REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000145
ASUNTO : YP01-R-2014-000216
PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Publico Segundo de la Sección de Adolescente del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO ADOLESCENTE: (Identidad Omitida).
VICTIMA: identidad omitida por razones de ley.
DELITO: ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 09/10/2014.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; contra la decisión de fecha 12-09-2014 y debidamente motivada en fecha 16-09-2014, proferida por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2013-000145, seguido contra el adolescente: : (Identidad Omitida).
En fecha 09 de octubre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, dado que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo medico.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.



DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en audiencia de revisión de sanción celebrada en fecha 12-09-2014 y debidamente motivada en fecha 16-09-2014, proferida por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2013-000145, acordó lo siguiente:

“….SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente : (Identidad Omitida)., una vez revisada como ha sido la medida, ejerciendo las funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su oportunidad, de la cual ha dado un lapso de cumplimiento de ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS faltándole por cumplir OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DIAS, y en su lugar se les impone la medida de: LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO, por espacio las dos primeras medidas por OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DIAS y la sanción SERVICIO COMUNITARIO por SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, de conformidad con el artículo 620 literales b), c) y d) respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 eiusdem. En tal sentido, vista la manifestación de la Fiscalía que no se ha contado con informe psicológico, considera quien aquí decide que el informe evolutivo está elaborado por profesionales competentes que pueden dar el perfil de la evolución del joven : (Identidad Omitida)., pues la entidad cuenta con un Psicopedagogo, maestros y el Trabajador Social que ha venido a la sala de audiencias a manifestar sobre la evolución del joven en diferentes áreas. las REGLAS DE CONDUCTA que se imponen consisten en: 1- Obligación de incorporarse al área educativa y culminar su estudios o en su defecto realizar cursos o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias respectivas cada tres meses. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 4.- PROHIBICION DE SALIR DE LA RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS SIETE (07:00) DE LA NOCHE, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven : (Identidad Omitida). puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal considera prudente, enviar comunicación a la Presidenta del Circuito Judicial Penal con la finalidad que se comunique con la Psiquiatra adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Jurisdicción, para que efectúe una evaluación psiquiátrica del adolescente y la remita a este Despacho, pues el adolescente se encuentra sujeto a un proceso penal, la medida se cambia en aras de respetar los derechos a la Educación del Joven pues estamos en víspera de inicio de clases regulares escolares para que el adolescente pueda demostrar que está en toda la capacidad y pueda transformar su conducta y pueda ser presentado ante la sociedad sin ningún problema. Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal….”


En fecha 16-09-2014, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior dispositiva en los siguientes términos:

“….Este Tribunal para decidir consideró necesario realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven : (Identidad Omitida). fue privado preventivamente de libertad en fecha 15/09/2013, según consta de actuaciones policiales insertas a los folios que van del 08 al 14 ambos inclusive de la pieza 1 del Expediente y judicialmente en fecha 17 de Septiembre de 2013, según consta de acta de presentación cursante a los folios 23 al 29 ambos inclusive, de la pieza 1 del expediente, manteniéndose privado preventivamente de libertad, tal como consta en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Octubre de 2013, cursante a los folios 75 al 82 ambos inclusive de la pieza 1 del Expediente, aperturandose Juicio Oral y Privado según consta de auto de fecha 5 de Diciembre de 2013, cursante a los folios 180 al 185 ambos inclusive, culminándose el juicio en fecha 06 de Junio de 2014, según consta de acta de culminación cursante a los folios 32 al 45 de la pieza 4 del expediente, en la cual fue declarado penalmente responsable el joven : (Identidad Omitida).0, de la comisión del delito por cual es procesado ante este Tribunal de Ejecución, y se le impuso una sanción de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los cuáles al momento de la celebración de la presente Audiencia de Revisión de Sanción que nos atañe, ha cumplido un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DIAS. Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplía el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición del Adolescente y la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, con vista al Plan Individual y a los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución valorar el posible impacto de la sanción impuesta y los Informes evolutivos y el Informe Técnico presentado los cuales han resultado favorables al joven, se observa, que Si bien es cierto que el artículo 621 establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, asimismo observa este Tribunal que el articulo 647 literal E, establece que es competencia del Tribunal de Ejecución Revisar las Medidas cada seis (06) meses, para cambiarla, sustituirla o mantenerla, depende de la situación, este Tribunal observa tomando como ha expuesto la defensa y el maestro Reinaldo Salazar de la Entidad de Atención Tucupita Varones, el joven : (Identidad Omitida), lo que le imposibilita incorporarse al sistema educativo de la Misión Robinson para la escolaridad, por cuanto es un régimen educativo para jóvenes de más edad, pues el joven : (Identidad Omitida). está en edad escolar, este Tribunal considera que el fin para el cual fue impuesta la medida privativa de libertad, es contrario al proceso de desarrollo del joven : (Identidad Omitida). por lo que considera prudente y ajustado a derecho cambiar la medida por una menos gravosa en el sentido que hasta la presente fecha el joven fue impuesto de una medida privativa de libertad por UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES de los cuales lleva cumplidos, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS faltándole por cumplir OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DIAS. Los cuales, vista la facultad que tiene este Tribunal conforme al artículo 647 de la Ley que rige la materia, de controlar la ejecución de sanción conforme a la sentencia que le fue impuesta, velar por los derechos humanos del mismo, y revisar la medida periódicamente, es por lo que cambia la sanción a LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO, por espacio las dos primeras medidas por OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DIAS y la sanción SERVICIO COMUNITARIO por SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, de conformidad con el artículo 620 literales b), c) y d) respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 eiusdem. En tal sentido, vista la manifestación de la Fiscalía que no se ha contado con informe psicológico, considera quien aquí decide que el informe evolutivo está elaborado por profesionales competentes que pueden dar el perfil de la evolución del joven : (Identidad Omitida). pues la entidad cuenta con un Psicopedagogo, maestros y el Trabajador Social que ha venido a la sala de audiencias a manifestar sobre la evolución del joven en diferentes áreas. Este Tribunal considera prudente, enviar comunicación a la Presidenta del Circuito Judicial Penal con la finalidad que se comunique con la Psiquiatra adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Jurisdicción, para que efectúe una evaluación psiquiátrica del adolescente y la remita a este Despacho, pues el adolescente se encuentra sujeto a un proceso penal, la medida se cambia en aras de respetar los derechos a la Educación del Joven pues estamos en víspera de inicio de clases regulares escolares para que el adolescente pueda demostrar que está en toda la capacidad y pueda transformar su conducta y pueda ser presentado ante la sociedad sin ningún problema, toda vez que las facultades que le confiere a esta Juzgadora el artículo 647 eiusdem, permiten en resguardo y respeto a los derechos humanos, que vienen enmarcados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho al estudio y progreso académico del joven, se han visto vulnerados en el sentido que el mismo no ha podido insertarse correctamente en el plan de escolarización de la Misión que se ocupa de estos asuntos, por lo que asiste en forma de oyente únicamente, desvirtuándose así principios constitucionales corroborados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho al estudio. Por lo que es menester realizar la revisión y CAMBION DE MEDIDAS, a una medida más favorable, y visto que el año escolar se ha iniciado....”

DE LA APELACIÓN

La abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso:

“…estando dentro de la oportunidad procesal establecido en el articulo 440 ejusdem, para recurrir en contra del auto motivado…dictado por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 26 de junio de 2013…donde aparece como imputado el adolescente: : (Identidad Omitida).…interpongo el correspondiente RECURSO DE APELACION DE AUTO…el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Penal de Adolescente, de la Revisión de Sanción en esto a los fines que le sustituyera la medida privativa de libertad por una menos gravosa a decidido sustituir de privativa de libertad por las sanciones de de (sic) conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; consistente en LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal D…por el plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el articulo 625 en relación cal articulo 620 literal C, por un lapso de seis (06) meses; de cumplimiento simultaneo…visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el articulo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el artículo 439 del Código Órgano Procesal Penal…tomo en consideración la opinión del el (sic) profesor de la entidad de Atención Tucupita Varones, Reinaldo Salazar y de la Defensa Pública, basada en el criterio de que el adolescente sancionado : (Identidad Omitida). se encuentra resocializado solamente por haber asistido como oyente a clases en la Misión Robinson y por otra parte justifica que por no tener la edad adecuada se encuentran vulnerados sus derecho (sic) humanos a la educación ya que la Misión Robinson solo acepta de más edad….llama poderosamente la atención a la Recurrente, cual realmente fue el motivo que tuvo el Tribunal Aquo para cambiar la sanción, si fue que el adolescente sancionada (sic) estaba acto por cumplir cabalmente un plan individual que lo ha resocializado y reformado para salir a convivir en sociedad o fue porque la institución en la cual cumple con la sanción no tiene los instrumentos necesarios para la preparación de Omar Requena para vivir en sociedad…por las razones ya explicadas, considera esta representante fiscal que en el presente caso la decisión recurrida por tratarse de un auto este debió estar debidamente motivado, observándose, pues, que carece materialmente de fundamentos de hecho y de derecho que pudieran sustentar la decisión aquí recurrida, ya que no basta con que el tribunal a quo basándose carencias de instrumentos del sitios de reclusión no acorde con los principios de humanidad, le haya sustituido la Medida de Privación de Libertad; debiendo abstenerse a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal….esta representación fiscal deja ver que el tribunal a quo, prefirió cambiar la medida antes de ejercer a plenitud las obligaciones que tiene como Juez de Ejecución para cambiar la sanción…el Tribunal a quo debió luego de imponer de la sanción, oficiar al Equipo técnico adscrito a la Entidad de Atención Tucupita a los fines de realizar un plan individual a seguir por el adolescente, acorde con el perfil del sancionado y con la norma legal transgredida, en este caso un delito sexual…el cual deberá estar listo a mas tardar un mes después del ingreso del adolescente y luego de recibido este deberá agregar el plan individual a las actas procesales que conforman la presente causa, previa observación que el mismo cumple con las exigencias legales y se inclina a la consecución de los objetivos encomendados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al sustentarse en los factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente objeto de sanción, al establecer como meta la orientación sobre los beneficios de hábitos saludables y perjudiciales para la salud, e indicar objetivos acordes a ese fin, así como el tiempo de ejecución del plan en las fases: Inicial, de permanencia y de preparación para el egreso, con indicación precisa de las estrategias a seguir, observándose que solo consta en el expediente informes evolutivos que no cumplen con las exigencias legales ya que solo está avalado por un equipo conformado por un Psicopedagogo, maestro y el trabajador social, sin tomar en cuenta que ante conductas negativas consideradas como delitos en adolescentes el tratamiento psicológico influye en un gran porcentaje en la canalización de estos adolescentes en conductas positivas y que su tratamiento psicológico si los prepara acertadamente a los fines de lograra (sic) avances significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la inserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de estos errores cometidos, y poder enfrentar positivamente los avatares de vivir en sociedad...En este sentido y en verbigracia de quenada de eso se realizo y que si erróneamente el Tribunal a quo fue directo a Revisar y Sustituir la sanción de Privación de Libertad, escuchando opiniones de un profesor y que no ha ejercido ninguna acción para exigir las adecuadas condiciones en que deben estar los adolescentes privados de libertad, sin haber solicitado previamente el sometimiento a tratamiento psicológico que diera origen a un informe evolutivo que pudieran determinar efectos positivos o negativos para mantener o sustituir una sanción…Por las razones ya explicadas, considera esta representante fiscal que en el presente caso la decisión recurrida por tratarse de un auto este debió estar debidamente motivado, observándose, pues, que carece materialmente de fundamentos de hecho y de derecho que pudieran sustentar la decisión aquí recurrida, ya que no basta con que el Tribunal a quo basándose en instrumentos no existentes en auto, excusas de sitios de reclusión no acorde con los principios de humanidad, le haya sustituido la Medida de Privación de Libertad, debiendo abstenerse a los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Autos, en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2013m dictado por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro…que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelación declara la NULIDAD del auto recurrido, por falta de motivación; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSION INMEDIATA del imputado : (Identidad Omitida).…”




CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Publico Segundo de la Sección de Adolescente del Estado Delta Amacuro, defensor del adolescente : (Identidad Omitida). dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…en fecha 28 de Agosto de 2014, este Defensa Pública, presento en DOS (02) folios útiles, mediante Escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Revisión de Medida Privativa que pesaba sobre el Adolescente : (Identidad Omitida).en vista de que el mismo por el tiempo que había transcurrido desde la comisión del hecho punible, por el cual se le realizo el correspondiente Juicio Oral y Reservado, ya había cumplido más de la cuarta parte de la sanción impuesta…el adolescente, cumplió con las condiciones que el Tribunal le impuso, con un excelente comportamiento en el desempeño de sus actividades dentro de la Entidad de Atención Tucupita Varones…se busca la Reinserción Social, como de igual forma el Derecho a la Educación como Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente…antes de fijar la respectiva audiencia de Revisión, opto ante todo el de solicitar por ante la Entidad en la cual el Adolescente estaba cumpliendo la sanción impuesta, los respectivos informes del comportamiento de mi Defendido, las actividades en las cuales el mismo realizo, si cumplió o no con lo que el Tribunal le impuso, como de igual manera, solicito el Informe Conductual del Adolescente; una vez que tuvo todo esto en sus manos, fija la respectiva Audiencia de Revisión de la Sanción Impuesta, en la misma se escucho al adolescente, al Ministerio Publico, al Profesor de la Entidad, como de igual manera se escucho a esta Defensa Pública, una vez que el Tribunal Aquo, concateno todos estos elementos de convicción, de los cuales se desprende que el Adolescente puede ser reinsertado nuevamente a la sociedad, previamente a que debe y tiene que seguir con sus estudios, toma la Decisión de Decretar a su favor la Libertad Asistida, ya que no solo es un Beneficio sino un Derecho adquirido para optar a la misma…no obstante en el Escrito de Apelación de Autos, la Recurrente obvia que la Audiencia Especial para la Revisión de la Sanción, se realizo en fecha 12 de septiembre de 2014, y no en fecha 16 de septiembre de 2014, tal como pretende hacerles ver a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores…Se desprende en la totalidad de esta Resolución, que la juez de Instancia, motivo suficientemente su decisión de Revisar la Sanción impuesta a mi Defendido; es decir, que el argumento banal utilizado por la Accionante es infundado y temerario, y lo que busca en el fondo es que mi Defendido sea nuevamente privado de su beneficio…esta defensa Pública…solicita muy respetuosamente a ustedes lo siguiente: PRIMERO: Que el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la sentencia de Revisión de la Sanción…en la cual se le otorgo el Beneficio de Libertad Asistida, se mantenga la misma…que el auto motivado….se mantenga en todos y cada uno de los términos en que se dicto, ya que el mismo está suficientemente motivado…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA


De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el adolescente : (Identidad Omitida)., fue sancionado en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, a cumplir con la medida de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literal “f”, 628, 622 y 603 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses; siendo oído en presencia de las partes en fecha 12-09-2014, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2013-000145, donde le fue sustituida la medida privativa de libertad por libertad asistida, e imposición de reglas de conducta y servicio comunitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, razonó fundadamente la decisión mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad por libertad asistida e imposición de reglas de conducta y servicio comunitario adolescente : (Identidad Omitida)..
El Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizó computo mediante el cual determinó que el adolescente : (Identidad Omitida). ha dado cumplimiento de once (11) meses y veintiséis (26) días de sanción, faltándole por cumplir la cantidad de ocho (8) meses y cuatro (04) días de sanción, vale decir que había cumplido más de la mitad de la sanción aplicada.
Aunado a ello el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, estimo prudencialmente el informe evolutivo elaborado por “…profesionales competentes que pueden dar el perfil de la evolución del joven…”.
La “…ausencia del Informe Psicológico...” es el punto neurálgico alegado por la abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, quien considera que el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro “…erróneamente…fue directo a Revisar y Sustituir la sanción de Privación de Libertad, escuchando opiniones de un profesor y que no ha ejercido ninguna acción para exigir las adecuadas condiciones en que deben estar los adolescentes privados de libertad, sin haber solicitado previamente el sometimiento a tratamiento psicológico que diera origen a un informe evolutivo que pudieran determinar efectos positivos o negativos para mantener o sustituir una sanción…”
El Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fue previsivo al observar que en la Entidad de Atención Tucupita (varones) del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, no está constituido plenamente el equipo multidisciplinario, integrado por especialistas que puedan brindar todos aquellos aspectos biológicos, psicológicos, sociales y jurídicos, no obstante, es importante resaltar que el adolescente : (Identidad Omitida)., durante los once (11) meses y veintiséis (26) días de sanción de privación de libertad en dicha entidad, no estuvo desasistido de personal competente que lo guiara en todo esos aspectos importantes para su reinserción.
El Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, teniendo bien definido el impacto que genera la privación de libertad en los adolescentes, razona que “…a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas…”
De igual forma no desconoce la carencia del referido equipo, y fundamenta su decisión dando respuesta al Ministerio Público, y valora el “…informe evolutivo está elaborado por profesionales competentes que pueden dar el perfil de la evolución del joven : (Identidad Omitida), pues la entidad cuenta con un Psicopedagogo, maestros y el Trabajador Social que ha venido a la sala de audiencias a manifestar sobre la evolución del joven en diferentes áreas...”.
La recurrente alega que “…el Tribunal a quo debió luego de imponer de la sanción, oficiar al Equipo técnico adscrito a la Entidad de Atención Tucupita a los fines de realizar un plan individual a seguir por el adolescente, acorde con el perfil del sancionado y con la norma legal transgredida, en este caso un delito sexual…”
Esta sala luego de revisar minuciosamente el asunto principal observa que el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de julio de 2014, dicta auto de mandamiento de ejecución de la sanción impuesta al adolescente : (Identidad Omitida). y libra comunicación dirigida a la Dirección de la Entidad de Atención Tucuita-Varones, remitiendo copia certificada de la referida decisión y solicita el Plan Individual del adolescente: (Identidad Omitida), así como el informe evolutivo.
En el referido Plan Individual, suscrito por la abogada OMARELIS MARCANO, Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones, consta una amplia evaluación realizada al joven : (Identidad Omitida), donde se resaltan como fortalezas “…buen desenvolvimiento y manejo correcto con los funcionarios a cargo de su proceso de reinserción social, interés en su proceso de reeducación, buena dicción, prolijidad en la lectura y escritura y buen relacionamiento con sus pares…”
Asimismo se observa el informe tanto evolutivo como conductual practicado al joven : (Identidad Omitida)., en el primero se concluye que “…el adolescente asistido, Omar Requena de 13 años de edad durante su proceso de reeducación y reinserción al medio social, el cual se encuentra supervisado por los funcionarios de la Entidad Atención Tucupita Varones adscrito al Programa de Responsabilidad Penal del Adolescente en Conflicto con la Ley…ha mostrado un importante potencial durante su reclusión, actualmente se encuentra asistiendo a las diversas citas de los profesionales encargados de las aéreas intervinientes, donde se ha mostrado presto y motivado a participar de las jornadas educativas. En un pasado reciente, el adolescente fue seleccionado para asistir a la Base Naval de la ciudad de Puerto Cabello, a una actividad sobre disciplina y demostración de orden cerrado entre Entidades, en esa experiencia, el joven tuvo la oportunidad de conocer a otros adolescentes en conflicto con la ley penal, además de conocer otros destinos…”
En el informe conductual practicado al joven : (Identidad Omitida), se afirma que este adolescente “…ha demostrado buena aceptación del ordenamiento y disposiciones disciplinarias expresadas en el reglamento interno de la institución…En las actividades cotidianas realizadas en los espacios comunes de la institución, como son aseo y mantenimiento, el adolescente muestra buena disposición, voluntad, pro actividad y capacidad de sugerir ideas que vayan en concordancia con el buen funcionamiento del grupo y mejoramiento de las actividades…El joven cumple de manera acertada con el aseo y disposición de la indumentaria dentro de la habitación, presenta buena convivencia con sus pares y compañeros de habitación, lo que le posisiciona como un joven ponderado dentro del grupo. En las puesta en práctica de las actividades deportivas, recreativas y de supervisión de los patios productivos, el adolescente Omar Requena, se muestra enérgico, entusiasta, colaborador, no presenta problemas de competitividad o agresividad en el terreno de juego y dentro del patio productivo se muestra sugerente y participativo a la hora de aportar soluciones e ideas para el mejor desenvolvimiento de las actividades..En orden y disciplina, el adolescente, como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones, es un entusiasta del orden cerrado, actividad con la que demuestra la fluidez con la que han sido captadas las orientaciones, lo que permite afirmar que el joven acata de manera correcta las instrucciones que se le giran de manera general….”
No obstante ello, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a fin de seguir bajo control y seguimiento del adolescente : (Identidad Omitida)., en la libertad asistida, cumplimiento de las reglas de conducta y el cumplimiento del servicio comunitario ordena una evaluación psiquiátrica con el experto adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Jurisdicción, “…para que el adolescente pueda demostrar que está en toda la capacidad y pueda transformar su conducta y pueda ser presentado ante la sociedad sin ningún problema…”

La Ejecución de las Medidas constituye la última fase del proceso al que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal. Es importante señalar, que en esta fase, se concreta la garantía de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la ley; para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además de establecer el control judicial de esta fase, contiene todo un conjunto de normas reguladoras de las condiciones en que se debe desarrollar la ejecución de las medidas, así como un expreso, detallado y minucioso listado de los derechos de los adolescentes infractores.
En tal sentido el Tribunal de Ejecución es el garante de todos estos derechos; para garantizar la dignidad humana y el respeto de los derechos del sancionado, lo cual es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento del adolescente y cercando de cuidados la definición de sanciones, para dejar luego el cumplimiento de las sanciones desprovisto de la debida protección que significa el control judicial.
La intervención del Tribunal de Ejecución es consecuencia del principio de humanización de la sanción como una derivación del principio de la legalidad de la misma y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes.
El artículo 529 de la ley especial establece que las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en la Ley, las medidas de seguridad no deben quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en la ley especial.
Sin embargo en un Estado social de Derecho y de justicia la relación entre el Estado y la persona, de cualquier edad, sentenciada no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para ambas partes.
Tales medidas están prevista como un medio para el cumplimiento de los fines pedagógicos y sociales, en el caso de autos el joven : (Identidad Omitida)., asume la responsabilidad del hecho cometido, y entiende el daño que con él ha ocasionado.
Es importante tomar en cuenta que el joven : (Identidad Omitida)., tiene apoyo familiar, lo cual favorece el cumplimiento de una medida diferente a la privativa de libertad, integrándose de esta manera a su entorno social, donde culminará, como es debido su desarrollo integral.

El Tribunal de Ejecución al momento de tomar decisiones, debe escoger, entre las múltiples posibilidades que le da la ley, escogiendo la que siendo proporcional al hecho, más favorezca el desarrollo integral del adolescente y con el mismo sentido, modificarla o sustituirla por otra menos gravosa para mejor adecuarla a la evolución del caso.
La sanción impuesta al adolescente : (Identidad Omitida)., es de carácter penal y no social, el adolescente es un ciudadano con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. Siendo el joven : (Identidad Omitida). capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, como en efecto se observa luego de haber dado cumplimiento a once (11) meses y veintiséis (26) días de sanción, más de la mitad de la sanción impuesta.
La revisión a que hace referencia el artículo 647 de la ley especial, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta está teniendo sobre el sancionado, visto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 646, ejusdem, el Tribunal de Ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la ley asigna a la sanción. Siendo el norte de la actuación del Tribunal de Ejecución, el logro de la finalidad educativa y el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, al superar las carencias detectadas en él, la medida original debe ser sustituida por cuanto el plan ha dado los resultados proyectados.
El adolescente : (Identidad Omitida), ha denotado de forma inequívocas y consistente su cambio, su deseo de superación, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y encontrándose con el apoyo familiar y con las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Para dar cumplimento de esta manera a la verdadera progresividad.
Tanto del Plan Individual, del informe evolutivo como conductual practicado al joven : (Identidad Omitida)., se concluye que hasta la fecha este adolescente, ha cumplido con todas las actividades llevadas a cabo en todas las aéreas propuestas, es decir, familiar, educativa, legal conductual, laboral, el joven adolescente proyecta metas concretas, con detalle de las estrategias y el tiempo para cumplirlas, que permite a la jueza de ejecución valorar el impacto de la sanción en el adolescente y decidir acerca de la modificación o sustitución de la medida.
No le asiste la razón al Ministerio Público al pretender que la carencia del examen psicológico, necesariamente tenga que negarse la sustitución de la medida impuesta al adolescente, carencia por demás que no le es imputable al joven : (Identidad Omitida)., ya que es única y exclusiva responsabilidad del Estado.
Es importante resaltar la jerarquía del informe evolutivo por ser el instrumento que ha dado información a la Jueza sobre los avances del adolescente en el cumplimiento de la sanción y del desarrollo de las metas y estrategias planteadas en el plan individual, ya que el objetivo general del proceso es proporcionar al adolescente de una estrategia socioeducativa, personalizada responsabilizada y con la orientación de lograr una adecuada integración social, estos programas debe comprender un proceso educativo que vaya mucha más allá de normas sociales aisladas, con estos planes se busca la atención integral del adolescente, su normalización, su individualización y su participación activa a los fines de que comprenda su realidad familiar y social, adquiriendo responsabilidad y orientación; aunado a que ha cumplido con más del cincuenta por ciento de la sentencia impuesta, por todas estas razones y por cuanto visto que hasta la presente etapa se progresivamente se ha ido logrando los fines, objetivos y metas de la sanción, considera prudente y procedentemente ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual en fecha 12-09-2014 y debidamente motivada en fecha 16-09-2014, en la causa signada Nro. YP01-D-2013-000145, sustituyó la medida privativa de libertad por libertad asistida e imposición de reglas de conducta y servicio comunitario adolescente : (Identidad Omitida).. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual en fecha 12-09-2014 y debidamente motivada en fecha 16-09-2014, en la causa signada Nro. YP01-D-2013-000145, sustituyó la medida privativa de libertad por libertad asistida e imposición de reglas de conducta y servicio comunitario adolescente : (Identidad Omitida).. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE

La Secretaria

Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO