REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007642
ASUNTO : YP01-R-2014-000224

PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE MERCHAN, venezolano, natural de San Félix estado Bolivar, fecha de nacimiento 30-01-1995, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.084.135, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el barrio Alexis Marcano, al lado de la bodega del popeyero, y BETHO BOLIVAR JUAN JOSE RAMON, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 05-03-1989, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.159.912, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Paloma, vía nacional frente al hotel sweet house.
VICTIMA: BELLO AGUIRRE PEDRO RAMON.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación al ciudadano; Carlos Enrique Merchán y BETHO BOLIVAR JUAN JOSE RAMON como cómplice no necesarios el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y para todos los imputados el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 3 la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 24/10/2014.


ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2014 se recibió comunicación signada con el N°: 1856-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, procedente del Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de autos, con detenidos, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de 30 de septiembre de 2014, en la cual aparece como imputados los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MERCHAN, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, fecha de nacimiento 30-01-1995, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.084.135, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el barrio Alexis Marcano, al lado de la bodega del popeyero, y BETHO BOLIVAR JUAN JOSE RAMON, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 05-03-1989, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.159.912, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Paloma, vía nacional frente al hotel sweet house; entre otros.

En consecuencia este Tribunal Colegiado acordó darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes, previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 30 de septiembre de 2014, en los siguientes términos:

“…DECLARA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MERCHAN, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, fecha de nacimiento 30-01-1995, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.084.135, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el barrio Alexis Marcano, al lado de la bodega del popeyero, y LEOPOLDO RAFAEL MORALES CASTAÑEDA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.475, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: bombero, residenciado en sal salvador, vía nacional, al frente de la bodega el salvador, por ser coautores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; se decreta a los ciudadanos BETHO BOLIVAR JUAN JOSE RAMON, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 05-03-1989, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.159.912, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Paloma, vía nacional frente al hotel sweet house y LEOPOLDO RAFAEL MORALES CASTAÑEDA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.475, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: bombero, residenciado en sal salvador, vía nacional, al frente de la bodega el salvador, como cómplice no necesarios en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y para los imputados BETHO BOLIVAR JUAN JOSE RAMON, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 05-03-1989, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.159.912, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Paloma, vía nacional frente al hotel sweet house, CARLOS ENRIQUE MERCHAN, venezolano, natural de San felix estado Bolívar, fecha de nacimiento 30-01-1995, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.084.135, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el barrio Alexis Marcano, al lado de la bodega del popeyero, JOSE RAFAEL MORALES, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 08-07-1984, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.790.883, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en san salvador, vía principal diagonal al abasto el salvador, teléfono 0426-9952862 y LEOPOLDO RAFAEL MORALES CASTAÑEDA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.475, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: bombero, residenciado en sal salvador, vía nacional, al frente de la bodega el salvador, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 3 la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELLO AGUIRRE PEDRO RAMON. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de las nulidades de las actas, solicitada por los defensores, en virtud de que en relación a las nulidades de las actuaciones policiales, el articulo 174 y 177 cuarto penal del Código Orgánico Procesal Penal, establece el momento para pronunciarse en cuanto a las nulidades siendo el mismo en la audiencia preliminar. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto la remisión de copias certificadas de las actas policiales que rielan al presente asunto conjuntamente con las actas consignadas por la defensa privada, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que apertura la investigación correspondiente. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones y a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal. SÉPTIMO: Agréguese a la cusa los 5 folios consignados por la Fiscal del Ministerio Público y lo consignado por la defensa privada Abg. Jean Núñez y Abg. Gustavo Aguilar. Quedan las partes presentes notificadas. ASI SE DECIDE….”.

DEL RECURSO DE APELACION.

La abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha “…de la Decisión: 30-09-2014….”.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que nos ocupan, la Sala observa que la decisión referida fue dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007642.

Se observa tanto de las actas que conforman el presente asunto, como de la revisión del cómputo efectuado en fecha 15 de octubre de 2014, donde se certifica que los días de Despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fueron los siguientes:
“….Fecha de la Decisión: 30-09-2014…(05 Días hábiles de Despacho) Octubre 2014 (Días 01, 02, 03, 06 y 07) sub.-total: 05 Días. Total días: 05 días. Fecha de la interposición del Recurso de Apelación de Autos, por ante la URDD: 08-10-2014 Fecha de Entrada del Recurso de Apelación de Autos, al Tribunal de la Causa: 08-10-2014…”.
Encontrándose vencido el lapso para ejercerlo y verificado como han sido los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, fue consignado una vez agotado el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, esta Sala debe declarar inadmisible por extemporáneo dicho recurso, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, por extemporáneo, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007642. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 29 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Jueza Superior,

Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE

La Secretaria

Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO