REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007241
ASUNTO : YP01-R-2014-000212

PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogado JUAN CARLOS LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 20-08-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.905, residenciado en San Rafael, sector la floresta, calle Nº 04, casa Nº 14, de profesión u oficio obrero.
VICTIMA: ANYIMAR GENESIS MEDRANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 15/10/2014.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 20-08-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.905, residenciado en San Rafael, sector la floresta, calle Nº 04, casa Nº 14, de profesión u oficio obrero; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de septiembre de 2014, y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007241, seguido contra el ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ.

En fecha 15 de octubre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, dado que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo medico.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 1 11 de septiembre de 2014, y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007241, acordó lo siguiente:

“….PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 20-08-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.905, residenciado en San Rafael, sector la floresta, calle Nº 04, casa Nº 14, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. QUINTO: Notifíquese a la víctima. SEXTO: De la revisión del sistema juris 2000, se deja constancia de que el imputado posee antecedentes judiciales o causas judiciales por otros tribunales de esta misma jurisdicción, en las causa YP01-P-2014-006440, por el delito de droga y la causa YP01-P-2011-4302, por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Quedan las partes presentes notificadas….”




DE LA APELACIÓN


La abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y defensora del ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, entre otras cosas expuso:

“…interpongo…RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2014…Mi defendido rindió declaración en la audiencia de presentación “Yo no me encontraba en ese robo que hicieron, y cuando sucedió el robo yo venía pasando por donde venían los chamos y me obligaron a corres, de allí yo me fui a mi casa…yo vi unos chaos que pasaron encapuchados por el lado que venía y se montaron en un carro. Los chamos iban encapuchados….” …el Ministerio Público se extralimito en la precalificación de los delitos…sin verdaderos elementos de convicción, debido a que los presuntos hechos ocurrieron según acta de entrevista de la victima EURIMAR y el ciudadano EUDOMAR varios sujetos desconocidos ingresaron a la casa encapuchados con el fin de someterlos para obtener objetos de valor y dinero, en acta de investigación la ciudadana que es quien realiza la llamada no hace referencia de las características fisionómicas de mi defendido como una de las personas que ingreso de manera violenta a la vivienda, en esas circunstancias tan vagas del acta policial estos funcionarios no realizan averiguaciones preliminares sino que únicamente se conforman con el dicho de la victima que por demás sin ningún fundamento señala a mi defendido como uno de los implicados en el hecho punible, es importante destacar que los hechos se desarrollaron con sujetos encapuchados, situación declaración de mi defendido el señalo que observo que los sujetos se desplazaban en veloz carrera encapuchados y que nada tiene que ver en el presunto robo, asimismo en acta de inspección técnica criminalística se deja constancia que no se encontró elementos de interés criminalisticos, recordando además que en declaración realizada por mi defendido su aprehensión se efectuó en su casa y es en ese sentido que bajo estas circunstancias de modo tiempo y lugar cabe la duda de que el ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ no sea el individuo que participo en el hecho punible…solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ.…solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”



CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no presento escrito de contestación.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó al referido ciudadano.
Sobre el ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 11 de septiembre de 2014, y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007241, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Primero de Control, en lo relativo al imputado ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía Bolivariana de Estado Delta Amacuro, de fecha 09 de septiembre de 2014, siendo las 02:00 de la madrugada encontrándose en labores de servicio en el sector San Rafael vía al Aeropuerto recibieron llamada telefónica de la ciudadana Anyimar Génesis Medrano Beria, informando que había sido objeto de un robo. Acto seguido se trasladan al lugar del hecho y la víctima se encontraba con otros familiares, quienes manifestaron que pudieron visualizar y reconocer a uno de los sujetos que efectuaron el robo y se había introducido en una residencia cercana al lugar donde ocurrieron los hechos.
Los funcionarios dejan constancia que en el lugar se encontraban varios vecinos armados con palos y objetos contundentes y pretendían dirigirse a la referida vivienda donde se encontraba el sujeto que presuntamente había participado en el robo. Seguidamente los funcionarios policiales llegan a la vivienda y se comunican con el padre del presunto autor, quien salió de su residencia, para que la comunidad no lo golpeara, siendo señalado por las víctimas como uno de los autores del robo, quedando detenido.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente realizado en fecha 09 de septiembre de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Primero de Control estimó que el ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, ha sido presunto autor en la comisión del hecho punible dado que fue aprehendido por funcionarios de la Policía Bolivariana de Estado Delta Amacuro, de fecha 09 de septiembre de 2014, siendo las 02:00 de la madrugada por cuanto fue denunciado por la ciudadana Anyimar Génesis Medrano Beria, como uno de los sujetos que participo en el despojo de sus pertenencias, al ingresar con otros sujetos a su residencia en horas de la madrugada.
La ciudadana EURIMAR IRAVEL CARRION ROMANO, compareció por ante la Policía del Estado Delta Amacuro y rindió entrevista donde entre otras cosas expreso que se encontraba compartiendo con su familia y llegaron tres muchachos encauchados con camisas en la cara y se introdujeron en casa y apuntaron a todos con arma de fuego, ordenándoles que se tiraran al suelo y los despojaron de los teléfonos, una laptop de color azul, un reloj de pulsera, las llaves de las motos y dinero en efectivo. Que varios vecinos los vio cuando se quitaron la capucha de la cara.
Asimismo la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA, expreso que estaban en la casa de su tía celebrando en el porche y de repente entra un ciudadano con una pistola en la mano apuntando a todos indicándoles que se agacharan y que no lo vieran a la cara, luego entraron dos sujetos mas armados y comenzaron a pedir todo los objetos de valor. Que los había visto temprano ya que habían pasado mirando para adentro de la casa.

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, motivo que existen plurales y contundentes elementos de convicción pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía Bolivariana de Estado Delta Amacuro, como del señalamiento de las víctimas quienes manifestaron que pudieron visualizar y reconocer a uno de los sujetos que efectuaron el robo y se había introducido en una residencia cercana al lugar donde ocurrieron los hechos, donde los funcionarios policiales llegan a la vivienda y se comunican con el padre del presunto autor, quien salió de su residencia, para que la comunidad no lo golpeara, siendo señalado por las víctimas como uno de los autores del robo, quedando detenido e identificado como ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

En cuanto al comportamiento del imputado ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de robo los cuales son pluriofensivos, se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 11 de septiembre de 2014, y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007241. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Jueza Superior,

Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE

La Secretaria

Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO