REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007185
ASUNTO : YP01-R-2014-000204
RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
RECURRENTE: abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 10 de septiembre de 2014, en el asunto No. YP01-P-2014-7185.
IMPUTADOS: JHOAN JOSE MORENO SALA, , venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de nacido en fecha 04-06-1990, 24 años de edad, hijo de Maritza Josefina Salas (V) y de Urbano Moreno (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en la Población el callao, calle 05 de Julio, casa Nº 13, Municipio El Callao, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 23.496.875, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, venezolano, natural de la comunidad Urubanoco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-11-1983, hijo de Elba Maria Yuliani (V) y de José Nicasio Baratti, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Isla Laureano, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 21.386.973; JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-04-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el calle principal Las Mercedes, casa s/n Municipio El Callao Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nª 11.774.713, hijo de Susana Margarita Gómez Cañas (V) y de Enrique Rafael Gómez Zapata (V), VLADIMIR PEREZ YULIANI, venezolano, natural de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-03-1976, de 38 años de edad, hijo de Mónica Iris Margarita (F) y de Cirilo Pérez (V),estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad de Arature, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 18.075.034; JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, Venezolano, natural de la comunidad Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-12-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en la Isla Laureano, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 29.630.389, soy hijo de Nerida de la Cruz (V) y de José Roberto Eurea (F), CARLOS GOMEZ HERRERA, Venezolano, natural de la comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-03-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 24. 852.880, soy hijo de María Herrera (v) y de Elio Gómez (f), YHONY YULIANI, Venezolano, natural de la comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, desconoce la edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, indocumentado y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, Venezolano, natural de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-04-1987, de 27 años de edad, hijo de Nelida Barrati de la Cruz (V) y de José Roberto Eurea (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en el Callao, calle las Mercedes, casa s/n, Municipio El Callao, Estado Bolívar, indocumentado.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
VICTIMAS: TREBOL GOMEZ, el ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos: (Se preserva los datos de las victima conforme a lo establecido a la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, , venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de nacido en fecha 04-06-1990, 24 años de edad, hijo de Maritza Josefina Salas (V) y de Urbano Moreno (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en la Población el callao, calle 05 de Julio, casa Nº 13, Municipio El Callao, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 23.496.875, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, venezolano, natural de la comunidad Urubanoco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-11-1983, hijo de Elba Maria Yuliani (V) y de José Nicasio Baratti, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Isla Laureano, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 21.386.973; JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-04-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el calle principal Las Mercedes, casa s/n Municipio El Callao Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nª 11.774.713, hijo de Susana Margarita Gómez Cañas (V) y de Enrique Rafael Gómez Zapata (V), VLADIMIR PEREZ YULIANI, venezolano, natural de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-03-1976, de 38 años de edad, hijo de Mónica Iris Margarita (F) y de Cirilo Pérez (V),estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad de Arature, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 18.075.034; JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, Venezolano, natural de la comunidad Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-12-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en la Isla Laureano, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 29.630.389, soy hijo de Nerida de la Cruz (V) y de José Roberto Eurea (F), CARLOS GOMEZ HERRERA, Venezolano, natural de la comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-03-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 24. 852.880, soy hijo de María Herrera (v) y de Elio Gómez (f), YHONY YULIANI, Venezolano, natural de la comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, desconoce la edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, indocumentado y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, Venezolano, natural de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-04-1987, de 27 años de edad, hijo de Nelida Barrati de la Cruz (V) y de José Roberto Eurea (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en el Callao, calle las Mercedes, casa s/n, Municipio El Callao, Estado Bolívar, indocumentado; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 10 de septiembre de 2014, en el asunto No. YP01-P-2014-7185, seguido contra los referidos ciudadanos.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, en virtud de que el Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo medico.
En fecha 01 de octubre de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 07 de septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 10 de septiembre de 2014, en el asunto No. YP01-P-2014-7185, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, , venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de nacido en fecha 04-06-1990, 24 años de edad, hijo de Maritza Josefina Salas (V) y de Urbano Moreno (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en la Población el callao, calle 05 de Julio, casa Nº 13, Municipio El Callao, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 23.496.875, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, venezolano, natural de la comunidad Urubanoco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-11-1983, hijo de Elba Maria Yuliani (V) y de José Nicasio Baratti, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Isla Laureano, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 21.386.973; JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-04-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el calle principal Las Mercedes, casa s/n Municipio El Callao Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nª 11.774.713, hijo de Susana Margarita Gómez Cañas (V) y de Enrique Rafael Gómez Zapata (V), VLADIMIR PEREZ YULIANI, venezolano, natural de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-03-1976, de 38 años de edad, hijo de Mónica Iris Margarita (F) y de Cirilo Pérez (V),estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad de Arature, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 18.075.034; JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, Venezolano, natural de la comunidad Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-12-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en la Isla Laureano, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 29.630.389, soy hijo de Nerida de la Cruz (V) y de José Roberto Eurea (F), CARLOS GOMEZ HERRERA, Venezolano, natural de la comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-03-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 24. 852.880, soy hijo de María Herrera (v) y de Elio Gómez (f), YHONY YULIANI, Venezolano, natural de la comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, desconoce la edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, indocumentado y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, Venezolano, natural de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-04-1987, de 27 años de edad, hijo de Nelida Barrati de la Cruz (V) y de José Roberto Eurea (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en el Callao, calle las Mercedes, casa s/n, Municipio El Callao, Estado Bolívar, indocumentado; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de TREBOL GOMEZ, el ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos: (se preserva los datos de las victima conforme a lo establecido a la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación al Estudio Socio Antropológico. Se acuerda oficiar a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica. CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.…”
DE LA APELACIÓN
La abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, y defensora de los ciudadanos: JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, entre otras cosas expuso:
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2, y 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Septiembre de 2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro…el Ministerio (sic) puso a la orden del Tribunal de Primera Insancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, de este Circuito Judicial Penal; a los ciudadanos: prsenta formalmente a los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA y JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, y a los ciudadanos indígenas Waraos: MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI…una vez leidas las actas que conforman la presente causa señala que “supuestamente” se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…precalifica los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…en que parte de la Comunidad Urubanoco del Municipio Antonio Dias, (sic) existe alguna vía de comunicación terrestre, para que el Titular de la Acción Penal, establezca en forma contundente la existencia del Delito de Robo de Vehículo Automotor…quiere decir que los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, inauguraron una vía terrestre, ya que tengo entendido que para acceder al Municipio Antonia Díaz, es por vía fluvial o por vía aérea, es decir que este delito por el cual presentaron a mis defendidos en realidad no está configurado, sin embargo la Juez Aquo, admitió la calificación…los supuestos objetos incautados no se le encontraron a mis defendidos, los mismos se encontraban en sus viviendas con sus familiares, cuatro de ellos son familias, el resto de ellos no son familias ni se conocen….solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor de los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA y JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, y a los ciudadanos indígenas Waraos: MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI; ante todo SEA SUSTANCIADO, ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR CONFORME A DERECHO, y a los fines de que a los mismo no se les Vulnere ni Violente sus Derechos Inalienables e Irrenunciables como lo son el de ser Considerados (sic) inocentes y el de Ser Juzgados (sic) en Libertad, este Tribunal Colegiado, decrete a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérsele violado El Principio del Debido Proceso…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…El día 07 de septiembre de 2014, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida a los ciudadanos ut supra identificados, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI por la presunta comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo …es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 07 de septiembre de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA y JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, y a los ciudadanos indígenas Waraos: MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo …”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, fueron presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos.
Sobre los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI , recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 07 de septiembre de 2014, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, como los delitos deROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Segunda de Control, en lo relativo a los imputados JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La presente investigación se inicia con ocasión a la denuncia interpuesta por ante el Destacamento Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional de esta Ciudad, por una persona cuyos datos filiatorios, fueron omitidos en protección de sus derechos , de acuerdo con lo establecido en la Ley Para la protección de la Victima, testigos y demás sujetos procesales, allí el denunciante entre otras cosas señaló:
“….El día 31 de Agosto de 2014, a eso de las 07:30 de la noche aproximadamente, salieron mi hermano, un vecino y un primo, para el Morro en una (01) embarcación tipo peñero, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de 75hp y no regresaron mas y el día de hoy jueves 04 de septiembre como a las 8:30 de la mañana uno de los trabajadores de mi primo salió a pescar y encontró abandonada la embarcación donde viajaban los muchachos sin motores y la misma tenía dos (02) huecos como de balas, la embarcación estaba hundida en el rio en la Comunidad de Cangrejito Municipio Antonio Díaz de este mismo estado; el día 02 de septiembre me encontré con un vecino que acompañaba a mi hermano y a mi primo; y el me dijo que los atracaron y les robaron el bote y los motores, le dispararon a mi hermano llamado Trébol Gómez y a mi primo le iba a dar un machetazo pero él se lanzo al agua y al vecino lo tiraron al agua según él, hoy al ver que no llegaba mi primo y mi hermano vine hasta este Comando con el vecino que andaba en la embarcación que me robaron a formular la denuncia….”
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, sean presuntos autores del mismo, pues del acta policial levantada por funcionarios del Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, del estado Delta Amacuro, en virtud de la denuncia antes referida, activan un plan de acción a fin de esclarecer los hechos denunciados, logrando la aprensión de los referidos ciudadanos a quienes les incautaran las siguientes evidencias físicas veintiocho (28) tambores elaborados en material sintéticos, contentivos en su interior de una sustancia liquida de color rojiza de presunto combustible conocido como Gasolina, generando la cantidad de 6.160 en su totalidad.
Asimismo dejan constancia en acta policial que se les incautó un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de empuñadura y culata elaborada en madera, de color Marrón, calibre 16 mm, sin seriales ni marcas aparentes, un (01) arma de fuego de fabricación casera, comúnmente conocida como chopo, con empuñadura elaborada en metal con abundante oxido, un (01) cartucho de color rojo con dorado, calibre 16mm sin percutir, con las siguientes inscripción ARMUSA 16 y dos (02) motores fuera de bordas, de 75 caballos de fuerza cada uno, marcas Yamaha, seriales 1061237 y 1055277, respectivamente.
De igual manera se observa que el Tribunal Segundo de Control estima e incorpora en su razonamiento la entrevista rendía por una de las presuntas víctimas quien señala entre otras cosas lo siguiente:
“…yo salí con Trébol Gómez y Brian Campbell, íbamos para la línea en un bote peñero, cuando íbamos por el Morro una embarcación se nos arrecostó de nuestra embarcación, nos alumbraron y las personas que iban a bordo de esa lancha nos dijeron que nos paráramos, después de eso se montaron a nuestro peñero como siete personas y uno de ellos se quedo a bordo de la lancha que se nos arrecostó, las personas que se montaron a bordo preguntaron cuántos estábamos a bordo y nosotros le respondimos que tres, ellos tenían armas de fuego, machetes y cuchillos, y nos decían que no les viéramos la cara, yo por mi parte reconocí a dos de las personas, ellos se llaman Marcos y Junior, y viven en la Playa de Laureano del sector El Morro, cerca de Cangrejito, quienes tenían un machete y un cuchillo en sus manos, después de eso disparo uno de ellos al aire, pero yo no le vi la cara, después de eso Marcos le tiro un machetazo a Brian, pero no lo corto y Brian se tiro al agua para que no le hicieran nada, y después a mi me tiraron al agua, quedándose Trébol Gómez en la embarcación, después ellos se llevaron su embarcación y la de nosotros, y no supimos mas nada de la embarcación ni de Trébol, yo nade con Brian y nos alejamos del sitio después como a las cuatro de la mañana del día siguiente no vi mas a Brian pues él me dijo que no aguantaba más y se alejo de mi y hasta la fecha no se mas nada de él…”
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente iniciado en fecha 04 de agosto de 2014, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que los ciudadanos: JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, han sido presuntos participes en la comisión del hecho punible antes referido.
El Tribunal Segundo de Control en su decisión recurrida, luce coherente en su razonamiento con los hechos plasmados en las actas policiales, así como por los datos aportado por las presuntas víctimas, la recurrida expresa:
“….Ante el hallazgo de los objetos incautados con motivo de haberse trasladado la comisión de la Guarida Nacional al lugar señalado por la presunta víctima y encontrarse en dicho lugar ocho personas tal y como lo indicó una de las presuntas víctimas, que habían sido siete personas, mas la que se quedo en el bote los que los agredieron y los despojaron de la embarcación y se llevaron al ciudadano Trébol en la embarcación, quien además señalo a los ciudadanos Marcos y Junior, como dos de las personas que se encontraban entre las ocho que los agredieron el día de los hechos. Todas estas personas se encontraban presentes, en el lugar con los objetos que fueron robados como fueron los dos motores y la embarcación, así como se encontraron en ese lugar 28 tambores de presunto combustible, y armas de fuego, es por lo que se les informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal….”
En consecuencia la motivación dada por el aquo se encuentra relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgiendo en la mente de la Jueza Segunda de Control, la convicción para decretarle medida judicial privativa de libertad, a los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, es cierto han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En cuanto al comportamiento de los imputados JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de robo, contrabando entre otros, se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
La abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, alega “…existe alguna vía de comunicación terrestre, para que el Titular de la Acción Penal, establezca en forma contundente la existencia del Delito de Robo de Vehículo Automotor…quiere decir que los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, inauguraron una vía terrestre, ya que tengo entendido que para acceder al Municipio Antonia Díaz, es por vía fluvial o por vía aérea, es decir que este delito por el cual presentaron a mis defendidos en realidad no está configurado, sin embargo la Juez Aquo, admitió la calificación…”
Al respecto observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 07 de septiembre de 2014, la cual se dictaminó y fundamentó de manera oral, y por escrito en fecha 10 de septiembre de 2014, de la cual la recurrente tuvo acceso y hoy recurre. No siendo una causa justificada para que se decrete su nulidad de la misma debido a subsunción de los hechos en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, por cuanto del resultado de la investigación penal el Ministerio Publico tiene el deber de definir y concretar los hechos en las disposiciones jurídicas definitivas, siendo esta calificación de manera preventiva, incluso de existir error en la calificación definitiva, el Tribunal de Control, tiene la obligación de admitir, modificar, o rechazar una calificación jurídica que no se adecue a los hechos, dando una nueva calificación en su oportunidad legal.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 07 de septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 10 de septiembre de 2014. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO
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