REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007393
ASUNTO : YP01-R-2014-000218
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longart (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado.
RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensor Público Penal Primero, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSE GREGORIO CARRASQUEL SOTILLO, (fallecido)
DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

FECHA DE ENTRADA: 09/10/2014.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el N°, 1731-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de setenta y dos (72) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000218, ejercido por la ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensor Público Penal Primero, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 19 de septiembre de 2014, fundamentada en fecha, 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos, JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longart (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado, por la presunta comisión del delito de, Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO CARRASQUEL SOTILLO, (fallecido). En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 26 de septiembre de 2014, la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Quién suscribe MARIA BELEN LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.205.309, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.066, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0414) 879.82.44; en mi condición de Defensor de los ciudadanos:
JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO Y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA , titulares de las cédulas de identidades Nro. V-20.160.127 y 24.580-1 90 respectivamente, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión condenatoria de fecha 19-09- 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que decreto medida cautelar privativa de libertad al señalado ciudadano por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, establecido 286 del Código Penal;, en perjuicio del ciudadano CARRASQUERO SOTILLO JOSE GREGORIO, en consecuencia estando a derecho y dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
La fiscalía del Ministerio Publico expuso lo siguiente en la audiencia de presentación: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional a los ciudadanos JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de. nacimiento 11/01/1991, padres:
Lidia del Valle Carrasco (y) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-721 5241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1 993, padres: Magaly Lista (y) y José Gregorio Longart (y), grado de instrucción tercer año, de oficio mototaxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, el día 216/09/2014, en relación a las averiguaciones aperturadas, por cuanto se recibió una recepción de llamadas telefónicas, en el estadio Isaías Zapata, en la avenida Casacoima, se encontraba un cuerpo sin vida, siendo las 06:00 de la tarde, se recibió llamada telefónica manifestando tener conocimiento de dicha causa y manifestó que llagaron dos ciudadanos a ese estadio, y llego un ciudadano apodado el “gordo”, con franela de color gris y bermudas color azul y el parrillero el apodado el “Culon”, con pantalón de color negro, el primer sujeto bajo con un arma y el segundo esperando, el primer sujeto efectuó un disparo y salió del estadio hacia el segundo sujeto, manifestaron los que estaban en el estadio que son sujetos alta peligrosidad, los funcionarios del CICPC, procedieron a trasladarse a Deltaven, por lo que realizaron recorridos por las adyacencias y realizaron varias entrevistas, luego avistaron dos ciudadanos con características similares y quedaron identificados como Jatner Bello y Gregory Longart, los revisaron y no encontraron ningún tipo de evidencia criminalísticas y los trasladaron al Despacho. Consta al presente asunto, acta donde se trasladan hasta el estadio “Zapata” y realizan Inspección Técnica Criminalística y lograr localizar en las adyacencias del cadáver varias evidencias, tres cartuchos, de igual manera el cuerpo sin vida del ciudadano Carrasquel. De igual manera Examen Macroscópico del Cadáver de las heridas que presentó la víctima, Reconocimiento Legal de los 12 cartuchos percutidos para el momento de los hechos; Acta de Entrevista, se reserva los datos filiatorios de la víctima, quien manifiesta que se encontraba softball en el estadio Dionisio López Orihuela, con las características descritas en dicha acta, el mismo manifiesta que lo vio portando arma de fuego; luego de eso corrieron hacia la salida del estadio, ellos intentaron salir pero el que tenía el arma los punto y tuvieron que regresarse, luego salió y se montaron a bordo de una moto Vera. De igual manera cursa reconocimiento legal de un teléfono celular incautado, asimismo protocolo de autopsia de la víctima, donde se deja constancia de las heridas producidas a la víctima, (08) disparos. Razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Prócesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos: JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1 991, padres: Lidia del Valle Carrasco (y) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres:
Magaly Lista (y) y Jose Gregorio Longart (y), grado de instrucción tercer año, de oficio mototaxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa sin, municipio Tucupita de este Estado. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 10 del Código Penal. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, se imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal’ Penal, por cuanto es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autores, o participes en la comisión de un hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Se observa que riela al presente asunto Trascripción de Novedad, de fecha 16/09/2014; Acta de Investigación Penal, de fecha 15/09/2014; Reporte de Sistema de la victima, de fecha 16/09/2014; Inspección Técnica Criminalística Nro. 1495; fijaciones fotográficas realizadas a la víctima; Inspección Técnica Nro. 1496; solicitud de experticia, de fecha 16/09/2014; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 244; Reconocimiento Legal Nro. 345; Acta de Entrevista, de fecha 16/09/2014; Acta de Investigación Penal, de fecha 16/09/2014; Acta de Entrevi9sta, de fecha 16/09/2014; Acta de Investigación Penal, de fecha 16/09/2014; Derechos del Imputado; Reconocimiento Legal Nro. 347, de fecha
17/09/2014; Acta de Defunción EV-14, de la víctima. Solicito Copia del acta. Es todo”
“...Ciudadanos Jueces Superiores durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, en principio se pudo apreciar que dentro del cúmulo de actuaciones insertas en la causa relacionadas con la presente investigación, realizada por parte de los funcionarios policiales actuantes como órganos auxiliares de justicia correspondiente, que en ningún momento se evidencia que señalen como presuntos participes a mis defendidos, pues los mismos no fueron señalados en ningún momento por los presuntos testigos tanto presenciales ni mucho menos por testigos referenciales, asimismo, se destaca el hecho de que el único testigo que presuntamente observo a las personas que dispararon y dieron muerte al hoy occiso, solo se limita a describir a los mismos y no menciona en ningún momento a mis defendidos por nombre alguno.
Por otra parte resalto igualmente el hecho de que a mis defendidos los detienen en lugares distintos , realizándose la detención GREGORY JHOSEF LONGART LISTA en su casa en presencia de varias personas quienes se encontraban jugando cartas y siendo aproximadamente a las 5 :oo pm , es decir posteriormente se realiza la detención del ciudadano JATNNER ALEXANDER BELLO quien venia caminando con la señora Isol Coromoto Zacarias y minutos antes se encontraba en su casa , quien no conocía al hoy occiso , no tiene antecedentes penales, es decir , nunca ha estado detenido, consignando la defensa constancias en las cuales se verifica que este ultimo en deportista , destacándose en lucha específicamente.
Asimismo, se evidencia que extrañamente en las actas contentivas del presente asunto de manera descarada se le tomo acta de entrevista realizada por los funcionarios del CICPC a mi defendido GREGORY JHOSEF LONGART LISTA de la siguiente manera; “ Comparezco ante este despacho en el día de hoy en horas de la noche ya que en el día de hoy en horas de la noche funcionarios del CICPC llegaron al frente de mi casa donde me encontraba en compañía de Bello Jatner a quien le dicen el Negro Pedro me manifestaron que debíamos acompañarlos a esta oficina ya que estaban realizando unas investigaciones de un muerto que encontraron en el estadio Efraín Zapata — a preguntas formuladas por os funcionarios actuantes ¡ específicamente en la sexta preguntad. Diga usted, donde se encontraba el día de hoy en horas de la tarde :Contesto: bueno yo Salí el día dehoy en horas de la tarde en compañía de Bello Janet a bordo de una moto de color rojo , llegamos al estadio de beisbol Efraín Zapata , Pedro se bajo de la moto de color rojo y me dijo espérame aquí en la puerta del estadio mientras voy a arreglar un problemita con un tal José Gregorio , en eso se fue caminando hacia las gradas del estadio ¡ allí observo que saca una pistola marca Glock con un cargador largo y comienza a disparar en contra de un muchacho , luego que le disparo se viene corriendo hacia la puerta del estadio en eso prendo la moto y procedimos a marcharnos hacia el barrio Deltaven, Finalmente se cierra el acta de entrevista de los funcionaros del CICPC con la siguiente BARBARIDAD ¡ :“Oída lo expuesto por el entrevistado y dado que esta libre de Coacción y apremio de manera voluntaria ha revelado su presunta participación en un hecho unible que se investiga por este despacho , es por lo que no se realiza preguntas alguna a los efectos de garantizar su derecho a la defensa tal y como lo establece el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Ciudadanos Jueces Superiores, la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, solicitó se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el articulo 179 deI Código Orgánico Procesal Penal en relación al acta de entrevista realizada al imputado la cual riela al folio 26 del presente asunto, siendo infructuosa dicha petición, la cual tiene su sustento, a consideración de esta defensa, en el hecho cierto de que en la misma no se plasma la intervención legal de mi defendido JHOSEP GREGORIO ya que la misma se efectuó en primer lugar en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin la debida asistencia de defensor alguno que garantizase el cumplimiento efectivo de los derechos que amparan a mi defendido, derechos contenidos tanto en la Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente los señalados en los artículos 49.1 constitucional y 127 de la Norma Adjetiva Penal, motivo por el cual queda de esta forma suficiente y evidentemente patentizado en el proceso la INOBSERVANCIA y VIOLACION de los derechos y garantías fundamentales ut supra indicados los cuales se denuncian a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 deI Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS DECLARACIONES DE MIS DEFENDIDOS EN SALA JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (y) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, Teléfono 02877-7215241, quien libre de apremio y coacción expuso: “Yo no tengo conocimiento de eso, tengo testigos, estaba en el barrio a las 05:00 p.m., no he estado preso, ni antecedentes penales, practico lucha, pa firma a punta de corriente, nos pusieron a firmar, al que esta allí con nosotros, el me dijo que firmo una cosa allí. Es todo” SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR. A preguntas de la Defensa, responde: ¿A esa hora donde te encontrabas tu? Cuando me detuvieron venia con la señora la conozco por Isol, que vive en Deltaven. ¿a que hora te detuvieron? A las 05:00 pm. ¿Te recuerdas la ropa que cargabas? Un jeans y esta franela y las cholas. ¿para donde te llevaron? Pa la PTJ. ¿a cuántos muchachos detuvieron? A dos o tres, los otros los soltaron. ¿vistes a los otros? No estaban encapuchados. ¿Ustedes cuando estaban juntos le preguntaste quienes eran? No sé. ¿lo conoces a él? Si. ¿te dijeron porque te estaban deteniendo? No, me preguntaron por unos relojes, me montaron encima del colchón y me empezaron a montar con corriente y decía que les dijera que había matado. ¿tu conocías al muerto? No. ¿Cuándo te enteraste que estabas preso por un muerto? No, como a las 03:00 a.m.,. fue que me entere, cuando me desperté me dijeron que era homicidio. ¿Estaba alguien más en tu casa o gente que vieran tu detención? Si, muchas personas. ¿Cuánto tiempo practicando lucha? Como 7 años. ¿ y cuántos años? 23. ¿Quién es Isol? Mi vecina. ¿tu manejas moto? No. ¿Haz estado preso? nunca. ¿Dónde estabas el día de los hechos? En la casa. Es todo”. Seguidamente se hace retirar de la sala y pasar al ciudadano: GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (y) y José Gregorio Longart (y), grado de instrucción tercer año, de oficio mototaxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado, quien libre de apremio y coacción expuso:
“Bueno en el momento que me detienen me encontraba jugando cartas con unos amigos y llega la patrulla y me agarra allí. A las 05:30 estaba jugando cartas con unos amigos. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, NO TIENE PREGUNTAR QUE REALIZAR. A preguntas de la Defensora Pública, responde: ¿Cuando te detienen quien mas estaba en tu casa? Al frente venden empanadas y había personas allí. ¿Dónde vives? En Deltaven, calle 02, donde está la venta de empanadas. Tu has estado detenido? Si una sola vez, por un problema de una moto, un muchacho que golpearon. ¿Conocías al muerto? No. ¿Por qué te detienen a ti supuestamente? Por homicidio. Me dicen cuando estamos en la PTJ. ¿Cuándo te detienen el estaba detenido? No, como a los 5 minutos. ¿Cómo se llama la señora que venía con él? . ¿te detienen con otros? Si, con 02 más. Conocías al muerto? Nunca. ¿Tienes moto? No, la de la cooperativa. ¿Qué hacías en la cooperativa? Es de moto taxi. ¿Quién te dijo para trabajar allí? El señor. ¿Cuántos años tienes tu? 22. ¿Cuánto tiempo preso? hace 6 días.
EL DERECHO
En este sentido es inocultable que la decisión del Honorable Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control 2 se desaparta por completo del principio garante constitucional de Presunción de Inocencia, pues, solamente soporta su fundamento medular en el acto írrito, viciado de Nulidad Absoluta constituido por la referida acta de entrevista realizada al imputado inserta al folio 26 del presente asunto, dicha acta refleja la palabra de los funcionarios actuantes contra la palabra de mi defendido, y ello necesita ser corroborado por otros medios de prueba, entre otros requisitos.
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito policial, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. Sala Constitucional. Exp.-04- 2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente:
Francisco Carrasquero López
“....el solo dicho de los funcionarios policiales ( en este caso en especifico de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Mármol de León.....”
Honorable Jueces Superiores, nada hay tan poderoso como la razón, nada ni nadie se puede oponer a quien obra al amparo de la Ley, que es la Justicia erigida en norma, tanto la Ley como la Justicia, se basan en ia Razón, de ahí la trascendencia de tan importante Trilogía.-
Si bien es cierto, que el Recurso de Apelación tiene carácter excepcional y que no le es dable a la Corte de Apelación Penal establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia, sin embargo, en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar la infraestructura racional de la convicción del sentenciador, (como lo explica Enrique Bacigalupo. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. (Primera edición). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dr. Rubén Villela, año 1994. Págs. 70 y 71).
En cuanto a la forma de cómo vinculan los funcionarios a mis defendidos en el hecho, ellos dicen que fue por el señalamiento de un testigo anónimo, si esto es cierto, ese testimonio debe ser nulo, por cuanto en nuestro país nuestra CRBV rechaza el anonimato Art. 57.
DERECHO DE EXPRESIÓN
ART. 57.— Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo su responsabilidad.
Conc.: Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 19.
En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Apelación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta a la que la Corte de Apelaciones está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por esto que dada la contradicciones existentes en la estructura racional de la sentencia, no deberían estar claras para la Corte de Apelaciones, pues, las razones que utiliza el Tribunal con las cuales el juez de control decreta la privativa de libertad los imputados de autos, son inconsistentes e ilógicas por contradecirse las actas, razón por la cual, considera necesario esta Defensa Pública aplicar en el presente caso el principio “in dubio pro reo”, por la incertidumbre que se evidencia, es decir, jamás mi defendido arrojó acción o conducta que los comprometan en los presuntos hechos, es decir, que mi defendido no ha cometido el aberrante crimen lamentable, todo lo contrario ha desmentido en sala todas las imputaciones que les hicieran, por consiguiente, en aplicación al principio “in dubio pro reo”, lo ajustado a Derecho es que se declaren inimputables a los ciudadanos, y en consecuencia que se le de una oportunidad para que siga su causa con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertar, por no existir suficientes elementos de convicción y por cuanto se avizora en el futuro un sobreseimiento de la causa a su favor, o en su defecto una sentencia absolutoria.
Bastaría Honorables Jueces .Superiores, analizar el contenido de las Actas Policiales o de investigación penal suscritas por los funcionarios aprehensores y compararlas con el contenido de la entrevistas contradictorias rendidas por la víctima, y algunos testigos referenciales y la declaración de los funcionarios policiales, para llegar a la lógica
conclusión que a mi defendido lo asiste el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, lo cual no es otra cosa que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, emanando la duda razonable que va a favorecer a mis defendidos obviamente por estar presente la presunción de inocencia, lo cual es una garantía constitucional (Art.49 N° 2).-
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-
“....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario- ofrece...”
SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de mis defendidos JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia que decretó la Privación de libertad de fecha 19-09-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por cuánto se le ha vulnerado a mis defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por las circunstancias y razonabilidad planteadas, tomando en cuenta las contradicciones, incongruencias y sobre todo la deficiencia de elementos de convicción que obran en fortalecer el principio de presunción de inocencia, y surta los efectos de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada…”



DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, decretó la siguiente Resolución:
RESOLUCION NRO. 444- 2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. EILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSE GREGORIO CARRASQUEL SOTILLO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nació en fecha 15-09-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El cafetal, calle La Victoria, casas sin número, Municipio Tucupita, estado delta Amacuro, teléfono 0426-2965267, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.016.921
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADOS: JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longart (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado.
DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, imputo a los ciudadanos JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longart (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado. la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en virtud de que el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014) los precitados ciudadanos quedaron aprehendido en relación a las averiguaciones aperturadas, con motivo de uno de los delitos contra las personas, una vez que se recibió una llamada telefónica, en la cual indicaban que en el estadio Isaías Zapata, en la avenida Casacoima, se encontraba un cuerpo sin vida de una personas de sexo masculino siendo las 06:00 de la tarde, se recibió llamada telefónica manifestando tener conocimiento de dicha causa y manifestó que llegaron dos ciudadanos a ese estadio, y llego un ciudadano apodado el “gordo”, con franela de color gris y bermudaz color azul y el parrillero el apodado el “Culon”, con pantalón de color negro, el primer sujeto bajo con un arma y el segundo esperando, el primer sujeto efectuó un disparo y salió del estadio hacia el segundo sujeto, manifestaron los que estaban en el estadio que son sujetos alta peligrosidad, los funcionarios del CICPC, procedieron a trasladarse a Deltaven, por lo que realizaron recorridos por las adyacencias y realizaron varias entrevistas, luego avistaron dos ciudadanos con características similares y quedaron identificados como Jatner Bello y Gregory Longart, los revisaron y no encontraron ningún tipo de evidencia criminalísticas y los trasladaron al Despacho. Consta al presente asunto, acta donde se trasladan hasta el estadio “Zapata” y realizan Inspección Técnica Criminalística y logran localizar en las adyacencias del cadáver varias evidencias de interés criminalístico, descritos en la referida acta, entre los que se encuentran doce (12) cartuchos de armas de fuego, así como el cuerpo sin vida del ciudadano Carrasquel José Gregorio. De igual manera cursa acta policial en la cual se deja constancia de haber realizado Examen Macroscópico del Cadáver de la victima quien presento las siguientes heridas: Una (01) herida en región deltodidea, una (01) herida en la región mesogastrica, seis (06) heridas en la región orbital derecha, una (01) herida en la región frontal derecha una (01) herida en la región occipital, una (01) herida rasante en la región frontal. Reconocimiento Legal de los 12 cartuchos percutidos para el momento de los hechos; Fijaciones Fotográficas del lugar de los hechos, del cadáver y de las evidencias de interés criminalisticas incautadas. Acta de Entrevista, se reserva los datos filiatorios de la víctima, quien manifiesta que se encontraba softball en el estadio Dionisio López Orihuela, con las características descritas en dicha acta, el mismo manifiesta que lo vio portando arma de fuego; luego de eso corrieron hacia la salida del estadio, ellos intentaron salir pero el que tenía el arma los punto y tuvieron que regresarse, luego salió y se montaron a bordo de una moto Bera. De igual manera cursa reconocimiento legal de un teléfono celular incautado, asimismo protocolo de autopsia de la víctima, donde se deja constancia de las heridas producidas a la víctima, (08) disparos. Razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalifico la Fiscal del Ministerio Público el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carrasquel Sotillo.
Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longart (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día martes dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longart (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado, por encontrase presuntamente inmersos en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longart (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva,judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 30 de agosto del año 2014, en el sector dos de marzo de esta ciudad de Tucupita y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longart (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpode Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Homicidio Calificado, es un delito de gran magnitud por que este lesiona el bien más preciado por el ser humano como es la vida y que está garantizado en nuestra carta magna y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de las siguientes actuaciones: transcripción de novedad de fecha 16 de septiembre del año 2014, en la cual informan del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, ubicado en el casco central avenida Casacoima, por cuanto se recibió una llamadas telefónicas, en la cual indicaban que en el estadio Isaias Zapata, en la avenida Casacoima, se encontraba un cuerpo sin vida, siendo las 06:00 de la tarde; del acta de investigación penal suscrita por el funcionarios Alex Castillo, quien deja constancia de haberse traslado a la Avenida Casacoima de esta ciudad de Tucupita con la finalidad de realizar inspecciones técnicas, policiales e investigaciones relacionadas con las actas procesales aperturadas por uno de los delitos contra las personas y que quedara distinguida con el Nro. K-01259-01840; reporte del sistema del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la persona fallecido ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.016.921, acta de investigación Técnica criminalísticas distinguida con el nro. 1495, de fecha 16 de septiembre del año 2014, suscrita por los funcionarios Alex castillo, Detective Orian Rodríguez, en el cual indican que el lugar del suceso se trata de un sitio de suceso abierto y logran localizar en las adyacencias del cadáver varias evidencias de interés criminalístico, descritos en la referida acta, entre los que se encuentran doce (12) cartuchos de armas de fuego, así como el cuerpo sin vida del ciudadano Carrasquel José Gregorio, fijaciones fotográficas acompañan la inspección técnica criminalística, Inspección Técnica Nro. 1496-2014, suscrita por los funcionarios Alex Castillo y Orian Rodríguez (técnico), en la cual se deja constancia de haber realizado Examen Macroscópico del Cadáver de la victima quien presento las siguientes heridas: Una (01) herida en región deltodidea, una (01) herida en la región mesogastrica, seis (06) heridas en la región orbital derecha, una (01) herida en la región frontal derecha una (01) herida en la región occipital, una (01) herida rasante en la región frontal. Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, distinguida con el Nro. 244, de fecha 16-09-2014, una (01) prenda de vestir de uso masculino denominada Guarda camisa, elaborada en fibras naturales la misma no presenta talla ni marca aparente, la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, registro de cadena de custodia de evidencias físicas distinguida con el Nro. 245, de fecha 16-09-2014, de los doce (12) cartuchos colectados. Reconocimiento Legal Nro. 345, de fecha 16-09-2014, suscrito por el funcionarios Orian Rodríguez, a las evidencias físicas incautadas. Acta de entrevista se reserva los datos filiatorios de la víctima, quien manifiesta que se encontraba softball en el estadio Dionisio López Orihuela, cuando llegaron dos sujetos donde uno se quedo en la entrada del estadio y el otro fue directo al Home del campo y comenzó a dispararle al grupo que se encontraba en ese lugar cuando las balas alcanzaron aun muchacho que era la primera vez que iba a jugar softbol luego todos comenzamos acorrer a la salida del estadio y en ese momento me percate que el otro sujeto lo estaba esperando en la puerta intentamos salir de ellí pero el nos apunto a todos y tuvimos que regresarnos al campo del juego donde a los segundos ellos se fueron y la gente comenta que huyeron en una moto roja Bera. Acta de investigación penal de fecha 16 de septiembre del año 2014, suscrita por el detective Vic Aviles, quien señala haber recibido llamada telefónica de una persona de timbre de voz masculina manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigaba, que él se encontraba frente al estadio cuando se suscitaron los hechos y que observo que frente a dicho estadio llegaron dos sujetos a bordo de una moto marca Bera de color roja, la cual era conducida por el ciudadano Carrasco Jatner, a quien apodan Pedro EL GORDO, con franela de color gris, pantalón corto tipo bermuda, de color azul, tipo jean, una gorra de color negra y el parrillero era el ciudadano Lista Gregory, a quien apodan “El Culón”, con una franela de color azul, pantalón de color negro, una gorra de color negro, luego el primer ciudadano ingresa al mencionado estadio, mientras que el segundo sujeto esperaba en la puerta, luego se escucharon varias detonaciones y salió el primer sujeto corriendo del estadio se montaron en la moto y se fueron por la calle del mercado de esta ciudad, manifestaron los que estaban en el estadio que son sujetos alta peligrosidad, que residen en Deltaven y que pertenecen a la banda de la India de Deltaven, por lo que los funcionarios del CICPC, procedieron a trasladarse a Deltaven, por lo que realizaron recorridos por las adyacencias y realizaron varias entrevistas, luego avistaron dos ciudadanos con características similares y quedaron identificados como Jatner Bello y Gregory Longart, los revisaron y no encontraron ningún tipo de evidencia criminalísticas y los trasladaron al Despacho. De igual manera cursa reconocimiento legal de un teléfono celular incautado, asimismo protocolo de autopsia de la víctima, donde se deja constancia de las heridas producidas a la víctima, (08) disparos; con todas estas actuaciones se verifica que la conducta desplegada por los hoy imputados pudiera subsumirse dentro del tipo penal precalificado por la representante fiscal, por lo que efectivamente podríamos encontrarnos ante un hecho punible como es el delito de Homicidio calificado, que este tipo penal es perseguible de oficio por el estado venezolano, dada la fecha de comisión de los mismos, el día 16 de septiembre del año en curso, no se encuentra prescrito, en atención al contenido de la norma sustantiva en sus artículos 108 y 110 los cuales establecen los lapsos de prescripción ordinaria y extraordinaria. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longart (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longart (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longart (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa la defensa en su recurso:

“...Ciudadanos Jueces Superiores durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, en principio se pudo apreciar que dentro del cúmulo de actuaciones insertas en la causa relacionadas con la presente investigación, realizada por parte de los funcionarios policiales actuantes como órganos auxiliares de justicia correspondiente, que en ningún momento se evidencia que señalen como presuntos participes a mis defendidos, pues los mismos no fueron señalados en ningún momento por los presuntos testigos tanto presenciales ni mucho menos por testigos referenciales, asimismo, se destaca el hecho de que el único testigo que presuntamente observo a las personas que dispararon y dieron muerte al hoy occiso, solo se limita a describir a los mismos y no menciona en ningún momento a mis defendidos por nombre alguno.
Por otra parte resalto igualmente el hecho de que a mis defendidos los detienen en lugares distintos , realizándose la detención GREGORY JHOSEF LONGART LISTA en su casa en presencia de varias personas quienes se encontraban jugando cartas y siendo aproximadamente a las 5 :oo pm , es decir posteriormente se realiza la detención del ciudadano JATNNER ALEXANDER BELLO quien venia caminando con la señora Isol Coromoto Zacarias y minutos antes se encontraba en su casa , quien no conocía al hoy occiso , no tiene antecedentes penales, es decir , nunca ha estado detenido, consignando la defensa constancias en las cuales se verifica que este ultimo en deportista , destacándose en lucha específicamente.
Asimismo, se evidencia que extrañamente en las actas contentivas del presente asunto de manera descarada se le tomo acta de entrevista realizada por los funcionarios del CICPC a mi defendido GREGORY JHOSEF LONGART LISTA de la siguiente manera; “ Comparezco ante este despacho en el día de hoy en horas de la noche ya que en el día de hoy en horas de la noche funcionarios del CICPC llegaron al frente de mi casa donde me encontraba en compañía de Bello Jatner a quien le dicen el Negro Pedro me manifestaron que debíamos acompañarlos a esta oficina ya que estaban realizando unas investigaciones de un muerto que encontraron en el estadio Efraín Zapata — a preguntas formuladas por os funcionarios actuantes ¡ específicamente en la sexta preguntad. Diga usted, donde se encontraba el día de hoy en horas de la tarde :Contesto: bueno yo Salí el día dehoy en horas de la tarde en compañía de Bello Janet a bordo de una moto de color rojo , llegamos al estadio de beisbol Efraín Zapata , Pedro se bajo de la moto de color rojo y me dijo espérame aquí en la puerta del estadio mientras voy a arreglar un problemita con un tal José Gregorio , en eso se fue caminando hacia las gradas del estadio ¡ allí observo que saca una pistola marca Glock con un cargador largo y comienza a disparar en contra de un muchacho , luego que le disparo se viene corriendo hacia la puerta del estadio en eso prendo la moto y procedimos a marcharnos hacia el barrio Deltaven, Finalmente se cierra el acta de entrevista de los funcionaros del CICPC con la siguiente BARBARIDAD ¡ :“Oída lo expuesto por el entrevistado y dado que esta libre de Coacción y apremio de manera voluntaria ha revelado su presunta participación en un hecho unible que se investiga por este despacho , es por lo que no se realiza preguntas alguna a los efectos de garantizar su derecho a la defensa tal y como lo establece el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Ciudadanos Jueces Superiores, la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, solicitó se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el articulo 179 deI Código Orgánico Procesal Penal en relación al acta de entrevista realizada al imputado la cual riela al folio 26 del presente asunto, siendo infructuosa dicha petición, la cual tiene su sustento, a consideración de esta defensa, en el hecho cierto de que en la misma no se plasma la intervención legal de mi defendido JHOSEP GREGORIO ya que la misma se efectuó en primer lugar en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin la debida asistencia de defensor alguno que garantizase el cumplimiento efectivo de los derechos que amparan a mi defendido, derechos contenidos tanto en la Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente los señalados en los artículos 49.1 constitucional y 127 de la Norma Adjetiva Penal, motivo por el cual queda de esta forma suficiente y evidentemente patentizado en el proceso la INOBSERVANCIA y VIOLACION de los derechos y garantías fundamentales ut supra indicados los cuales se denuncian a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 deI Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS DECLARACIONES DE MIS DEFENDIDOS EN SALA
JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (y) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, Teléfono 02877-7215241, quien libre de apremio y coacción expuso: “Yo no tengo conocimiento de eso, tengo testigos, estaba en el barrio a las 05:00 p.m., no he estado preso, ni antecedentes penales, practico lucha, pa firma a punta de corriente, nos pusieron a firmar, al que esta allí con nosotros, el me dijo que firmo una cosa allí. Es todo” SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR. A preguntas de la Defensa, responde: ¿A esa hora donde te encontrabas tu? Cuando me detuvieron venia con la señora la conozco por Isol, que vive en Deltaven. ¿a que hora te detuvieron? A las 05:00 pm. ¿Te recuerdas la ropa que cargabas? Un jeans y esta franela y las cholas. ¿para donde te llevaron? Pa la PTJ. ¿a cuántos muchachos detuvieron? A dos o tres, los otros los soltaron. ¿vistes a los otros? No estaban encapuchados. ¿Ustedes cuando estaban juntos le preguntaste quienes eran? No sé. ¿lo conoces a él? Si. ¿te dijeron porque te estaban deteniendo? No, me preguntaron por unos relojes, me montaron encima del colchón y me empezaron a montar con corriente y decía que les dijera que había matado. ¿tu conocías al muerto? No. ¿Cuándo te enteraste que estabas preso por un muerto? No, como a las 03:00 a.m.,. fue que me entere, cuando me desperté me dijeron que era homicidio. ¿Estaba alguien más en tu casa o gente que vieran tu detención? Si, muchas personas. ¿Cuánto tiempo practicando lucha? Como 7 años. ¿ y cuántos años? 23. ¿Quién es Isol? Mi vecina. ¿tu manejas moto? No. ¿Haz estado preso? nunca. ¿Dónde estabas el día de los hechos? En la casa. Es todo”. Seguidamente se hace retirar de la sala y pasar al ciudadano: GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (y) y José Gregorio Longart (y), grado de instrucción tercer año, de oficio mototaxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado, quien libre de apremio y coacción expuso:
“Bueno en el momento que me detienen me encontraba jugando cartas con unos amigos y llega la patrulla y me agarra allí. A las 05:30 estaba jugando cartas con unos amigos. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, NO TIENE PREGUNTAR QUE REALIZAR. A preguntas de la Defensora Pública, responde: ¿Cuando te detienen quien mas estaba en tu casa? Al frente venden empanadas y había personas allí. ¿Dónde vives? En Deltaven, calle 02, donde está la venta de empanadas. Tu has estado detenido? Si una sola vez, por un problema de una moto, un muchacho que golpearon. ¿Conocías al muerto? No. ¿Por qué te detienen a ti supuestamente? Por homicidio. Me dicen cuando estamos en la PTJ. ¿Cuándo te detienen el estaba detenido? No, como a los 5 minutos. ¿Cómo se llama la señora que venía con él? lsd. ¿te detienen con otros? Si, con 02 más. Conocías al muerto? Nunca. ¿Tienes moto? No, la de la cooperativa. ¿Qué hacías en la cooperativa? Es de moto taxi. ¿Quién te dijo para trabajar allí? El señor. ¿Cuántos años tienes tu? 22. ¿Cuánto tiempo preso? hace 6 días….”

Continua señalando la defensa:
“…En cuanto a la forma de cómo vinculan los funcionarios a mis defendidos en el hecho, ellos dicen que fue por el señalamiento de un testigo anónimo, si esto es cierto, ese testimonio debe ser nulo, por cuanto en nuestro país nuestra CRBV rechaza el anonimato Art. 57.
DERECHO DE EXPRESIÓN
ART. 57.— Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo su responsabilidad.
Conc.: Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 19.
En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Apelación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta a la que la Corte de Apelaciones está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por esto que dada la contradicciones existentes en la estructura racional de la sentencia, no deberían estar claras para la Corte de Apelaciones, pues, las razones que utiliza el Tribunal con las cuales el juez de control decreta la privativa de libertad los imputados de autos, son inconsistentes e ilógicas por contradecirse las actas, razón por la cual, considera necesario esta Defensa Pública aplicar en el presente caso el principio “in dubio pro reo”, por la incertidumbre que se evidencia, es decir, jamás mi defendido arrojó acción o conducta que los comprometan en los presuntos hechos, es decir, que mi defendido no ha cometido el aberrante crimen lamentable, todo lo contrario ha desmentido en sala todas las imputaciones que les hicieran, por consiguiente, en aplicación al principio “in dubio pro reo”, lo ajustado a Derecho es que se declaren inimputables a los ciudadanos, y en consecuencia que se le de una oportunidad para que siga su causa con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertar, por no existir suficientes elementos de convicción y por cuanto se avizora en el futuro un sobreseimiento de la causa a su favor, o en su defecto una sentencia absolutoria.
Bastaría Honorables Jueces .Superiores, analizar el contenido de las Actas Policiales o de investigación penal suscritas por los funcionarios aprehensores y compararlas con el contenido de la entrevistas contradictorias rendidas por la víctima, y algunos testigos referenciales y la declaración de los funcionarios policiales, para llegar a la lógica…”

En cuanto a este ultimo aspecto que considera la Corte de gran relevancia donde la defensa afirma la existencia de un anonimato en la toma de entrevista de un testigo presencial, pues no comparte este superior despacho la teoría del anonimato invocado por la defensa, puesto que ante la presencia de delitos grave como en el caso que nos ocupa, de un homicidio de naturaleza calificada, el estado está en el deber de preservar y proteger las evidencias que puedan conducir a la búsqueda de la verdad y el logro de la justicia, epicentro de interés formulado por el legislador procesal penal en su artículo 13, mas aun cuando se trata de testigos presenciales, tal como lo establece el artículo 3 de la ley de Protección de Victimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales, de tal manera que el referido entrevistado que señala a los imputados en la presunta comisión del delito bajo estudio esta suficientemente individualizado y no actúa de forma anónima, solo que se preserva su identidad a fines de su protección de la integridad física y la de su entorno familiar, y sobre esta orientación decide la Juez de control cuando señala que se reservan los datos filiatorios del mencionado entrevistado, de tal forma que es valida la actuación policial, por cuanto, si bien se deben respetar todos los derechos constitucionales del sub-iudice, mas cuando se encuentra en condición precaria por estar privado de libertad, existen también derechos con un valor superior como el de la vida y de eso se trata cuando se protege a un testigo. Así se decide.
Ahora, en relación a la entrevista tomada al imputado LONGART LISTA GRGORY JHOSEF, constante al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de apelaciones, siendo que el funcionario entrevistador afirmó que el detenido reveló sin coacción y apremio su presunta participación en el hecho, pues bien, es evidente que dicha declaración se efectuó sin cumplir los rigores establecidos por nuestra norma constitucional, mediante el cual la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables, nadie esta obligado a confesarse culpable, ni declarar contra si mismo, ello según la regla constitucional dispuesta en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte es claro nuestro legislador cuando en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal vigente refiere que “ la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor o su defensora..” De tal manera que la entrevista ha de ser declara como tal de NULIDAD ABSOLUTA, y en consecuencia esta Corte de Apelaciones ordena que sea excluida como elemento de convicción o como medio de prueba valido en este proceso.
De la misma forma se acuerda notificar por intermedio del despacho de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el Estado Delta Amacuro, a fin de que se abstenga de tomar entrevista a los imputados o señalados en la comisión de hechos punibles sin la presencia de su defensor de confianza, ya que ello es violatorio de su derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso.
No obstante ello, este Superior Despacho observa que el Juzgado recurrido, tomo en consideración elementos de convicción distintos al documento ya anulado, que fueron obtenidos e incorporados en este proceso de forma valida tales como, trascripción de novedad de fecha 16 de septiembre del año 2014, en la cual informan del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, ubicado en el casco central avenida Casacoima, por cuanto se recibió una llamadas telefónicas, en la cual indicaban que en el estadio Isaias Zapata, en la avenida Casacoima, se encontraba un cuerpo sin vida, siendo las 06:00 de la tarde; del acta de investigación penal suscrita por el funcionarios Alex Castillo, quien deja constancia de haberse traslado a la Avenida Casacoima de esta ciudad de Tucupita con la finalidad de realizar inspecciones técnicas, policiales e investigaciones relacionadas con las actas procesales aperturadas por uno de los delitos contra las personas y que quedara distinguida con el Nro. K-01259-01840; reporte del sistema del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la persona fallecido ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.016.921, acta de investigación Técnica criminalísticas distinguida con el nro. 1495, de fecha 16 de septiembre del año 2014, suscrita por los funcionarios Alex castillo, Detective Orian Rodríguez, en el cual indican que el lugar del suceso se trata de un sitio de suceso abierto y logran localizar en las adyacencias del cadáver varias evidencias de interés criminalístico, descritos en la referida acta, entre los que se encuentran doce (12) cartuchos de armas de fuego, así como el cuerpo sin vida del ciudadano Carrasquel José Gregorio, fijaciones fotográficas acompañan la inspección técnica criminalística, Inspección Técnica Nro. 1496-2014, suscrita por los funcionarios Alex Castillo y Orian Rodríguez (técnico), en la cual se deja constancia de haber realizado Examen Macroscópico del Cadáver de la victima quien presento las siguientes heridas: Una (01) herida en región deltodidea, una (01) herida en la región mesogastrica, seis (06) heridas en la región orbital derecha, una (01) herida en la región frontal derecha una (01) herida en la región occipital, una (01) herida rasante en la región frontal. Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, distinguida con el Nro. 244, de fecha 16-09-2014, una (01) prenda de vestir de uso masculino denominada Guarda camisa, elaborada en fibras naturales la misma no presenta talla ni marca aparente, la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, registro de cadena de custodia de evidencias físicas distinguida con el Nro. 245, de fecha 16-09-2014, de los doce (12) cartuchos colectados. Reconocimiento Legal Nro. 345, de fecha 16-09-2014, suscrito por el funcionarios Orian Rodríguez, a las evidencias físicas incautadas. Acta de entrevista se reserva los datos filiatorios de la víctima, quien manifiesta que se encontraba softball en el estadio Dionisio López Orihuela, cuando llegaron dos sujetos donde uno se quedo en la entrada del estadio y el otro fue directo al Home del campo y comenzó a dispararle al grupo que se encontraba en ese lugar cuando las balas alcanzaron aun muchacho que era la primera vez que iba a jugar softbol luego todos comenzamos acorrer a la salida del estadio y en ese momento me percate que el otro sujeto lo estaba esperando en la puerta intentamos salir de ellí pero el nos apunto a todos y tuvimos que regresarnos al campo del juego donde a los segundos ellos se fueron y la gente comenta que huyeron en una moto roja Bera. Acta de investigación penal de fecha 16 de septiembre del año 2014, suscrita por el detective Vic Aviles, quien señala haber recibido llamada telefónica de una persona de timbre de voz masculina manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigaba, que él se encontraba frente al estadio cuando se suscitaron los hechos y que observo que frente a dicho estadio llegaron dos sujetos a bordo de una moto marca Bera de color roja, la cual era conducida por el ciudadano Carrasco Jatner, a quien apodan Pedro EL GORDO, con franela de color gris, pantalón corto tipo bermuda, de color azul, tipo jean, una gorra de color negra y el parrillero era el ciudadano Lista Gregory, a quien apodan “El Culón”, con una franela de color azul, pantalón de color negro, una gorra de color negro, luego el primer ciudadano ingresa al mencionado estadio, mientras que el segundo sujeto esperaba en la puerta, luego se escucharon varias detonaciones y salió el primer sujeto corriendo del estadio se montaron en la moto y se fueron por la calle del mercado de esta ciudad, manifestaron los que estaban en el estadio que son sujetos alta peligrosidad, que residen en Deltaven y que pertenecen a la banda de la India de Deltaven, por lo que los funcionarios del CICPC, procedieron a trasladarse a Deltaven, por lo que realizaron recorridos por las adyacencias y realizaron varias entrevistas, luego avistaron dos ciudadanos con características similares y quedaron identificados como Jatner Bello y Gregory Longart, los revisaron y no encontraron ningún tipo de evidencia criminalísticas y los trasladaron al Despacho. De igual manera cursa reconocimiento legal de un teléfono celular incautado, asimismo protocolo de autopsia de la víctima, donde se deja constancia de las heridas producidas a la víctima, (08) disparos; con todas estas actuaciones se verifica que la conducta desplegada por los hoy imputados pudiera subsumirse dentro del tipo penal precalificado por la representante fiscal, por lo que efectivamente podríamos encontrarnos ante un hecho punible como es el delito de Homicidio calificado, que este tipo penal es perseguible de oficio por el estado venezolano, dada la fecha de comisión de los mismos, el día 16 de septiembre del año en curso, no se encuentra prescrito, en atención al contenido de la norma sustantiva en sus artículos 108 y 110 los cuales establecen los lapsos de prescripción ordinaria y extraordinaria. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación, razón por la que se debe declara Sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión recurrida. Así se establece.

Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Primera la ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensor Público Penal Primero, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 19 de septiembre de 2014, fundamentada en fecha, 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos, JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longart (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado, por la presunta comisión del delito de, Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO CARRASQUEL SOTILLO, (fallecido).
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO CARRASQUEL SOTILLO, (fallecido).
TERCERO: Se acuerda notificar por intermedio del despacho de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el Estado Delta Amacuro, a fin de que se abstenga de tomar entrevista a los imputados o señalados en la comisión de hechos punibles sin la presencia de su defensor de confianza, ya que ello es violatorio de su derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso, visto como se observa mediante expediente¸ YP01-R-2014-000218, nomenclatura de esta Corte y expediente K-14-0259-01840 se tomo entrevista al imputado, LONGART LISTA GREGORY JHOSEF, titular de la cédula de identidad número, 24.580.190, sin la presencia de su defensor.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veinticuatro (24) días del mes octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte



La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO