REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007010
ASUNTO : YP01-R-2014-000193

RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
RECURRENTE: abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 27 de agosto de 2014, en el asunto No. YP01-OP-2014-7010.
IMPUTADOS: MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.612, fecha de nacimiento 25/06/1993, padres: Luisa Suniaga (V) y Ermilo Mata (V), grado de instrucción Bachiller, de oficio Albañil, residenciado en el Palomar, Calle principal, casa sin número, de color blanco con rejas azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ORANGEL RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.553, fecha de nacimiento 18/08/1986, padres: Inés Tovar (V), grado de instrucción Primer, de oficio Obrero Coca-Cola, residenciado en el Palomar, por la Calle del mercal, por la vereda numero 3, casa número 63, de color amarillo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.612, fecha de nacimiento 25/06/1993, padres: Luisa Suniaga (V) y Ermilo Mata (V), grado de instrucción Bachiller, de oficio Albañil, residenciado en el Palomar, Calle principal, casa sin número, de color blanco con rejas azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ORANGEL RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.553, fecha de nacimiento 18/08/1986, padres: Inés Tovar (V), grado de instrucción Primer, de oficio Obrero Coca-Cola, residenciado en el Palomar, por la Calle del mercal, por la vereda numero 3, casa número 63, de color amarillo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 27 de agosto de 2014, en el asunto No. YP01-OP-2014-7010, seguido contra los ciudadanos: MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR.
En fecha 12 de septiembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dicto auto de abocamiento dado que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por encontrarse de reposo medico fue pasada la ponencia al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 27 de agosto de 2014, en el asunto No. YP01-OP-2014-7010, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.612, fecha de nacimiento 25/06/1993, padres: Luisa Suniaga (V) y Ermilo Mata (V), grado de instrucción Bachiller, de oficio Albañil, residenciado en el Palomar, Calle principal, casa sin número, de color blanco con rejas azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ORANGEL RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.553, fecha de nacimiento 18/08/1986, padres: Inés Tovar (V), grado de instrucción Primer, de oficio Obrero Coca-Cola, residenciado en el Palomar, por la Calle del mercal, por la vereda numero 3, casa número 63, de color amarillo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.612, fecha de nacimiento 25/06/1993, padres: Luisa Suniaga (V) y Ermilo Mata (V), grado de instrucción Bachiller, de oficio Albañil, residenciado en el Palomar, Calle principal, casa sin número, de color blanco con rejas azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ORANGEL RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.553, fecha de nacimiento 18/08/1986, padres: Inés Tovar (V), grado de instrucción Primer, de oficio Obrero Coca-Cola, residenciado en el Palomar, por la Calle del mercal, por la vereda numero 3, casa número 63, de color amarillo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SÈPTIMO: Se acuerda la incineración de la Sustancia Incautada en el procedimiento, luego de realizar el peritaje de ley, de conformidad 193 de la Ley Orgánica de Droga en relación al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...…”

DE LA APELACIÓN

La abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, y defensora de los ciudadanos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR, entre otras cosas expuso:

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro…de la declaración de mis defendidos no se corresponde con lo señalado en el acta policial…según el acta policial al momento de su detención no se les informo en el lugar de los hechos sobre los motivos de su detención si no que es en el comando de la policía municipal donde se le informa sobre la detención y se le les impone de sus derechos, así mismo tampoco se hicieron cales los funcionarios con testigos instrumentales que den fe del hallazgo…que la aprehensión de los mismo se genero en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma procedimental….funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita dejan constancia en acta de investigación penal que tras una persecución en fecha 24.08-2014, cuando mis defendidos se desplazaban en un vehículo tipo moto presuntamente trataron de evadir la comisión se les encontró dos envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia solida de color amarillento, presunta droga de la denominada crack…observa esta defensa la fuete incongruencia en el Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde después de señalar que los vecinos del sector donde se genero la persecución les señalaron por donde presuntamente huían mis defendidos, dejan constancia que no se hicieron vales (sic) de testigos alguno en el procedimiento por qué no se observaron moradores, teniendo solo el dicho policial sin testigos que puedan certificar la trasparencia de la acción policial…debieron pesar cada envoltorio por separado….debe el Ministerio Publico como titular de la acción penal probar que la posesión de esta sustancia era para fines de trafico, por cuanto existen jurisprudencia que indican que no el solo hecho de poseer esta sustancia se trata de un trafico, asimismo ciudadana juez solicito la nulidad y la libertad sin restricción es como consecuencia por cuanto en la imputación hecha no se determinó quien presuntamente la persona arrojo el objeto, y solicito que se aplique la igualdad…que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento…una imputación genérica es violatoria del debido proceso, el ministerio publico debe señalar que conducta ilícita ha cometido el sujeto que imputa …al revisar el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Penal…indefectiblemente se concluye que incumple con todas estas disposiciones citadas anteriormente, pues no indica cuales son esos elementos de convicción, que vinculan a mi defendido con estos hechos, y decreta contra el mismo, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos de la ley adjetiva penal, ordenándose su reclusión en la sede del centro de retención y resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro. Tampoco explica la decisión recurrida, en que consiste el peligro de fuga, ….y menos aun se explica el peligro de obstaculización para averiguar la verdad que el legislador toma en referencia, ….solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor de los ciudadanos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que declaro mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad….Así mismo en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en 174 y 175 (sic) del Código Orgánico Procesal Pena (sic) decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Recurrida, toda vez que los mencionado actos fueron cumplidos en contravención de y con inobservancia de las condiciones prevista en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la NULIDAD declarada, declare NULO los actos consecutivos que de ellos emanen o dependan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 180 ejusdem. Asimismo….la nulidad del acta de la audiencia de presentación, previa concesión a mis defendidos de una libertad sin restricciones, o en caso e no considerarlo así y a todo evento se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…El día 22 de julio de 2014, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al ciudadano ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR por la presunta comisión de delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas…es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 28 de junio de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE AMNTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas …”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR, fueron presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos.
Sobre los ciudadanos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 26 de agosto de 2014, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR, como TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Tercero de Control, en lo relativo a los imputados MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR, sean presuntos autores del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía Municipal del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Tercera de Control, la convicción para decretarle medida judicial privativa de libertad, a los ciudadanos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR, ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Tercero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente iniciados a partir del 24 de agosto de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Tercero de Control estimó que los ciudadanos: MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR, han sido presuntos participes en la comisión del hecho punible dado que siendo aproximadamente las 09:00 de la noche del 24 de agosto de 2014, cuando funcionarios adscritos a la mencionada institución policial encontrándose de patrullaje por el sector de Paloma, específicamente frente al Taller Dayana, logran avistar a dos ciudadanos quienes venían conduciendo una moto, y los mismos presuntamente al notar la presencia policial optaron una aptitud evasiva y nerviosa, ordenándose que detuvieran la marcha, haciendo caso omiso y se inicia una persecución. Se activa la persecución con la incorporación de otros funcionarios dentro del cuadrante 09.
Los sujetos logran salir del sector Palomar y se trasladan hasta el sector El Palomino, perdiendo el control el conductor y cayendo al pavimento, logrando ser neutralizado por la comisión policial, y al serle efectuada la inspección respectiva presuntamente incautaron a cada uno envoltorios contentivos de presunta droga.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR, es cierto han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante los ciudadanos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto al comportamiento de los imputados MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de drogas se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que los ciudadanos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
La abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, solicita la nulidad de las actuaciones policiales y del acta de presentación. Alega la defensa “…incongruencia en el Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde después de señalar que los vecinos del sector donde se genero la persecución les señalaron por donde presuntamente huían mis defendidos, dejan constancia que no se hicieron vales (sic) de testigos alguno en el procedimiento…”

Al respecto observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 26 de agosto de 2014, la cual se dictaminó y fundamentó de manera oral, y por escrito en fecha 27 de agosto de 2014, de la cual la recurrente tuvo acceso y hoy recurre. No siendo una causa justificada para que se decrete su nulidad.
El Tribunal Tercero de Control, expresamente señaló “En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado…”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 27 de agosto de 2014. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA y ORANGEL RAFAEL TOVAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Jueza Superior,

Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE

La Secretaria

Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO