIONALES, CONCLUYENDO QUE AL ANULAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Y ORDENAR LA ADMISIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, Y CONSIDERAR LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO UNA REPOSICIÓN INÚTIL DESCONOCIENDO LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES A
FAVOR DE NUESTROS DEFENDIDOS MATERIALIZA CLARAMENTE LA FORMA CONSTANTE, ABUSADA Y REITERADA, DE LA VIOLACIÓN DE LAS
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y JUDICIALES DE RANGO NACIONAL E INTERNACIONAL (Negrillas y mayúsculas del escrito, subrayado mio) “.
Ciudadano Magistrado, esta defensa no entiende como el juez a quo no se percató de que estaba condenando a mi acusada por delitos que no estaban señalados en la Acusación Fiscal. Esto demuestra que el fallo no sólo es incongruente e inmotivado sino que viola el debido proceso al decidir sentenciar más allá de la esfera de lo peticionado por el Ministerio Público, sin haber advertido sobre un cambio de calificación jurídica que en todo caso debe beneficiar al procesado, POR LO QUE SE VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y ES CAUSA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO…”
Ahora, ciertamente se capta del escrito acusatorio contra la ciudadana FRANCISCA DE LOURDEZ LOPEZ, destacado a los folios 02 al 149 de la pieza tres (03), de fecha 02 de diciembre de 2012, específicamente en el petitorio se le imputan únicamente los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin embargo durante la audiencia preliminar, celebrada el 18 de febrero de 2013, constante de los folios 29 al 46 de la pieza ocho (08) la representación del Ministerio público subsana el error material y procede a acusar a la imputada además de los delitos ya descritos, el de Legitimación de Capitales, cabe destacar que este acto esta debidamente permitido por nuestro legislador según reza el numeral 1 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que permite subsanar de inmediato cualquier defecto de forma, facultad que asumió la vindicta pública.
De la misma manera se aprecia también, de la dispositiva de la audiencia preliminar, ya señalada, que esta no incluye en la calificación jurídica acordada contra la acusada sobre el delito de Legitimación de Capitales, pero ya en la Resolución de fecha 22 de febrero de 2013 constante a los folios 59 al 67, en su dispositiva refiere:
“…PRIMERO Se admite totalmente los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, abogado, ORLANDO PADRON, Fiscal 46 con Competencia Nacional en materia de Anti-Extorsión y Secuestro, Abog. EDGAR RAMIREZ, Fiscal Auxiliar 46, con competencia Nacional y abog. MARCOS ANTONIO LABADY, fiscal 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida a las ciudadanas FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.904, MARIA TERESA MARIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.811, ANA ROUSELIT PINO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.947.556, TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.525.241, JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116, CARDOZO MARIO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.486, LUIS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, en relación a este último además el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Ideasí como la calificación de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa privada DR. ALEXIS CARBALLO, las cuales son lícitas, legales y pertinentes….”
Ahora es claro, que al recibir el auto de apertura a juicio conjuntamente con el resto de las actuaciones que lo componen, el juez de juicio al dictar sentencia condenatoria, debe asumir las calificaciones jurídicas de acuerdo al Auto de Apertura, sin desviarse de ella, a menos que este excepcionado conforme a la ley, así lo dice el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que señala:
“…Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica…”
Como quiera que el precepto penal de Legitimación de Capitales, estaba incluido en el auto de apertura a juicio es perfectamente válida la decisión de primera instancia y no incurre en Utrapetita tal como lo fundamenta la defensa, razón por la que se debe declarar Sin Lugar esta petición. Así se decide.
Por ultimo dice la defensa lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LA INMOTIVACION E INCONGRUENCIA DEL FALLO QUE DECIDE QUE
MI REPRESENTADA ES CULPABLE DEL DELITO DE ASOCIACION PARA
DELINQUIR Y SECUESTRO AGRAVADO
Ciudadano Magistrado, la valoración que realiza el juez a quo es completamente inmotivada. Nada presentó el Ministerio Público que confirmara que mi representada incurrió en el delito de Asociación para delinquir, para ello, debería haber probado que a través del tiempo mi representada y los demás acusados estaban acordes en realizar actividades criminales, esto no pudo lograrlo el Ministerio Público, puesto que no presentó pruebas de que durante “cierto tiempo”, como afirma la doctrina del Ministerio Público de Marzo de 2011, “los individuos se hayan concertado para cometer delitos”.
Ciudadano Magistrado, esto no pudo establecerlo en la actas la Fiscalía por lo que no se explica este que aquí recurre como el juez decidió lo contrario. La única vinculación que tiene mi cliente con el grupo de personas, de hombres que realizaron el secuestro es que a uno de ellos (Luis Acosta), sobrino político de mi representada, le solicitó que le prestara el número de cuenta porque él no tenía, indicio que utilizó el Ministerio Público para acusar y que se cayó estrepitosamente en juicio cuando se comprobó a través de la lectura de la Constancia emitida por el Banco de Venezuela que esa cuenta era manejada por la Gerencia PYME, es decir, la Gerencia de Pequeñas y Medianas Empresas, por lo que esa cuenta no fue abierta como parte de las actividades de una banda organizada sino, como afirmó mi representada siempre, para la obtención de un crédito agropecuario y nunca para otras actividades dedicadas a la preparación de un secuestro pues así no pudo establecerlo el Ministerio Público más el juez, irracionalmente y sin alegatos valederos, inadvirtiendo el que Ministerio Público no pudo enervar la Presunción de Inocencia constitucional y adjetiva que protege a mi representada, decide absurdamente lo contrario. Agrego doctrina del Ministerio Público de fechal3-3-201 1: “LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACION PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTAN RESUELTOS A DELINQUIR, CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISION TIPIFICADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMÁCION DEL DELITO EN CUESTION PUES ES NECESARIO QUE LO AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS POR CIERTO “TIEMPO” BAJO LA RESOLUCION DE COMETER LOS DELITOS DESCRITOS EN ESA LEY.”
En cuanto al delito de Secuestro Agravado, simplemente basta con decir que nunca se probó que mi representada secuestró a alguien, reiteradamente la víctima señaló que quienes lo secuestraron mantuvieron en cautiverio fueron hombres, por tanto, mal puede el juez apreciar por encima de los dichos de la víctima…”
En cuanto a la motivación de la sentencia ya esta Corte resolvió de forma amplia y suficiente esta denuncia en Capitulo V de esta Sentencia, que si fue formulada por la defensa de las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA LOPEZ MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, ya identificadas, de forma que, se puede decir nuevamente que dicho fallo, salvo algunos medios probatorios que no afectan el resultado de la decisión, fue suficientemente fundamentada en cuanto al cúmulo probatorio, concatenándose entre sí y conectándose con los hechos dando como resultado la tipicidad y adecuación de los hechos a la normas penales. Es muy relevante afirmar que de igual manera se demostró y así lo hizo correctamente el juez de juicio el delito de Asociación para delinquir, y no otro como el de agavillamiento, (por ejemplo)
Estuvo claro que la acusada perteneció a una corporación delictiva, que en ella participaron un gran número de personas, cada uno con funciones bien delimitadas, incluso, con una disciplina propia de este tipo de organización, por tanto al derivarse del razonamiento judicial que la acusada forma parte fundamental en el delito de secuestro por acción y efecto de ello se infiere que esta incursa en el delito de Asociación para delinquir Así se decide.
En cuanto que, no quedo demostrado, según la defensa que su representada secuestró a alguien, pues se demostró que su participación fue activa y necesaria, suministrando las cuentas bancarias para que los otros miembros de la banda criminal pudieran evadir la acción de la justicia depositando sus capitales dándole apariencia de legitimidad con el fin de blanquearlos, dentro de esta actividad estaba inmersa la acusada y así quedo suficientemente acreditado en la sentencia respectiva, de manera tal que el secuestro material de la victima solo fue la punta del “icebergs” del proyecto criminal emprendido por sus participantes, y su no presencia en la privación material de libertad de la victima no la releva de ser participe del referido secuestro, y así quedo establecido.
No debemos perder de vista que las acusadas fueron condenadas por la comisión de varios delitos, principales a las del secuestro, y con un índice de gravedad propio para cada uno de los tipos penales, de manera tal que su consecuencia ante el cúmulo pleno de elementos probáticos, es la pena, y no hay duda que sobre estos parámetros fue estimada por el juez de Turno, la de treinta (30) años que hoy confirma esta Corte de Apelaciones, Así queda establecido.
Por todas estas razones se debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por el Abogado, JUAN CARBALLO, defensor judicial de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, suficientemente identificados en autos. De todo lo anteriormente explicado por este Superior Despacho, queda claro que la Alzada infiere que los argumentos dados por el juez de la primera instancia recurrido, se encuentran debidamente motivados, en virtud que, explicó fundadamente, en palabras propias y a través de un razonamiento lógico, la motivación el juez de juicio, de manera que fue aplicado debidamente el sistema de la sana crítica para desestimar las declaraciones aportadas por la defensa, y además, concatenar las deposiciones otorgadas por los órganos de prueba que determinaron la autoría de las acusadas en la comisión de los delitos bajo estudio, con la aplicación acertada del sistema de valoración de pruebas, Razón por la que se debe declara Sin Lugar los recurso interpuestos por los defensores de las acusadas y confirmar la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro actuando en sede Penal, de conformidad con los artículos 448 y encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite DECRETA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio: MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 181.123, DEFENSOR de las ciudadanas, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 20/08/84, de 28 años de edad, hija de María Marín López y Obnervys Rafael Liccien, de ocupación u oficio docente, estado civil soltera, residenciada en Avenida Orinoco, Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-17.525.904; MARIA TERESA MARIN LOPEZ, venezolana, natural de Pueblo Blanco, Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fechan 09/01/62, de 51 años de edad, hija de Gregorio Marín (F) e Hilaria López de Marín (F), de ocupación u oficio docente, titular de la cédula de identidad número V-8.928.811 y residenciada en Raúl Leoni II casa 15, Avenida Norte Sur, Tucupita, estado Delta Amacuro y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 22/01/87, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.947.556; hija de Zuleida Pérez (V) y José Pino (F), ocupación u oficio trabajadora de CNE como técnico de Soporte, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael Avenida Norte Sur casa numero 15, Tucupita, estado Delta Amacuro, Interpuesto contra la Decisión de fecha 6 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada contra las referidas ciudadanas, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, imponiéndose como CONDENA la PENA de TREINTA (30) años de prisión.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio: JUAN CARBALLO, DEFENSOR de la ciudadana, FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida en fecha 26/12/50, hija de Carmen López (F) y Carlos Cedeño (F), de 62 años de edad, de grado de instrucción 3er grado, de ocupación u oficio campesina, de estado civil soltera, residenciada en Brisas de Este, Avenida Perimetral casa 14, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-10.568.180, Interpuesto contra la Decisión de fecha 6 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función De Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada contra la referida ciudadana, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, imponiéndose como CONDENA la PENA de TREINTA (30) años de prisión.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, de fecha 6 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada contra las sentenciadas ya mencionadas, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, otorgándose como CONDENA la PENA de TREINTA (30) años de prisión
CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 ejusdem.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 159 y artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta sentencia definitiva al termino de la audiencia dándosele lectura a la dispositiva y acordándose la entrega de copia certificada del extenso de la decisión a las partes presentes, de lo cual se entienden notificadas en el presente acto, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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