REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008227
ASUNTO : YP01-R-2014-000236

RECURSO DE APELACION: EFECTO SUSPENSIVO.
RECURRENTE: Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADOS: RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 02-07-1962, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.249, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa Rosa, Calle 05, casa s/n, teléfono 0424-9234661, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 04-07-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.101, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pinto salinas, calle principal, casa Nº 05, frente a los Deltanitos, teléfono 0287-8085302, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ, venezolana, nacida en fecha 08-03-1993, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.570, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Villa Rosa, casa Nº 04, casa Nº 16, teléfono 0414-8680133 y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, venezolana, nacida en fecha 11-04-1985, de 29 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.600.611, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Pinto Salina, calle 01, casa Nº 05, teléfono 0287-8085302.
DEFENSA PRIVADA: Abogado ROGER RONDON, Defensor Privado.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, suficientemente identificada, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Octubre de 2014, en el Asunto Nro. YP01-P-2014-00008227, seguido contra los ciudadanos: RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 02-07-1962, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.249, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa Rosa, Calle 05, casa s/n, teléfono 0424-9234661, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 04-07-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.101, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pinto salinas, calle principal, casa Nº 05, frente a los Deltanitos, teléfono 0287-8085302, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ, venezolana, nacida en fecha 08-03-1993, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.570, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Villa Rosa, casa Nº 04, casa Nº 16, teléfono 0414-8680133 y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, venezolana, nacida en fecha 11-04-1985, de 29 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.600.611, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Pinto Salina, calle 01, casa Nº 05, teléfono 0287-8085302.

En fecha 24 de octubre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y por vía de distribución se designó ponente al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 23 de Octubre de 2014, acordó lo siguiente:

“….PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas…”


DE LA APELACIÓN

La Fiscal Segunda del Ministerio Público en audiencia expresó lo siguiente:


“…Ejerzo el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, de la decisión del Tribunal de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos, que otorga una medida sustitutiva de presentaciones cada 15 días de las actas que cursan en la presente causa se evidencia que se configura el delito imputado por el Ministerio Publico de ESPECULACION, por cuanto se desprende de las actas que de la Asociación Cooperativa Renacer Deltano Bolivariano, posee factura de compra de cabillas Nro. 00092846, de fecha 18-08-2014 de la empresa FERVENCA, de un precio unitario de 111,77 bolívares, vendiendo esta las mismas a un precio de 200, bolívares como se evidencia en factura Nro. 4229, de fecha 20-10-2014, emitida por la Asociación Cooperativa Renacer Deltano Bolivariano a nombre del señor Victoriano Cabello. El objeto de dicha Asociación Cooperativa no establece la venta de Material sino prestar servicios, en las comunidades que conforman el estado Delta Amacuro, de construcción civil mantenimiento, elaboración de proyectos planos, construcciones y demoliciones de cualquier tipo de estructura. El objeto de la referida Ley Orgánica de Precios Justos, es asegurar el desarrollo armónico y soberano de la economía nacional, a fin de proteger los ingresos de todos los ciudadanos y ciudadanas muy especialmente el salario de los trabajadores. En base a la expuesto esta representación Fiscal solicita a ustedes honorables Jueces que conforman la Corte de Apelación, revoque la medida acordada por el Tribunal con Competencia en Ilícitos Económicos, por una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En audiencia y visto el recurso interpuesto por la representante Fiscal, el Abg. ROGER RONDON, en su condición de defensor de los imputados, expresó lo siguiente:

“…El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata esto está en consonancia con el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente y la garantía constitucional del derecho de ser juzgado en libertad, sirve de fundamento esta apreciación porque el recurso de apelación contenido en el articulo 374 eiusdem, prohíbe acordar la libertad del imputado de manera inmediata cuanto se trata de delitos de Homicidio Intencional, violación secuestro, delito de corrupción, legitimación de capitales, contra el sistema financiero, delincuencia organizada, derechos humanos, crímenes de guerra, entre otros, o cuanto el delito merezca pena privativa de liberta que exceda de 12 años en su límite máximo, situación esta que no corresponde con el tipo penal previsto en el artículo 51 de la Ley orgánica de precios Justos, puesto que tal delito no está señalado de manera expresa en la excepciones previstas en el artículo 374 del COPP, y así mismo el legislador pretendiendo hacer efectivo esta modalidad de efecto suspensivo de la decisión que acuerde la libertad del imputado estableció un límite en la pena aplicable en e esta caso preciso la pena aplicable en el delito de especulación es de 10 años, situación esta que no excede el límite máximo previsto en el artículo 374 del COPP, en tal sentido solicito a este Tribunal de Control de Ilícitos Económicos, ratifique la medida cautelar acordada, y expida la respectiva Boleta de EXCARCELACION. Sirva esta apreciación jurídica como contestación a la petición Fiscal, es todo…”.

Ante tal apelación el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, decidió:

“…Oído los alegatos expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico al ejercer el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda apertura el Cuaderno separado y se remita a la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, a los fines que se pronuncie sobre el mismo. Líbrese boleta de reintegro a la Policía Municipal donde deberán permanecer hasta tanto la Corte de Apelación se pronuncie con respecto al mismo. Siendo las 07:40 horas de la tarde se dio por terminada la audiencia se leyó y firman..….”


Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, fueron presentados por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En la audiencia de presentación realizada el día 23 de Octubre de 2014, la Fiscal Segunda del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los referidos ciudadanos como el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos. De igual forma solicitó que la causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y se le decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO.

Con relación al mencionado recurso interpuesto por la representante del Ministerio Publico, podemos señalar que esa representación fiscal anunció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra de la decisión acordada en ese acto como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de salida de la jurisdicción.

La fiscal sustenta su apelación en base la precalificación de los hechos lo cual esta tipificado en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y toma fundamentalmente la pena que acarrea por ser de ocho a diez años.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, sean los presuntos autores del mismo, pues tanto de las actas policiales relacionadas con el procedimiento practicado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia, así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segundo de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, que son los mismos para la privación de libertad.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tales fines se observa:

DEL HECHO

En el presente asunto se ventila el siguiente hecho donde funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin), en fecha 23 de Octubre de 2014, realizando recorridos estratégicos de seguridad en la principales vías de este municipio, específicamente a la altura del sector El Palomar, carretera Nacional, parroquia Antonio José de Sucre, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistan un vehículo tipo camión de plataforma, marca Ford, modelo 750, año 1978, placas A88ACOR, el cual se dirigía hacia la salida del estado, contentivo de material de construcción tipo cabillas, al cual procedieron a darle la voz de alto, y a requerir la documentación respectiva, asi como las facturas de las cabillas que transportaba. El conductor del camión les suministra la factura No. 004229, expedida por la Asociación Cooperativa RENACER DELTANO BOLIVRIANO RL., el cual tiene su sede en la calle 01, casa No. 05, Urb. Pinto Salinas, de esta localidad, donde se acredita la expedición de las 76 cabillas que trasportaba dicho camión, con un costo unitario de 200 bolívares, para un total de 15.200 bolívares, las cuales están especificadas Cabillas Rex 12mm.

Los Funcionarios del Sebin-Delta Amacuro, dejan constancia que se presenta a la sede el funcionarios DANIEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SUAREZ, adscritos a la SUNDDE y manifestaron que existía inconsistencia en la facturación y sobreprecio de las 76 cabillas.
En tal sentido los funcionarios se trasladan hasta la vivienda donde funciona el comercial RENACER DELTANO BOLIVRIANO RL., a fin de verificar la expedición de la factura siendo atendidos por los ciudadanos RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, quienes les permiten el acceso a fin de inspeccionar el local, y consignan la documentación de adquisición de los materiales existentes, así como de las cabillas expedidas objeto de investigación.

Ante tales evidencias los funcionarios procedieron a detenerlo dado que presuntamente habían corroborados que se habían expedidos las cabillas a precios superiores a los fijados o determinados por la SUNDDE.


DEL DERECHO

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias para la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y sobre todo la defensa del imputado, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Debiendo practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho donde resulta victima la colectividad.
Asimismo deberá practicar, salvo opinión en contrario, las diligencias que conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pida la defensa a solicitud de los imputados: RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, en la audiencia de presentación o durante la investigación.

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de los ciudadanos: RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, está acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Esta Corte observa que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, estableció la materialidad del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Delitos ocurridos presuntamente de manera continua, no obstante a través de los hechos y la detención ocurrió de manera flagrante en fecha 23 de Octubre de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, estimó que los ciudadanos: RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, han sido autores o participe en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

Los ciudadanos: RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, han señalado expresamente su dirección en esta localidad, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales. De tal manera que este presupuesto no opera para estimar la presunción de fuga.

El delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años.
El Parágrafo Primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, presupuesto que podría encajar perfectamente.

En estos supuestos el legislador restringe el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que castiga y quiere evitar la ejecución habitual, de estos actos dañosos a la colectividad, los cuales no solo afecta a particulares sino a la toda colectividad.

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, explico y fundamento razonadamente, su decisión mediante la cual rechaza la petición fiscal, en los siguientes términos:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchada a las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que al folio 38, consta factura por el precio de adquisición del material, emitida por la empresa FERVENCA, a nombre de la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, donde se evidencia la compra del material de cabillas de 1 ½ pulgada por 6 metros a un precio unitario de 111 bolívares con 77. Señala el órgano actuante que la factura consignada al folio 18, emitida por la Asociación cooperativa Renacer Deltano Bolivariano, establece el precio de la cabilla por unidad, en 200 bolívares fuertes, relacionando dichas factura, se observa que si bien es cierto los funcionarios del SEBIN inician la investigación con la det4ncion de un camión el cual trasporta 76 cabillas REX12MM, reflejando la factura al folio 18 el precio unitario de 200 bolívares precalificando el Ministerio Publico el delito de ESPECULACION, toda vez que según los órganos de investigación el precio de adquisición por unidad fue de 111, 77 bolívares, y el precio de venta según al folios 18 es de 200 por unidad, es decir que supera el 30 por ciento de ganancias establecido por el SUNDEE, como órgano regulador. Sin embargo observa esta Juzgadora que la factura guía considerada por los funcionarios actuantes al folio 38 no se corresponde con las 76 cabillas incautadas en el procedimiento, ya que una factura habla de cabilla redonda lisa de 1 y media pulgada y la otra habla de cabillas REX 12MM, observando quien aquí decide que al folio 39 los mismos funcionarios actuantes consignan copia de factura C.REX12MM X 12 metros, precio unitario 214 con 31, bolívares, a nombre de Asociación Cooperativa Renacer Deltano Bolivariano, emitida por FERVENCA, factura esta que si se corresponde con la descripción dada por los funcionarios actuantes en el acta policial, por lo que esta juzgadora considera que si el Ministerio Publico esta partiendo de la información errada aportada por los órganos actuantes para precalificar y solicitar la medida privativa de libertad considerando que el tipo penal establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece que para encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los hoy imputados en el tipo penal, tendríamos que estar en presencia de un sobreprecio en la vente de dicho bien mueble cabilla REX12MM, de las facturas antes señaladas no se evidencia un sobreprecio según el precio de adquisición sino un precio menor, Este Tribunal estando ante un sistema garantista, un procedimiento penal acusatorio mas no inquisitivo, considerando el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad consagrado en los articulo 8 y 9 del COPP, en relación con los artículos 26 y 49 constitucional. Asimismo consta acta suscrita por los funcionarios del SUNDEE, quienes parten de la factura 004229, emitida por la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, constatando especulación, sin determinar en base a que determinar la especulación si la factura de adquisición al folio 39 el precio de adquisición es de 214, 31 bolívares y al factura de venta consignada al folio 18 establece un precio de 200 bolívares, considerando esta juzgadora que dichas facturas no se desprende la venta de dicho material a precio superior al de su adquisición para configurarse el delito de Especulación, Aunado a esta observando el acta levantada por el SEBIN, al folio 31 se evidencia que existe una sucursal en la urbanización Pinto Salinas, por lo que está legalmente constituida la sucursal. Aunado a esta el acta constitutiva de la asociación señala prestar servicio de mantenimiento elaboración de proyectos planos así como todo lo relacionado con el ramo, así con impulsar todo tipo de negocio lícito inherente a su objeto social. Señalando el artículo 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que el estado deberá garantizar el libre desenvolvimiento y autonomía de las cooperativas así como el desarrollo de cualquier tipo de actividad social de carácter licito, siendo unió de los principios de las cooperativas el compromiso con la comunidad, relacionando el referido artículo con el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que son asociaciones de carácter social y participativo que podrán realizar cualquier tipo de actividad económica conforme a la Ley y que el estado venezolano promoverá y protegerá las referidas Asociaciones Cooperativas; Por lo que considera esta Juzgadora que a la presente etapa el Ministerio Publico, no ha consignado elementos de convicción suficiente que hagan presumir a esta Juzgadora la presunta participación de los hoy imputado el tipo penal precalificad como es el delito de ESPECULACION, existiendo dudas en relación a si estamos en presencia del tipo penal toda vez que partiendo de las facturas de compra y de venta consignada al folio 18 y 39 no se refleja sobreprecio alguna, considerando que no están llenos de manera concurrente los extremos de Ley señalados en el artículo 236, específicamente en su numeral 2°, por consiguiente esta Juzgadora declara sin lugar la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Publico y acuerda en razón que la investigación está en etapa inicial, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a las actos subsiguientes MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 9 consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Considerando que ni siquiera el órgano regulador el SUNDEE, estableció de manera clara y precisa en que se fundamento para determinar el sobreprecio de la cabillo REX12MM, incautada si en los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico no se refleja en esta etapa inicial del proceso el sobre precio partiendo de la factura de adquisición al folio 39 y comparándola con la factura de venta al folio 18, negando en este caso la nulidad solicitada por la defensa privada toda vez que estamos en la etapa inicial del proceso, y los funcionarios actuantes presumieron para el momento de practicar el mismo se estaba ante un tipo penal por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 264, ejerce el control judicial y así se decide, Se deja constancia que se realizó llamada telefónica al funcionario DANIEL RODRIGUEZ, Fiscal del SUNDEE, quien quedo en comparecer ante el Tribunal, no presentándose. Igualmente se realizo llamada telefónica a la abogada NILDA BARRETO, Directora del SUNDEE, no lográndose la comunicación con la misma, observando que en las actas no se encuentra consignada regulación alguna del referido material. …”.

Es importante señalar que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, quien tiene dicha competencia exclusiva, no es que deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…”


No se trata de seguir ciegamente lo que pide el Ministerio Público, se trata de una análisis de las circunstancias del caso en concreto, no es un secreto que la delincuencia organizada ha invadido, extorsionando, falsificando documentos, en fin toda una formación de un grupo de delincuencia organizada, es por ello que el legislador a elaborado leyes especificas para combatir este flagelo, que atenta contra la soberanía y seguridad alimentaria de la nación.

Capítulo especial en el caso que nos ocupa esta el referido al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos la grave sospecha de que los ciudadanos: RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto los mismos desde el primer momento permitió el acceso a los funcionarios policiales al inmueble y aporto la documentación y facturas correspondientes para el total esclarecimiento del hecho.

No existe elemento alguno que sustente que los imputado puedan influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que los propio imputados has aportados elementos para esclarecer los hechos, incluso permitieron el paso libremente a los funcionarios para que se realizar la inspección al local.

De tal manera que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, examino tal exigencia a los fines de decidir sobre el peligro de fuga, e impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, estimando la gravedad del hecho, y el impacto social que genera este tipo de hechos delictivos, no obstante en el presente asunto faltan diligencias por practicar.

En cuanto a las víctimas, forman parte de un conglomerado social, como lo es la colectividad, que sufre este tipo de actos repudiables; de igual forma se observa con los expertos, quienes en su dictamen en cuanto a la inspección técnica y reconocimiento legal, no existen probabilidades que podrían influir dado que no se trata de una gran comercializadora que tenga mayor poder económico como son las grandes organizaciones criminales que tienen facilidad para falsear datos aportados; de manera pues que podría influir para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, infiel o reticente o evasivo, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.

En conclusión no existe peligro de que los imputados RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los ciudadanos: RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO, en el caso narrado.

El artículo 242 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad, lo cual no están plenamente llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma, ya que no es evidente el peligro de obstaculización de la investigación, y ni existe peligro de fuga, en lo atinente a la pena que podría llegar a imponerse a los imputados.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Ciertamente la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en consecuencia se RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de salida de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en consecuencia se RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 23 de Octubre de 2014, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, RAUL FELIPE GOMEZ MORENO, WANERLIS JHOSELIN PEREIRA GOMEZ y DORIS VANESSA SIFONTES MARCANO; de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de salida de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Y ASI SE DECLARA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE

La Jueza Superior

Abg. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria

Abg. MARJORYS MENDEZ CENTENO