REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006916
ASUNTO : YP01-R-2014-000186

Jueza Ponente: Abg. NORISOIL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, ADCSRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL SEGUNDA, DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.
Imputados: CARABALLO ELIEZIER JOSE, ENDI RAFAEL MEDINA MIRABAL, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, CARREÑO JAIRO HERNAN
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones

Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2014, Procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control, Nª 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se recibió comunicación signada con el 1559-2014 de fecha 05 de Septiembre de 2014, procedente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de Una (01) pieza de (45) folios útiles, interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de Instancia de fecha 18 de Agosto de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-006916 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
Visto que en fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante Acta Número 153 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, le hizo formal entrega al Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ, por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior, en virtud del disfrute de su periodo vacacional, otorgado desde el día 14-08-2014 hasta el día 23-09-2014; ambas fechas inclusive. De igual forma en esta misma fecha y mediante Acta Nro. 154, fue designado el Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEÓN, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior Titular Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de Reposo Medico desde el día 19-09-2014 hasta el día 28-09-2014; el mismo cubrirá la referida ausencia a partir del día de hoy 24-09-2014 hasta el día 28-09-2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SAXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 18-08-2014, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-006916. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
Es necesario dejar constancia, que en fecha 01 de Octubre de 2014, mediante Acta número 156 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, se le acordó darle la continuidad al Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, para cubrir la falta temporal del Juez Superior Titular Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de Reposo Medico desde el día 29-09-2014 hasta el día 09-10-2014; el mismo cubrirá la referida ausencia a partir del día 29-09-2014 hasta el día 09-10-2014. En tal sentido SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ LEÓN y Abg. NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 18 de Agosto de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-006916 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600 y CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, conforme a los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 del la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha, dictó decisión en fecha18 de Agosto de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “….este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.255, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.600 y CARREÑO JAIRO HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.186, conforme a los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 del la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO Se acuerda agregar al presente asunto las actuaciones complementarias constantes de Cuarenta y dos (42) folios útiles. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al CICPC Sub-delegación a los fines que sirvan realizar el examen toxicológico a los imputados de autos, y para ello se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado a los fines que se sirva trasladar a los imputados de auto para realizarle el examen toxicológico debiendo reintégralos a su sitio de reclusión una vez que se le practique el mismo. Se acuerda refoliar el presente asunto. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Se Terminó, siendo las 11:00 Am, se leyó y conformes firman.

III
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

La Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 18 de Agosto de 2014, en el cual explanaron lo siguiente:

“…LOS HECHOS
La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA ROMERO presento a los ciudadanos: CARABALLO ELIEZER JOSE, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, CARREÑO JAIRO HERNAN, por cuanto: resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Fuerza de Tarea Antidrogas, en fecha 16 de Agosto, quienes encontrándose en labores propias de servicios institucionales en la Urbanización La Paz vereda 02, del sector Tacoa, siendo las 03:35 horas de la mañana, cuando avistaron a un grupo de personas sospechosas, que la dirigirse hacia el lugar se noto actitud sospechosa el cual se dieron a la fuga, procediendo a una persecución en caliente, logrando detener a cinco (05) ciudadanos cerca del lugar y en donde ellos entraron a una vivienda en presencia de los testigos y el dueño de la misma se dio cuenta cuando uno de los ciudadanos que entraron corriendo a su casa tiro al suelo un arma de fuego..., y en el sitio que los ciudadanos estaban sentados que al momento de ver la comisión intentaron darse a la fuga se les encontró una bolsa de color verde obteniendo en su interior once (11) envoltorios..., contentivos en su interior un polvo de color blanco , con un olor fuerte y penetrante, similar al de la presunta droga denominada COCAINA, procediendo los funcionarios a la identificación de los ciudadanos y su detención..., consta en actas la verificación provisional de sustancias incautadas, arrojando un peso aproximado de treinta y seis gramos con seis miligramos (36.6) aproximadamente.
En ese sentido la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, precalifico el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y solicito la medida judicial privativa de libertad de conformidad a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido CARREÑO JAIRO HERNAN declaro lo siguiente “En el jeep nos dijeron que ve lo que les encontramos, conmigo en la fiesta estaba Luis y el menor estaba más acá, no sé quién es el dueño de la casa ni de quien era el arma y la droga, porque cuando nos hicieron la revisión no encontraron nada” Es todo.
Los ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS y MATA URQUIA RONAL ERNESTO, se acogieron al precepto constitucional.
Así las cosas honorables Magistrados, mis defendidos en conversaciones previas con la Defensa han manifestado encontrase en un compartir o fiesta que se encontraban reunidos varias personas tanto dentro como fuera de la vivienda donde se desarrollaba el compartir o fiesta, manifiestan de igual forma que los hechos no sucedieron como ha sido transcrito por los funcionarios del procedimiento en la acta policial, que no tienen nada que ver con la incautación de la sustancia denominada COCAINA y así como tampoco del arma de fuego, si bien es cierto que el procedimiento cuenta con 02 testigos estos no hacen ninguna identificación de quien o quienes portaban la droga ni el arma de fuego, es decir que hasta la fecha de audiencia de presentación no existe ningún elemento de convicción real como por ejemplo la individualización del sujeto aun cuando los ciudadanos detenidos en la flagrancia e inclusive dentro de una vivienda estos testigos no determinan nada hasta la fecha de audiencia de presentación, no puede honorables magistrados acordar una medida privativa de libertad por el solo hecho de haberse encontrado droga y arma de fuego sin la mediana claridad de quien o quienes de mis defendidos podrían estar incurso en un hecho punible con un procedimiento donde ninguno de los dos testigos aportan nada a la investigación, no se puede caer en el dilema de meterlos todos en un mismo saco termino coloquial, sin el mínimo de consideración de la presunción de inocencia de mis defendidos. Así mismo con los elementos traídos por el Ministerio Público no se ha demostrado la Asociación para delinquir tal como precalificó el Ministerio Público.
El estado venezolano en su política criminal ha establecido ciertas consideraciones o parámetros durante el desarrollo de 105 Plan Cayapa o Plan Contra el Retardo Judicial efectuado en cada una de los recintos penitenciarios del país, ponderando las cantidades de drogas, de acuerdo al tipo, y esto no con el fin de apremiar las conductas delictuales, sino mas bien dada a la emergencia carcelaria y retardo judicial, indicándose así la cantidad de hasta 20 gramos de COCAINA, a los efectos de otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Como en el caso que nos ocupa se encuentran detenidos 05 ciudadanos por la incautación de 36.6 gramos de COCAINA y un arma de fuego, si hacemos cuenta correspondería por individuo una pequeña proporción de la sustancia y encuadraría dentro lo estipulado por el Cayapa o Plan Contra el Retardo Judicial.
Mis defendidos tienen residencia en el Municipio Tucupita, son personas de bajos recursos económicos que no pudieran influenciar en el término de la investigación, así como también el ciudadano MATA URQUIA RONAL ERNESTO manifestó a la Defensa no tener registro policial ni antecedente penales, además de que aún y cuando el día de los hechos no portaban drogas, mis defendidos han manifestado a la Defensa ser consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes es por lo que se solicitó la experticia toxicológica y una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad de conformidad al artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal durante la audiencia de presentación.
A saber nuestro máximo Tribunal ha establecido las siguientes jurisprudencias Sentencia N° 497 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0145 de fecha 08/08/2007.
• .en casos en donde se involucran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los órganos jurisdiccionales deben ser acuciosos con este tipo de hechos (sin violentar el derecho de la partes), con el fin de velar que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento del proceso penal en general, tal y como pudiera ser el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación (ya desarrollado y motivado por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal). Sentencia N° 304 de Sala de Casación Penal, Expediente N° E2011-270 de fecha 28/07/2011 hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Resaltado de la Defensa. Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007…
...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad, durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...
Como se puede observar honorables magistrados nuestro máximo Tribunal ha proferido diversas jurisprudencias donde dan por establecido a criterio de la Defensa el nivel proporcional de los hechos adecuándose a lo establecido en los principios y garantías de la norma procedimental penal.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...EI derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....EI Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21106! 2007, Ex. 05-211.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: CARABALLO ELIEZER JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad n# 17525138, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Hacienda del Medio, vereda 01 casa n# 10, municipio Tucupita estado Delta Amacuro teléfono: 0287- 7215027, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, venezolano, titular de la cedula de identidad n# 19.859.494, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Hacienda del Medio vereda 06, casa #10, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono: 0287- 7211100, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad n# 21675255, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guasina a cuatro cuadras de la cancha, casa sin numero de color naranja, municipio Tucupita estado Delta Amacuro teléfono 0287- 7215027, MATA URQUIA RONAL ERNESTO, venezolano, titular de la cedula de identidad n# 25255600, de 18 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la Urbanización La Paz, calle # 02, casa # 02, municipio Tucupita estado Delta Amacuro teléfono: 0287- 8085930, CARRENO JAIRO HERNAN, venezolano, titular de la cedula de identidad n# 25125186,de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio El Jobo, calle 04, casa n# 23, municipio Tucupita estado Delta Amacuro teléfono: 0426- 9916304, solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL SEGUNDA, DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO. CONTESTO al recurso de apelación de Autos de la siguiente manera:

DEL DERECHO
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe).

Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

“….PETITORIO…OMISSIS…por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho. Solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones QUE DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 18 de agosto de 2014. Por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELIEZER JOSE CARBALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, venezolano titular de la cedula de identidad numero 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, venezolano titular de la cedula de identidad numero 21.675.255, MATA URQUIA RONALD ERNESTO, venezolano, titular de la cédula numero 25.255.600 y CAREÑO JAIRO HERNAN, venezolano titular de la cedula de identidad numero 25.125.186, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se extrae párrafo del texto integro del acta de la audiencia de presentación lo siguiente:

..”OMISSIS… Acto seguido se le concede la palabra a al ciudadano CARABALLO ELIEZER JOSE, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, MATA URQUIA RONAL ERNESTO y CARREÑO JAIRO HERNAN, quienes exponen de forma separada: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Clarense Rusian quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadanos CARABALLO ELIEZER JOSE, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, MATA URQUIA RONAL ERNESTO y CARREÑO JAIRO HERNAN, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia de presentación efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa Publica en el propio acto de dicha audiencia, donde fueron presentados los imputados plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.

De igual forma el recurrente en su escrito de apelación de Autos Solicita:

“....por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho. Solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones QUE DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 18 de agosto de 2014. Por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELIEZER JOSE CARBALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, venezolano titular de la cedula de identidad numero 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, venezolano titular de la cedula de identidad numero 21.675.255, MATA URQUIA RONALD ERNESTO, venezolano, titular de la cédula numero 25.255.600 y CAREÑO JAIRO HERNAN, venezolano titular de la cedula de identidad numero 25.125.186, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...”

Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la resolución que fue publicada en fecha 25/06/2014 lo siguiente:
“…. (OMISIS)… funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Fuerza de Tarea Antidrogas, en fecha 16 de Agosto de 2014, quienes encontrándose en labores propias de los servicios Institucionales en la Urbanización la Paz, Vereda Nº 02, del Sector de Tacoa, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la mañana, cuando avistaron a un grupo de personas sospechosas que al dirigirse hacia el lugar se les noto una actitud sospechosa el cual se dieron a la fuga, procediendo a una persecución en caliente, logrando detener a cinco (05) ciudadanos cerca del lugar y donde ellos entraron a una vivienda en presencia de dos (02) testigo y el dueño de la misma se dio cuenta cuando uno de los ciudadanos que entraron corriendo a su casa tiro al suelo un arma de fuego, calibre 22 Magnum, marca “TAURUS”, serial Nº Q129482 de fabricación brasileña, color negro con una empuñadura de material madera color marrón, con cuatro(04) cartuchos sin percutir y uno (01)n percutido, y en el sitio que los ciudadanos estaban sentados que al momento de ver a la comisión intentaron darse a la fuga se les encontró una bolsa de color verde obteniendo en su interior once (11) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color negro amarrados en su único extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, similar al de la presunta droga denominada “Cocaína”, procediendo los funcionarios a la identificación de los ciudadanos y a la detención, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en las actas Identificación Provisional de Sustancia Incautada arrojando un peso aproximado de Treinta y Seis gramos con Seis miligramos (37,6 gramos) aproximadamente, de la presunta droga denominada Cocaína.
En tal sentido las acciones desplegada por los ciudadanos: ELIEZER JOSE CARBALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, venezolano titular de la cedula de identidad numero 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, venezolano titular de la cedula de identidad numero 21.675.255, MATA URQUIA RONALD ERNESTO, venezolano, titular de la cédula numero 25.255.600 y CAREÑO JAIRO HERNAN, venezolano titular de la cedula de identidad numero 25.125.186, se configuran dentro de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así lo estableció el tribunal en los hechos que se acreditaron:
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2do enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una pena en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; (subrayado de esta corte), todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos , considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado la corporeidad de ELIEZER JOSE CARBALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.525.138, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, venezolano titular de la cedula de identidad numero 19.859.494, LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, venezolano titular de la cedula de identidad numero 21.675.255, MATA URQUIA RONALD ERNESTO, venezolano, titular de la cédula numero 25.255.600 y CAREÑO JAIRO HERNAN, venezolano titular de la cedula de identidad numero 25.125.186, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así lo estableció el tribunal en los hechos que se acreditaron.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 18 de Agosto de 2014, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 18 de Agosto de 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
- PRESIDENTE
- WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZ SUPERIOR, (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ
JUEZA SUPERIOR PONENTE
NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,
MARJORYS MENDEZ