REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007074
ASUNTO : YP01-R-2014-000196
PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada ROMELYS MALPICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, venezolano, natural de Portuguesa, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, fecha de nacimiento 20-05-1984, padres: Rosalba Farfán (v) y José Rufino Sánchez (v), grado de instrucción cuarto grado, de oficio Cabillero, residenciado en el sector la Lucha, calle Ali Primera, casa S/N, un rancho, detrás queda el estadio, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: La colectividad.
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 03/10/2014.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, venezolano, natural de Portuguesa, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, fecha de nacimiento 20-05-1984, padres: Rosalba Farfán (v) y José Rufino Sánchez (v), grado de instrucción cuarto grado, de oficio Cabillero, residenciado en el sector la Lucha, calle Ali Primera, casa S/N, un rancho, detrás queda el estadio, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 02 de septiembre de 2014, en el asunto No. YP01-P-2014-7074, seguido contra el ciudadano: SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID.
En fecha 03 de octubre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, dado que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo medico.
En fecha 09 de octubre de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 31 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 02 de septiembre de 2014, en el asunto No. YP01-P-2014-7074, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, venezolano, natural de Portuguesa, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, fecha de nacimiento 20-05-1984, padres: Rosalba Farfán (v) y José Rufino Sánchez (v), grado de instrucción cuarto grado, de oficio Cabillero, residenciado en el sector la Lucha, calle Ali Primera, casa S/N, un rancho, detrás queda el estadio, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano: SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, venezolano, natural de Portuguesa, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, fecha de nacimiento 20-05-1984, padres: Rosalba Farfán (v) y José Rufino Sánchez (v), grado de instrucción cuarto grado, de oficio Cabillero, residenciado en el sector la Lucha, calle Ali Primera, casa S/N, un rancho, detrás queda el estadio, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina SEXTO Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SÈPTIMO: Se acuerda la incineración de la Sustancia Incautada en el procedimiento, de conformidad 193 de la Ley Orgánica de Droga en relación al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos. OCTAVO: Se acuerda agregar catorce (14) folios útiles de actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. NOVENO: Notificar al Fiscal Segunda y Defensa Sexta de la publicación de de la presente decisión, conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión….”
DE LA APELACIÓN
La abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, y defensora del ciudadano SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, entre otras cosas expuso:
“…de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…interpongo…RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2014…es un exabrupto por parte del que tanto de hecho de derecho es el garante de las Garantías Constitucionales, que en el presente Asunto ha precalificado en forma errónea y fuera de lugar el porte de arma de fuego enmarcándola en el Delito de contemplado (sic) en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, esto a todas luces del derecho es una constante en el sentido de tratar de magnificar una falta en un Delito grave, digo esto Ciudadanos Jueces superiores, por cuanto es de todos conocidos que en este Estado existen aun Armas de fuego tipo escopeta que fueron debidamente otorgadas y permisadas por el Estado Venezolano bajo la figura del Empadronamiento ante la Primera Autoridad Civil en cada Parroquia, las que posteriormente fueron reglamentadas por el DARFA, y que en muchos casos al momento en que se trato de regularizar la posesión de las mismas no pudieron ser permisadas, debido a que en muchísimos casos la factura por la cual fueron adquiridas, estaba deteriorada o en su defecto se había perdido, y fueron incautadas, a pesar de la existencia de una perisología que autorizaba su porte, es decir que la Vindicta Publica, en el presente caso que nos atañe no ha actuado de buena fe lo cual contraviene a odas luces del Derecho los Principios Inalienables e Irrenunciables como lo son el Derecho a ser Considerado Inocente y el de Sr Juzgado en Libertad…mi defendido como ya lo señalado fue enfático y conteste en el sentido de solo admitir el porte de una arma de fuego, es claro y no contradictorio al señalar que la Droga fue sembrada por los Funcionarios Policiales Actuantes…Pido que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea Sustanciado, Admitido y Declarado con Lugar con todos los Pronunciamiento de Ley (sic)…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó al referido ciudadano.
Sobre el ciudadano SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 31 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 02 de septiembre de 2014, en el asunto No. YP01-P-2014-7074, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Tercero de Control, en lo relativo al imputados SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Tercera de Control, la convicción para decretarle medida judicial privativa de libertad, al ciudadano SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Tercero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente realizado en fecha 29 de agosto de 2014, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Tercero de Control estimó que el ciudadano, ha sido presunto autor en la comisión del hecho punible dado que en fecha 29 de agosto de 2014, funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Casacoima, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a un sujeto que se desplazaba caminando en una zona boscosa, quien al ver a la comisión policial lanzo un objeto al lado derecho del hombrillo de la caretera mostrando una actitud sospechosa y nerviosa. En tal sentido los funcionarios policiales procedieron a identificar al sujeto y exhibiera todas sus pertenencias, sacando una cartera de color negro con marron y en su parte interna poseía objetos personales; de igual forma se procedió a revisar un bolso en presencia del testigo EMILIO DEL CARMEN BROWN, hallando en el interior del bolso 337 envoltorios de prsunta droga denominada marihuana. Acto seguido los funcionarios procedieron a revisar la maleza donde el sujeto había lanzado el objeto, logrando ser un arma de fuego de fabricación casera tipo escopete de empuñadura de color madera y culata del mismo color con un cartucho de color rojo en su interior sin percutir calibre 28m.m., en consecuencia procedieron a lelerle sus derechos quedando detenido el mismo.
Consta en autos acta de entrevista rendida por el testigo EMILIO DEL CARMEN BROWN, quien entre otras cosas expreso que siendo las tres horas de la tarde del 29 de agosto de 2014, se encontraba en el rio la cueimita y después que se baño se regreso para su casa, y cuando caminaba por la carretera se consigue con un muchacho que lo conoce como David, quien traía un bolso de color marrón en su espalda y en ese momento llegaron unos motorizados de la Policía Municipal y comenzaron a revisarlo y le consiguieron dentro del bolso “…una buena cantidad de drogas…”
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones.
En cuanto al comportamiento del imputado SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de drogas se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 31 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 02 de septiembre de 2014, en el asunto No. YP01-P-2014-7074. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO
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