REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000195
ASUNTO : YP01-R-2014-000213
Juez Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
Contrarecurrente: Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Publico Auxiliar de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Acusado: (Identidad Omitida)
RONNIER ALEXANDER GIBORY.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en el artículo 453 ejusdem.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO SIN DETENIDO.
Recurrida: Decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2014. Procedente del Tribunal de Ejecución Sección de adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Octubre de 2014, se recibió comunicación signada con el N° 584-2014 de fecha 03 de Octubre de 2014, procedente del TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Sin Detenido, constante de Una (01) pieza de (31) folios útiles, interpuesto por la Abogada MARIANNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 12 de Septiembre de 2014, en la causa Nº: YP01-D-2013-000195, (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO
En fecha 15 de Octubre de 2014, Esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, la ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abogada MARIANNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, contra de la decisión de fecha 12-09-2014 y debidamente motivada en fecha 16-09-2014, proferida por el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-D-2013-000195. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, contra la decisión emitida de fecha 12 de Septiembre de 2014, en la causa Nº: YP01-D-2013-000195(nomenclatura del Tribunal de Instancia). Proferida por el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la cual SE DECRETO: REVISION Y ACUERDA EL CAMBIO DE LA MEDIDA. Al joven (Identidad Omitida), por LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Dictó decisión en fecha 12 de Septiembre de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…En consecuencia este Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes DECLARA: PRIMERO: REVISA Y ACUERDA EL CAMBIO DE LA MEDIDA. Al joven (Identidad Omitida), por LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. SEGUNDO: Expídase boleta de excarcelación. TERCERO: Ofíciese a la Entidad de varones Tucupita y remítase copia certificada de la decisión. Siendo las once (11:59 AM) horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La ABG. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, interpuso recurso de apelación contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014, en la cual explano lo siguiente:
“…..CAPITULO 1.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
1.- De las causales de admisibilidad del recurso:
La recurrida fue dictada en fecha 12 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por lo que en consecuencia solicito que declare expresamente la admisibilidad del presente recurso, conozca del mismo y sea declarado con lugar.
2.- De la Legitimidad para recurrir:
La legitimidad que conlleva a esta representante fiscal a recurrir, procede de lo establecido en el artículo 31 numeral 5, Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y del Adolescente que refiere:
“Artículo 31: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público (...) 5.- Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales (...) “
“Artículo 6500 Funciones del Ministerio Público. En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:
[...); 19 Interponer recursos; (...)
3.- De los motivos para recurrir:
1. Por los motivos establecidos en el artículo 608 literal ‘e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en el 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que en la recurrida el Tribunal Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publica Abogado ROBERT MARQUEZ, de la Revisión de Sanción en esto a los fines que le sustituyera la medida privativa de libertad por una menos gravosa a favor del imputado (Identidad Omitida), cambiándole la sanción de Privativa de Libertad que pesaba sobre el adolescente, suficientemente identificados en autos y en consecuencia le impone IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de Ley Orgánica
Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en relación con el articulo 620 literal “B” y “D” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) ANO, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS meses de cumplimiento simultaneo, y entre las reglas de conducta se le impone al joven que deberá estar escolarizado, para lo cual deberá consignar constancia de estudio, Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o fuego, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir de la residencia después de las siete de la noche (07:00 pm), sin la debida compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las Dependencias Policiales del Estado autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
1.- El Joven (Identidad Omitida), fue sancionado a cumplirla MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem por el lapso de DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MESES, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 286, 453 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RONNIER ALEXANDER GIBORY; sanción esta que sería verificado su cumplimiento por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.-
2.- En fecha 12 de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), se constituye el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes a los fines de realizar, la Audiencia de Revisión de Sanción, solicitada por el Defensor Público Penal a favor del Adolescente (Identidad Omitida) fue sancionado a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem por el lapso de DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MESES, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 286, 453 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RONNIER ALEXANDER GIBORY. Donde entre otros se le concede el derecho de palabra a:
Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra al ciudadano Abg. Robert Márquez Defensor Público Penal de Adolescentes, quien expone:
El Joven Jesús Daniel desde que entró a la Entidad de Atención Tucupita de Varones, mostró actitudes de un adolescente con principios y valores desde el seno de la familia. En el área pedagógica el Joven cursa el 4to año de bachillerato desde el punto de vista académico ha sido cualitativa, el joven adulto ha superado el conocimiento en diversas áreas y asignaturas como matemática, castellano, salud y ciencias naturales. Es un estudiante sobresaliente muestra interés para aprender cada día más, se establece una estrategia pedagógica donde el Joven Jesús Daniel ha logrado obtener una mejora en la fluidez de expresarse. El docente manifestó que el joven Jesús Daniel ha logrado obtener una mejora en la fluidez de expresarse. El docente manifestó que el joven muestra la cualidad para operaciones matemáticas en el informe refleja que quiere seguir creciendo académicamente y precisamente vemos que el Joven aplica normas de cortesía en la sala asimismo que en el área socio familiar en la Entidad de Atención Tucupita Varones ha demostrado que se adapta a las reglas y se muestra colaborador e interesado al realizar cual actividad programada. El soporte familiar ha sido encuadrado dentro de las exigencias en la educación de los padres del niño han sido cubierto estas etapas asistiendo a los falleres, mostrando el joven avance en su grupo familiar y se comunica en forma asertiva incorporándose a la da social. Este joven adulto fue escogido para asistir a un evento en Puerto Cabello tuvo la participación de la ‘.Ministra del Poder Popular Penitenciario, con una estadía de 10 días, mostraron su aprendizaje y evolución, este oven manifiesta la idea y la intención de prestar Servicio Militar Obligatorio y pido se tome en consideración y está plenamente convencido a prestar Servicio Militar y sacar su carrera en las Fuerzas Armadas nacional. A realizado dos cursos uno como asesores comunitarios en materia de prevención de drogas (antidrogas Delta Amacuro y otro sobre manipulación de alimentos INCES de este Estado, goza de buena salud en el área deportiva, se ha destacado en futbolito, ajedrez y domino, en lo Socio productivo ha demostrado un buen desempeño en la cría de aves y en la preparación de las tierras para la siembra que se efectúa del cultivo de 9ortalizas y luego se cosecha para su mismo consumo, el Joven ha sido supervisado por la Entidad de Atención varones Tucupita y supervisado por el Ministerio Para el Poder Popular del Servicio penitenciario se ha socializado y ha demostrado respeto a sus compañeros, profesores y familia, se ha destacado como uno de los mejores de esta joven está preparado con metas claras y puntos precisos para la convivencia de la sociedad. Pido la revisión de la medida. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra al adolescente sancionado, quien manifestó a viva voz no querer exponer nada en la presente audiencia, Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Maestro Guía de la Entidad de Atención Reinaldo Salazar, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, ante su llegada el Joven ha pasado su proceso sin novedad relevante y a los jóvenes les ha demostrado un desarrollo y desempeño en grupo, nos ha demostrado que el joven ha tenido avances en la área académica y nos ayuda a la mejora de sus otros compañeros, en cuanto al soporte de la familia es notable, ha sido de gran ayuda y se muestra muy interesado en el desarrollo del joven y es de vital importancia en la institución, hemos conversado, que no entendemos que causas motivaron al joven a cometer el delito, por cuanto se ha observado solidez familiar y pese a no tener la mitad de la sanción cumplida el joven ha mejorado notablemente en su conducta, ahora tiene 18 años, es una forma para llevar al adolescente, quien tiene potencial y madurez para atacar las sanciones impuestas.
Seguidamente le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien expone:
“Como punto previo quiero dejar constancia en acta sea ponderado el tiempo con las exposiciones, con lo cual no se le falta el respeto al Tribunal. Dicho esto en el asunto que nos atañe el día de hoy en el expediente YPO1- D-2013-000195, en el Plan Individual del día 27-05-2014, destacando en el aspectos positivos y unos aspectos que nos hacen voltear la mirada y la atención como lo son la poca capacidad de atención y rápida perdida de motivación y consumo de sustancias estupefacientes y entorno familiar complaciente. En este sentido tenemos la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del día 12 de marzo de 2014, donde previa admisión de los hechos en la comisión de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, lo cual denota la responsabilidad del adolescente, destacando esta representación, solicita sea tomado en consideración el daño ocasionado al Joven Ronnier Alexander Gibory, es breve el tiempo para efectuar cambios de medidas al joven, en tal caso esta representación Fiscal persigue el desarrollo del adolescente, en el caso es pertinente tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo establece los derechos sino deberes y no solo en la familia, sino en la sociedad y en los derechos de la víctima que espera el cumplimiento de la sanción; el Estado Venezolano vela por los derechos de los Jóvenes, pero también que se impartan las sanciones. Esta Representación Fiscal en esta oportunidad se opone al cambio de la medida con la finalidad del logro del pleno desarrollo de la capacidad del adolescente. No puedo terminar la exposición sin señalar que se deben revisar las debilidades del adolescente, que a groso modo fueron enunciadas por el especialista de la Entidad de Atención varones Tupitaina, que antes expuso sin precisar detalles sobre las debilidades. Se solicita copia certificada de la presente acta y de la resolución que se dicte al efecto. Es todo”.
A continuación la ciudadana Jueza en fecha 16 -09-2014 motivo su anterior decisión de la siguiente manera:
“Seguidamente esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplía el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, con vista al Plan Individual y a los Informes de Evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tupitaina varones, así como la opinión del maestro guía y Especialista en el área del Trabajo Social REINALDO SALAZAR, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar en la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescentes tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos y buscando metas concretas y estrategias, así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a este Juez de Ejecución valorar el posible impacto de la sanción impuesta y los informes evolutivos y el informe Técnico presentado los cuales han resultado favorables al joven, en la actual audiencia se ha abierto la posibilidad de la reinserción efectiva del joven a la sociedad, observándose cuidadosamente por este Tribunal os pasos seguros de ese joven (Identidad Omitida) para ingresar la sociedad sin trastornos y sin dificultades propias de los jóvenes que salen de un recinto de reclusión a la salida de un joven aprobado por el Estado, para su reinserción social, en este caso se ha dejado de ver en esta sala de audiencias que el Joven una vez cambiada la medida privativa a otra medida menos gravosa, él va ingresar a las Fuerzas Armadas nacionales, alistándose en el Servicio Militar Obligatorio para luego de culminar con su servicio militar ingresar a la Escuela Naval, situación que considera el Tribunal apropiada, por lo que en aras de garantizar al joven sus derechos constitucionales y verificada así la finalidad del proceso judicial, tal como lo establece el .artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los Derechos Humanos y el control de las sanciones tal como lo prevé el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales a, b, c, d y e y tomando en consideración las facultades del Juez o Jueza de Ejecución en el ejercicio de la competencia sobre los objetivos fijaos por la Ley en esta fase del proceso, se observa tal como lo ha expuesto la defensa visto el cambio positivo del adolescente, por cuanto el Joven ha mostrado una notable progresión y voluntad de superarse, este Tribunal toma en cuenta que hasta este momento el joven ha cumplido privado de libertad OCHO (08) MESES Y DIECISEIS 816) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) ANODIEZ 810) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Por lo que se procede al CAMBIO DE MEDIDAS y este Tribunal impone al adolescente de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por ese espacio de tiempo, de conformidad con el artículo 620 literales b y d respectivamente de la norma antes citada, debiendo cumplir dichas medidas por ante el Centro de Formación Socio Educativo Tupitaina, adscrito al Ministerio del poder Popular Para el Sistema penitenciario (IDENA) a cargo de la Profesora Yadira medina, entre las REGLAS DE CONDUCTA está: se le impone al joven que deberá estar escolarizado, para lo cual deberá consignar constancia de estudio, . Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o fuego, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir de la residencia después de las siete de la noche (07:00 pm), sin la debida compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las Dependencias Policiales del Estado autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida,. Acto seguido y tomando en consideración la opinión del docente de la Entidad quien expuso que el enlace para que el joven cumpla con el servicio militar se encuentra en dos modalidades la primera opción aquí en el Estado y también inscribirse para el Fuerte Paramaconí por cuanto las inscripciones están abiertas hasta el 30 de este mes la otra opción es que se puede hacer el enlace con inclusión socialista ellos expiden la planilla y se la hacen llegar a los representantes esto es la base naval en Puerto cabello la inscripción es hasta este mes. Por cuanto el Joven manifestó al profesor que él va a cumplir el servicio militar y luego cumplir en la escuela de cadete donde tiene como contacto la inclusión social. DISPOSIT/VA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera instancia en Función d Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, AMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVATIVIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente (Identidad Omitida), titular de la Cédula de identidad N ° V.-25.331.731, una vez como ha sido revisada como ha sido la medida, ejerciendo las funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales e y f de (a Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su oportunidad de la cual ha dado un lapso de cumplimiento de OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10 MESES Y CATORCE (14) DIAS de cumplimiento de sanción y en su lugar se le impone la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo que le falta por cumplir, todas de cumplimiento simultáneo, previstas en los literales d y b del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la antes señalada Ley, por las medidas impuestas en esta audiencia que sustituyen la privativa de libertad que serán vigiladas por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, contados desde la fecha y considera prudente designar como Institución Para la Supervisión y Vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACION DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza antiguo INAM, casa de Formación Integral Hembras de Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE Y EL DERECHO APLICABLE
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Los cuales se señalan:
Artículo 608: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ... e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta
Ciudadanos Jueces Superiores, el artículo 647 establece ciertamente entre las funciones del Juez: “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:.., e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente...”
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, para que esa sustitución de la sanción no basta con que un Profesor funcionario de la Entidad de Atención Tucupita manifieste al Tribunal que el Sancionado ha tenido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad; no basta con que de una u otra forma a entidad de atención varones haya logrado escolarizar al sancionado; que se cambie la Sanción a una menos gravosa y no gradual; y no basta que el Sancionado haya cumplido Ocho (08) meses y Dieciséis días fechas, cando ha sido Sancionado a cumplir DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MESES por ser responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; el tribunal no debió cambiar la medida, si observó que se estaban cumpliendo los objetivos para los cuales fue impuesta de conformidad con los informes evolutivo, caso contrario si debió cambiar la sanción de Privación de libertad por una Sanción menos gravosa y de forma gradual, correspondiendo en este caso la Sanción de Semi- libertad, y no la Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, como es el caso de marras.
El Estado Venezolano le ha brindado las herramientas al sancionado para superar todos aquellos factores y carencias que le llevaron a Robar el Vehículo Automotor del señor: RONNIER ALEXANDER GIBORY, evidenciándose que este joven está absorbiendo positivamente tales instrumentos; pero no atribuye el articulo antes mencionado, al Tribunal A quo a cambiar sanción, sino en caso de estar causando efectos negativos al sancionado en su resocialización, la administración de justicia debe dar con sus decisiones una respuesta ejemplarizante a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. A modo de reflexión; ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, debo agregar, la ejecución de las Medidas constituye la última etapa del proceso a que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y que exista una sentencia condenatoria firme, el adolescente condenado se hace merecedor de una sanción penal que no solo tiene una finalidad primordialmente educativa para el adolescente sancionado, tal como lo establece el encabezado del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sino que también tiene una clara finalidad utilitaria retributiva — preventiva, particular - general; ya que se busca la prevención con educación, pero con retribución. Expresa Muñoz (2001, 75), “la pena no se agota en la idea de retribución, sino que cumple también otra función importante, luchando contra el delito a través de su prevención. A través de la prevención general, intimando a la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento prohibido. A través de la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente ya condenado, corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia”. Precisando una vez más, que el proceso adolescencial es un juicio educativo, sus resultas y consecuencia serán netamente pedagógicas, cuyo propósito de la sanción como se dijo, está cargada de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera razón de la sanción, la finalidad educativa. La retribución no es más que el resarcimiento del daño causado a la víctima que conlleven al adolescente a respetar los derechos y garantías de las demás personas y la prevención que puede ser especial dirigida individualmente; o general dirigida al conglomerado, pudiendo ser ambas negativas o positivas; la prevención especial negativa, cargada de factores que causan intimidación y advertencia al adolescente que delinque; la prevención especial positiva contiene la función de tratamiento y resocialización del infractor; la prevención general negativa legitima la pena en su aspecto intimidatorio con respecto al público en general y por último, la prevención general positiva que afirma las convicciones jurídicas fundamentales de la conciencia social de la norma.
En ese mismo sentido, la exposición de motivos de la LOPNNA determina que: “Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentales objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte a concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal’
Visto tales conceptos vale decir que en los diferentes Estados del Territorio Nacional, la sanción de privación de libertad, es casi cumplida en su totalidad, es decir, se cumplen casi los 5 años o los 3 años y 7 meses que es el tercio en caso de admisión de hechos, esto puede tomarse como paradigma para la retribución y prevención social, en tiempos de tanta violencia; sin apartarnos del concepto de la resocialización del sancionado, de enviar a un joven a su casa a tan solo Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días de haber delinquido, no nos hace probos para el bien colectivo, para los derecho de las víctimas y creo que menos para el interés superior del adolescente. Las preguntas a hacernos serian: ¿En 8 meses y 16 días de privación de libertad, se cumple la finalidad utilitaria retributiva — preventiva, particular — general?, ¿En 8 meses y 16 días de privación de libertad de un joven que ha delinquido truncando la seguridad y serenidad que debe hacerse y en las calle de nuestra Tucupita,, cometido este delito una manera violenta, destacando además que el PROFESOR REINALDO SALAZAR no realizó en sala una explicación en cuanto a los aspectos a ciertas debilidades que presenta el joven adulto sino que hablo de las fortalezas, mas no fue específico en esas debilidades que enunció únicamente en la Sala, pero que entre esas debilidades, están las señaladas la rápida perdida de la motivación y grupo familiar complaciente, este informe fue realizado en mayo de 2014 y consignado en junio del mismo año que discurre y tal como la manifestara en sala, -aun cuando no fue plasmado en acta- tal como las debilidades que acredito el equipo de especialistas de la Entidad de Atención varones Tucupita que no se asentaron, es importante que continúe el desarrollo del Plan Individual, a los fines fortalecer los principios y valores que ya han sido sembrados o iniciados en el adolescente; razones que macen a esta Representación Fiscal, aunada a la indicación del Profesor de la entidad de atención Tucupita varones quien manifestó que aun cuando el adolescente presenta fortalezas, presenta debilidades,- las cuales no indico el especialista y el Tribunal no ahondó en detalles-, es por lo que con el respeto merecido eta Vindicta Pública se permite manifestarles con preocupación a ustedes honorables Magistrados, que debemos tener en cuenta el índice de reincidencia y hasta por delitos más graves y violentos que el primero cometido que se refleja en estos adolescentes que salen de sitios de reclusión antes de terminar de cumplir sanción de privación de libertad, lo que determina que no están preparados aun para vivir en sociedad. En ese mismo sentido, la exposición de motivos de la LOPNNA nos hace reflexionar cuando nos dice:
“Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentales objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”.
CAPITULO III.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de sentencia, dando cumplimiento así al contenido del último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual señalo las siguientes pruebas que se encuentran insertas en el expediente de la causa signado con el número YPO1-D-2013-00195 y la cual a su vez consigno conjuntamente con este escrito de apelación en Copias
Certificadas:
1. RESOLUCIÓN Signada con el N° 1EL-176-2014, de fecha 16 de Septiembre de 2014 realizada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 25 de julio de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Expediente N°. YPO1-D-2013-000195 SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSIÓN INMEDIATA del imputado: (Identidad Omitida)JESUS DANIEL CAVIEDES MORENO, Venezolano, natural de esta C; de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 30, 40, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Autos, se desprende que Abg. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PRIMERO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.CONTESTO al Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS RECURRIDOS:
En fecha 12 de Septiembre del año que discurre el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, realiza audiencia de Revisión de Medida (sanción) conforme a la norma del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dando así cumplimiento a la normativa del artículo 49 ordinal 3ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad” en donde previo haber oído a la Defensa Pública, al Sancionado, al licenciado Reinaldo Salazar (Maestro Guía adscrito a la Entidad de Atención Tucupita), al Ministerio Público, la ciudadana jueza de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, acordó el cambio de la Medida Privativa de Libertad por unas menos gravosas, como fueron Libertad Asistida, Reglas de Conductas y Servicios a la Comunidad. Decisión esta, que fue debidamente motivada por Resolución N° 1EL-1 76- 2014 de fecha 1 6-09-2014 del mismo Tribunal.-
Honorable Magistrados, dicha audiencia se encuentra legalmente establecida en la norma aludida 647 literal e), de la ley que rige la materia de adolescentes, cumple los requisitos exigidos como es que, es atribución del Tribunal de Ejecución de Adolescentes conocer dicha solicitud, dentro de un lapso de Seis (06) meses con la finalidad de MODIFICARLAS O SLSTITUIRLAS según se dé o no lo pautado en la misma norma y donde es vinculante la apreciación que debe dársele a los Informes Evolutivos y Conductuales. –
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTACIÓN DEL
RECURSODE APELACIÓN:
Ciudadanos Jueces Superiores, la Recurrente dentro de sus argumentos de inconformidad considera que para que esa sustitución de la sanción no basta con que un funcionario de la Entidad de Atención Tucupita manifieste al tribunal que el sancionado ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad, no basta con que de una u otra forma la entidad de atención varones haya logrado escolarizar al sancionado; para que el tribunal A Quo, cambie la Sanción a una menos gravosa y no gradual, y no basta que el sancionado haya cumplido OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cuando ha sido sancionado a cumplir DOS (02) años Y SEIS (06) MESES de privación de libertad No obstante, aprecia y así lo manifiesta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que el Tribunal no debió cambiar la medida, si observó que se estaban cumpliendo los objetivos para los cuales fue impuesta de conformidad con los informes evolutivo, caso contrario SI DEBIO CAMBIAR LA SANCION DE PRIVAClON DE LIBERTAD POR UNA SANCION MENOS GRA VOSA Y DE FORMA GRADUAL. CORRESPONDIENDO EN ESTE CASO LA SANCION DE SEMILIBERTAD, (RESALTADO DE LA DEFENSA) entonces; se desprende de este irrito escrito de Recurso de Apelación que efectivamente la representante fiscal no está apelando por cuanto considere que existe violación de la norma, por considerar y representar como tal los derechos de la víctima, porque causen un gravamen, Sino, por lo mismo que ha manifestado como es su INCONFORMIDAD, pudiéndose presumirse que el no hacer lo que solicitó es suficiente motivo para apelar y no precisamente por lo que la ley estatuye, puesto que al tiempo que considera QUE NO SE DEBIO CAMBIAR LA PRIVACIÓN DE LIBER TAD por las sanciones que impuso la juzgadora A Quo, de la misma manera cree que debió hacerse por la sanción de SEMILIBERTAD, entonces cabría preguntarnos: “Es qué a caso esta no es también una sanción menos gravosa?.
Amén, que nos encontramos ante una evidente contradicción de la honorable representante fiscal, en la que se desprende que no se sabe exactamente cuál es el criterio legal de la misma, honorable jueces, nada hay más poderoso que la razón, nada ni nadie se puede oponer a quien obra bajo el amparo de la ley, que es la justicia erigida en norma, pues tanto la ley como la justicia se basan en la razón, de ahí la transcendencia de tan importante trilogía; LEY- JUSTICIA-RAZON. Precisamente, asiste a la Juzgadora A Quo la Razón, por cuanto para el cambio de la medida la Juzgadora debe considerar un sin números de condiciones que son Sien Qua Nom para el cumplimiento de estas, aplicando ¡a Ley para hacer justicia, y es que acaso no son los Informe Evolutivos, que dicho sea, son de carácter vinculantes, los que deben decir si efectivamente ha habido un cambio en la vida de quien un día fue sancionado para moderar su conducta y de cierta forma castigar por el hecho cometido, es que acaso no deben ser los funcionarios técnicos que elaboran dichos informes los que tienen la capacidad como competentes para ilustrar a la jueza y demás partes sobre el contenido de estos informes, es que el hecho cierto que un adolescente para el momento se hiciera merecedor de ser uno de los cinco adolescentes que a causa de su buen comportamiento y apego a las normas internas de la Entidad Tucupita Varones, a un viaje a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde tuvo el privilegio de compartir junto a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Dra. Iris Varela por el lapso de diez días, donde participaron del orden cerrado a bordo de una de las fragatas de la Marina Mercante y de allí parte su gran interés en alistarse en el Componente de las Fuerzas Armadas Bolivarianas Antiimperialistas Y UNA PRUEBA IRREFUTABLE DE ELLO ES LA CONSTANCIA QUE CONSIGNO LA DEFENSA AL EXPEDIENTE EN LA QUE SE PUEDE CONSTATAR QUE EL JOVEN ADULTO EN LOS ACTUALES MOMENTOS SE ENCUENTRA PRESTANDO SERVICIO MIL JTAR DE FORMA VOLUNTARIA EN EL CONTINGENTE SEPTIEMBRE 2014, EN EL BATALLÓN DE MANTENIMIENTO CORONEL THOMAS ILDERTON FERRIAL, COMPONENTE DEL EJERCITO DE LA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONA GAS, AL MANDO DEL TCNEL. CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CAMARGO, TELF. 0414 392 147. Asimismo es importante destacar que desde su ingreso a la Entidad siempre demostró una conducta intachable y que gozó de muchas distinciones, tal como se puede evidenciar en el Informe Evolutivo inserto al expediente penal, por todas esta razones, es que la representación fiscal no aprecia ni considera, que el juez de ejecución es el que tiene la potestad de efectuar un cambio en el QUANTUM DE LA PENA (sanción) y que es la misma norma quien le confiere tales atribuciones conforme el artículo 622 literales g y h, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo considerado estos como los extrapenales que bien explica el jurista Salazar Marín en su libro el Injusto Penal, y que debo resaltar, la juzgadora A QUO, realiza el cambio al quantum, no obstante la misma hace la motivación de por qué el cambio, sin dejar de apreciar que la misma es eminentemente educativa sin dejar en ningún momento de evaluar el hecho, pues los literales g y J del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente plasman las prerrogativas para que el juez de ejecución pueda cambiar la privación de libertad de allí la existencia de tantos beneficios en la parte penal adulto, de lo contrario un sentenciado tendría que pagar la pena completa, sin embargo existe los equipos técnicos que son los que permiten o no dichos cambios según su opinión. -
Sostiene la representante fiscal que en otros Estados Venezolanos los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, con sanción de privación de libertad cumplen en casi su totalidad la sanción impuesta de cinco años cumplen tres (03) años y siete (07) meses, esta apreciación de la Vindicta Pública está sujeta a una opinión personal que carece de credibilidad, por cuanto la Fiscal no acompaña su opinión de elementos que la sustenten, e independientemente no puede ni debe la representante fiscal pretender que los honorables jueces Superiores sean persuadidos con criterios de otros, siendo que el Juez es Autónomo y atiende a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cada caso en particular, según sus máximas de experiencias, la sana critica la lógica y los conocimientos científicos, a menos que esa apreciación del Ministerio Público este sustentada por una jurisprudencia de la Sala Constitucional con el carácter de vinculante, otro factor señalado por la recurrente es que; “ el Estado Venezolano le ha brindado las herramientas al sancionado para superar todos aquellos factores y carencias que le llevaron a robar pero no atribuye el artículo antes mencionado (es de señalar nunca lo mencionó,) al Tribunal A quo a cambiar sanción, sino en caso de estar causando efectos negativos al sancionado en su resocialización....” entonces será que la respetada representante del Ministerio Público considera o será su criterio que DEBE ENTONCES LOS SANCIONADOS EN CONFLICTOS CON LA LEY PENAL PORTARSE MAL Y NO DARSE UNA EFICAZ RESOCIALIZACIÓN PARA QUE PUEDA ESTE GOZAR DEL CAMBIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es lo que se desprende de su dicho, sigue señalando la recurrente que debe dar con sus decisiones una respuesta ejemplarizante a la sociedad que exige seguridad y para ello contención del fenómeno. Entonces la defensa hace la siguiente reflexión. ES QUE ACASO ESTE HOY JOVEN ADULTO.” JESUS DANIEL CAVIEDES “, UN DIA NO ADMITIO LOS HECHOS Y FUE SANCIONADO POR UN TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION PENAL ADOELSCENTES, es que no es del conocimiento del Ministerio Público, que las sanciones tienen un sentido altamente pedagógicas, dirigidas a lograr por una parte, la concientización de la responsabilidad y la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra; dar respuesta a la sociedad que exige justicia y contención del fenómeno criminal, sin dejar de considerar que la sanción es un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que es precisamente lo que se cumplió en el caso del adolescente, es de señalar que es aquí y no en la determinación de la sanción donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que, atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado (sancionado) la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia y más aún cuando el joven adulto se ha incorporado de manera efectiva a construir una carrera militar.
PETITORIO DE LA DEFENSA.
Por todos los razonamientos que preceden y que han sido debidamente fundamentados en el desarrollo del presente Escrito de Contestación de Apelación, conforme a la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, son los argumentos por los que ésta Defensa solicita:
A todo evento e Independientemente de la decisión que pudiera acoger ese honorable Tribunal Colegiado, y sin la menor intención de vulnerar criterio alguno, por el contrario con el más merecido respeto; solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 12-09-2014, y fundamentada en fecha 16- 09-2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, contestado a través del presente escrito, sea declarada SIN LUGAR; y consecuencialmente se mantenga la decisión del Tribunal Aquo. -
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente en su escrito de apelación de auto, denuncia:
“…OMISSIS… solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSIÓN INMEDIATA del imputado: (Identidad Omitida),…OMISSIS…”
Es por ello que se extrae párrafo del texto integro del acta de Audiencia de Presentación de Imputado lo siguiente:
“OMISSIS... Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Mariamnys Márquez, el Defensor Público Abg. Robert Márquez, el adolescente imputado, previo traslado desde la Entidad Varones de esta Ciudad y sus representantes legales.....OMISSIS”.
Estima esta Corte de Apelaciones, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia en el Acta de Revisión de Medida del imputado adolescente ( Identidad Omitida), la cual fue efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, al 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; visto que el adolescente sancionado, ha cumplido con una favorable y eficaz resocialización, al decidir la jueza de ejecución, el cambio de una medida más favorable, para el desarrollo integral de los adolescentes, imponiéndoles LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; (Subrayado de esta Corte), queda de esta forma efundido éste considerando, toda vez que la recurrente dentro del “petitorio”, solicita:
“…OMISSIS… a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSIÓN INMEDIATA del imputado:,…(adolescente sancionado) OMISSIS…”
Ahora bien, la revisión de medidas acordada por la jueza del Tribunal de ejecución con relación al acusado ciudadano; (adolescente de identidad omitida), no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva o de cumplimiento de la sanción.
Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, sobre la base de lo estipulado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Es por ello que en atención a lo antes mencionado la Juzgadora, expresó su decreto tal como se reflejó en el acta de audiencia de revisión de sanción:
“OMISSIS…” De seguidas toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Se deja constancia de lo expuesto por la Fiscal, en cuanto al tiempo en las audiencias, y este tribunal observa, luego de la exposición de las Defensa, el joven adulto, la opinión del maestro Reinaldo Salazar de la Entidad de Atención Tucupita Varones y la Representación Fiscal, considera conveniente el cambio de medidas a una menos gravosa, de privativa de libertad a las medidas establecidas en el artículo 620 literales b y d respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien es cierto que el artículo 621 establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, asimismo observa este Tribunal que el articulo 647 literal e), que es competencia del Tribunal de Ejecución Revisar las Medidas cada seis meses, para cambiarla, instituirla o mantenerla, depende de la situación, este Tribunal observa tomando como ha expuesto la defensa del cambio positivo del adolescente por cuanto el Joven ha mostrado una notable progresión y voluntad de superarse, los informes evolutivos sobre todo el último refleja que el joven está apto para ser reinsertado a la sociedad, por cuanto él mismo ha demostrado tener educación de hogar y en la Entidad tal como lo ha mencionado el maestro Reinaldo Salazar ha sido el alumno más destacado en cuanto a la parte académica, asimismo, el joven está interesado en pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales, situación que es apoyada por la familia tomando en cuenta la trilogía, Estado Familia Sociedad, asimismo, es facultad de este Tribunal es respeto y resguardo a los derechos humanos y derechos fundamentales del joven, su voluntad de cambiar de rumbo su vida de tal manera que sirva a la sociedad como Militar tal como lo ha manifestado, asimismo con la finalidad de realizar el cambio de medida, este Tribunal toma en cuenta que hasta este momento el joven ha cumplido privado de libertad, OCHO (8) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO (1) DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS. El Tribunal impone al adolescente las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por ese espacio de tiempo, de conformidad con el artículo 620 literales b y d respectivamente de la norma antes citada, debiendo cumplir dichas medidas por ante el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario (IDENA) a cargo de la Profesora Yadira Medina, entre las REGLAS DE CONDUCTA , está: Encontrarse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio, prohibición de portar o utilizar armas blancas o de fuego, prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche sin la debida compañía de sus padres o representantes, para lo cual este Tribunal enviará oficio a las Dependencias policiales del Estado para que cooperen con el cumplimiento de esta medida..OMISSIS”
Se patentan entonces, dos aspectos fundamentales, el primero inherente al progreso e incremento de las capacidades del adolescente y, el segundo, la convivencia de él con su familia y la sociedad. Sobre este particular, el autor patrio Miguel Ángel Sandoval, se expresa de seguidas:
‘…Esa meta es el retorno a la sociedad, a la familia, pero a diferencia del pasado, suficiente e integralmente preparado para reintegrarse a ella, pues la comprensión cabal de los objetivos, de la medida y del cumplimiento del compromiso, le ha servido para entender el significado de su conducta, para admitir conscientemente que ese comportamiento le ha afectado a él, y también a sus allegados profundamente, que él tiene potencialidades y fortalezas que ha descubierto, y con la ayuda profesional, ha perfilado y colocado en vías de que le faciliten la adecuación a la realidad, y que esa oportunidad que se le ha dado, no acarrea, al finalizar su cumplimiento, la necesidad de recuperar el tiempo perdido, sino que significa que él ha participado activamente en una inversión que le permitirá construir un futuro digno y de provecho para él y quienes le rodean…’ (Nuevo Derecho Penal del Adolescente. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. Pág. 334.)
Y, con la misma claridad, el mismo autor, precisa:
‘…Sólo a través de ella es posible dotar al adolescente de aprendizajes duraderos cuyo diseño responda a una estrategia profesional, pero con la participación activa del adolescente. Él debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito del Programa Individual de Ejecución de la Sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios de que pueda disponer el equipo profesional de la institución; la eficacia del Plan y el cumplimiento de sus diversas etapas debe contar con el monitoreo del Juez de Ejecución y sobre todo, debe estar involucrada la familia, participando en la realización exitosa del Plan…’. (Ibídem. Págs. 334 y 335.)”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 Ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (Subrayado nuestro);
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
Ahora bien, en relación a la situación del imputado adolescente ( de identidad Omitida), a quien su Defensor solicito un cambio de la Medida de Privación de libertad y su aplicación por una menos gravosa, alegó y consignó documentación que pueda considerar esta Alzada., como un cambio en las circunstancias que motivaron a su decreto; por lo cual el Tribunal de la causa, procede a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, y concede su sustitución por una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Especial. Decisión que se toma en base a los artículos Constitucionales 44.1 “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 6 “OBLIGACIÓN DE DECIDIR”; Artículo 264 “EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”; Artículos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES; Artículo 8 (INTERES SUPERIOR DEL NIÑO), 540 (PRESUNCIÓN DE INOCENCIA); 546 (DEBIDO PROCESO).
Significa entonces que para hacer efectiva la garantía en el cumplimiento de las competencias y obligaciones que tienen asignadas los Órganos Jurisdiccionales, debe existir una completa armonía entre la triada que establecida por el Estado lo cual favorece al adolescente, como sujeto en desarrollo, a un fortalecimiento de la reinserción integral en el proceso socioeducativo del adolescente sancionado. Es menester del Estado velar porque la sociedad sea cimentada bajo una base solida de principios y valores, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, como un derecho fundamental del mismo Estado, cuando dice que Venezuela se constituye en un Estado social democrático de derecho y de justicia que propugna valores esenciales para su ordenamiento jurídico, en atención a esto y una vez hecha las respectivas revisiones que fueron acordadas, no se desvirtuó bajo ningún precepto la tutela judicial efectiva y precautelativa del Estado, que en su nombre pronunció la Jueza del Tribunal de Ejecución, al otorgar la revisión de la medida privativa, por sanción y otorgar unas menos gravosas, que el adolescente, en conjunto con las personas y la familia allí señaladas, deben velar por su cumplimiento. Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones, considera que debe declararse sin lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.
En vigor de los preceptos Constitucionales y procesales expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones, considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: MARIANNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, RECURRENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha Doce de Septiembre de dos mil catorce (12-09-2014) y debidamente motivada en fecha Dieciséis de Septiembre de dos mil catorce (16/09/2014), como consecuencia de ello, se debe CONFIRMAR LA DECISION DEL TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Y así SE DECIDE.
Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada: MARIANNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, RECURRENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente en Doce de Septiembre de dos mil catorce (12-09-2014) y debidamente motivada en fecha Dieciséis de Septiembre de dos mil catorce (16/09/2014),y en consecuencia se CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. SEGUNDO: Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ SUPERIOR, (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ
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