REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2014-000008
ASUNTO : YP01-O-2014-000008

En fecha 26 de agosto de 2014, fue presentado ante esta Sala, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el abogado ROBERT MARQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, asistiendo al adolescente (Identidad Omitida), debidamente autorizado por el progenitor del referido adolescente, ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, con el fin de que “[...] restituyéndose inmediatamente la situación infringida…”.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2014, se incorpora de su periodo vacacional el juez Superior WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien asume el despacho como Presidente de esta Corte y procede al abocamiento respectivo y la ponencia en sustitución del juez superior ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto este superior despacho se pronuncia de la siguiente manera:
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
En escrito que interpuso el denunciante ante esta Corte esgrime lo siguiente:

“…CIUDADANO:
PRESIDENTE Y DE MAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Quien suscribe; Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Publico Auxiliar Segundo de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, asistiendo en este acto al adolescente (Identidad Omitida); debidamente autorizada esta Defensa Publica por el progenitor del referido adolescente, ciudadano: NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N9 11.211.892, ante dicha autoridad acudo previa venia de estilo a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO, a favor del adolescente juris, de conformidad con la norma del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos
UNICO:
Tal como lo establece la aludida norma el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, en tal sentido invoco a favor del adolescente: El Recurso de Amparo, a los fines que se restablezca la situación jurídica del mismo, quien fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, del Estado Delta Amacuro el día 23 de Agosto de 2014, por la presunta y negada comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 6to del Código Penal Venezolano, ahora bien Ciudadanos Magistrados, el Tribunal aquo en su decisión a cuerda contra el Adolescente la detención en la Comandancia de Policía del Estado, por que contra el mismo (adolescente), pesa un arresto’ Domiciliario según causa N YPO1-D- 2014-65, acordado por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, de esta Jurisdicción. En una franca violación a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece en su Artículo 4.- “IGUALMENTE PROCEDE LA ACCION DE AMPARO CUANDO UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, ACTUA FUERA DE SU COMPETENCIA, DICTE UNA RESOLUCION O SENTENCIA U ORDENE UN ACTO QUE LESIONE UN DERECHO CONSTITUCIONAL. EN ESTOS CASOS, LA ACCION DE AMPARO DEBE INTERPONERSE POR ANTE UN TRIBUNAL SUPERIOR AL QUE EMITIO EL PRONUNCIAMIENTO, QUIEN DECIDIRA EN FORMA BREVE, Y EFECTIVA”. Aunado esto a la solicitud hecha por la Defensa Publica en la audiencia de presentación al tribunal de no colocar a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescente , por cuanto estaríamos en presencia de una Privación ilegitima de Libertad, violentándose al Adolescente lo preceptuado en la norma Constitucional Articulo 44 encabezamiento y Ordinal 5to de la misma norma.
Razones y fundamentos por los que esta Defensa Publica interpone el Recurso de Amparo, a favor del mismo por encontrarse violentado un derecho Constitucional y fundamental como es el de la LIBERTAD PERSONAL, por lo que con la venia de estilo solicito se restituyéndose inmediatamente la situación infringida.-
(2014).
Justicia, en Tucupita a los Veinticinco (26) días del Mes de Agosto de Dos Mil Catorce…”

DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud del escrito antes plasmado esta Corte en fecha 26 de agosto de 2014, antes de proceder a la admisibilidad se pronunció de la siguiente manera:

“….CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) Como quedó resumido en el aparte anterior, el solicitante califica su escrito como una acción de amparo.
2) El accionante no señala de manera precisa los derechos constitucionales que pretende conculcados ni los actos u omisiones que causan la lesión, en forma que pueda establecerse una relación de causa a efecto. Aún más, no apoya su solicitud en las disposiciones que regulan la acción de amparo constitucional, por cuanto dicho escrito no es preciso en cuanto a la naturaleza de la petición interpuesta, pues esta Corte de apelaciones no puede deducir si se trata de: a) un amparo contra un acto, resolución o sentencia, emanada de un Juez o de varios; b) una denuncia propiamente tal en contra de los Jueces de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dada la supuestas decisiones tomadas; o c) si se trata de una amparo contra la libertad (habeas corpus).
3) El accionante hace mención inconexa a lo largo de su escrito, de varios presuntos agraviantes, primero, del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, del Estado Delta Amacuro, luego, menciona al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Delta Amacuro, y refiere una serie de hechos o situaciones genéricas, sin señalar de manera precisa la vinculación, ni aportar elementos que permitan establecerla, entre los actores mencionados y los hechos que les son imputados, ni cuáles hechos pudieron causar una lesión a derechos fundamentales. Las expresiones del accionante adolecen de falta de precisión, en cuanto al acto objeto de la pretensión, así como tampoco aparece determinado el acto, resolución o sentencia contra el cual se dirige la solicitud.
4) Por último, además de lo explicado anteriormente, deja constancia esta Corte de apelaciones de la difícil tarea emprendida, consistente en captar el sentido de lo razonado por el accionante, pues el escrito carece de una línea argumentativa clara, amén de una relación ordenada de los hechos en que funda su pretensión, que, de presentarse éstos de manera inteligible y de precisarse qué quiere el accionante, a esta Corte tocaría subsumir los hechos narrados -si constituyen una inmediata y directa violación, o una inminente amenaza a los derechos y garantías constitucionales del accionante-, en los supuestos de que se hace depender la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en la norma.
Tal como lo señalo expresamente la Sala Constitucional en decisión Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, en los términos siguientes:

“[...] para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante”
En definitiva, no se desprenden elementos de juicio suficientes que permitan a esta Corte pronunciarse entre otros aspectos sobre la competencia para conocer de la acción propuesta, y, por ende, no procede hacer pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad de la misma. En consecuencia, debe aplicarse el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones ordena a la Secretaría notificar al ciudadano abogado ROBERT MARQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, asistiendo al adolescente (Identidad Omitida), debidamente autorizado por el progenitor del referido adolescente, ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, a los fines de que corrija el escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2014, en el sentido expresado anteriormente, dentro de las 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de que la acción interpuesta sea declarada inadmisible. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena notificar al abogado ROBERT MARQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, asistiendo al adolescente (Identidad Omitida), debidamente autorizado por el progenitor del referido adolescente, ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, con el fin de que corrija la solicitud que interpuso ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de agosto de 2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase….”


Ahora bien, vista la decisión anterior, se procedió a expedir Boleta de notificación en fecha 27 de agosto de 2014, dirigida al defensor judicial del adolescente a fin de notificarlo que debe corregir los términos del escrito en cuanto a los defectos detectados por este Superior despacho, en un termino de 48 horas a partir de la notificación, so pena declarar la inadmisibilidad del recurso, si no se procede a subsanar dichos errores.
Se aprecia entonces que la boleta de notificación fue debidamente practicada el 29 de agosto y consignada el 03 de septiembre de 2014, de lo cual se aprecia que desde esta ultima fecha (03 de septiembre de 2014) exclusive, hasta este día 07 de octubre de 20143, inclusive han transcurrido de forma efectiva quince (15) días hábiles, cumpliendo con creces el lapso de cuarenta y ocho (48) horas impuesto por la norma constitucional sin que el defensor accionante cumpliera la carga de corregir los defectos u obscuridades señalados por esta Corte.
Analizado lo anterior estima este Superior Tribunal que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin mas tramite inadmisible el presente recurso de amparo Constitucional. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción AUTONOMA DE AMPARO, interpuesto por el Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Publico Auxiliar Segundo de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, asistiendo en este acto al adolescente (Identidad Omitida); debidamente autorizada esta Defensa Publica por el progenitor del referido adolescente, ciudadano: NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N9 11.211.892.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los siete (07) días del mes de octubre de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte



La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO