REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007469
ASUNTO : YP01-R-2014-000219

PONENTE: ABG.NORISOL ROMERO MORENO.
RECURRENTE: Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL. ADCSRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMCURO.

CONTRARECURRENTE: EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCAL SEXTA (E) DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ACUSADO: EDERLANDIS DE LOS SANTOS RODRIGUEZ SIFONTES.
VICTIMA: MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 Ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CON DETENIDOS
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

ANTECEDENTES
En fecha 09 de Octubre de 2014, se recibió comunicación signada con el Nº: 1730-2014 de fecha 07 de Octubre de 2014, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de Una (01) pieza de (64) folios útiles, interpuesto por la Abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA AUXILIAR PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 22 de Septiembre de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-007469(nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 15 de Octubre de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA AUXILIAR PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 22-09-2014 y debidamente motivada en fecha 25-09-2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa principal, signada Nro. YP01-P-2014-007469. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA AUXILIAR PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 22 de Septiembre de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-007469(nomenclatura del tribunal de instancia). En el cual se decreto: la aplicación del Procedimiento de Flagrancia de conformidad a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretò la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún quedan diligencias por practicar. Se declarò con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDERLANDIS DE LOS SANTOS RODRIGUEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.655.751, fecha de nacimiento 14/01/1994, padres: Luz María Sifontes (v) y Alexander Rodríguez (v), grado de instrucción tercer año, ocupación estudiante, residenciado en Los Cocos, como a cinco casas de Doña Magalys, Municipio Tucupita de este estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 y Agavillamiento, establecido en el artículo 286 Ejusdem y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA. II
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.EN FECHA 22/09/2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-007469, decreto, en los siguientes términos:
(Sic) “…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Se decreta la aplicación del Procedimiento de Flagrancia de conformidad a los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún quedan diligencias por practicar. Tercero: se declara con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDERLANDIS DE LOS SANTOS RODRIGUEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.655.751, fecha de nacimiento 14/01/1994, padres: Luz María Sifontes (v) y Alexander Rodríguez (v), grado de instrucción tercer año, ocupación estudiante, residenciado en Los Cocos, como a cinco casas de Doña Magalys, municipio Tucupita de este Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 y Agavillamiento, establecido en el artículo 286 Ejusdem y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Cuarto: Líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Quinto: En virtud, que el presente asunto guarda conexidad con un asunto LOPNNA, se acuerda remitir copia debidamente certificada al Juzgado de Control LOPNNA de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Siendo las 04:30 PM de la tarde. Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abogada: CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, Ejerció recurso de apelación, contra la decisión emitida por el referido juzgado de instancia en fecha 22 de Septiembre de 2014, en el mismo el recurrente se expreso en los siguientes términos:

“...OMISSIS LOS HECHOS
El Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. YONNA CEDEÑO, presentó al ciudadano EDERLANDIS DE LOS SANTOS RODRIGUEZ SIFONTES quien de acuerdo a acta de investigación penal en fecha 19-09-2014, siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente fue aprehendido, luego de que despoj.ara de un equipo celular al ciudadano MICHAEL IIAGEO NUÑEZ ORDAZ en compañía de dos ciudadanos siendo los menores de edad: JONATHAN ANTONIO MARCANO titular de la cedula de identidad N° 27.604.691 y ANTONI DE JESUS PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad n° 25.944.306, quienes haciendo uso presuntamente de un chopo en el parque central someten a la víctima, indicando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado que quedarían detenidos por estar incurso en delito Contra La Propiedad.
En virtud de estos hechos la Fiscal precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal Venezolano Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente, solicitó la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida judicial privativa de libertad de conformidad a los artículos 236 01 02 y 03 237 02 03 parágrafo primero y 238 01 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido se acogió al precepto constitucional.
Honorables Magistrados, la Defensa observa que el Ministerio Publico se extralimitó en la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR sin verdaderos elementos de convicción, debido a que los presuntos hechos ocurrieron según acta de entrevista de la presunta víctima MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ, fue abordado por tres sujetos indicando que uno de ello le saco un chopo y los otros dos con cuchillos sin individualizar quien realmente lo sometió con el arma de fuego tipo chopo y eso aun y cuando mi defendido le fue expuesto de frente a los efectos de verificar si se trataba de uno de los sujetos que lo sometieron, sumándole a este procedimiento que no se encontraban presente testigo alguno presencial de los hechos ni de la aprehensión.
Es importante señalar que al acta de investigación penal se deja constancia de la incautación de tres equipos móvil celular pero no establecieron cuál de esos equipos resultaba ser el de la victima que por demás hasta el día de la audiencia de presentación tampoco constaba factura que acredite la propiedad del objeto señalado por la victima, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho civil de la libertad es inviolable y que en Venezuela la aprehensión solo es legítima cuando emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, la Defensa se pregunta ¿Cómo si mi defendido fue aprehendido en flagrancia a escasos minutos del hecho y metros del sitio del suceso, no le fue incautada algún arma de fuego tipo chopo o cuchillo señalado por la victima? Lo único incautado fueron los equipos celulares y no se dejo constancia si alguno de estos pertenecía a la víctima.
No basta solo el dicho de una víctima hacen falta por demás elementos verdaderamente creíbles en una investigación penal, dado a que si bien es cierto se trata de resguardar el bien jurídico material y de la vida de la victima hay que considerar también el bien jurídico protegido por el estado venezolano como es la vida e integridad personal del privado de libertad que muy sabemos con todo respeto honorables Magistrados que la situación en los recintos carcelarios no es la más acorde para los mismos.
El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales (articulo 49°2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Público y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
El principio de presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza; no podrá darse en su contra una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable.
Honorables Magistrados, mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita, y es una persona de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación y ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.DeI derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos Inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. J derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”
Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 04 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDERLANDIS DE LOS SANTOS RODRIGUEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.655.751, fecha de nacimiento 14/01/1994, padres: Luz María Sifontes (y) y Alexander Rodríguez (y), grado de instrucción tercer año, ocupación estudiante, residenciado en Los Cocos, como a cinco casas de Doña Magalys, municipio Tucupita de este Estado, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Or2ánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE FISCAL SEXTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO. CONTESTO al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 22-09- 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro: CONFIRME el auto recurrido. SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano EDERLANDIS DE LOS SANTOS RODRIGUEZ SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLENTES PARA DELINQUIR, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 458 Y 286, 264 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTES.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo, observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de auto, ciudadano: EDERLANDIS DE LOS SANTOS RODRIGUEZ SIFONTES, están señalados en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 Constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento Jurídico. Así se establece.
Del cual se extrae de forma íntegra parte del texto del Acta de Audiencia de presentación:
” Acto seguido se procede a tomarle el Juramento de Ley a la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Cristina Moya; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano EDERLANDIS DE LOS SANTOS RODRIGUEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.655.751, fecha de nacimiento 14/01/1994, padres: Luz María Sifontes (v) y Alexander Rodríguez (v), grado de instrucción tercer año, ocupación estudiante, residenciado en Los Cocos, como a cinco casas de Doña Magalys, municipio Tucupita de este Estado, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” (Subrayado de esta corte)
Estima esta Corte, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia de presentación efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa Publica en el propio acto de dicha audiencia, donde fueron presentados los imputados plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez o Jueza de Control tal como lo sigue estableciendo el articulo en mención por la recurrente, ya que el establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por las Ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso. (Subrayado por esta corte).
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....”.

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del Procedimiento Ordinario.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 y Agavillamiento, establecido en el artículo 286 Ejusdem y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión- que implica la perpetración de dicho delito, entendiendo que el mismo es objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia de los procesados de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
En vigor de los preceptos Constitucionales expuestos anteriormente, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, Ejerció recurso de apelación, contra la DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014, Y CONFIRMAR LA DECISION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO y en consecuencia SE CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ SUPERIOR (S)
ABG. ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ LEON
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ