REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007244
ASUNTO : YP01-R-2014-000211

PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: BALBINO SUCRE SUCRE, de la etnia Warao, nacido en fecha 25-06-1954, de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.807, de profesión u oficio pescador, residenciado en la entrada de Barima municipio Antonio Díaz.
VICTIMA: La colectividad.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 03/10/2014.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE, de la etnia Warao, nacido en fecha 25-06-1954, de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.807, de profesión u oficio pescador, residenciado en la entrada de Barima municipio Antonio Díaz; contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2014, y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007244, seguido contra el ciudadano: BALBINO SUCRE SUCRE.

En fecha 03 de octubre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, dado que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo medico.
En fecha 09 de octubre de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 10 de septiembre de 2014, y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007244, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE, de la etnia Warao, nacido en fecha 25-06-1954, de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.807, de profesión u oficio pescador, residenciado en la entrada de Barima municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se declara con lugar la incautación preventiva de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de los bienes: Una embarcación tipo curiara de madera sin pintar, sin nombre y sin matrícula, un motor fuera de borda de 15 caballos de fuerza, marca Yamaha, serial N° 1139725, asimismo ofíciese a la oficina de PDVSA ubicada en este estado, a los fines de poner a su disposición la cantidad de ocho envases tipo tambores de plástico de color azul con capacidad cada uno de 220 litros de presunto combustible. QUINTO: Agréguese a la causa las actuaciones complementarias constante de 08 folios útiles. SEXTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del intérprete FRANCISCA MARIA JAVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-1016787, residenciada en Pica de Cocuina al frente del caney punto criollo. SEPTIMO: Ofíciese al IRIDA, a los fines de realizar estudio socio antropológico al ciudadano Balbino Sucre….”

DE LA APELACIÓN

La abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y defensora del ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE, entre otras cosas expuso:

“…interpongo…RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014…mi defendido fue aprehendido únicamente su persona cayendo en contradicción con lo asi declarado en la audiencia de presentación donde manifestó entre otras cosas, que se dirigía hacia la comunidad de barima en compañía de su concubina, en dicha comunidad es abordado por un ciudadano conocido con el nombre de Misael, quien viendo las condiciones de la embarcación de mi defendido le solicita el traslado y transporte a la línea, presume mi defendido con fines de comercio del presunto combustible que iba ser trasladado ya que el mismo manifestó en sala que el ciudadano Misael, que ofreció motores fuera de borda de su propiedad a los efectos de que la embarcación se pudiera trasladar a gran velocidad, ya que a canalete se tardarían un día, llama la atención a esta defensa que mi defendido manifiesta que en el momento de la aprehensión se encontraban presente su concubina, el ciudadano Misael y su mujer y esta situación no está reflejada en el acta policial, como igualmente no se deja constancia de algún testigo de los hechos que los funcionarios allí relatan, es por ello que destaca importante señalar que ni los motores ni los envases eran de su propiedad como lo manifestó en esta sala diciendo que los mismos les pertenecían a un ciudadano conocido como Misael, indígena de la etnia Warao que reside en barima y su muer de nombre Cororo…siendo mi defendido una persona humildes de la tercera edad y de pocos conocimientos por lo que muchas veces terminan siendo carnadas para cometer delitos…mi defendido tiene nacionalidad venezolana, domicilio en el municipio Tucupita y es una persona de la tercera edad Indígena de la etnia Warao, de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación, no posee registro policiales, solicitudes o antecedentes penales, quien ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso…solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO…solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presento escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 24-09-2014, donde entre otras cosas expreso:

“…a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago…El día 10 de septiembre de 2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al ciudadano ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.…es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA


De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado BALBINO SUCRE SUCRE, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó al referido ciudadano.
Sobre el ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 10 de septiembre de 2014, y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007244, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Primero de Control, en lo relativo al imputado SBALBINO SUCRE SUCRE se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Primero de Control, la convicción para decretarle medida judicial privativa de libertad, al ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE, ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente realizado en fecha 08 de septiembre de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Primero de Control estimó que el ciudadano, ha sido presunto autor en la comisión del hecho punible dado que en fecha 08 de septiembre de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores de servicio, en el puesto de Vigilancia Fluvial Fronterizo Mucuruma ubicado en el Municipio Antonia Díaz, del Estado Delta Amacuro, siendo las 4 y 25 de la mañana, avistaron una embarcación tipo curiara de madera, la cual se desplazaba hacia Guyana, le hicieron señas para que se detuvieran y al hacerlo se percatan que era tripulada por una persona de sexo masculino, quedando identificado como BALBINO SUCRE SUCRE, donde se trasportaban ocho (08) envases, tipo tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros, al destapar los envases, para un total general de 1760 litros de presunta gasolina, no poseyendo permisos…”

Consta en la audiencia de presentación que el imputado BALBINO SUCRE SUCRE en presencia de su defensora entre otras cosas expreso: “yo iba de cangrejito hacia la línea, porque mi mujer estaba enferma y por la línea vive la familia de mi mujer, el señor Misael, fue que embarco 08 tambores de gasolina, en Barima, parece que él iba a vender esos tambores para comprar alimento, ya que ellos van a la línea la venden y traen alimentos a cangrejito….”.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: BALBINO SUCRE SUCRE, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

No obstante el ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.

En cuanto al comportamiento del imputado BALBINO SUCRE SUCRE, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de drogas se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 10 de septiembre de 2014, y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007244. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 10 de septiembre de 2014, y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007244. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano BALBINO SUCRE SUCRE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Jueza Superior,

Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO