REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006368
ASUNTO : YP01-R-2014-000187



RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
RECURRENTE: abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 22 de agosto de 2014.
IMPUTADO: ALEXIS BONPART LEÓN, venezolano soltero de 35 años edad titular de la cedula de identidad nº 15.789.501, residenciado en el barrio 19 de abril, manzana 06, casa sin numero en frente de la aldea bolivariana Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN, venezolano soltero de 35 años edad titular de la cedula de identidad nº 15.789.501, residenciado en el barrio 19 de abril, manzana 06, casa sin numero en frente de la aldea bolivariana Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Agosto de 2014, y fundamentado en fecha 22 de agosto de 2014, en el Asunto Nro. YP01-P-2014-006368, seguido contra el ciudadano: ALEXIS BONPART LEÓN.
En fecha 10 de septiembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de reposo medico, convocándose al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien dicta auto de abocamiento en fecha 24 de septiembre de 2014, y con tal carácter la suscribe.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 20 de agosto de 2014, acordó lo siguiente:

“….PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano ALEXIS BOMPART LEON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-12-1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en 19 de abril, calle principal al lado de la universidad, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE MENDOZA GERDEZ y ADOLFO ANTONIO MARTINEZ LOGART (OCCISOS), MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: notifíquese a familiares de las víctimas.…”

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro fundamento dicha decisión en los siguientes términos:

“….DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS Este tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal en cuanto al representante del Ministerio Publico Fiscal Primera Auxiliar representada por la Abg. YONNA CEDEÑO, realizó formal presentación de el imputado ciudadano: ALEXIS BOMPART LEON, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE MENDOZA GERDEZ y ADOLFO ANTONIO MARTINEZ LOGART (OCCISOS). solicitando una medida Privativa preventiva Judicial de Libertad a la imputada de conformidad a lo previsto en los artículos ; 236 1º, 2º, 3º, 237 1° parágrafo primero y 238 1° y 2°, por considerarlo. En ese mismo orden de idear en se garantizaron los derechos a la imputada de conformidad lo establecido en el articulo 49 ordinal 3º Constitucional, en armonía con los artículos 127del código orgánico procesal penal y 140 de la ley de pueblos y comunidades indígenas como es el derecho de ser oída y el derecho de un traductor que hable el idioma Warao. En ese mismo orden la defensora publica Abg. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Realizo ampliamente sus alegatos de defensa, solicitando en conclusión una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, quien alego que, existen los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe de los mismos, por cuento riela en el paginado dos actas de entrevista de los ciudadano; ELIEZER OCHOA, quien manifiesta que ciertamente observo una discusión entre mí defendido y los hoy occisos no obstante no señala que en ese momento mi defendido haya herido a uno de ellos, asimismo el ciudadano; SOTO JOSÉ GERARDO, señala en su entrevista que la persona mencionada en las actas como ADOLFO ,en medio de esta discusión propino una puñalada a mi defendido lo que genero que el mismo fuera trasladado al complejo hospitalario de esta ciudad donde mi defendido a causa de esta lesión estuvo hospitalizado por un lapso de 4 días, mal pudo haber causado la muerte de estas dos personas cuando al momento de ser trasladado al hospital estas dos personas estaba con vida, Ahora bien quien aquí decide observa que el delito imputado por la titular de la acción al imputado; ALEXIS BOMPART LEON, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE MENDOZA GERDEZ y ADOLFO ANTONIO MARTINEZ LOGART (OCCISOS). Por cuanto se desprende de las actas procesales insertas en el presente asunto que en virtud de que en fecha 01 de enero del 2014, a las 4;00 horas de la madrugada en el sector 19 de abril calle 03, vía pública Tucupita estado Delta Amacuro, se encontraban los cuerpos sin vida de dos ciudadanos de nombre: JONATHAN ENRRIQUE MENDOZA GERDEZ Y ADOLFOANTONIO MARTINES LONGAR, (occisos).presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y de acuerdo a las entrevistas realizadas fueron ocasionadas por un ciudadano de nombre: ALEXIS BOMPART LEÓN, venezolano soltero de 35 años edad titular de la cedula de identidad nº 15.789.501,apodado EL NIÑO DE LOS BURROS, quienes sostuvieron una discusión y siendo amenazado los mismos de muerte por el ciudadano antes mencionado. Los funcionarios adscrito al cuerpos de investigaciones cuantificadas penales y criminológicas del estado Delta Amacuro realizaron la Inspección técnica del lugar de los hechos pudiendo verificar que se trataba de una persona de sexo masculino, en posición de cubito vertical portando como vestimenta una camisa de color blanco con rayas negras y vino tinto, donde se colectaron dos CONCHAS MARCA CAVIM. CALIBRE 9: MM un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo, así mismo a unos 10 mts, se encontraba el cuerpo aproximadamente se encontraba el cuerpo sin vida de otra persona de sexo masculino, en posición de cubito vertical potando como vestimenta una franela con color azul con bordes negros y rayas blancas un pantalón de tipo jeans de color azul y un par de zapatos de color negro donde se COLECTO UNA CONCHA MARCA CAVIM. CALIBRE 9: M M, un segmento de gasa impregnada de sustancia pardo rojizo presuntamente de procedencia hematina, así mismo se practicaron las inspecciones de los cadáveres presentando el ADOLFO ANTONIO MARTINES LONGAR, dos heridas en la región occipital, una herida en la región parietal derecha y una herida en la región frontal derecha, y el ciudadano; JONATHAN ENRRIQUE MENDOZA GERDEZ, se le apreciaron dos heridas en la región interior l izquierda, dos heridas en la región de la nuca una herida en región posterior del brazo izquierdo. Igualmente se puede apreciar en dicha solicitud, que se realizaron varias entrevistas de testigos que manifestaron que el ciudadano JONATHAN, se trasladaba con su concubina por el sector 19 de abril, de esta localidad cuando fue abordado por el ciudadano APODADO EL NIÑO DE LOS BURROS , quien se trasladaba en una bicicleta , que se trasladaba con otro sujeto diciéndole cosas a la concubina de YONATHAN, donde este al ver la situación le manifestó que cual era la falta, de respecto comenzo una discusión entre ambos, luego el niño se fue para su casa amenazándolos y cuando regreso cargaba un chopo luego estaba ADOLFO Y JONATHAN y le quitaron el chopo , luego todos se fueron y se quedo en la parte del frente de la casa de ADOLFO Y JONATHAN y fue cuando REGRESO EL NIÑO con un ARMA DE FUEGO Y LE QUITO LA VIDA A AMBOS. Por lo antes expuesto y debidamente fundamentado con la normativa legal correspondiente y en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se declara el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano; ALEXIS BOMPART LEON, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE MENDOZA GERDEZ y ADOLFO ANTONIO MARTINEZ LOGART (OCCISOS), MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina….”

DE LA APELACIÓN

La abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso:


“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro 12…mi defendido fue aprehendido por una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Pùblico en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01 de enero de 2014 a las 4 horas de la madrigada en el sector5 19 de abril calle 03, via publica Tucupita Estado Delta Amacuro, se encontraban los cuerpos sin vida de dos ciudadanos de nombre JONATHAN ENRIQUE MENDOZA GERDEZ y ADOLFO ANTONIO MARTINEZ LOGART (OCCISOS), presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y de acuerdo a las entrevistas realizadas fueron ocasionadas por un ciudadano de nombre ALEXIS BONPART LEÓN…

…la defensa manifestó en dicha audiencia que si bien es cierto que existen actas, la corporeidad de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen una pluralidad de elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o participe de estos hechos, solo si bien es cierto que existen actas de entrevistas en relación a una discusión que mantuvo mi defendido con las fatales victimas, ninguno de ellos manifestó que observaran que mi defendido produjera la muerte de las víctimas, tal es el caso de un ciudadano de nombre SOTO JOSE GERARDO, quien menciona en su entrevista que uno de los occiso ADOLFO propino una pila (sic) a mi defendido y que este se retiro herido del lugar donde se genero la agresión…El Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada…decisión que a criterio de esta defensa no fue lo suficientemente motivada en sala de audiencia y de la cual se recurre en el presente escrito…De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4,5 y 7, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone a favor del ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…ocurro muy resperuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APLEACION, como en efecto lo hago, contre el AUTO dictado en fecha 20 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro…seguida al ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 20 de Agosto de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado ALEXIS BONPART LEÓN, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial, quien con todas las garantías constitucionales oyó al ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 20 de Agosto de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Primero de Control, en lo relativo al imputado ALEXIS BONPART LEÓN, se declaró con lugar y ratifico la medida privativa de libertad con la finalidad de garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ALEXIS BONPART LEÓN, sea presunto autor del mismo, pues de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento a fin de determinar la verdad de los hechos donde resultaron fallecidos los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE MENDOZA GERDEZ y ADOLFO ANTONIO MARTINEZ LOGART (OCCISOS), surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza Primera de Control, el convencimiento para decretarle medida privativa de libertad, al ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el 01 de enero de 2014, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Primero de Control estimó que el ciudadano: ALEXIS BONPART LEÓN, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones en fecha 01 de enero de 2014, se trasladan hasta el sector 19 de abril, calle numero 03, via publica, Tucupita Estado Delta Amacuro, se encuentran dos cuerpos sin vida del sezo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual se le da inicio a la averiguación respectiva, quedando indentificadas las personas fallecidas como JONATHAN ENRIQUE MENDOZA GERDEZ y ADOLFO ANTONIO MARTINEZ LOGART (OCCISOS), quienes presentaron varias heridas en distintas partes del cuerpo.
Continuando con las investigaciones los funcionarios policiales dejan constancia que un sujeto apodado EL NIÑO DE LOS BURROS, aparece mencionado como uno de los autores o participe en la muerte de los referidos ciudadanos.
En fecha 07 de julio de 2014, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan hasta el sector la Bandera de esta localidad, a fin de practicar orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo impedida la misma por el ciudadano ALEXIS GILBERTO BONPART LEÓN, quien quedo detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, dejándose constancia que el mismo guarda relación con el delito de Homicidio en el asunto K-14-0259-00001, donde resultaron occisos los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE MENDOZA GERDEZ y ADOLFO ANTONIO MARTINEZ LOGART.
Posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logra determinar que el ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN, se trata del mismo sujeto apodado EL NIÑO DE LOS BURROS, en consecuencia el Ministerio Pùblico solicita la respectiva orden de aprehensión, la cual fue declarada con lugar en fecha 5 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Control, la cual fundamento en los hechos ocurridos en fecha:
“….01 de enero del 2014, a las 4;00 horas de la madrugada en el sector 19 de abril calle 03, vía pública Tucupita estado Delta Amacuro, se encontraban los cuerpos sin vida de dos ciudadanos de nombre: JONATHAN ENRRIQUE MENDOZA GERDEZ Y ADOLFOANTONIO MARTINES LONGAR, ( occisos).presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y de acuerdo a las entrevistas realizadas fueron ocasionadas por un ciudadano de nombre: ALEXIS BONPART LEÓN, venezolano soltero de 35 años edad titular de la cedula de identidad nº 15.789.501,apodado EL NIÑO DE LOS BURROS, quienes sostuvieron una discusión y siendo amenazado los mismos de muerte por el ciudadano antes mencionado. Los funcionarios adscrito al cuerpos de investigaciones cuantificadas penales y criminológicas del estado Delta Amacuro realizaron la Inspección técnica del lugar de los hechos pudiendo verificar que se trataba de una persona de sexo masculino, en posición de cubito vertical portando como vestimenta una camisa de color blanco con rayas negras y vino tinto, donde se colectaron dos CONCHAS MARCA CAVIM. CALIBRE 9: MM un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo, así mismo a unos 10 mts, se encontraba el cuerpo aproximadamente se encontraba el cuerpo sin vida de otra persona de sexo masculino, en posición de cubito vertical potando como vestimenta una franela con color azul con bordes negros y rayas blancas un pantalón de tipo jeans de color azul y un par de zapatos de color negro donde se COLECTO UNA CONCHA MARCA CAVIM. CALIBRE 9: MM, un segmento de gasa impregnada de sustancia pardo rojizo presuntamente de procedencia hematina, así mismo se practicaron las inspecciones de los cadáveres presentando el ADOLFOANTONIO MARTINES LONGAR, dos heridas en la región occipital, una herida en la región parietal derecha y una herida en la región frontal derecha, y el ciudadano; JONATHAN ENRRIQUE MENDOZA GERDEZ, se le apreciaron dos heridas en la región interior l izquierda, dos heridas en la región de la nuca una herida en región posterior del brazo izquierdo Igualmente se puede apreciar en dicha solicitud, que se realizaron varias entrevistas de testigos que manifestaron que el ciudadano JONATHAN, se trasladaba con su concubina por el sector 19 de abril, de esta localidad cuando fue abordado por el ciudadano APODADO EL NIÑO DE LOS BURROS , quien se trasladaba en una bicicleta , que se trasladaba con otro sujeto diciéndole cosas a la concubina de YONATHAN, donde este al ver la situación le manifestó que cual era la falta, de respecto comenzó una discusión entre ambos, luego el niño se fue para su casa amenazándolos y cuando regreso cargaba cargaba un chopo luego estaba ADOLFO Y JONATHAN y le quitaron el chopo , luego todos se fueron y se quedo en la parte del frente de la casa de ADOLFO Y JONATHAN y fue cuando REGRESO EL NIÑO con un ARMA DE FUEGO Y LE QUITO LA VIDA A AMBOS….declara con lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN, …EL NIÑO DE LOS BURROS, por considerarlo autos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES DE CONFORMIDAD a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1º del código penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos: JONATHAN ENRRIQUE MENDOZA, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y 5. Este Tribunal SEGUNDO: Se ordena LIBRAR BOLETA DE UBICACIÓN Y captura a el investido: ALEXIS BONPART LEÓN, venezolano soltero de 35 años edad titular de la cedula de identidad nº 15.789.501, al CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) de este estado a los fines de que sea ingresado en el sistema SIPOL de conformidad con lo establecido en LOS ARTICULO 236 y artículo 05 del Código Orgánico Procesal…”.
Constituyéndose una comisión policial y aprehende al referido ciudadano siendo presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de agosto de 2014, sobre quien recae serios indicios que hacen presumir ser el autor o participe del hecho imputado.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: ALEXIS BONPART LEÓN, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En cuento al comportamiento del imputado ALEXIS BONPART LEÓN, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de Homicidio se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, dado que sobre el imputado pesan varias solicitudes y registros precisamente por el delito de homicidio entre otros.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de agosto de 2014, y fundamentada en fecha 22 de agosto de 2014. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE

La Secretaria

Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO